15204ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N°  131  

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  los  defensores de ALIRIO  RUEDA   NAVARRO,   EDGAR   ALFONSO   PÉREZ   COY   y  CARLOS     AUGUSTO    DEVIA    BARBOSA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 12 de  febrero  de 1998, por medio de la cual al revocar parcialmente la dictada por un  juzgado  regional  de Santafé de Bogotá, el 16 de mayo de 1997, condenó a los  dos  primeros  a  la  pena  principal  de  28  años  de prisión y multa de 110  salarios  mínimos  legales  y  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un lapso de 10 años, como coautores de los delitos de  secuestro  extorsivo,  hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso  privativo  de las fuerza pública y falsedad material de particular en documento  público agravada por el uso.   

Al   tercero  lo  condenó  a  las  penas  principales  de  27  años  de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales  mensuales  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  por   el   término   de   10  años,  como  coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Sucedieron  el  día  30  de  mayo de 1994  alrededor  de  las  seis  de  la  mañana.  Ese  día  arribaron  varios sujetos  (aproximadamente    ocho)    a    la    residencia   del   señor   Jorge      Eliécer     Calle  González,  Cajero  principal del  Banco  Popular,  sucursal  Siete de Agosto, situada en la transv. 73 N° 88A-41,  int.  18.  De  dicho  lugar,  aduciendo  pertenecer a la Fiscalía General de la  Nación,  para  lo  cual  exhibieron un carné que los acreditaba como tales, se  llevaron  al  antes  mencionado con el prurito de que ese organismo lo requería  para   ser   escuchado   en   indagatoria  por  hechos  ocurridos  en  el  Banco  Cafetero.   

“El señor Calle  González  fue movilizado en un vehículo de servicio  público  (taxi  color  amarillo)  por  algunos  de  los sujetos, mientras otros  permanecieron  en  su  casa  vigilando  a  su  esposa e hijos menores de edad, a  quienes   no  se  les  permitió  concurrir  a  sus  actividades  estudiantiles.   

“En  el trayecto hicieron saber al Cajero  principal  sobre  la necesidad de pasar primero por la entidad bancaria en donde  laboraba  éste, y una vez dentro de la misma, tras someter con armas de fuego y  artefactos  explosivos  al vigilante y a los empleados que allí se encontraban,  obligaron  a aquél a suministrar las claves de la caja fuerte con la amenaza de  causársele  daño a su familia si se negaba. De esa manera, lograron apoderarse  de  la  suma  de  cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000.oo) en efectivo.   

“Los  asaltantes  emprendieron  la  huida  cuando  advirtieron la presencia del gerente del Banco, quien sospechando lo que  ocurría  buscó  auxilio  en las autoridades, las que  al enterarse de los  pormenores   del   ilícito  se  desplazaron  hacia  la  residencia  del  señor  Calle   González,  y  en  inmediaciones  de  la misma fue retenido Ernesto Iván  Martínez   Daza,  quien  luego  de  ser  interrogado  finalmente  accedió  a  colaborar con la autoridades, y fue así como condujo a  éstas  a  la  residencia de Edgar Alfonso Pérez Coy,  siendo   éste   capturado  junto  con  Alirio  Rueda  Navarro  cuando en un taxi  arribaban  al  lugar  indicado.  En  el  interior  del  vehículo fue hallado un  maletín      con      cinco      millones      de     pesos     ($5’000.000.oo)  y  un  revólver  Smith  &  Wesson   calibre  38.  Al  ser registrada la casa de habitación del  antes  mencionado,  se  encontró  un  revólver,  también  calibre 38 con seis  cartuchos,  una  caja  de  munición del mismo calibre y radio de comunicaciones  marca Kenwood.   

“Con   base   en   las   informaciones  suministradas  por  los  antes  aprehendidos,  quienes  igualmente  accedieron a  prestar  colaboración,  las  autoridades se dirigieron al Barrio Kennedy en una  de   cuyas  residencias  fueron  aprehendidos  Carlos  Augusto  Devia  Barbosa  y Miguel Angel Vargas Silva,  tras  hallarse  en  la misma la suma de cuatro millones trescientos mil pesos en  efectivo  ($4’300.000.oo),  así  como  radios  de comunicación, dos granadas, una de fragmentación y otra  de  aturdimiento,  y  un  carné  a nombre de Carlos Fernando Murillo Martínez,  supuesto  Jefe de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, en cuya parte  superior  derecha  figura  una  fotografía  de  Devia  Barbosa.   

“Al   anterior  resumen  episódico  es  necesario  aclarar  que  la suma de dinero objeto de apoderamiento fue realmente  de $50.000.000.oo”.   

                    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en las diligencias preliminares, un  fiscal  regional de la SIJIN MEBOG, mediante resolución del 31 de mayo de 1994,  ordenó la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Miguel  Ángel  Vargas  Silva,  Carlos  Augusto Devia Barbosa, Edgar Alfonso Pérez Coy, Ernesto  Iván  Martínez  Díaz  y  Alirio  Rueda Navarro y allegados plurales medios de  convicción,   la  situación  jurídica  les  fue  resuelta,  el  14  de  junio  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de uso privativo de la fuerzas  armadas y hurto calificado y agravado.   

EL  1°  de julio del mismo, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Ampliadas   las   indagatorias   de   los  procesados,  el  instructor, con resolución del 25 de agosto de 1994, adicionó  la  medida  de  aseguramiento, toda vez que, además, les imputó los delitos de  secuestro extorsivo y uso de documento público falso.   

El sindicado Carlos Augusto Devia Barbosa se  acogió  al instituto de la sentencia anticipada en cuanto hace referencia a los  delitos  de  porte  ilegal  de armas de uso privativo de la fuerzas armadas y de  defensa  personal,  hurto  calificado  y  agravado  y  uso de documento público  falso.   

Edgar  Alfonso  Pérez  Coy,  también  se  acogió  a  ese  instituto y aceptó los cargos por el porte de armas de defensa  personal y hurto.   

La investigación se cerró el 5 de enero de  1995   y   el  4  de  mayo  siguiente,  el  fiscal  regional  de  la  Unidad  de  Antiextorsión  y  Secuestro  que  ya  conocía  de  la actuación, calificó el  mérito del sumario de la siguiente manera:   

1.- Acusó a Ernesto Iván Martínez Díaz y  Alirio  Rueda  Navarro por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple,  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de la  fuerzas    armadas    y   falsedad   material   de   particular   en   documento  público.   

2.-  Acusó  a Carlos Augusto Devia Barbosa  por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.   

3.-  Acusó  a Edgar Alfonso Pérez Coy por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  secuestro simple y falsedad material de  particular en documento público.   

4.- Precluyó la investigación en favor de  Miguel Ángel Vargas Silva.   

Apelada  que  fue la anterior decisión, el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Nacional, la confirmó parcialmente, el 3 de  agosto     de     1995,     toda     vez     que    adoptó    las    siguientes  determinaciones:   

     

a. Aclaró que la acusación proferida  en  contra  de  Ernesto  Iván  Díaz  y  Alirio Rueda lo era por los delitos de  secuestro  extorsivo,  hurto calificado y agravado, infracción al artículo 2°  del  Decreto  3664  de  1986  y  uso  de  documento  público falso.             

     

a. Aclaró que la acusación proferida  en  contra  de  Carlos  Augusto  Devia  Barbosa  es  por  el delito de secuestro  extorsivo.     

     

a. Aclaró  que  la  resolución  de  acusación  dictada  en  contra  de  Edgar  Pérez  Coy  es  por los punibles de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  agravado, uso de documento público  falso e infracción al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.     

d)   Revocó   la   preclusión   de   la  investigación  proferida  en  favor  de Miguel Ángel Silva y, en consecuencia,  dispuso  devolver  la  actuación  a  la  Fiscalía.  “para que el a quo si lo  estima  procedente  clausure  la investigación y proceda ahí si a calificar el  mérito  de las sumarias, única oportunidad en que se puede declarar extinguida  la  acción  penal  por  dudas,  esto  es,  porque  no  es factible proferir una  resolución de acusación”.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Santafé  de  Bogotá  que,  luego de tramitar el juicio, dictó la sentencia de  primera  instancia,  el  16  de  mayo  de  1997,  en la que tomó las siguientes  decisiones:   

1.-  Condenó a Ernesto Iván Martínez  Díaz  y  a  Alirio  Rueda  Navarro  a la pena principal de 8 años y 2 meses de  prisión,  como  coautores  de los delitos de hurto calificado y agravado, porte  ilegal  de  armas  de  fuego de usos privativo de las fuerzas armadas y falsedad  material de particular en documento público agravada por el uso.   

2.- Condenó a Edgar Alfonso Pérez Coy a la  pena  principal  de  4  años  de  prisión,  como autor de los delitos de porte  ilegal  de  armas de fuego de usos privativo de las fuerzas militares y falsedad  material de particular en documento público.   

3.-  Absolvió  a  Ernesto  Iván Martínez  Díaz,  Alirio  Rueda  Navarro,  Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto Devia  Barbosa del delito de secuestro extorsivo.   

4.-  Condenó  a  Ernesto  Iván  Martínez  Díaz,  Alirio  Rueda  Navarro y Edgar Alfonso Pérez Coy a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un tiempo igual a la  privativa de la libertad.   

5.- Condenó a Ernesto Iván Martínez Díaz  y  Alirio  Rueda  Navarro  al  pago de los perjuicio materiales y morales por la  suma equivalente a cinco mil gramos oro.   

En  razón  a la consulta y por virtud del  recurso  de apelación interpuesto por la defensora de Edgar Alfonso Pérez Coy,  el  Tribunal  Nacional,  al  conocer  del  expediente, el 12 de febrero de 1998,  modificó la decisión, así:   

     

a. Condenó a Ernesto Iván Martínez  Díaz  y a Alirio Rueda Navarro a las penas principales de 28 años y 6 meses de  prisión  y  multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de  los  delitos  de  secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal  de  armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas y falsedad material de  particular en documento público agravada por el uso.     

b)  Condenó  a Edgar Alfonso Pérez Coy a  las  penas  principales de 28 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  de los delitos de secuestro extorsivo, porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de la fuerzas armadas y falsedad  material de particular en documento público agravada por el uso.   

c) Condenó a Carlos Augusto Devia Barbosa  a  las  penas  principales  de  27  años  de  prisión  y multa de 110 salarios  mínimos legales mensuales, como coautor de secuestro extorsivo.   

d) Modificó y adicionó el numeral quinto  de  la  sentencia, en el sentido de condenar a Ernesto Iván Martínez  y a  Alirio  Rueda  Navarro   al  pago  de  $40.700.000.oo “más los intereses  causados  conforme  se  señaló  en la presente providencia, en favor del Banco  Popular”.  Igualmente,  condenó  a  Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto  Devia  Barbosa  al  pago equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro, “ en  favor   del   señor   Jorge   Eliécer  Calle  González,  su  cónyuge  y  sus  hijos”.      

a. Condenó a Ernesto Iván Martínez  Díaz,  Alirio  Rueda  Navarro,  Edgar Alfonso Pérez Coy y Carlos Augusto Devia  Barbosa  a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,  por el término de 10 años.     

        LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN   

1.-  Demanda presentada a nombre de Carlos  Augusto Devia Barbosa.   

Al amparo de la causal tercera de casación  el  defensor  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia.  Sus  argumentos  se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer       cargo:   

Dice  que  la  sentencia  se  dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por violación al debido proceso, en razón a que se  vulneró  el  principio  del  non  bis  in  idem, con claro desconocimiento a lo  reglado  en  los  artículos  29  de la Constitución Política, 1° y 304.2 del  Código de Procedimiento Penal.   

En    lo   que   llamó   “EXPLICACIÓN    Y    SUSTENTACIÓN   DEL   CARGO”,   dice  que Devia Barbosa fue acusado como coautor impropio  de  los  hechos  perpetrados  el  30 de mayo de 1994. Que el acusado en  la  diligencia  de  formulación  y aceptación de cargos no aceptó la comisión el  delito de secuestro extorsivo.   

Que  en la sentencia anticipada dictada el  13  de  enero de 1995, se le condenó a la pena principal de 77 meses  y 10  días  de  prisión,  como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado  (art.  350.1.2 y 351.4.10 del C.P.), “porte ilegal de armas y uso de documento  público  falso”,  la  que  fue  confirmada  por el Tribunal Nacional, el 5 de  julio   de  1995,  sólo  con  la  modificación  de  que  suprimió  la  causal  contemplada  en  numeral  2° del artículo 350 del Código Penal, por lo que la  pena  privativa  de  la  libertad  fue  rebajada  a  65  meses  y  10  días  de  prisión.   

En  lo  que atañe al delito de secuestro  extorsivo,  dice  que  el  juzgado  regional  lo  absolvió,  sentencia  que fue  revocada por el Tribunal Nacional.   

En   otro   acápite   que   denominó  “un    solo    hecho    con    doble    reproche  judicial”,   luego   de  reseñar  los  “hechos  probados”,  según  su  propia  estimativa, y de transcribir varios apartes de  los  fallos  de instancia proferidos en contra de su defendido cuando se acogió  al  instituto  de la sentencia anticipada,  dice que su representado ya fue  juzgado,  “en  el  sentido  de  que la simulación de autoridad desplegada por  CARLOS    AUGUSTO    DEVIA    BARBOSA   en   coautoría  impropia  para  acceder  y  permanecer  en  la  residencia  del  Cajero  se  tipificó  y juzgó ….conforme a lo normado en el  art. 351-4,…”.   

Así,  entonces, dice que en el fallo que  ataca,  y  no  obstante  haber  sido  ya  condenado,  por virtud de la sentencia  anticipada,  por la conducta reglada en el artículo 351.4 del Código Penal, se  le  condenó  por  el delito de secuestro extorsivo, “refiriéndose a la misma  conducta,  es  decir,  el  acceso  y  permanencia  en  la  residencia del cajero  Calle   González”,  resultando condenado a una pena de 27 años de prisión.   

Por  tal motivo, asegura que su defendido  fue  condenado  dos veces por los mismos hechos -haber ingresado a la residencia  de  la  citada familia de manera engañosa y aduciendo calidad de autoridad-, ya  que   en  la  sentencia  anticipada  dicho  comportamiento  fue  adecuado  a  la  circunstancia  prevista  en el artículo 351.4, y  como secuestro extorsivo  en el fallo en el que se solicita la casación.   

En el acápite que tituló “LESIVIDAD   Y  TRASCENDENCIA”,   aduce  que  como  resultado  de  “esa  doble condena”, su defendido ha visto  afectada  su libertad, ya que se le agregó, como pena privativa de la libertad,  27  años  más de privación de su libertad, impidiéndosele que se reintegre a  la  sociedad  “  y  a  su  hogar  para  continuar  cumpliendo sus funciones de  ciudadano, esposo y padre”.   

Como  normas violadas cita los artículos  29  de  la Constitución Política, 9° del Código Penal y 1° y 15 del Código  de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad “de la condena  allí proferida”.   

Segundo       cargo:   

Arguye que el fallador dictó sentencia en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al debido proceso, en razón a que  al  procesado se le desconoció la garantía consagrada en el artículo 31 de la  Constitución Política.   

Sostiene  que  el Tribunal al desatar del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  otro  coprocesado  contra el fallo de  primera  instancia,  hizo  extensiva  la  revisión  a  “la  totalidad  de  la  providencia  conforme  a las facultades del grado jurisdiccional de consulta”.   

Sin  embargo,  dice que leyendo el citado  artículo  31, se observa que la vocal “o” es una conjunción disyuntiva que  “denota   alternativa   o   subsidiaridad.   En   otras   palabras   el  texto  constitucional  en  cita  nos  dice  que ciertas sentencias -conforme a la ley (  art.  206 C.P.P.) podrán ser apeladas o consultadas, en una opción alternativa  que  deja  la  consulta  como  grado  jurisdiccional  subsidiario  cuando  no se  presenta la apelación.   

Esto   es   que   la  Constitución  ha  privilegiado  -para  el  cumplimiento  de  la doble instancia- la iniciativa del  interesado     para     acudir     en     apelación    y    que    solamente,  de  no  presentarse ésta,  podrá  la  Administración  de  Justicia,  mediante  su autoridad de instancia,  revisar el proveído con las amplias facultades de la consulta”.   

Dice   que   situación   diferente  se  presentaría  “si  el  constituyente en la redacción del mencionado artículo  31    hubiera    utilizado    la    ‘  y  ’ en  lugar   de   la   ‘  o  ’,  pues  en  tal caso  quedaría  sin  vigencia la prohibición de reformar en perjuicio, “por cuanto  toda  providencia  de  las  consagradas  en el citado artículo 206, podría ser  revisada  y/o  modificada  a  voluntad  del juzgador  de segunda instancia,  independientemente  que  el  implicado  o  interesado  hubiere  ocurrido o no en  apelación”.   

Agrega  que  en este caso también sería  irrelevante  el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la  diferenciación  de  las  facultades  del  juez  de segunda instancia, según se  trate  de  la  apelación  o  de  la  consulta,  por cuanto siempre tendría las  facultades ilimitadas de esta última.   

Por  lo  expuesto,  manifiesta  que en el  presente  asunto  resulta  evidente  la violación del multicitado art. 31 de la  C.P.,  “cuando  no obstante recibir el asunto en apelación resuelve de manera  concurrente  abordarlo  en  consulta  con  resultados desfavorables ya conocidos  para mi defendido”.   

Posteriormente  copia  apartes  de  las  sentencias  T-  474  de julio de 1992 y 555 de 1996 de la Corte Constitucional y  agrega  que  el  Tribunal  Nacional  habría  obrado  en derecho si la sentencia  hubiere llegado a esa instancia judicial por virtud de la consulta.   

En el capítulo que llamó “LESIVIDAD     Y    TRASCENDENCIA”,  asevera   que  dicha  situación  “injurídica” conllevó un agravio en  contra  de  su defendido, pues desmejoró su situación legal, “al pasar de un  ciudadano   inocente,   absuelto  por  la  justicia,  a  coautor  de  un  crimen  especialmente  reprochado por la norma y repudiado por la sociedad como lo es el  secuestro extrorsivo”   

Como  normas violadas cita los artículos  29,  31,  121  y  122  de  la  Constitución  Política  y  el  206  del  C.  de  P.P.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en consecuencia, declarar la nulidad de la condena  proferida en contra de Carlos Augusto Devia Barbosa.   

2.-  Demanda presentada a nombre de Edgar  Alfonso Pérez Coy.   

Con  apoyo  en  las  causales  primera  y  tercera   formula   dos   cargos   contra   la   sentencia,   de   la  siguiente  manera:   

Primer       cargo:   

Dice  que  la  actuación  se  encuentra  afectada  de  nulidad, conforme lo estipula en numeral 2° del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  si  el  fallo de primera instancia fue  impugnado  por  la defensora del coprocesado Pérez, la competencia del Tribunal  Nacional  estaba  limitada  a  desatar  la  apelación,  por  lo  que operaba la  limitación  constitucional  y  legal  consagrada  en  el  artículo  31  de  la  Constitución Política y 17 del Código de Procedimiento Penal.   

Asevera que no comparte la afirmación del  Tribunal,  según  la cual tenía plena competencia para conocer de la sentencia  de  primera  instancia,  en razón a la consulta, al tenor de lo dispuesto en el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento Penal, ya que considera que esta  última   no   era   procedente   por   virtud   del   recurso   de   apelación  interpuesto.   

A continuación agrega:  

“El   texto   legal   invocado   es  suficientemente  explícito  y  claro  y  por  ello  no  se  puede desatender su  contenido  literal,  so pretexto de consultar su espíritu, como lo establece de  manera  prohibitiva  el artículo 27 del Código Civil, dentro de las normas que  consagran los principios de la interpretación de la ley.   

“Ninguna  de  las  partes  del precepto  citado  puede  ser  calificada de oscura, para que así resultara autorizada una  interpretación  con  base  en  el  espíritu  que  inspiró al legislador en su  expedición,  o  en la historia contenida en los anales del trámite de esa ley,  como lo reafirma el inciso 2° del artículo 27 que se menciona.   

“Así  las  cosas, en lo tocante con la  situación  legal  del  procesado  PÉREZ  COY el recurso de apelación exigía,  como  parte  del debido proceso, que el Tribunal de segunda instancia avocara su  conocimiento,  exclusivamente,  a  través  del  medio de impugnación invocado,  quedando  excluida,  en  su  caso,  cualquier  clase  de consulta sobre el fallo  pronunciado en primer grado”.   

Afirma  que  como  el  Tribunal  obró de  manera  contraria,  al revisar el proceso a través de la consulta, se incurrió  en  la  nulidad  prevista  en  el  numeral  2° del artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

De otro lado, asevera que la petición de  nulidad   cobra  mayor  fuerza,  cuando  se  advierte  que  los  demás  sujetos  procesales  -Fiscalía, Procuraduría y parte civil – no recurrieron el fallo de  primera  instancia,  por  lo que al Tribunal no se le dio la oportunidad “para  revisar  de  manera  más amplia el fallo”, “y de este modo mal podía el ad  quem,   sin  extralimitar  sus  funciones  y  sin  violar  la  garantía  atrás  precisada,  examinarlo  y modificarlo, para agravar la situación de PÉREZ COY,  a  través  de  la  consulta  que,  en  lo  a él atinente, no tenía existencia  jurídica”.   

Por  lo expuesto, pide que se reconozca y  declare  que  el  proceso  se  encuentra viciado de nulidad, por lo que la Corte  debe  dictar el fallo de reemplazo, “impartiendo confirmación a la dictada en  primera instancia”.   

Segundo cargo:  

Sostiene   que   el   fallador   violó  directamente  la  ley  sustancial,  contenida  en  el  artículo 268 del Código  Penal, por aplicación indebida.   

Manifiesta no compartir la condena que por  el  delito  de secuestro se profirió en segunda instancia, ya que los hechos no  se subsumen en ese tipo penal, por las siguientes razones:   

1.- Califica como una grave equivocación  que  el  fallador  hubiese  indicado  que  el  bien jurídico protegido con este  punible  fuera  el derecho a la locomoción que le asistía a los miembros de la  familia  Calle  González,  los   que  se  encontraban  vigilados  por unas  personas  mientras  se  perpetraba el hurto en la entidad bancaria, toda vez que  conforme  al  Título X, del Libro Segundo del Código Penal, bien sabido es que  el  derecho  tutelado  en  el  delito  de  secuestro  es la libertad individual,  “concepto  éste  que  es de mayor amplitud al contenido en el de ‘libertad de locomoción’,  puesto  que  aquél se refiere a  todas  las  facultades  que  asisten  a  la  persona  humana y no solamente a la  física  de  transitar  o  caminar  por  algún  lugar,  a  que  se  contrae  la  última”.   

Por   dicho  motivo,  enfatiza  que  la  jurisprudencia  ha  enseñado  que  cuando  se  detiene  a una persona, así sea  violentamente  y  con  el  fin  de  hurtarle  algunas  pertenencias, en un sitio  público  o  privado,  “ello  por  sí no puede ser constitutivo del delito de  secuestro”.   

Agrega:  

“Es que elementales reflexiones sobre el  punto  debatido no pueden sino conducir a concluir que esa sola circunstancia no  alcanza  a  configurar  delito  de  secuestro,  porque,  para  que  lo  sea,  la  afectación  de  esa  libertad  del  hombre  debe  cobijar  la  totalidad de los  atributos   inherentes,   tal   y   como  ocurre  en  casos  verdaderamente  sí  constitutivos  de  aquél   punible,  relatados  a  diario  por la prensa y  consignados  en pronunciamientos judiciales, en que a la víctima se le reduce a  un  espacio muy restringido, privándolo de toda clase de comunicación y afecto  con  sus  seres  queridos, quedando sometido para su alimentación y sustento en  general a la voluntad de sus captores”.   

Aduce  que  en  el  presente  asunto, las  personas  permanecieron en su propia residencia, pudiendo desplazarse libremente  dentro  de  ella  “e  inclusive dedicarse   a la preparación de sus  propios  alimentos, como la de conversar entre ellos, acompañados, eso sí, por  quienes    habían    penetrado,    arbitraria    y    engañosamente,   a   esa  casa”.   

2.-  Califica, igualmente, como error del  fallador  que  hubiese  afirmado que el secuestro extorsivo se configuró debido  al  “deseo  de los autores del ilícito de evitar que efectuaran comunicación  alguna  con  las  autoridades,  para  poder llevar así a efecto el hurto que se  proponían  consumar  contra  aquella  entidad  bancaria”,  cuando, como lo ha  enseñado  la  jurisprudencia,  ese  comportamiento  se subsume en el proceso de  ejecución  del  hurto,  presentándose un concurso aparente de tipos, de lo que  colige    que    en   este   caso   no   existió   secuestro   ni   simple   ni  extorsivo.   

Anota que resultaría acertado afirmar que  los  familiares de Calle González fueron constreñidos a omitir o abstenerse de  informar  a  la  autoridades  lo  que  acontecía  “y  también  a  que aquél  suministrara  las claves de la caja fuerte donde se guardaba el dinero que luego  hurtaron  los  autores de los hechos”, conducta que, a su juicio”, se adecua  mejor,   de  manera  clara,  indiscutible  y  justa  al  tipo  penal  denominado  constreñimiento    ilegal,    descrito    en    el   artículo   276   del   C.  Penal”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado del delito de  secuestro extorsivo.   

3.- Demanda presentada a nombre de Alirio  Rueda Navarro.   

Único cargo  

Acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial, por error de hecho en la apreciación de la  prueba,  ya  que tergiversó su sentido, al hacerle producir efectos probatorios  que no se derivan de su contexto.   

Manifiesta  que  es oportuno recordar las  pruebas  que  fueron allegadas al inicio de la investigación, las que estima no  fueron  bien  analizadas,  las  que  llevan  al Tribunal a dar como existente el  delito de secuestro, agravándole la pena a su defendido.   

Dice que con el informe N° 0271 del 31 de  mayo  de 1994, se puso a disposición de las autoridades “a unas personas como  presuntas   responsables   del   hurto  al  Banco  Popular,  sucursal  Siete  de  Agosto”.   

Reseña  un  aparte  de  la  denuncia 054  presentada  por  el  señor  Calle,  en el que éste dice que en su casa habían  quedado  personas  de  su  familia  y  que  si  no  abría  la  caja  fuerte las  mataban.   

También  se  refiere al informe suscrito  por  el  Subcomandante  de  la  Décima Segunda Estación de Policía, en el que  pone  a  disposición  a  unos  individuos que bajo amenazas obligaron al cajero  principal  del  Banco  Popular  a  que  abriera la caja fuerte, llevándose gran  cantidad de dinero.   

Esas  pruebas, dice, lo llevan a concluir  que  la idea  criminosa de los acusados era la de apoderarse de los dineros  del  banco, por tal razón fue que decidieron a través de la utilización de la  violencia  retener, bajo amenazas, al señor Jorge Calle González, para lo cual  se  dividieron  el  trabajo  delictual: unos en la casa de dicho señor para que  sus  moradores  no  dieran  aviso a la autoridades; y los otros, con él, razón  por  la  cual ese comportamiento se adecua al tipo penal de hurto contemplado en  el  artículo  350.1,  toda  vez  que el concepto de violencia resulta necesario  para  su  tipificación,  siempre y cuando sea un medio para la consecución del  fin previsto.   

Luego  de  resaltar  en  qué consiste la  violencia,  dice  que “la retención y las amenazas ejecutadas sobre el señor  Calle  se  constituyeron  como  un mecanismo viable para el apoderamiento de los  dineros  del  Banco,  pues  sin  ella  seguramente  no hubiera sido factible que  aquél  en  forma  voluntaria  hubiera  acompañado  a los autores y mucho menos  hubiera  abierto  la  caja  de  seguridad  de  la  entidad,  de donde finalmente  sustrajeron   los   valores   conocidos,   pues   esa   era  su  única  y  real  intención”.   

Anota que lo mismo debe colegirse respecto  de  quienes  se  quedaron  en la residencia del señor Calle vigilando a su  familia,  ya  que con dicha vigilancia no se pretendía privarlos de su libertad  de locomoción, sino asegurar el producto de su comportamiento.   

Resalta que al considerar que frente a la  violencia  ejercida  sobre  las personas que implique privación de la libertad,  para  el  apoderamiento  de  sus  bienes,  siempre  hay  concurso de delitos, se  desnaturaliza  uno de los elementos del delito de hurto calificado y se viola el  principio  del “non bis in idem”, como ocurrió en este caso “en virtud de  error de hecho”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  el    fallo    recurrido    y,    en    consecuencia,   dictar   el   que   deba  reemplazarlo.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

       DELEGADO EN LO PENAL   

1.-  Demanda  presentada a nombre  de Carlos augusto Devia Barbosa   

Primer cargo:  

Con  apoyo  en  una  providencia  de esta  Corporación  afirma  que el cargo planteado por la causal tercera, por cuanto a  juicio  del casacionista al procesado se le vulneró el postulado del non bis in  idem,  se  ajusta  a la técnica casacional, pero el mismo no tiene vocación de  éxito.   

En   efecto,   luego  de  resaltar  los  pormenores  procesales  en  torno  a  los delitos que el procesado aceptó haber  cometido,  acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada y por los cuales  fue  condenado,  y  de  los punibles objeto de esta  sentencia que recurre,  afirma  que  la  condena  impuesta por el delito de hurto calificado y agravado,  “en  modo  alguno  se  erige  como  reproche  del ingreso de los asaltantes al  referido  inmueble,  todo lo contrario, como atrás se advierte, respondió a la  actitud   asumida   por   Devia  Barbosa  y  su  compañeros  con  posterioridad a ese hecho, es decir, el  asalto a la entidad financiera”.   

Por lo expuesto, opina que la nulidad que  denuncia  no  está  llamada a prosperar, pues los actos que tilda como juzgados  en  dos  oportunidades  no  fueron comprendidos en la sentencia anticipada, pues  “en  este  proceso  se  juzgó  un  hecho  diverso,  esto  es,  la  retención  arbitraria  de  la  que fue objeto la familia Calle González, en el objetivo de  obtener  un  provecho  ilícito,  una  vez  que obligaron a Jorge Eliécer Calle  González  en  su calidad de cajero principal de ese banco a abrir la bóveda de  valores;    conducta    que   fue   catalogada   válidamente   como   secuestro  extorsivo”.   

De  otro  lado,  recuerda que conforme lo  dispone  el  artículo  26 del Código Penal, quien con una acción u omisión o  con  varias  de  ellas,  vulnera  diversas  disposiciones  de  la  ley  penal  o  simultáneamente  la  misma,  incurre en un concurso delictual como el que aquí  se  presenta.  Ahora  bien,  si varios comportamientos ilícitos son juzgados en  procesos   diversos,   tampoco   se   entiende   vulnerada   la   garantía  que  reclama.   

Estima  que  el  cargo  está  llamado al  rechazo.   

Segundo cargo:  

Dice que resulta evidente que el libelista  equivocó  la vía del ataque para demandar la transgresión  del postulado  contemplado  en  el artículo 31 de la Constitución Política, pues, como lo ha  reiterado  la  Corte,  dicho  cometido  debe  cumplirse  con  apoyo en la causal  primera  de  casación  y  no  en  la  tercera,  infringiendo  el  principio  de  autonomía que rige a la casación.   

Luego  de  copiar  una  decisión de esta  Corporación  en  torno  al  tema, agrega que  tampoco le asiste la razón,  pues  dicha  garantía  se encuentra consagrado para aquellos eventos en los que  el  procesado  acude  a  la  segunda  instancia como consecuencia del recurso de  apelación,  o  a la Corte por virtud de la casación, “frente a sentencias de  carácter       condenatorio,      como  se  deduce del texto de los artículos 31 de la Carta, 217 y  227  del  C.  de  P.P, en los que el constituyente y legislador expresamente han  supeditado  la  operancia  de  ese instituto, respecto de aquellos fallos en los  que   se   ha   proferido   una  condena  en  contra  de  quien  concurre  ante ese superior en calidad de  recurrente  único;  garantizándosele  que  en  esos  casos  no se agravará su  situación punitiva”.   

Agrega:  

“Bajo esas premisas, es indudable que en  el  caso  sub  exámine  al actor por manera le era dable alegar la operancia de  esta  prohibición  de reformar en perjuicio la situación de su prohijado, como  que   de   una  parte  sin  mayores  esfuerzos  se  colige  que  a  Devia   Barbosa,  antes  que  haberlo  condenado,  el a quo lo favoreció con un fallo absolutorio y, de otra, en tanto  en  cuanto  dicho  procesado  ni  siquiera  apeló esa decisión y, por ende, no  puede ahora catalogársele como apelante único   

“Luego,   al   no   presentarse   los  presupuestos  sine qua non para la aplicación de los efectos de la garantía de  la  non reformatio in pejus, para la Delegada es indudable que ninguna razón de  ser  le  asiste  a  la  propuesta  casacionista,  cuando  acude  a  esta sede de  extraordinaria  de  impugnación  en  procura que se ampare a su defendido en el  contexto  de las proyecciones positivas de la prohibición contenida en el marco  constitucional”.   

Aduce que tampoco los argumentos expuestos  por  el  libelista,  en  el  sentido  de  que  el  Tribunal no podía revisar la  sentencia  de  primera  instancia por vía de la apelación y, simultáneamente,  “en  forma  ilímite  en  atención al grado jurisdiccional de la consulta”,  han  sido  de  recibo por la Corte “basándose en unos supuestos procesales in  intergum compartidos por la Delegada”.   

En   efecto,   sostiene   que  en  sana  hermenéutica  se llegó a concluir que la consulta “debe ser desarrollada por  el  superior de quien ha proferido esas determinaciones, sin restricción alguna  frente  a  sus  contenidos”,  pues  no puede estar supeditada a la actitud que  asuman  los  sujetos  procesales,  como sí sucede con los recursos, “ni mucho  menos   a   la   voluntad   del   funcionario   que  ha  dictado  la  respectiva  providencia”.   

Luego  de resaltar que al libelista no le  asiste  la  razón  y de realizar referencias y transcripciones de decisiones de  esta   Corporación,   califica  como  infundada  la  censura  “pues   la  revisión  ilímite  de ese fallo fue habilitada por ese grado jurisdiccional de  conocimiento,  el  que, como quedó claro, no se ve desplazado por la apelación  desplegada  por  los otros sujetos procesales”, por lo que estima que el cargo  no está llamado a prosperar.   

2.-  Demanda  presentada a nombre de Edgar Alfonso Pérez Coy.   

Primer cargo:  

Como  quiera  que los argumentos expuesto  por  el  libelista  coinciden con los conceptuado en precedencia, la Delegada se  remite a ellos, concluyendo que este reproche debe ser rechazado.   

Segundo cargo:  

Conceptúa  el Procurador Delegado que en  su  desarrollo,  como  el  actor  lo anuncia, no elabora discursos de oposición  probatoria,  pero  “de  todos  modos es evidente que sus argumentos por manera  redundan  en  la  demostración del yerro de selección normativo que atribuye a  la sentencia”.   

Sostiene  que  teniendo  en  cuenta  los  argumentos  del  libelista, según los cuales el Tribunal consideró que el bien  jurídico  tutelado  en el artículo 268 del Código Penal es el de locomoción,  siendo  que según la misma codificación es el de la libertad individual, si se  advierte  que  el  fallador  hizo  alusión  al  derecho  de  locomoción, en el  entendido  que  la  acción  desplegada  por  los procesados afectó ese derecho  propio  de las personas retenidas, el que se ubica en el concepto de la libertad  individual que aquí se vio truncada.   

Agrega:  

“…la  familia  Calle  González  fue  sometida  a  una  retención que incluso derivó en detrimento de la posibilidad  de  abandonar  el  inmueble  o  de  comunicarse  con personas al exterior de esa  vivienda,  en  procura  que  no  dieran  aviso  a  las autoridades policivas, al  extremo  que  en  ese  cometido ilegal, inutilizaron la línea telefónica y, de  contera   ubicaron   su  comportamiento  en  el  verbo  rector  de  ‘retener’   al   que   alternativamente  el  legislador  le  imprime las consecuencias punitivas que ahora pesan en contra de  Devia    Barbosa”.   

En  consecuencia,  estima  que  con  esa  actitud  arbitraria  a  que  fueron  sometidas  las  víctimas,  se conculcó el  derecho  de  locomoción,  término  utilizado por el sentenciador, sin que ello  desnaturalice  el  menoscabo   del bien jurídico tutelado por el delito de  secuestro,  “posibilitándose  así  el reproche penal dispuesto en contra del  procesado en su calidad de coautor de ese injusto”.   

De  otro  lado,  en  lo  que  atañe a la  afirmación  del  libelista, en el sentido de que la jurisprudencia ha convenido  en  señalar que la retención de una persona a fin de hurtarle sus bienes forma  parte  de  este  punible  y  no  configura secuestro, manifiesta que no señaló  “cuáles  son  los  contenidos  del  concepto de libertad individual, ni mucho  menos  las sentencias de los jueces de instancia a los que in genere alude..”,  pero  de  todos  modos, insiste, el comportamiento desplegado por los procesados  encaja en la descripción típica del secuestro.   

En  cuanto  a  que  la  conducta  de  los  procesados  podría  adecuarse  típicamente  en  el  delito de constreñimiento  ilegal,  asevera  que  con ese aserto el libelista cometió un yerro de técnica  casacional,  al proponer “al interior de este cargo, formulado al amparo de la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, alegaciones que dicen relación  con  la  causal tercera de nulidad, pues si su cometido de impugnación, como se  evidencia,  en  últimas  era  el  de  demostrar  que  al  comportamiento  de su  defendido  se le otorgó una denominación errada, es a esta vía de ataque a la  que   indudablemente   ha   debido   acudir,   más   no  a  la  que  ab  initio  pregona”.   

Luego de reforzar esta afirmación con un  fallo   de  esta  Corte,  asevera  que  el  recurrente  mezcló  consideraciones  inherentes  a  otra  causal distinta a la enunciada, afectando los postulados de  no  contradicción  y  de  autonomía,  que la Sala, por virtud del principio de  limitación, no puede corregir.   

A continuación pasa  a explicar las  razones  por  las  cuales  considera  que la conducta de los procesado se adecua  típicamente  al  delito  de  secuestro  y  no sólo al de hurto contenido en el  artículo  350.1  del  Código  Penal, resaltando que el primero de los punibles  citados  se  perfecciona  cuando sin justificación alguna la persona es privada  físicamente   de   su   libertad,  “en  desarrollo  de  uno  u  otro  de  los  comportamiento  alternativos  a  los  que  se  refiere  dicha  norma,  esto  es,  arrebatarla,  sustraerla,  retenerla  u  ocultarla,  en  procura  de  obtener un  provecho   ilícito,   o  que  se  haga  o  se  omita  la  realización  de  una  actividad…”.   

Concluye:  

“Y, para abundar en razones, dígase que  en  el  decurso  de los hechos objeto de examen, se presentan como perfectamente  escindibles  las  circunstancias  que  dicen  relación con el apoderamiento del  dinero  de la caja de valores de la entidad bancaria y la retención violenta de  la  que  fueron víctimas los miembros de la familia del Cajero Calle González,  pues,  una  y  otro  de  dichas acciones adquiere relevancia temporo-especial y,  desde  luego  jurídica,  determinándose así, para el caso, la estructuración  del  secuestro extorsivo, por cuanto la violencia entendida como acto encaminado  a  la  apropiación  de  los  bienes del banco, desde una perspectiva óntica se  reporta  in integrum separable del forzado desplazamiento que de la esfera de su  actividad voluntaria, fueron objeto dichas personas.   

“Por  último, ha de decirse, con el ad  quem,  que  la  retención  a  la  que fue sometida la familia de Jorge Eliécer  Calle  González,  fue  realizada  con el propósito que en su calidad de cajero  desplegase   determinado  comportamiento,  esto  es,  que  abriera  la  caja  de  seguridad  de  esa entidad bancaria, en procura de apoderarse de los dineros que  allí  reposaban  y,  de  igual,  siguiendo  con  la  redacción del pluricitado  artículo  268, para que se omitiera algo, es decir, que esas personas no dieran  aviso  a  las  autoridades  policivas del ilícito que se estaba perpetrando; en  consecuencia,  ningún  reproche  amerita  la  imputación  delictual  que ahora  cuestiona la defensa”.   

Así, entonces, conceptúa que el cargo no  está llamado a prosperar.   

3.-  Demanda  presentada a nombre de Alirio Rueda Navarro.   

De  entrada  cuestiona  la  confección  técnica  del  reproche,  en  el  sentido  de  que  cuando  se  trata de ataques  soportados  en  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, es imperativo  señalar  y  demostrar los yerros de apreciación probatoria, así como también  los  preceptos  sustanciales vulnerados y “el sentido último de la violación  que  los  afecta, es decir, si el mismo corresponde a su evidente exclusión o a  su aplicación indebida”.   

Sin  embargo,  dice  que  siendo laxos se  advierte  que  los preceptos sustanciales presuntamente quebrantados serían las  normas  que  describen  abstractamente  el  delito  de  secuestro  y el de hurto  calificado,  pero de todos modos el cargo quedaría truncado, toda vez que en su  desarrollo  no  demostró  “la deformación material de las pruebas referidas,  al  extremo que el fallador hubiese colegido de ellas efectos vinculantes que no  les  corresponden,  ni  mucho  menos  que  en el proceso de análisis probatorio  hubiese  vulnerado  los postulados de la lógica, ciencia, experiencia o sentido  común     inherentes    al    sistema    de    apreciación    de    la    sana  crítica”.   

Luego  de  reiterar  lo expuesto, tomando  para  el  efecto  varias afirmaciones del censor, agrega que también constituye  un  yerro  que  concurre  en  desmedro  de  la  prosperidad de la censura que el  libelista   pretenda   desplazar   el   compromiso   de  responsabilidad  de  su  representado,   bajo  la  consideración  que  el  ánimo  manifestado  por  los  asaltantes   tan   solo   tuvo  proyección  en  el  apoderamiento  del  dinero,  desconociendo  que  con  el  plural  comportamiento  no  sólo  se  vulneró  el  patrimonio  económico  de  la  entidad  crediticia, sino que se afectó el bien  jurídico de la libertad individual de la familia Calle González.   

Agrega que se remite a las argumentaciones  ya  expuestas  en  torno  a  que  la  conducta  de  los procesados no se subsume  únicamente  en  el  marco  del  artículo  350  numeral  1° del C. P., pues la  retención  de  la familia Calle adquiere indiscutible autonomía jurídica y se  escinde   naturalísticamente   del   apoderamiento   de   la  suma  de  dinero,  tipificándose bajo el rótulo de secuestro extorsivo.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  Demanda  presentada a nombre de Carlos Augusto Devia Barbosa.   

Primer cargo:  

1.  Con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  del debido proceso, al haberse vulnerado el principio  del  non  bis  in  idem,  en  razón a que el mismo comportamiento delictual dio  lugar  a  que  al  procesado  se le juzgara y condenara por los delitos de hurto  calificado y agravado y secuestro extorsivo.   

2. Como lo señala el Procurador Delegado,  el  cargo  se  encuentra  ajustado  a  las  exigencias  técnicas  que  rigen la  casación,  pues  se  vulnera  la  garantía  del debido proceso, cuando por los  mismos hechos se adelanta un doble juzgamiento.   

Sin  embargo, ninguna razón le asiste al  libelista,  pues  pretende  que  como  quiera  que  entre  los delitos a que fue  condenado,  en  sentencia anticipada Devia Barbosa, está el de hurto calificado  (artículo  350.1  del  C.  Penal)  y  agravado (artículo 351.4.10, ibidem), la  simulación  de  autoridad  a que se refiere este numeral cuarto, como ya le fue  imputada  en  el  hurto  (por  el  cual  ya fue juzgado y condenado en sentencia  ejecutoriada)  y  fue  el   medio utilizado para acceder y permanecer en la  residencia  del  cajero del Banco, no se le puede, ahora, imputar como secuestro  extorsivo,   pues   se   le   estaría   condenando   dos  veces  por  el  mismo  hecho.   

3. Sin ningún esfuerzo se advierte que no  se   está   en   presencia   de   un   solo   hecho,  sino  de  dos  distintos,  naturalísticamente  diferentes,  separables fáctica y jurídicamente, a saber,  la  retención  de  la familia Calle González y la sustracción violenta de los  dineros  del  Banco Popular, en los que la simulación de autoridad no sólo fue  uno  de  los  medios  para  facilitar  el  reato contra el patrimonio, sino para  engañar  a la familia del cajero y mantenerla retenida y de esta manera obligar  al  citado  empleado  de la entidad financiera a suministrar la clave de la caja  fuerte  con el propósito de acceder a ella y apoderarse de los caudales, lo que  se  consiguió,  por lo que ningún desatino se cometió al haberse condenado al  procesado  por  el  punible contra el patrimonio económico y posteriormente por  el delito contra la libertad individual.   

Sobre   este   último,   señaló   el  Tribunal:   

“Sin  duda, a la esposa y los hijos del  cajero  no  se les arrebató ni sustrajo mucho menos ocultó. Pero para la Sala,  ellos  sí  fueron  víctimas  de  retención.  La  señor María Ligia Londoño  Restrepo,  según  lo declaró en el proceso, no pudo llamar por teléfono, como  quería,  ni  enviar a sus hijos al colegio pues sus inusitados visitantes se lo  impidieron  (fl.133  c.  d. #1). Estos la vigilaban constantemente e incluso uno  de  ellos  la  “perseguían como si no quieran que estuviera con los niños”  (fl.134  idem),  como  se  observa  la familia del cajero estaba limitada en sus  movimientos,  y  esto  constituye incontrovertiblemente vulneración del derecho  de  locomoción  que  les  asistía,  puede  decirse  sin  temor a incurrirse en  equivocación  de  que  haber  querido  la señora Londoño Restrepo salir de su  casa,  dichos  sujetos tampoco se lo hubieran permitido, y ello es así, porque,  como  se anotó, una de las intenciones de estos era evitar que su antijurídica  acción fuera puesta en conocimiento de las autoridades”.   

Por  las  anteriores razones, el cargo se  desestima.   

Segundo       cargo:   

1.  Igualmente,  con  amparo en la causal  tercera,  acusa  al  fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  en  razón  a  que  el  Tribunal  Nacional,  al conocer del recurso de  apelación   interpuesto  por  otro  coprocesado  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  revisó  la  totalidad  de  la  providencia,  haciendo uso del grado  jurisdiccional  de la consulta, lo que condujo a que se condenara a su defendido  por  el delito de secuestro extorsivo, con claro desconocimiento a lo reglado en  el artículo 31 de la Constitución Política.   

Estima  el  censor que conforme al citado  precepto,  cuando  se  interpone el recurso de apelación contra una sentencia y  se  tiene  la calidad de recurrente único, el superior no puede agravar la pena  impuesta  y,  mucho  menos,  acudir  simultáneamente  a  la consulta, pues ello  implica desconocer la prohibición de reformar en perjuicio.   

2. Inicialmente debe decirse, tal como lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  que  el  actor  equivocó  la  vía de la  censura,  pues  como  viene  reiterando  la  Sala,  cuando se trata de atacar el  quebrantamiento  del  postulado  de  la  reformatio  in pejus, tal cometido debe  cumplirse  con  base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por  ser  el  artículo  31  de  la  Constitución  Política  una norma de carácter  sustancial1.   

3. Además del anterior desatino técnico,  tampoco  le asiste razón al censor, pues la Sala, de  manera  pacífica  y  constante  ha  sostenido  que  la  consulta es un grado de  competencia  funcional que, al tenor del artículo 217 del C. de P.P, permite al  superior  decidir  sin  limitación  alguna  sobre  la  providencia  o  la parte  pertinente  de  ella.  Es  un  mecanismo  imperativo   de  revisión  de la  legalidad  de  ciertas  decisiones  adoptadas  por  el  inferior, distinto de la  apelación,  establecido  por  motivos  de  interés  público, que se surte por  ministerio  y  en  los  casos  expresamente  previstos  en  la  ley,  sin que la  extensión  de  ese  control  quede  a discreción de los sujetos procesales, de  modo  que  la  competencia  del  juez  no  depende de si una sola o ambas partes  apelaron,  ya  que  con  apelación  o  sin ella tiene la facultad de revisar de  manera  ilimitada  y  en  todos  sus  aspectos  el  proveído que se somete a su  conocimiento  y  agravar  la  situación del procesado, así sea apelante único  2.   

Si  se  aceptara  que  con  la apelación  única,  cuando  se  trata  de  providencias  consultables, el superior no puede  reformar  peyorativamente  la  decisión,  se estaría negando el instituto y el  control  obligatorio que a través de él y en beneficio del Estado de derecho y  del   interés  público  se  quiso  establecer,   pues  bastaría  que  el  procesado  apelara  para  que  no  operara,  pues  en tal caso sólo se podrían  revisar los aspectos impugnados.   

Por lo anterior, si bien es cierto que el  artículo  31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando  el  condenado  es  apelante único, no es absoluto, sino que está ponderado por  la institución de la consulta y la legalidad de la sanción.   

En  consecuencia,  al  ser  la  sentencia  consultable,  el  Tribunal  Nacional tenía plena competencia para revisarla sin  limitación, así hubiera sido apelada por otro de los procesados.   

El cargo no prospera.  

2.-  Demanda presentada a nombre de Edgar  Alfonso Pérez Coy.   

Primer cargo:  

1.  Respetando el principio de prioridad,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  al  postulado  del  debido proceso, toda vez que desconoció lo  estipulado  en  los artículos 31 de la Constitución Política y 17 del Código  de  Procedimiento Penal, ya que el fallo de primera instancia al ser apelado por  otro  coprocesado,  la  competencia  del  Tribunal  Nacional  estaba  limitada a  desatar  esa  impugnación.  Sin  embargo,  dicha  Corporación lo revisó en su  integridad,   con   resultados   adversos   a   los   intereses  defensivos  que  representa.   

2. Como quiera que este cargo es igual al  último  formulado  por  el  defensor  de  Devia Barbosa y adolece de los mismos  yerros  técnicos,  la  Corte  le  hace  extensivos los reparos formulados y, en  consecuencia, lo rechaza.   

Segundo cargo:  

1. Con fundamento en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  de  manera  directa  la ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, pues  el  comportamiento  desplegado  por  los  procesados  no  se  adecua a este tipo  penal.   

2. Aunque el reproche está correctamente  planteado  ,  sin  embargo, desde ya se advierte que no puede prosperar, pues en  su  desarrollo  no sólo se falta a la técnica, sino que no le asiste razón al  libelista.   

2.1. En efecto, en la demostración de la  censura,  y violando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera,  cuando  asevera que el punible que se tipifica es el de constreñimiento ilegal,  descrito  en el artículo 276 del Código Penal, cargo que ha debido formular de  manera  separada  y  por la causal tercera, pues aunque se está en presencia de  un  vicio  in  iudicando o de mérito, trasciende a la validez de la actuación,  de  manera  que se si se enmendara con fundamento en la primera se generaría un  nuevo  dislate,  al  no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de  acusación,  pues  el  delito  que se imputó en el pliego acusatorio (secuestro  extorsivo)   y   el   que,   según   el   demandante,   se  ha  debido  imputar  (constreñimiento ilegal), corresponden a diferentes capítulos.   

La   Corte,  de  manera  constante,  ha  sostenido  que  en  casos  como  éste,  el yerro debe acusarse y remediarse con  fundamento     en     la     causal     tercera3, pero desarrollarse conforme  a la técnica que gobierna la primera.   

2.2.  Así  mismo,  señala  que  no  se  estructura  el  secuestro extorsivo, pues la conducta desarrollada con relación  los  familiares  del  empleado  del Banco se subsume en el proceso ejecutivo del  hurto,  configurándose  un concurso aparente, pero sin darle ningún desarrollo  al  planteamiento, esto es, sin evidenciar dialécticamente porqué en este caso  el  hurto  subsume  al secuestro, ni cuál es el principio que rige ese aparente  concurso  (subsidiaridad,  especialidad, consunción), ni porqué al imputar los  dos  punibles (hurto calificado y secuestro extorsivo), se infringe el principio  del “non bis in idem”.   

2.3.  Finalmente,  en  cuanto  a  que  la  libertad  individual  tutelada  en  el  delito  de secuestro, tiene un contenido  mucho  más amplio que la simple libertad de locomoción, que fue el derecho que  el  juzgador  consideró  quebrantado  en  este  evento,  y sin que frente a las  circunstancias  concretas aquélla hubiera  sido vulnerada, siendo por ende  atípico  el  comportamiento  con respecto a ese punible, no le asiste razón al  casacionista,   pues   aunque   es  cierto  que  la  libertad  individual  tiene  connotaciones   jurídicas   que  van  más  allá  de  la  simple  libertad  de  movimiento,  motivo  por el cual, no solo se tutela a través de ella, sino  de   sus   otras   manifestaciones,  como  libertad  de  autodeterminación,  de  trabajo,   de  reunión,  de  asociación,  sexual, etc, no hay duda que la  expresión  de  la  libertad individual protegida en el precepto que tipifica el  secuestro,  es  la  de locomoción, garantizada en el artículo 28 de la C. P, y  que  fue  violada  en  el  caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, como lo  puntualizó  el  juzgador  de  instancia, según se aprecia en la transcripción  hecha en respuesta a un cargo de anterior demanda.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

3.-  Demanda  presentada a nombre de Alirio Rueda Navarro.   

1. En el único cargo que el actor formula  a  la  sentencia,  acusa  al  fallador  de  haber  violado indirectamente la ley  sustancial,  por  error  de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, ya  que   estima  que  se  tergiversó  su  sentido  al  hacerles  producir  efectos  probatorios que no se derivan de su contexto.   

2. Este reproche adolece de protuberantes  desatinos    técnicos    que    inexorablemente,    lo    tornan   impróspero,  así:   

No  indica  cuál fue la norma sustancial  infringida   ni  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

Así mismo, aunque dice cuáles fueron los  medios  de convicción sobre los que versó el vicio denunciado, no demuestra de  qué  manera  fue  falseado su tenor literal, es decir, dónde está la falta de  identidad  entre  lo  que  el  medio  reza  y  el  sentenciador  manifestó  que  decía.   

Tampoco señala su trascendencia frente a  los demás elementos de convicción que sustentaron el fallo.   

A cambio de evidenciar el yerro acusado y  su  incidencia  en  la  parte  conclusiva del fallo, dedica el discurso, como lo  observa  el  Delegado, a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador,  como  si  se  tratara  de  un  alegato  de  instancia, pretendiendo frente a una  sentencia  amparada por la doble presunción de cierto y legalidad y contra toda  evidencia,  que  el  bien  jurídico  de  la  libertad  de la locomoción no fue  violado, sino sólo el del patrimonio económico.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   DE  VOTO   

( Casación 15. 204 ).  

       Señores Magistrados:   

       En  el  asunto de la referencia he salvado el voto, pues considero  que  se  ha  debido casar la sentencia impugnada con fundamento en el 2do. cargo  propuesto  por el demandante a nombre de Carlos Augusto Devia Barbosa, o aún de  oficio,   para  proteger  el  derecho  fundamental  a la prohibición de la  Reformatio        in        pejus.   

       Las razones son las siguientes:   

       1.  El  artículo  31-2 de la Constitución Política establece la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,    como   uno   de   los   derechos  fundamentales,   reconocido   a   título  de   principio.  Expresamente  dice:   

       “  El  superior  no  podrá  agravar  la pena impuesta cuando el  condenado sea apelante único”.   

       El  C.  de  P.P.  en  una de sus normas  rectoras, el artículo 17, dispone:   

         “El  superior no podrá agravar la  pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

       En  materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere  al  importante  principio  y  acude  a  la  rúbrica  o  rótulo de principio   de   no  agravación,  que  define así:   

          “Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, salvo que el fiscal, el  ministerio  público  o  la  parte  civil,  cuando tuvieren interés, la hubiera  recurrido”.   

         

       Es  claro,  entonces,  que  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,   cuando el  condenado  es  recurrente  único  con miras al debate en segunda instancia o en  sede    de    casación,   es   derecho,   principio  fundamental,       constitucional,        norma      superior  legal  que  rige  el  procedimiento,   y   regla  que  reitera  el  principio  derecho   constitucional.  Desde  este  punto,  por  donde  o  desde  donde  sea vista, la prohibición limita cualquier  actuación  en  su  contra.  Y si se actúa en contra de ella, como lo hizo  el  Ad-Quem  al  aumentar  la  pena,  compete  a la Sala recuperar la alteza del  axioma,  acudiendo  a la casación oficiosa, como emana del artículo 228 del C.  de. P. P.   

       2.  El  principio  constitucional con rango de derecho fundamental  conocido  como  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como  se  desprende  de  su  simple  literalidad.  Y  si no las permite, porque ni las  expresa  ni  las  insinúa,  se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi  lex  non  distinguit, nec nos distinguere debemus:    cuando    la    ley    no    distingue,    tampoco    debemos  distinguir.   

       3.  La  Sala   mayoritaria  da  preferencia  al  principio de  legalidad  cuando  lo  parangona  con  el  de la prohibición de la reformatio  in  pejus.    El  pensamiento     del     suscrito    es    que    los  principios constitucionales no se encuentran jerarquizados  ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:   

       3.1.  Los  principios  se  pueden complementar y robustecer, vgr.,  como  ocurre con presunción de inocencia, defensa, cosa juzgada, debido proceso  concreto  etc.,  que  se  auxilian  y,  entre todos ellos, y otros, conforman el  amplio principio conocido como debido proceso.     

   

       3.2.  Salvo  muy  contadas hipótesis, una característica general  de  los  principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada,  del  non  bis in idem, de  la  defensa  letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces,  que  una  excepción  a  la  legalidad  como  principio es la prohibición de la  reformatio        in        pejus,   salvedad  tan  alta  que  ha  recibido  la  categoría de  derecho  y  principio  constitucional.   Esto  no  es  extraño  a  nuestra  normatividad  pues,  por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad,  ley  intermedia,  lex  tertia- es una excepción al principio de legalidad en su  forma de ley  irretroactiva.   

       4.  La  situación  es  similar cuando se acude a la consulta para  decir  que  a  pesar  del  apelante  único  es  posible  el empeoramiento de la  situación  con  base  en  tal  grado  jurisdiccional.  Tampoco  es aceptable la  afirmación, porque.   

       4.1.  Como  es  obvio,  la dinámica de las jerarquías obedece al  interés  mostrado  por  los sujetos procesales frente a una decisión anterior.  Si  es  así,  la  2ª.  instancia  y  la  casación se hallan limitadas por las  finalidades  de quien impugna, de tal manera que si alguien recurre, la consulta  es  desplazada  pues  que esta ha sido prevista justamente para aquellos eventos  en  los  cuales  no existe interés de las “partes” por impugnar. Si son dos  institutos  que obedecen a razones diversas, la más importante hace a un lado a  la  otra.  Y  no hay duda, por el origen de los recursos, que la utilización de  estos obstaculiza totalmente la aplicación de la consulta.   

       4.2.  Se  suele  afirmar  que  no obstante la interposición de la  alzada  por  un  condenado  único, el Ad-quem puede empeorar situaciones en los  eventos  de  consulta  pues que esta ha sido creada en pro del interés general.  Bien  discutible  el  punto  y,  frente  a  él, basta recordar que en un Estado  Social  y Democrático de Derecho lo más importante sigue siendo el individuo y  que    el    Estado,    incluso    después    de   la   sociedad   –que ocupa el 2do. lugar-, se sitúa  al  final de las prioridades. De modo que comparando intereses individuales como  el  aquí  resaltado con intereses sociales, no hay duda sobre la prevalencia de  aquellos,  como  emana,  por  lo  demás,  del propio artículo 5º. del C. P. Y  sería  suficiente,  para  terminar,  preguntarse  sobre  lo  siguiente:  ¿  en  concreto,  frente  a la realidad, cuál es el interés general que en materia de  penas  resulta  más importante que el interés del impugnante único, como para  afirmar  que el grupo social resulta desprotegido porque no se aumenta la pena a  un  condenado,  con  base  en  la  consulta?. En este tema, como en muchos otros  -surge  de  la  Constitución-  es de mayor trascendencia la importancia del ser  humano,   de   carne   y   hueso,   que   el   etéreo   e   inasible   interés  general.   

       4.3.  El  artículo  31  de  la  Constitución  Política dispone:   

“Toda  sentencia  judicial  podrá  ser  apelada  o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.   

“El  superior no podrá agravar la pena  impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

De aquí resulta:  

         

       a)  Por  la  “O”,  son  fenómenos diferentes y oponibles. Por  tanto,  si  se  apela o se acude a la casación, no procede la consulta; y si se  sigue la ruta de la consulta es porque no existe impugnación.   

       b)   Cuando   el  inciso  2º.  hace  la  afirmación  transcrita,  tajantemente   está   diciendo   que  el  recurso  de  apelación  relega  toda  posibilidad  de  consulta.  Ese  es el mensaje lógico si se mira el origen y la  historia     del    principio    de    la    doble    instancia,    regido,  como decíamos atrás, por el  interés  de  quien  se siente afectado y no por el ánimo o “interés general”.   

       En  resumen,  la  Sala  ha  debido casar parcialmente la sentencia  para retornar al condenado sus derechos constitucionales.   

De los señores Magistrados  

Seguro Servidor  

         

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  Sentencias  del  12  de  agosto  de  1992  M.P.  Dr.  Guillermo  Duque  Ruíz,  de  agosto  26 del mismo año, M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas,  de  marzo  18 de marzo de 1993 M.P. Dr. Gustavo Goméz Velásquez, de 21  de  octubre  de  1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, 21 de febrero de 2000,  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.   

2  Véanse,  entre  otras,  casación.  10.101  octubre  22/97,  M.  P. Dr. RICARDO  CALVETE  RANGEL;  casación  10.111 abril/98, M.P. Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE;  casación  13419  octubre/98,  M.P.  Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL; casación  10.168  febrero  /99,  M.  P.  Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA ESCOBAR; casación 11450,  diciembre 1° de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).   

3  Véase  entre  otras, casación 10055, diciembre/98,  M.  P.  Dr  Fernando Arboleda Ripoll, casación 11127, octubre 22/1999, M.P. Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo,  casación  11262,  diciembre  9/1999,  M.P. Dr. Mario  Mantilla  Nougués,  casación  11981,  diciembre  15/1999,  M. P. Dr. Carlos A.  Gálvez  Argote,  casación  11401  mayo  12/2000,  M.P.  Dr.  Jorge E. Córdoba  Poveda, casación marzo 9/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.     

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