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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1550-2015
Radicación N° 44003
Aprobado Acta Nº 110
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOHNY ALEXANDER TABORDA CONTRERAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que reformó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, mediante el cual aquél fue condenado en calidad de autor del delito de homicidio simple, en modalidad tentada.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Los hechos que motivaron la presente causa fueron resumidos así en el fallo de segundo grado:
“El 29 de noviembre de 2009, hacia la 1:40 a.m., en un estadero de la vereda Albania del municipio de Titiribí – Ant., los señores JAIBER DAVID BEDOYA VELÁSQUEZ y JOHNY ALEXANDER TABORDA CONTRERAS, luego de una conversación se trenzaron a puños, siendo separados por las personas del lugar, no obstante, minutos después, cuando la hermana del primero se disponía a levantarlo para llevarlo a su casa ya que se encontraba muy embriagado, se acercó TABORDA CONTRERAS y le propinó una puñalada, para luego huir en una bicicleta. Como consecuencia de lo anterior se le produjo a la víctima una herida traumática en el abdomen, con lesión de colon transverso y vasos sanguíneos del mesocolon, que acarreó incapacidad de 120 días y secuelas médico-legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, lesiones que pusieron en riesgo su vida”1.
2. Adelantada la investigación por ese suceso, el 23 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Amagá (Antioquia), legalizó la captura de TABORDA CONTRERAS y le formuló imputación como autor del delito de homicidio en modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al cual no se allanó el citado, y por el cual el siguiente 16 de noviembre el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual, luego de varios aplazamientos, fue formalizado en audiencia pública oficiada el 15 de marzo de 2011 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá2.
3. Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, en armonía con el sentido del fallo, el 19 de julio de 2011 el titular del despacho de conocimiento profirió contra el acusado sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida, pero con reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal (“Ira o Intenso Dolor”), y en tal virtud le impuso pena principal de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la intramural, medida de la cual venía disfrutando el procesado en reemplazo de la detención preventiva3.
4. De la expresada providencia apeló la apoderada de la víctima, y el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la alzada en el sentido de acoger la pretensión del impugnante y retirar la causal de descuento punitivo otorgada por el a-quo, motivo por el que las sanciones principal y accesoria impuestas al acusado las fijó en un término igual a ciento cuatro (104) meses, y en consecuencia le negó los subrogados penales, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación4.
II. LA DEMANDA
5. Con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente propuso un cargo consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “un falso juicio de raciocinio”, que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, el cual consagra la atenuante específica conocida como “Ira e intenso dolor”.
Para acreditar tal yerro sostiene que con base en las declaraciones de Jovanny Aneiro Deossa e Ismelia Contreras Piedrahita, el Tribunal reconoció que la víctima lanzó improperios contra la progenitora del procesado (la última de los citados), los cuales originaron la pugna entre ambos, pero no obstante ello vulneró la máxima de la experiencia según la cual “el insulto procaz y virulento contra la dignidad y honra de lo que consideramos más digno de respeto, como es la madre, afecta profundamente la serenidad del alma”, y por ello, sin tener en cuenta tal axioma, concluyó que los agravios verbales no tenían la entidad ni la magnitud requerida para provocar una exaltación de ánimo en el procesado que permitiera el reconocimiento de la referida circunstancia de disminución punitiva.
Con base en lo anterior solicita casar parcialmente el fallo recurrido y reconocer, como lo hizo el a-quo, en favor de su poderdante la “diminuente penológica del estado de ira contemplado” en la norma indirectamente vulnerada.
III. CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la citada normatividad se perfila como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando con estas se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 180 de ese ordenamiento, el mismo tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Desde tal perspectiva, la pretensión del demandante además de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, necesariamente debe acomodarse a las causales legal y taxativamente señaladas para tal efecto y, con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que, por su incumplimiento, el libelo no sea admitido.
Impera destacar que en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los cargos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria y rogada, quien lo promueve, se reitera, debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia para corregir el pronunciamiento que denuncia como contrario a derecho.
7. Las precisiones conceptuales que anteceden le permiten a la Corte advertir desde ahora que el escrito que hace las veces de demanda no será admitido debido a su manifiesta carencia de fundamento.
En efecto, el memorialista adujo la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio, especie de vicio que se configura cuando el funcionario, pese a que aprehende de manera exacta y objetiva el contenido de las pruebas, con base en esa realidad fáctica realiza deducciones o conclusiones en contravía o con violación de un concreto postulado de aquéllos que integran la sana crítica.
Sin embargo, el actor incurre en distorsión de la situación fáctica fijada por el Tribunal a partir de las declaraciones de Jovanny Deossa Herrera e Ismelia Contreras Piedrahita, pues contrario a lo argüido por el censor, en primer lugar, el ad-quem no tuvo por ciertas y creíbles las manifestaciones de aquéllos acerca de las presuntas afirmaciones injuriosas lanzadas por la víctima contra la última, no solo porque entre todos los testigos que concurrieron a declarar fueron los únicos que refirieron una circunstancia semejante, sino porque sopesados sus dichos de manera individual y en conjunto no superaron tal evaluación.
Al respecto, es suficiente con una lectura serena y objetiva de las consideraciones plasmadas por el Tribunal en las páginas 8 y 9 de la sentencia5, en las que resta mérito, de una parte, a la narración que sobre el particular hizo la señora Contreras Piedrahita, al encontrar aspectos que le permiten calificar su relato de parcializado e interesado en presentar los sucesos como mejor convenga a los intereses de su hijo, el acusado; y de otra, a la declaración de Deossa Herrera, porque éste no percibió de manera directa las ofensas, sino que reconoció que supo de los pretendidos agravios verbales por los comentarios que luego del percance le hizo TABORDA CONTRERAS, además que los relató de una manera diferente a como los rememoró la progenitora del procesado.
Y en segundo término, el sentenciador de segunda instancia sólo aceptó la ocurrencia de las afrentas verbales, en gracia de discusión, dentro de un contexto fáctico del que prescinde el actor, pues el juez plural destacó cómo los demás testigos de cargo y de descargo refirieron un altercado verbal y físico en el que se trenzaron tanto víctima como victimario, y que luego de apaciguada esa riña por intervención de los miembros de bando y bando, y de haber sido separados los antagonistas, fue que el segundo llegó de manera sorpresiva hasta donde se encontraba el primero y le infligió la herida con arma blanca que desencadenó las consecuencias conocidas.
Dentro de esa realidad afirmó el ad-quem que vistas esas circunstancias “…en caso de que hayan existido los insultos…ellos no tienen la entidad ni la magnitud requerida para afirmar una gravedad tal que explicara la exagerada respuesta del procesado”6, pasando luego a destacar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia no cualquier enojo o rabia al calor de un enfrentamiento o riña puede constituir el estado de ira aceptado por el a-quo, criterios con base en los cuales descartó la configuración de la causal de atenuación punitiva del artículo 57 del Código Penal.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el censor so pretexto de evidenciar un error de raciocinio, simplemente discrepa de la forma como el sentenciador de segunda instancia aprehendió los hechos y determinó que la situación subjetiva del ánimo del agente no estaba perturbada, pues no medió un estado de excitación de su juicio que le impidiera tener control de sus actos.
Dicho con otras palabras, el actor únicamente busca dar preeminencia a la tesis defensiva según la cual el ataque consumado contra Bedoya Velásquez por parte de TABORDA CONTRERAS tuvo origen en los inmotivados y repentinos agravios verbales que aquél profirió contra la madre de éste, para tomar tal suceso como el origen de una alteración aguda en su ánimo que lo llevó impulsivamente a la conducta reprochada y de ahí ubicarla como parte integrante del factor real modificador de los límites punitivos que añora, sin embargo, no logra acreditar que el ad-quem desatendió una realidad semejante debido al capricho o arbitrariedad en que incurrió en la valoración de las pruebas.
La Corte ha hecho énfasis en que para determinar la concurrencia de los elementos que integran los estados emocionales de la ira o el intenso dolor, degradantes de la responsabilidad penal, es menester analizar las circunstancias de cada caso, el contexto individual de los protagonistas, los niveles sociales y culturales de los mismos, en procura de desentrañar si la conducta desplegada por el sujeto activo estuvo motivada en la alteración de su fuero interno por una agresión grave, ajena e injusta, la cual le impidió tener el cabal control sobre sus actos, sin que necesariamente se requiera de la manifestación expresa del procesado en tal sentido, pues un tal reconocimiento puede surgir del análisis de los medios de prueba obrantes.
Y precisamente en este asunto el juzgador de segundo grado estudió a cabalidad las circunstancias que rodearon los acontecimientos para advertir que no era viable reconocer la diminuente. Así, de las dos vertientes testificales de los hechos, razonadamente demeritó la ofrecida por Jovanny Deossa Herrera e Ismelia Contreras Piedrahita por los motivos atrás indicados, y descartó como génesis del estado emocional las supuestas agresiones contra la honra de la progenitora del acusado, porque la agresión se produjo luego de superado ese altercado, de manera sorpresiva cuando los ánimos ya estaban calmados y los contrincantes separados.
Y si bien un ímpetu vindicativo no elimina per se la posibilidad de que se den los estados emocionales de la ira o el intenso dolor, pues quien actúa bajo ellos lo hace con ese fin en respuesta al comportamiento ajeno, grave e injusto, según el Tribunal en este caso la ofensa mutua en el episodio que se suscitó entre los protagonistas de los hechos y la posterior reacción aleve y calculada del procesado al agredir a su anterior antagonista cuando éste se hallaba distraído y sentado en una silla, no permiten inferir un estado irascible.
Atendiendo lo anterior la Sala hace énfasis en que la forma de censurar el fallo por la que opta el libelista es ajena al ámbito del recurso de casación, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores o para construir conjeturas indemostradas.
Ciertamente, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que no acometió cabalmente el recurrente.
Contrario a una disertación con la que enseñara la configuración de un error de juicio por vulneración de los postulados de la sana crítica, el demandante reconstruyó de manera sesgada las consideraciones del ad-quem, y desde esa realidad distorsionada propuso la ocurrencia del vicio, situación que obliga a inadmitir el escrito de sustentación, debido a la carencia de fundamento de la réplica en la senda intentada por el memorialista, pues como lo ha puntualizado la Sala en repetidas oportunidades:
[L]os requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.7
9. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia confutada, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JOHNY ALEXANDER TABORDA CONTRERAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHNY ALEXANDER TABORDA CONTRERAS, respecto de la sentencia que en segunda instancia lo condenó como autor del delito homicidio simple en grado de tentativa, prescindiendo de circunstancia de atenuación del artículo 57 del Código Penal reconocida en primera instancia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PRESIDENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno principal, folio 354 vto.
2 Ídem, folios 1, 2, 7-13, 18-30, 37-32, 65-67, 73, 79, 87 y 108.
3 Ídem, folios 226-243.
4 Ídem, folios 250-264, 266-271, 272-285, 354-359, 362 y 369-379.
5 Cuaderno principal, folios 357 vto., y 358.
6 Cuaderno principal, folios 358 vto., página 10 de la sentencia.
7 Cfr. CSJ. AP 28 feb. 2006, rad. 24783; .AP 10 oct. 2007, rad. 28255; AP 20. feb. 2008, rad. 29205; y AP. 5 agt. 2009, rad. 28328.