AP3588-2015(45867)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3588-2015  

Radicación N°. 45867  

(Aprobado Acta N°. 220)  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Juan   Mauricio   Álvarez   Hurtado    y   Diego   Fernando   Luna   Heredia  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de ese distrito judicial y condenó a los nombrados  como  coautores  del  concurso heterogéneo de tentativa de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancia  de agravación.   

HECHOS  

El  6  de  marzo  de  2012  Carlos  Andrés  González  Serna  y Julio César Londoño Bermúdez se encontraban en la casa de  Flor  Dinora  Yépez  Ramírez,  ubicada  en  la  carrera 120E número 48D – 99,  barrio  San Javier La Loma, de  Medellín  (Comuna  Trece), colaborándole con la mudanza, debido a que en días  anteriores  su residencia había sido impactada por proyectiles de arma de fuego  provenientes  de  integrantes  del combo de La Loma, que buscaban apoderarse del  sector y cobrar vacunas a tenderos y conductores de buses.   

Estando en dicha labor, arribaron al inmueble  Juan    Mauricio    Álvarez    Hurtado    (Ticio);    Diego    Fernando   Luna  Heredia  (Luna);  César  Ignacio Piedrahita Céspedes  (La  Araña)  y  otro, que no  fue  posible identificar, quienes dispararon sus armas de fuego contra la casa y  sus  moradores,  resultando  herido  Julio César Londoño Bermúdez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En audiencia concentrada del 19 de abril  subsiguiente  la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  esa  ciudad  legalizó  la captura de Juan Mauricio  Álvarez   Hurtado  y  Diego  Fernando  Luna Heredia, así como la imputación que se  les  hiciera  por  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio,  agravado por los  numerales  2° y 4° del artículo 104 de Código Penal, con la circunstancia de  mayor     punibilidad     del     numeral     10     del     58     ejusdem,  en concurso homogéneo (dos), y  heterogéneo  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  –en  la  modalidad  de  portar-,  con  la  circunstancia  de  agravación  del  numeral  5°  del  precepto 365 de ese estatuto; al tiempo que les impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario1.   

2.  La  Fiscalía  129 Seccional radicó, en  igual  sentido,  escrito  de  acusación  el  15  de junio posterior2  y  formuló  cargos  el  11  de  julio  sucesivo  ante  el Juzgado 5° Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de la capital antioqueña3.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  los   días   13  de  noviembre  de  esa  anualidad4   y   18   de   febrero   de  20135.   

4.  El  juicio  oral  inició el 24 de abril  ulterior6  y  finalizó  el 15 de noviembre siguiente, con anuncio de sentido  de            fallo           condenatorio7.   

5. El Juez profirió sentencia el 18 de marzo  de  2014  y  en  ella  declaró  penalmente  responsables  a los acusados por el  concurso  heterogéneo  de  tentativa  de  homicidio  agravado  y porte de armas  agravado.   En   consecuencia,   los   sancionó  con  261  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Les  negó  los  sustitutos  penales  de suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria8.   

6. El defensor de los encartados recurrió en  apelación  y  el  Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia el 29  de          enero          de          20159.   

7. El mismo profesional interpuso recurso de  casación y presentó el libelo correspondiente.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar la decisión impugnada y  los  sujetos intervinientes, y de sintetizar los hechos objeto de enjuiciamiento  y  la actuación procesal, el abogado manifiesta que ataca el fallo con apoyo en  la  causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  a  cuyo  amparo  propone  un único cargo así:   

Se  afectó  el debido proceso y,       consecuentemente,   el  derecho  de  defensa  material  y  técnica de sus prohijados.   

Recuerda, a la luz de la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación Penal, los principios que rigen las nulidades, y asegura que  el  letrado que asistió a sus representados no contaba con la experiencia y los  conocimientos  suficientes  sobre  el  sistema penal acusatorio, falencia que se  advirtió desde la audiencia preparatoria.   

Adicionalmente,  el  delegado del ministerio  público  se  excedió  en  sus funciones y desequilibró la balanza, lo cual no  fue   controlado   por   el   defensor   de   la   época  ni  por  el  juez  de  conocimiento.   

Su  antecesor  contaba  con  elementos  de  convicción  serios  y contundentes que no hizo valer, como la historia clínica  de  Luna  Heredia, a la cual  hizo  mención  en  el  juicio, pero que no introdujo. Con ella se demostraba la  inverosimilitud  de  la  prueba  testimonial  y  de  su  contenido  «podía  encontrarse respaldo a lo que se ha llamado retractación  de  los  testigos  -víctimas  en  este  proceso-»10.   En   ese   orden,  tenía  incidencia en la decisión final.   

También  pretermitió  otros  elementos  de  conocimiento  aducidos en los alegatos, los que no refiere ahora debido a que no  se  solicitaron oportunamente.  Aclara  que  no trata de imponer una mejor estrategia defensiva, sino de revelar  que  si dicho profesional hubiese actuado con la diligencia debida, las resultas  del proceso serían distintas.   

Pide  a la Corte que revise el juicio oral a  efectos  de  verificar  que  el Juez no ejerció control sobre el interrogatorio  efectuado   por   la   Fiscal,  en  el  que  abundaron  preguntas  sugestivas  e  impertinentes   y,   aunque   el  defensor  guardó  silencio,  esa  inspección  correspondía  al  director  del  proceso.  El  ente  acusador  hizo  notar  las  falencias  defensivas,  puesto que las pocas preguntas hechas por el abogado que  representó   a   sus  clientes  fueron  objetadas  y  desacertó  al  hacer  el  interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo que mermó la defensa.   

La Sala se debe pronunciar sobre el papel del  representante  del  ministerio  público  en  el  sistema procesal vigente y las  funciones  de  control  del  juez  de  conocimiento.  El  primero  contravino el  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  el  defensor solo dejó  constancias  de  las  objeciones  realizadas, las que fueron negadas a petición  del  ente acusador, y éste le cercenó a aquél su intervención, lo que denota  falta de defensa técnica, soslayando la verdad real.   

El  Tribunal guardó silencio en punto de la  intervención   del  procurador  delegado,      que      desniveló      la     balanza     debida,  y,   aunque   admitió   irregularidades  defensivas,  las  consideró  intrascendentes,  lo  que  trasgrede  los principios constitucionales del debido  proceso y defensa.   

Luego  de  citar  un  fragmento  del  fallo  recurrido,   asegura   que   el  ad  quem  distorsionó  el medio de conocimiento, puesto que, contrario a lo  consignado  en  la  providencia,  los que corrieron fueron los agresores, no las  víctimas  (esclarece que no propone un falso juicio de identidad, sino que hace  tal    tacha    por    estar    ligada    al    yerro    denunciado).   

Afirma  que,  sin  formular  un cargo por la  causal  tercera  del  artículo 181 del estatuto procesal penal, en la sentencia  se  dijo  que no era dable tener por cierta la llamada retractación, pero en su  criterio  es  contradicción;  e  invita  a la Corte a revisar los audios de las  sesiones   del   juicio,   toda  vez  que,   ante   la  impugnación  de  credibilidad  de  los  testigos,  la  participación  de  la  defensa  fue  nula. No entiende la razón por la cual se  creyó  lo  narrado  en la primera versión y no en la segunda; tampoco por qué  Julio  César  no  denunció y no fue a medicina legal, o qué pasó con Jesús,  la  otra  víctima,  y  qué  motivó   la  revocación,  máxime  que  los  perjudicados  pertenecían  a  un  «combo  delincuencial»11,   luego   se  utilizó  la  justicia  para eliminar a los rivales. Esos cuestionamientos no los resolvió el  sentenciador de segundo grado.   

Frente  a  la declaración de Carlos Andrés  González,  la  Fiscal  impugnó credibilidad, pero no sabe cuál versión es la  real  y  el  contrainterrogatorio  fue  muy  pobre.  Además,  el delegado de la  procuraduría  intervino  excediendo  sus facultades y el juzgador, contrariando  el  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, atendió lo contado por el  testigo  a  pesar  de que no recordó los disparos que le hicieron y faltó a la  coherencia  en torno al tiempo que duró la balacera12.   

A  Julio  César Londoño Bermúdez no se le  creyó  lo  contado  en  juicio  y  sus  dichos  (no  precisa  cuáles) resultan  inverosímiles  y absurdos, máxime cuando olvidó detalles importantes (cita un  registro).  El  profesional  que lo antecedió debió recabar en que se valorara  conforme  al  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Flor Dinora Yépez Ramírez solo declaró lo  que escuchó y ello denota ausencia de defensa técnica.   

El  fallador  abandonó  la sana crítica al  examinar   las   pruebas   e   impuso   su   criterio   particular,  carente  de  respaldo.   

Se quebrantaron los artículos 29 de la Carta  Política;  7,  372,  380,  381  de  la  Ley  906  de 2004, y 9 y 29 del Código  Penal.   

Una  correcta  vigilancia  judicial  habría  conllevado  a  excluir  las preguntas sugestivas de la Fiscalía, dar paso a las  objeciones   de   la  defensa  y  restringir  la  intervención  del  ministerio  público.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  objetada    y,   en   su  lugar, declarar la nulidad de  lo actuado desde la audiencia preparatoria.   

Finalmente,  asegura  que  con  el  recurso  pretende  que  se  ejecuten adecuadamente los mandatos supra legales y se repare  el     agravio    inferido    a    sus    clientes,    concretamente,     por     carencia    de    defensa  técnica.   

CONSIDERACIONES  

1. En el estatuto procesal penal de 2004, con  independencia  de  la  sanción  punitiva prevista para el delito por el cual se  procede,  es  imprescindible que el impugnante en casación explique cuál es el  propósito  que  desea  alcanzar  con el medio extraordinario, esto es, si es la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías, la reparación  de los agravios o la unificación de jurisprudencia.   

Para  tal  efecto,  no  basta parafrasear el  contenido  del  artículo  180  de  esa  codificación. Le corresponde demostrar  cómo  tuvo  lugar  la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y  por  qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación  de  jurisprudencia,  enseñar  el  tema  respecto  del cual se hace necesario el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  revelando  con  claridad  su relevancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.   

Adicionalmente,  al profesional le asiste la  carga    de   presentar   una   demanda   con   estructura   lógica, soportada en argumentos coherentes y con  contenido  jurídico,  de modo que describa con exactitud el error judicial y la  afectación  que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre.  Así,  debe  identificar, con  especial    cuidado,   el  equívoco  que  va  a  denunciar,  elegir  con  sigilo la causal bajo la cual lo  encauzará  –alguna de las  previstas  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-,  para  luego  formular  las  censuras,  con plena observancia de principios tales  como         el         de        taxatividad13,    prioridad14,  autonomía15      y      no      contradicción16,  y,  por último, demostrar  su trascendencia en el caso concreto.   

2. El libelo que en esta ocasión se examina  incumple  los  presupuestos expuestos, motivo por el cual no será seleccionado.  Estas son las razones:   

2.1. En relación con la finalidad del medio  extraordinario,  el  jurista  adujo que ella se contrae a la necesidad de que la  Sala  se  pronuncie  sobre  la  función  del  ministerio público en el sistema  procesal  penal  regido  por  la  Ley 906 de 2004. Sin embargo, olvidó explicar  cómo   las   múltiples   decisiones   que  sobre  el  punto  existen  resultan  insuficientes para resolver el caso.   

En  efecto,  la  jurisprudencia ha señalado  que,  a pesar de que el ministerio público no es parte dentro del proceso, dado  que  la  Ley  906 de 2004 contempla un juicio que se surte entre dos adversarios  (fiscalía  –  defensa), su participación se justifica en la medida en que, por  mandato  constitucional,  representa  intereses  superiores.  Así mismo, que su  intervención  es limitada, en  la   medida   en   que   si   bien,   conforme  al  artículo  397  ibidem,  se  le  habilita  para  formular  preguntas  complementarias,  ellas  solamente  pueden  orientarse  a  lograr  el  completo  entendimiento  del  caso,  sin  desequilibrar  la balanza a favor o en  contra  de  alguna  de las partes (consultar, entre muchas otras, CSJ AP, 9 sep.  2008,  rad. 30171; CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892 y CSJ SP5210-2014, rad. 41534)   

El  actor  no  enseñó  cómo,  quien  desempeñó  esa  tarea  en esta  oportunidad,   desbalanceó   efectivamente  la  báscula  en  desmedro  de  los  intereses    de    los    acusados.    Su    crónica    al   respecto,   aunque  repetitiva,   carece   de  sustento y demostración.   

2.2. Cuando se propone un cargo con apoyo en  la   causal   segunda   de   casación,  es  forzoso  que  el actor delimite con especificidad si la falencia  es  de  estructura  o  de garantía, pues la Corporación ha sostenido que si se  plantean  las  dos  anomalías,  es  forzoso  hacerlo en capítulos aparte y con  apoyo  en fundamentos propios y aptos para la finalidad que se pretende (CSJ SP,  23  ma.  2002,  rad  15142).   

Por manera que si la amonestación comprende  infracción  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  letrado  revelar que en  realidad  se  configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso,  esto  es,  en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que  lo  componen,  y  que  la  misma  es trascendente, de modo que si no se sanea es  totalmente  inviable mantenerlo incólume. Y, si la crítica abarca violación a  la  defensa  técnica,  le  implica  determinar  la  falla  del  profesional que  atendió  los  intereses  del acusado, cómo en el caso concreto se lesionó tal  derecho,  indicando  la  fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para  remediar el defecto.   

Entonces, si el recurrente quería denunciar  vulneración  del  derecho de defensa, le era imperioso conducir sus esfuerzos a  probar  esa  anomalía,  sin  dar  cabida  a  que  durante  el  camino formulara  reproches  diferentes,  tales  como  el  quebrantamiento  de  la  estructura del  proceso  o  errores  derivados  de la violación indirecta de la ley sustancial,  como falsos juicios de identidad y raciocinio.   

El   jurista,  de  manera  inapropiada  y  conjunta,  hizo  reparos  en  múltiples  sentidos,  sin  ofrecer la suficiencia  argumentativa  y  demostrativa  necesaria  para,  por  lo  menos,  darle curso a  alguno.   

Su discurso es difuso, discordante y vacío  de  contenido  dialéctico.  A pesar de asegurar que no desacredita el fallo por  falsos  juicios  propios  de  la infracción indirecta de la ley sustancial, son  ostensibles  las  amonestaciones  que  por errores de hecho plantea, como que el  Tribunal  tergiversó  las  pruebas,  las  que  ni  siquiera  identifica y menos  explica  cómo  acaeció  el yerro, o que las analizó desprovisto de las reglas  de la sana crítica.   

Adicionalmente,  bajo el ropaje ficticio de  afectación  de  la  defensa  técnica,  censura  al  Juez  de  conocimiento por  presuntas   falencias   en   la   dirección   de   la   audiencia   del  juicio  oral,  a  la  fiscalía  por  formular   preguntas  sugestivas  y  al  ministerio  público  por  su  excesiva  intervención,   sin   que   alguna   de   esas   reprimendas  contenga  soporte  argumentativo  idóneo  que  genere,  cuando menos, suspicacia en punto del real  quebrantamiento de las formas propias del juicio.   

2.3. Aun de vencer ese desacierto y entender  circunscrito  su  ataque a un vicio de garantía por violación del derecho a la  asistencia  técnica,  tampoco  se  verifican  las exigencias requeridas para su  correcta postulación.   

Una  adecuada  censura  por esta vía no se  ciñe  a  afirmar  que  el profesional del derecho que representó los intereses  del  acusado  ejerció  sus  funciones  de  manera  inadecuada  o fue pasivo, es  preciso  demostrar  en  qué  radicó  la apatía, el desinterés, y cómo éste  reviste  una  entidad  tal  que perjudicó gravemente los intereses y garantías  del  procesado,  de  modo  que  se  le  abandonó  durante  la  actuación  o su  intervención  fue  totalmente  torpe,  desacertada,  negligente  y solamente la  nulidad repondría tal vicio.   

Se  habrá  de explicar qué dejó de hacer  que  pudo  haber  hecho  o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su  deficiencia.  En  ambos  casos  se  requiere  argumentar  la  influencia  de esa  falencia  en  el  sentido del fallo, es decir, «cómo  otra  estrategia  defensiva  (la  cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber  ocurrido   las   deficiencias   profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado  para  el  acusado  la  posibilidad  de  una  absolución  o  de una  sentencia  de  condena  más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).   

Las   varias   amonestaciones   que   el  casacionista  hace  sobre el actuar del profesional que lo precedió se quedaron  en  un  simple  enunciado  incomprensible,    ausente    de    comprobación   y   de   relevancia. Obsérvese:   

Admite  que  su predecesor formuló reparos  frente  a  algunos  de  los  cuestionamientos  hechos  por  la  fiscalía  a los  testigos,  pero lo critica porque aquellos no tuvieron eco. Así mismo, reprende  su  actuar  porque  durante  el contrainterrogatorio el ente acusador le objetó  preguntas.  No  obstante,  olvidó  detallar  con exactitud cómo tuvo lugar ese  supuesto  proceder  erróneo  y  cómo  lesionó  gravemente los derechos de los  acusados.   

Es  que, la simple aceptación del juzgador  de   las  réplicas  propuestas  por  la  fiscalía,  no  implica,  per  se,  fallas  en la defensa técnica,  máxime  cuando  ello  no  generó  traumatismo  alguno  al  profesional,  quien  -se  pudo constatar con los registros de la audiencia  del  juicio-  reformuló  la  pregunta  y  continuó y  finalizó  su  intervención  sin  demostrar  merma  alguna  en  su  estrategia.   

Desaprueba,  así  mismo,  la  gestión del  profesional  porque  no reaccionó frente a la impugnación de credibilidad que,  de  algunos  testigos,  hizo  la  Fiscal en juicio, no obstante, olvidó revelar  cuál  era la actitud que, de cara a lo dispuesto en los artículos 402 y 403 de  Código de Procedimiento Penal, ha debido desplegar.   

Ahora,  en  lo  que  toca  con  la crítica  relativa  a  que  el  letrado  no  introdujo como prueba la historia clínica de  Luna  Herrera, hay que decir  que  no  posee trascendencia, pues, como lo advirtió el Tribunal, ella, en todo  caso,  no  hubiera alcanzado la contundencia necesaria para variar el sentido de  la decisión. Dijo así el juez plural:   

Respecto  de  que  no aportó [el   defensor   anterior]  la  historia  clínica  de que Luna Heredia estaba incapacitado y no podía ejecutar los actos  de  los  que  se le acusó, resulta que como lo han aclarado los no impugnantes,  nunca  se  dio  en  los  testimonios que el agresor corriera, los que corrieron,  conforme  a los testimonios, fueron las víctimas; por tanto la crítica resulta  fundada    sobre    un    hecho    no    cierto.»17   

La colegiatura develó que el defensor de la  época  sí  cumplió con su tarea, solo que no logró su objetivo y, distinto a  lo  esgrimido  por  el  libelista,  no aceptó que hubiese irregularidades en su  actuar,      pues     consideró     que     en     el     caso     hipotético  de  que  ello  hubiese  sido  así,   no   resultaba   trascendente   dada   la   contundencia   del  material  probatorio18.   

Es   notorio  que  el  actor,  de  manera  subrepticia,  intenta que la Sala haga un nuevo examen probatorio y que arribe a  conclusiones  diversas  a  las  de los falladores, cuestión ajena al recurso de  casación,   máxime  cuando  no  enseñó  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica o la ciencia desconocidas por el juzgador al adelantar  esa tarea.   

El  jurista busca generar dudas en punto de  la  condena  aduciendo  que no existe motivo para dar credibilidad a la versión  que  en  un  primer momento ofrecieron las víctimas y restársela a la ofrecida  en  juicio.  Al  respecto, vale la pena recordarle que, al abordar el estudio de  las  pruebas,  los  sentenciadores,  atendiendo  las  reglas  del  artículo 404  ibidem,  fueron  lo suficientemente puntuales y escrupulosos al exhibir las  razones  de  su determinación (ver páginas 16 a 23 del fallo de primer grado y  12 a 15 del de segundo).   

Pasó por alto el actor la jurisprudencia de  la  Sala  en  torno  a  la  impugnación  de credibilidad de los testigos y a la  valoración  que  de  esos  testimonios  debe hacer el juez. Así, en CSJ AP, 24  mar. 2010, rad. 32730 sostuvo:   

b)  Las  declaraciones  previas como medio  para       impugnar       la      credibilidad      del      testigo.   

Esta posibilidad sí aparece contemplada en  múltiples  preceptos  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal colombiano. De  manera  específica  en  el  artículo  403  se  establece  la  finalidad  de la  impugnación   y   se   enuncian   los   aspectos   sobre   los   cuales   puede  recaer:   

(…)  

A  su  vez, al fijar las reglas del contra  interrogatorio,  el  artículo  393  establece  que  para tales efectos se puede  utilizar  “cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el  testigo sobre los  hechos  en  entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la  propia audiencia del juicio oral”.    

Finalmente,  el  artículo 347 reitera que  las  afirmaciones  hechas  en  las exposiciones o declaraciones juradas, “para  hacerse       valer       en       el       juicio       como       impugnación,  deben ser leídas durante  el  contra  interrogatorio.  No  obstante, la información contenida en ellas no  puede  tomarse  como  una  prueba  por no haber sido practicada con sujeción al  contra interrogatorio de las partes (…)   

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no  puede  tomarse  como  una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto  de  que  sobre  ellas  las  partes  no  hayan  ejercido  el  derecho  de  contra  interrogar,  facultad  que  al  tenor  del  artículo  393  tiene  por finalidad  “refutar,  en  todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara  expresión del derecho de contradicción.     

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las partes podrán contra interrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio oral.            

Se supera de esta forma la interpretación  exegética  que  se  pretende  dar al artículo 347 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  lo  realmente  importante es que las informaciones recogidas en la  etapa  de  investigación,  ya  por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al  debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento, cumpliendo así la  triple  exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contra  interrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate            público           (…)19.   

Finalmente,  la  Corte verificó los audios  del  juicio y pudo constatar que, si bien Carlos Andrés González Serna y Julio  César  Londoño  Bermúdez  manifestaron  en  ese  escenario  no recordar a sus  agresores,  también lo es que, la Fiscalía, al impugnar credibilidad, les puso  de  presente  las versiones ofrecidas por ellos en ocasión anterior, las cuales  reconocieron           como           suyas20.  Así  mismo,  se confirmó  que  el  representante  del  ministerio  público  sí  formuló preguntas a los  nombrados,  empero,  todas -que en realidad fueron pocas- estuvieron dirigidas a  precisar  los  hechos  según  los cuestionamientos hechos por la fiscalía y la  defensa.   

La     demanda    será,    entonces,  inadmitida.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201421.   

4.    La    admisión    oficiosa   del  recurso.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación,  instituida  como  un  mecanismo  de control constitucional y legal, que propende  por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se habilitará el recurso, con el  propósito  de  analizar la posible afectación del principio de legalidad de la  pena,  en  concreto,  al  imponer  la  accesoria  de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas.   

No   se   convocará   a   audiencia   de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

Así,   en  CSJ  SP,  25  jul. 2007, rad. 27383, dijo:   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin  embargo,  y  atendiendo  que  con  el  recurso  de  casación  se  “pretende  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede  disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán  objeto  de  la  decisión  los  temas propuestos directamente por la judicatura,  esto  es,  que  la  propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que  con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos (…).   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  de Juan Mauricio Álvarez Hurtado    y   Diego   Fernando   Luna   Heredia  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Registro en disco compacto.   

2  Folios 9 a 17 del cuaderno 1.   

3 Acta  obrante a folio 41 del cuaderno 1 y registro en disco compacto.   

4 Acta  visible a folios 109 y 110 del cuaderno 1.   

5 Acta  obrante a folio 131 Id.   

6 Acta  visible a folio 152 Id.   

7 Acta  obrante a folio 256 del cuaderno 2.   

8  Folios   295   a  309  Id.   

9  Folios 351 a 359 Id.   

10  Folio 375 Id.   

11  Folio 384 del cuaderno 2.   

12  Folio 386 Id.   

13 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

14 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

15 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

16  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

17  Página   12   de   la   providencia   (folio   356   vuelto  del  cuaderno  del  Tribunal).   

18  Página 11 del fallo (folio 356 del cuaderno del Tribunal).   

19  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia de 9 de noviembre  de 2006, Rad. 25.738   

20  Disco  compacto  contentivo de las sesiones del juicio, tercer registro, minutos  48:18 y 1:43:38.   

21  Radicado 42597.     

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