AP4364-2015(46544)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 46544  

AP4364-2015  

Aprobado Acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (05) de agosto de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

Define la Corte la competencia para adelantar  el  juzgamiento  de  EDGAR  DOMINGUEZ  SÁNCHEZ, MAGDA  VIVIANA   GÚZMAN   DÍAZ  y  CLAUDIA  PATRICIA  HERNÁNDEZ  CAICEDO, acusados de los  delitos   de   secuestro   extorsivo   y   hurto   calificado   agravado,   ante  manifestaciones  de  incompetencia  formuladas tanto por el Juzgado 26 Penal del  Circuito  de  Bogotá  como  del  Juez  2  Penal  del  Circuito Especializado de  Bucaramanga.   

HECHOS:  

          Fueron  relatados  los hechos objeto de investigación en el escrito  de acusación así:   

«El  día 10 de  mayo  de 2014 el señor JAIRO ANTONIO GUESGUAN MÁRQUEZ se encontraba trabajando  mientras  conducía la camioneta de placas WCV-372, con la cual presta servicios  de  acarreos,  cuando  fue  abordado  en  la  calle  10  con carrera 14 por tres  personas,  dos  mujeres  y  un  hombre,  los  cuales se subieron al vehículo…  haciendo  que  se  detuviera  frente  a  una  casa donde se bajan todos, quienes  ingresan  a  la  vivienda,  la  víctima  se queda esperando a que le traigan el  dinero   del   servicio   y   al  ver  que  no  salían  se  bajó  [,]   y  es  cuando  una  de  las mujeres lo empuja al interior de la casa y lo hace subir al  segundo  piso,  allí  lo  obligan  a  acostarse  en  un  colchón  en el suelo,  apareciendo  una  … mujer que lo insulta y agrede golpeándolo contra la pared  sin  dejarlo  huir  del lugar, exigiéndole dinero para comprar cervezas, en ese  momento     sacan     unas     navajas     y    lo    despropian    (sic)  de  todas  sus pertenencias entre  ellas  el celular, dinero en efectivo, las llaves del carro, manifestándole que  debía   colaborar   entregando   plata,   de   lo  contrario  no  saldría  con  vida.   

Para lograr salir del lugar, la víctima les  propone  ir  a  su  casa  y  allí  entregarles la suma de $200.000 [,]  propuesta que es aceptada por estas  personas,  procediendo  a  subirse al vehículo y ubicarlo en la parte de atrás  amarrado   con  un  laso,  diciéndole  que  de  ahí  en  adelante  lo  que  le  preguntaran…  debía  responder, siempre amenazado con un arma, presionando su  cabeza  contra  el suelo para que no pudiera ver nada, así anduvieron como unas  ocho  cuadras  que  duraron  15  minutos aproximadamente, hasta que se detuvo el  vehículo  y  escucho  la voz de policía, quien preguntó que a quién llevaban  atrás,  en ese instante es donde la víctima sale del rodante y se procede a la  captura.»1   

ANTECEDENTES:   

En  audiencia  preliminar celebrada el 12 de  mayo  de  2014  ante  el  Juzgado 47 Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la  captura  de  EDGAR  DOMINGUEZ  SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA  GÚZMAN  DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ CAICEDO, a  quienes  se  les  imputó  los  cargos  de  secuestro  simple y hurto calificado  agravado;   imponiéndoseles,   en  la  misma  fecha,  medida  de  aseguramiento  intramuros2.   

El  6 de agosto de 2014 se presentó escrito  de  acusación  en el centro de servicios judiciales de Bogotá, por los delitos  de  secuestro  extorsivo en concurso con hurto calificado agravado. Efectuado el  reparto,  correspondió conocer de dicha actuación procesal al Juzgado 26 Penal  del  Circuito  de la mencionada sede judicial, quien manifestó que los llamados  a  conocer  de tal asunto «son los Jueces penales del  circuito  especializados de Bucaramanga», toda vez que  «la  Fiscalía… prevé formular a los imputados la  conducta  punible  de secuestro extorsivo»3, motivo por el  cual remitió la actuación a dicho lugar.   

Una vez asignada tal actuación al Juzgado 2  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, éste, a su turno, también  rechazó   ser   el  llamado  a  resolver  dicha  problemática,  arguyendo  que  «como  todo  el  acontecer  delictual  se  inició y  ejecutó  en  la  ciudad de Bogotá, el asunto es de competencia de los señores  JUECES  PENALES  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESA  CIUDAD»4.   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el  particular,   dado   que  se  encuentran  involucrados  juzgados  de  diferentes  distritos.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corporación es competente para definir  la  competencia  en  este  asunto,   habida  cuenta  que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de  la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados  de  diferentes  distritos”, como ocurre en este caso  que involucra despachos de Bucaramanga y Bogotá.   

         A  su  vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de  la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Trámite   de   impugnación   de   competencia.   De   las  impugnaciones  de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien  deberá  resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes  al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno.   

En  tal  cometido  se  advierte,  en primer  lugar,  que  es  necesario  dilucidar si en este asunto los delitos concursantes  tienen  o  no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma  actuación.   

En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de  2004   establece  la  regla  de  la  unidad  procesal,  en  virtud  de  la  cual  «Por  cada delito se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones constitucionales y legales».   

El mismo precepto señala que «Los     delitos    conexos    se    investigarán    y    juzgarán  conjuntamente»  (subrayas  fuera de texto original).   

En  punto  del tema de la conexidad resulta  oportuno  señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto  2700  de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en  razón   del   principio   de   unidad   procesal   por  cada  «“hecho    punible”,   “conducta           punible”     o     “delito”,        respectivamente,  “se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales     o     legales”»5.   

         A  su  vez,  en  los mismos compendios normativos se establecen los  supuestos  en  los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido  cometido  en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más  de  un  delito  realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a  una  persona  la  comisión  de  varios  delitos  realizados  unos con el fin de  facilitar  la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como  consecuencia  de  otro.  Y  (iv)  Cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

«Los  delitos  conexos  son  aquellos  que se encuentran estrechamente entrelazados,  como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio  para  realizar  un  hurto.  También, cuando una conducta punible se comete para  asegurar  el  producto  de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de  un  delito  de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los  que  el  segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando  se  causa  la  muerte  al  testigo  de  un  acceso  carnal  violento  (conexidad  hipotática)6» (subrayas fuera de texto original).   

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906  de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:   

«1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.» (subrayas fuera de  texto original).   

Como  quiera que de la imputación fáctica  se  extrae  que  la retención del señor GUESGUAN MÁRQUEZ  se produjo con  el  fin de despojarlo de sus bienes, impidiéndole obtener algún tipo de ayuda,  es  clara  la  relación  teleológica  entre  el delito contra la libertad y el  punible  contra el patrimonio, razón por la que opera la conexidad sustancial y  deben ser investigados conjuntamente.   

         

Por  consiguiente,  la  definición  de  la  competencia  para adelantar el respectivo juzgamiento debe hacerse atendiendo lo  normado  en  el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como  sigue:   

Competencia   por  conexidad.  Cuando  deban juzgarse delitos conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento  a  aquel.   

Siguiendo los derroteros fijados en la norma  precitada,  estos  son,  los  factores  naturaleza  del asunto y territorial, se  advierte  que,  primero,  a voces del numeral 5º del artículo 35 de la Ley 906  de  2004  el  conocimiento  del  punible  de secuestro  extorsivo  es  atribuido  a  los  jueces  penales del  circuito  especializado;  segundo,  la  totalidad  de  los  elementos  fácticos  referidos  en  el escrito de acusación acontecieron en Bogotá, razones por las  que  surge  nítido  que  el  competente  para  adelantar  la  fase  de juicio a  EDGAR  DOMINGUEZ SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ  y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ  CAICEDO  es  un Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, por lo que se  remitirán  las  diligencias  al  Centro  de  Servicios  Judiciales de esta sede  judicial para el correspondiente reparto.   

         En  mérito  a  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este  asunto  radica en los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Bogotá,  por  lo que se  remitirán  las  diligencias  al  Centro  de  Servicios  Judiciales de esta sede  judicial para el correspondiente reparto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 31 y 32 del expediente No 1100116000013201408187.   

2  La  cual  cumplen  EDGAR  DOMINGUEZ  SÁNCHEZ, MAGDA VIVIANA GÚZMAN DÍAZ y CLAUDIA  PATRICIA  HERNÁNDEZ CAICEDO en los establecimientos carcelarios «La modelo» y  el  «Buen  Pastor»,  correspondientemente,  conforme  se hace constar a folios  11,12 y13 del expediente No 1100116000013201408187.   

3 Auto  del 8 de mayo de 2015, obrante a folio 35 y 34 ibídem.   

4 Auto  del 21 de julio de 2015, obrante a folios 49 y 48 ibídem.   

5  Artículos  88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley  906 de 004.   

6CSJ,  SP del 5 de dic de 2007. Rad. 25931.     

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