AP2224-2015(45053)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2224-2015  

Radicación N°. 45053  

(Aprobado Acta N°. 148)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina la demanda de casación presentada por el Fiscal 29 Delegado ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito Judicial, que revocó la  proferida  por  el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y  absolvió   a   Jorge   de  Jesús  Vallejo  Alarcón  del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS  

Fueron  así  resumidos  en  el fallo que se  impugna, según los narró el a quo:   

El  día  29  de junio de 2011, un grupo de  hombres  fuertemente armados que vestían prendas con logotipos de la SIJIN y la  DIJIN,  llegó  hasta la urbanización Portón de Hungría, ubicada en el barrio  Castropol   de  esta  ciudad  [Medellín]  y  luego  de  rociar  aceite en la vía de acceso a la loma donde  esta   (sic)  ubicada  la  urbanización  y  de  regar tachuelas en la vía Las Palmas que corresponde a la  otra  forma  de  ingreso  a  la  misma,  llegaron  hasta  el  apartamento  702 y  destruyendo  la  puerta  de  entrada  con almádana, ingresaron al inmueble y de  inmediato  dispararon contra quienes allí se encontraban, ocasionando la muerte  de  uno  de  los  ocupantes del inmueble e hiriendo a otro de sus acompañantes,  los  demás  se  lanzaron por las ventanas de la residencia, lo que ocasionó la  muerte de uno de ellos y causó heridas a los demás.   

Miembros de la policía, que en ese momento  transitaban  por  la Avenida Las Palmas, observaron las tachuelas que se habían  regado  en  la  vía  y  también  la  manera  cómo,  luego  de  oírse  muchas  detonaciones  de  arma  de fuego, varias personas se lanzaban desde un piso alto  de  un  edificio, por lo que de manera inmediata acudieron hasta el lugar, en el  que  procedieron  a  capturar  a  quienes en ese momento llegaban al parqueadero  provenientes  del  apartamento  portando  armas  de  fuego,  esto  es, a quienes  identificaron  como:  JUAN  ESTEBAN  JARAMILLO  TAMAYO,  YESID  ALEJANDRO GÓMEZ  OROZCO,  JORGE LUIS HERRERA CARDONA, VÍCTOR AUGUSTO ZAPATA RODRÍGUEZ, JHONATAN  ESTIVEN GIRALDO RUÍZ y JUAN DE DIOS URREGO CALLE.   

Así  mismo,  procedieron a brindar ayuda a  las  personas  que se encontraban heridas, algunos a consecuencia de la caída y  otro  a causa de impactos de proyectiles de arma de fuego, llevándolos hasta un  centro  asistencial.  Una  vez  los uniformados subieron al lugar de los hechos,  encontraron  un  cuerpo  sin vida y en los mesones de la cocina un arma de fuego  tipo  fusil,  calibre  5.56 milímetros, un kit para convertir una pistola marca  Glock  en  carabina  y  un  silenciador,  armamento  que  se  encontraba bajo la  tenencia  de  los  ocupantes  del apartamento, quienes fueron identificados como  JAIME  ALBERTO CANO GÓMEZ, ARLEY ECHEVERRY JARAMILLO, DUVAN ALEJANDRO BERMÚDEZ  LÓPEZ  y  el  ahora procesado JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, persona que por  presentar  heridas  por  arma  de  fuego  al  momento  de salir del inmueble fue  llevado  (sic)  a  recibir  asistencia  médica;  con ellos se encontraban otros dos hombres que fallecieron  como  consecuencia  de estos hechos quienes fueron identificados como MARCELIANO  DE JESÚS PINEDA MONSALVE y JHON ESNEIDER GIRALDO VARGAS.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 3 de diciembre  de  2012,  el  Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Medellín impartió legalidad a la captura de Jorge  de    Jesús    Vallejo  Alarcón  y  a  la  imputación  que, por el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  -verbo  rector  conservar-, le hizo la Fiscalía 29 Seccional.  Por  solicitud de dicho ente, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    el    lugar    de   residencia1.   

2.  El  20  de  febrero  de  2013 se radicó  escrito            de           acusación2    y,    luego   de   varios  aplazamientos  atribuidos a la defensa, su formulación se llevó a cabo el 6 de  junio  de  ese  año  ante  el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con  funciones    de   conocimiento   de   esa   ciudad3.   

3. Finalizado el juicio oral, la Juez dictó  sentencia   el  21  de  enero  de  2014,  en  la  que  condenó  a  Vallejo  Alarcón,  en  calidad de coautor  del      punible      endilgado      -modalidad        de        conservar       y       tener-,  a  la  pena  principal de 135 meses de  prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y a privación del derecho a la tenencia y porte de arma de  fuego  por  un  término  igual  al  señalado para la privativa de la libertad.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria4.   

4.  La  defensa  recurrió la decisión y la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 15 de  septiembre  ulterior,  la revocó para dar aplicación al principio in  dubio  pro  reo  y,  en consecuencia,  absolver     a     Vallejo     Alarcón5.   

LA DEMANDA  

El delegado de la Fiscalía inicia su escrito  con  la  identificación  de  las  partes  intervinientes  y del fallo objeto de  disenso;  la  síntesis de la situación fáctica y la actuación procesal, para  luego  proponer  un cargo con  apoyo  en  la  causal  tercera  del  artículo  181 del Código de Procedimiento  Penal,    por    violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  consistente  en un error de hecho, en la  modalidad   de   falso   juicio  de  existencia  por  omisión6   de   los   elementos  de  convicción  que  soportan  los  hechos  indicadores,  el  que, según dice, condujo a aplicar indebidamente el artículo  7  ejusdem  y a la falta de  aplicación  de  los  preceptos  366  del  Código  Penal  y  381  del  estatuto  adjetivo.   

Fundamenta así su reproche:  

El   ad   quem  consideró  que no había pruebas demostrativas de los  hechos   indicadores   que   permitieran  inferir  la  particular  actuación  y  conocimiento  del  procesado  en la tenencia de las armas halladas. No obstante,  con las practicadas en juicio se obtuvo lo siguiente:   

Jonny  Alexander  Valencia Castaño declaró  sobre  las  circunstancias  en  las  que  se  encontraban las vías de acceso al  conjunto  residencial, las personas que se lanzaban al vacío por las ventanas y  las  capturas  hechas.  En  igual  sentido,  depuso Hermes Hernando Granados Ramírez, quien refirió, además,  el    enfrentamiento    entre    combos7, ya       que      se      amordazó      al      portero,  y  el  armamento  utilizado.   

Luis  Ángel  Tejada  Marín  estableció la  presencia  del  acusado  en el lugar y su captura cuando intentaba salir herido;  Juan   Carlos   Pineda   Vélez  relató  que  Vallejo  Alarcón  tenía  en  su  bolsillo  cuatro  cartuchos  calibre  38;  Jonnier Ferley Yurgaqui Valdés explicó la fijación topográfica  realizada  a  los  elementos  encontrados en la vivienda y los localizados en su  interior  (en  la  cocina,  sobre  el  mesón y el lavadero); y Fernando Antonio  Guisao  Uribe  fue  la  persona que tomó las fotografías de tales instrumentos  bélicos.   

Esos  hechos indicadores, resultantes de los  testimonios  referidos,  fueron excluidos por el Tribunal, autoridad que valoró  otros  aspectos,  en  tanto  asumió el rol de la Fiscalía y elaboró una nueva  hipótesis  investigativa, con  miras  a  establecer  el  nexo  subjetivo  entre la existencia de las armas y el  acusado,  olvidando  que  ello  se  logra  a  través de juicios que se basan en  indicios.   

Contrario  a lo expuesto por la colegiatura,  sí  hay  pruebas  que  dan  cuenta  sobre  cómo se encontraba la escena de los  hechos,  pues  así lo declararon los policiales Jonnier Ferley Yurgaqui Valdés  y    Fernando   Antonio   Guisao   Uribe.  El  sentenciador  quiso  imponer  al ente acusador una nueva carga  probatoria,  consistente  en demostrar que el lugar no había sido alterado para  el  instante en que se tomaron las fotografías, pasando por alto que la defensa  no   hizo   tal   planteamiento   y   que   la   Fiscalía   cumplió   con  sus  funciones.   

El   error   del  juez  plural,   al   dejar  de  apreciar  los  hechos  indicadores  que estaban probados, fue trascendental en el fallo porque terminó  beneficiando  al  procesado.  Así, de haber valorado que éste se encontraba el  día  de  los hechos al interior del apartamento 702, que el ataque se perpetró  por  un  grupo de personas armadas, que se hallaron armas de fuego en la cocina,  así    como    la    demarcación    de   la   puerta   de   acceso,  los  destrozos  de ella, las múltiples  vainillas  halladas,  los orificios ocasionados, las condiciones de las vías de  acceso  y las capturas en flagrancia, seguramente habría concluido que todo fue  un  acto  atribuible a bandas criminales organizadas y que el mismo no se dirige  contra  personas  del  común,  indefensas  o  desarmadas, por lo que el acusado  tenía conocimiento de los elementos bélicos.   

Manifiesta  que  con  el recurso pretende la  efectividad  del  derecho  material  (no  especifica)  y  que  se  profiera  una  decisión acorde con la legalidad y el orden justo.   

Solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar,   se   confirme  la  de  primer  grado.   

De  manera  secundaria  pide que,  si el cargo posee falencias, ellas sean  superadas      para     estudiar     el     fondo     del     asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. Según las previsiones legales, el recurso  de  casación  propende  por  la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos  y la unificación de la jurisprudencia, no obstante, es preciso que en  la   demanda   correspondiente  se  explique  la  finalidad  perseguida  con  la  impugnación  y  se  indique  porqué  se requiere la intervención de la Corte,  cuál  fue el derecho vulnerado, la garantía desconocida o el tema respecto del  cual es imperioso unificar jurisprudencia.   

Adicionalmente,   y   dado   su  carácter  extraordinario,  es forzoso que el escrito cumpla con unos presupuestos mínimos  que  permitan  a  la  Sala  comprender  las censuras propuestas, el error en que  incurrió    el    fallador    y   cómo,  de  no haber recaído en él,  la  determinación  habría sido totalmente distinta y favorable a  los intereses del recurrente.   

Así las cosas, el actor deberá,            primero,  expresar  la causal que invoca, para lo  cual  habrá  de elegir dentro de los motivos señalados en el artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal  aquel  que comprenda el yerro cometido por el  juzgador.  Seguidamente,  le  corresponde  desarrollar y sustentar con claridad,  suficiencia   y   coherencia,  respetando  los  principios  de  prioridad  y  no  exclusión,     el     cargo    o    los    cargos    que    formule.   

De inobservar los referidos requerimientos y  de  no  verificar  la Corte la necesidad de superar las falencias, la demanda no  será seleccionada.   

2. En esta oportunidad son varias las fallas  advertidas  en  el  libelo  presentado, las que, unidas a la inadvertencia de la  Sala   de   motivos   que  le  impongan  intervenir  oficiosamente,  conducen  a  inadmitirla. Estas son las razones:   

2.1.  El  censor no cumplió con la carga de  enseñar  los  propósitos del recurso, pues tan solo esgrimió tímidamente que  buscaba  la  efectividad  del derecho material, el cual ni siquiera identificó,  la  aplicación  del  principio  de  legalidad  y la vigencia de un orden justo.  Ningún   sustento   argumentativo   exhibió   con   miras   a   respaldar   su  aserto.   

2.2.  Ahora,  en  relación  con  el  cargo  propuesto,  aunque  reconoció  que  en  este  caso  no  hay prueba directa para  condenar  y  por  esa  razón  intentó  orientar  la  crítica hacía la prueba  indiciaria,  su  discurso  es  precario,  vago  y  en  modo  alguno demuestra la  falencia del sentenciador.   

En criterio del impugnante, el yerro recayó  en  la  prueba del hecho indicador, por falso juicio de existencia por omisión.  No  obstante,  equivocó  el  camino  de  ataque, pues basta una mirada al fallo  absolutorio  para advertir que los testimonios que dice se excluyeron sí fueron  apreciados,   solo   que,  a  juicio  del  Tribunal,  no  resultaron  suficientes  para  elaborar un juicio de  responsabilidad en contra del acusado.   

Es  que,  atendiendo  que el falso juicio de  existencia  por omisión se  presenta  cuando  el  juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla  dentro  de  la  actuación,  es claro que, si, tal como ocurre en esta ocasión,  ella   fue   examinada,  -lo  admitió  el  libelista y lo constató la Sala-, se presenta incorrección en la  vía de ataque.   

Por  consiguiente,  si  lo  que  buscaba  el  delegado  de  la  Fiscalía  era  derruir  el  juicio crítico hecho por el juez  plural,  ha debido acudir al  falso  raciocinio  e  indicar las reglas de la sana crítica ignoradas. Y, si el  error  atribuido  era consecuencia de no haber valorado en su totalidad el medio  de  prueba,  ha debido acudir al falso juicio de identidad, precisando el aparte  cercenado, agregado o tergiversado.   

El casacionista, olvidando tales exigencias,  se  dedicó,  simplemente, a  recriminar  al ad quem porque  no  extrajo  de  los testimonios la consecuencia que a su juicio se imponía, la  que  ni  siquiera  delimitó  con  claridad.  No  ofreció  alguna construcción  lógico-jurídica  dirigida  a  demostrar  que  lo  relatado  por  ellos podría  conllevar   a   construir   una  inferencia  razonable  de  responsabilidad  del  acusado.   

Con  todo,  de  la  lectura  de la sentencia  objeto  de  disenso  surge,  contrario  a  lo expuesto por el demandante, que la  colegiatura  no  ignoró  que  el  acusado  se  hallara  en el apartamento donde  ocurrieron  los hechos, tampoco que el acto hubiese podido ser perpetrado por un  grupo  criminal  organizado y menos que al procesado se le hubiesen hallado unos  cartuchos  en  el  pantalón.  El  juzgador admitió tales situaciones, solo que  consideró  que  no  tenían  la  aptitud  para  condenar,  dada la escasa labor  investigativa   del   Delegado   de   la   Fiscalía   -a   quien  le  compulsó  copias-, y tras advertir que  las    arrimadas   no   permitían   inferir   que   el   acusado   «conocía  y  quería  tener  consigo  los elementos bélicos cuya  tenencia        se        le        atribuye»8; así mismo, en punto de los 4  cartuchos  calibre 38 encontrados en su bolsillo, sostuvo que por su porte no le  se formuló imputación alguna.   

Así razonó el fallador:  

Le asiste razón a la defensa que ninguno de  los  testigos,  esto  es,  los  policías  que  atestiguaron  y  en  rigor ni el  topógrafo  ni  el  fotógrafo  que comparecieron al juicio pueden dar cuenta de  cómo  se  encontraba la escena de los hechos en el apartamento 702 del edificio  “Portón  de Hungría” inmediatamente después del ataque y con menos razón  en  los  momentos  previos.  Ninguno  fue el primer respondiente y no se arrimó  prueba  alguna  sobre  que la escena no hubiese sido alterada para el momento en  que  se  tomaron  las  fotografías o se fijaron algunos elementos en los planos  adjuntados  debidamente mediante la atestación de quien los hizo. Los policías  que  atestiguaron,  por  demás,  afirmaron  no  haber  subido  al  inmueble  en  cuestión.9   

(…)  

Así, aunque esté admitido que el procesado  estuvo  en el apartamento momentos antes de la agresión armada de la que fueron  objeto  sus  ocupantes,  no  hay prueba que permita establecer aspectos como que  tuviera  dominio  sobre  los  bienes  que  allí  se  encontraban;  o que estaba  asociado  y compartía los fines que alguno o algunos de sus ocupantes le tenía  asignado a esos instrumentos letales.   

(…)  

En  suma, de lo ocurrido en el apartamento  702  no  se  conoce  mayor  cosa  y  menos  de  cómo  fue el comportamiento del  procesado  una  vez  se inició el ataque de los asaltantes, así la tenencia de  las  balas  que  se le encontraron en el bolsillo pueda ser explicada con que se  aprovisionó de ellas para repeler el asalto.   

Efectivamente,  si  bien de la forma de la  que  se  planeó  el  ataque  podría  ser  válido  deducir  que  los agresores  previeron  alguna  capacidad de respuesta armada de los ocupantes, y que este de  tipo  de  vendettas  son  de ordinario manifestaciones del crimen organizado, no  hay  una  sola  prueba  que  permita  establecer  que el procesado haga parte de  dichas  organizaciones  delictivas.  Su  sola  presencia  en  el  apartamento no  resulta  un  indicio  grave de que sea un delincuente que fuera buscado para ser  matado  por los agresores y mucho menos concluyente.10   

En ese orden, fueron las escasas evidencias  probatorias  las que condujeron al Tribunal a reconocer la necesidad de absolver  a   Vallejo   Alarcón,  en  aplicación   del   principio   in  dubio  pro  reo,  y esa presunción de inocencia no fue, en modo alguno,  desvirtuada por el impugnante en casación.   

La demanda será, entonces, inadmitida y la  Sala  tampoco  advierte que sea necesario abordar el estudio de fondo del asunto  para restablecer alguna garantía o derecho quebrantado.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Fiscal  29  Seccional  de  Medellín  contra  la  sentencia    dictada    por    el    Tribunal    Superior    de   ese   Distrito  Judicial.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folio 4 del cuaderno 1.   

2  Folios 44 a 49 Id.   

3 Acta  obrante a folio 69 Id.   

4  Folios 188 a 202 del cuaderno 2.   

5  Folios 267 a 284 Id.   

6 Folio  310 Id.   

7 Folio  313 Id.   

8  Folios 16 del fallo, 282 del cuaderno 2.   

9  Folios 12 y 278 Id.   

10  Folios 14 y 15 del fallo, 280 y 281 del cuaderno 2.     

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