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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP044-2015
Radicación N°. 42543
(Aprobado Acta N°. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano costarricense Johnny Alberto Glen Calvo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal EP/COL/Nº820/13 del 11 de julio de 20131, la Embajada de la República de Panamá solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano costarricense JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO, petición que se formalizó con la comunicación diplomática EP/COL/No.1150/13 del 10 de octubre siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que el tratado aplicable al presente caso es el suscrito entre Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre de 19273 y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI13-0027140-OAI-1100 de fecha 22 de octubre del mismo año4.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 20 de agosto de esa anualidad5, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO, la cual le fue notificada el 7 de octubre siguiente6, en el centro Penitenciario y Carcelario de Combita (EPSCAMSCO) donde se encuentra recluido desde el 21 de mayo de 2009, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del proceso No. 11-26450 seguido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar.
4. Mediante auto del 23 de octubre ulterior, se requirió a GLENN CALVO para que designara defensor7. Vencido el término sin que ello se hiciera, esta Corporación a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad8, el cual tomó posesión del cargo el 1 del mes posterior9.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, mediante auto de fecha 5 de ese mes y año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran las solicitudes probatorias que consideraran necesarias10.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que se abstenía de requerirlas11, no obstante, el defensor demandó el decreto y práctica un medio de convicción12.
7. La Sala, mediante auto del 16 de julio pasado13, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO.
8. Dentro del término legal para recurrir el auto anterior, el pedido allegó escrito para tal fin, el cual la Corte mediante pronunciamiento de fecha 20 de noviembre del 201414, resolvió no reponer y en consecuencia ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público15 y el apoderado judicial del requerido en extradición16.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal EP/COL/No.1150/13 del 10 de octubre siguiente17, la Embajada de la República de Panamá aportó, los siguientes documentos:
1. Escrito de fecha 4 de octubre de 2013 firmado por el Sub Director General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá18.
1. Solicitud de extradición emitida por el Órgano Judicial, Corte Suprema de Justicia, Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá19.
1. Sentencia Primera Nº. 26 de 16 de marzo de 2001 proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá20.
1. Proveído de la Fiscalía Auxiliar de la República de 22 de octubre de 199821.
1. Original del Récord Policivo de Johnny Alberto Glenn Calvo22.
1. Disposiciones legales aplicables23.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal24 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, y luego afirma que el presente trámite ha de fundamentarse en los presupuestos del Convenio de Extradición aprobado en el orden interno mediante la Ley 57 del 9 de octubre de 1928.
Así, tras el respectivo análisis concluye que: «el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia, se halla exenta del requisito de legalización conforme lo dispone el Tratado».
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición.
Respecto a la prescripción de la pena y del principio de la doble incriminación, señala que: «no se han configurado los presupuestos establecidos en el Libro I, Título IV del Código Penal panameño».
Igualmente, indica que el delito por el cual es solicitado Glenn Calvo, se encuentra previsto como tal en la legislación foránea como en la nacional.
Por lo antes analizado solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar de manera favorable a la presente, no sin antes advertir al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina éste trámite.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado solicita conceptuar: «dentro del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier pronunciamiento de parte de este máximo Tribunal de Justicia Colombiano». A su vez, que la entrega debe de estar sujeta al cumplimiento de las garantías establecidas por nuestras leyes.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, señala que el tratado aplicable al presente caso es el suscrito entre Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre de 192725.
Por lo tanto, el concepto de la Corte versará sobre las siguientes condiciones regladas en esa legislación:
1. El artículo 1º de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y la República de Panamá prevé que «Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones».
2. En su artículo 2º dispone que «para que haya lugar a la extradición se requiere:
a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.
d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».
3. En el artículo 4º, se establece que no habrá lugar a la extradición:
«a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido.
b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.
La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo.
Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos».
A su vez, no hay lugar a éste trámite, según lo regula el artículo 5°«si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición».
4. El artículo 6º de la Convención dispone que, «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».
5. En su artículo 8º establece que «El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud. (…)».
7. Conforme al artículo 12 de la Convención, la extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trate de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.
b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y de la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.
c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.
d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante».
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá, cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo 12 de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y la República de Panamá se establece que la presente solicitud del ciudadano costarricense JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada panameña en Colombia.
Adicionalmente la documentación satisface lo estipulado en el artículo señalado, toda vez que, se encuentra la certificación firmada por la Secretaria Judicial del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá en la cual consta que la misma es fiel copia de su original26. A folio siguiente y avalando la misma se encuentra el certificado de «APOSTILLE» firmado el 27 de septiembre de 2013 por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de Panamá27.
De esos soportes se determina con claridad que en contra de JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO se profirió sentencia por parte del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el 16 de marzo de 200128, mediante el cual: «CONDENA al señor JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO (…) a la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión en el establecimiento penitenciario».
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de Panamá informó en su petición que el requerido se llama JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO29, ciudadano costarricense nacido en San José de Costa Rica, el 30 de agosto de 1965, identificado con el pasaporte No. 165834230, datos que corresponden a quien fue notificado del presente trámite el 7 de octubre de 2013 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Combita (EPCAMSCO), en donde se encuentra recluido desde el 21 de mayo de 2009 en cumplimiento de una condena por el delito de acto sexual con menor de catorce años, dentro del proceso No. 11-26450 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar31.
Esta información, confrontada con el acta de notificación de captura con fines de extradición32 y la de derechos del retenido33, tarjeta decadactilar (formato INPEC)34, la resolución de captura expedida por el Fiscal General de la Nación de fecha 20 de agosto de 201335 y la reseña e identificación36, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de la República de Panamá.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 2° del Convenio aplicable al caso, la extradición es procedente cuando el requerido, procesado o perseguido por violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no inferior a dos años de prisión.
JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO es solicitado en extradición por el Gobierno de Panamá, para que termine de cumplir la pena impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia por el delito de homicidio doloso agravado37:
«HECHOS PROBADOS
1.En horas de la mañana del día 13 de octubre de 1998, en la residencia Nº 1 del Paseo Los Pinos, Altos del Golf, Corregimiento del Parque Lefevre, Distrito y Provincia de Panamá, el señor procesado sorprendió la buena fe de la señora Dolores Alfaro de Eskildsen, quien acudió a una entrevista con él por razones de una petición que había formulado, para un posible arrendamiento de una vivienda, que la occisa debía mostrarle porque estaba dedicada a las actividades de bienes raíces, lo cual aprovechó para sujetarle la manos en la parte posterior con una esposas, propinarle golpes con un instrumento punzo-cortante que le produjeron lesiones traumáticas en diferentes partes del cuerpo, dos fracturas en el cráneo y, le ocasionó la muerte debido a choque hemorrágico y logra apoderarse arbitrariamente de las prenda, reloj, tarjeta de crédito, celular y el automóvil de la víctima, pero había intentado simular motivos de tipo sexual, por eso le descubrió la ropa bajo el pantalón y sus prendas interiores (fs.131-137), sin embargo el protocolo de necropsia confeccionado por el Dr. (…) consta que “No se encontraron lesione traumáticas en la áreas genitales”, esa opinión la reitera en la declaración ofrecida durante el juicio oral (fs.1467), resaltando que no encontró ningún tipo de asalto sexual cuando examinó los genitales externos, la vulva, el área del periné que corresponde al área donde está la vulva y el ano, la región anal y la boca.
(…)
4. Está demostrado que el procesado es imputable, no está ubicado en las prerrogativas de los artículos 24 y 25 del Código Penal, durante la evaluación presentó una actitud fría con tendencia a justificar su conducta, lo que revela personalidad disocial, no presenta trastorno mental de tipo psicótico, tenía 32 años cuando ocurrieron los hechos, casado, coreógrafo, con funciones intelectuales y capacidad de juicio crítico normal; inteligencia promedio; no evidencia lesión cerebral, tal como lo indican los informes periciales (…)».
Así mismo, el gobierno panameño puntualiza, en la solicitud de extradición en contra de JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa, y señala que se encuentran tipificados en el Título I. Capítulo I del Libro II, artículos 131 y 132 del Código Penal panameño así:
«Art. 131
El que cause la muerte de otro, será sancionado con pena de prisión de 5 a 12 años.
Art. 132
El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con 12 a 20 años de prisión cuando se ejecute:
1. En la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco o del padre o madre adoptantes o hijo adoptivo del homicida.
2. Con premeditación;
3. Por motivo fútil o medios de ejecución atroces;
4. Por precio o promesa remuneratoria;
5. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aun cuando éste último no se realice.
6. Inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para sí o para otro tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto.
7. Por medio del incendio, inundación u otro de los delitos contra la seguridad colectiva previstos en el Título VII de este libro, y
8. En la persona de un servidor público con motivo del ejercicio de sus funciones.
9. En una persona que se encuentre secuestrada».
La conducta anteriormente descrita, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así:
«Artículo 103. HOMICIDIO. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005)38. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005).
La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
(…)
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de homicidio agravado se encuentra penalizada por las legislaciones panameña y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el solo hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Tratado condiciona el mecanismo a que ellas tengan sanción mínima de dos años de prisión.
En el presente contexto, se observa que dentro de la sentencia proferida en contra de JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá le impuso una pena de veinte años de prisión, por lo que la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del ilícito de homicidio agravado, contemplado en ambos ordenamientos jurídicos, acreditando el requisito de la doble incriminación, adicionalmente, no se trata de aquellos de carácter político o conexo con éstos.
Frente a lo dispuesto en el artículo 2º del Instrumento internacional, que contempla -entre otras- «Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a la leyes de cualquiera de los Estados contratantes», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, según nuestra legislación, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
Adicional a ello, nuestro ordenamiento jurídico contempla que en su artículo 89: «Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. (…)».
El artículo 93 del Código Penal de Panamá estipula que: «La acción penal prescribe: 1. Cumplido 20 años después de la comisión del hecho punible, si el mismo tiene pena de prisión cuyo máximo excede de 15 años (…)». De la misma ley, el 97 que establece la misma, pero de la pena: «La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al doble de la pena señalada en la sentencia sin que exceda de 25 años. (…)».
De otra parte, dentro dela documentación aportada por el Gobierno de la República de Panamá y de conformidad con lo señalado en la solicitud de Extradición elevada por el Magistrado Sustanciador del Órgano Judicial de la Corte Suprema de Justicia, Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá manifiesta que:
«De suma importancia es dejar constancia de que para el 22 de mayo del año 2008, entró en vigencia un nuevo Código Penal en la República de Panamá, aprobado mediante Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 21 de mayo de 2008, Gaceta Oficial Nº 26057, del lunes 9 de junio de 2008, que en cuanto a las materias de EXTINCIÓN DE LA PENA (Título V, Capítulo II, Libro Primero del Código Penal), dispone lo siguiente:
Artículo 115 (114) La pena se extingue:
(…)
Por la Prescripción
(…)
Artículo 119 (118)
La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia.
(…)
Es importante tener presente, el contenido de las anteriores normas citadas, por ser más favorables al señor sancionado JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO tienen aplicabilidad en la actualidad»39.
Con lo anterior, y dado que el hecho que se le imputa al pedido aconteció el día 13 de octubre de 1998, la sentencia condenatoria que impuso la pena de veinte años de prisión fue proferida el 16 de marzo de 2001, no se ha materializado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal ni de la pena.
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO.
4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que el país solicitante debe someterse a los siguientes condicionamientos:
A la luz de lo estipulado en el Instrumento Internacional, en su artículo 8º, el requerido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la solicitud, que para el caso en estudio corresponde, al cumplimiento de la pena impuesta por el delito de homicidio.
A su vez, la Sala, señala al Ejecutivo que el pedido en la actualidad se encuentra privado de la libertad40 cumpliendo una condena a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, dentro del proceso No. 11-26450 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Así las cosas, concluye la Corte que el requerido es un ciudadano costarricense no nacionalizado en Colombia, por tanto no satisface la exigencia prevista en el artículo 5° del Instrumento Internacional en mención, razón por la cual es procedente conceptuar de manera favorable la solicitud, una vez, cumpla con la totalidad de la referida condena y cualquier otra sentencia proferida por un Juez de la República, tal y como lo señala el artículo 6° del señalado Tratado.
Respuesta a los alegatos
Los aspectos formulados por el apoderado del requerido, en relación con el respeto de las garantías fundamentales del solicitado por parte del Estado requirente, la Sala ha decantado que el condicionamiento ha de hacerse frente a los ciudadanos colombianos, no obstante, se advierte que se debe exigir el estricto cumplimiento al Tratado de Extradición celebrado entre la República de Panamá y la de Colombia, al igual que el respeto a los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano costarricense JOHNNY ALBERTO GLENN CALVO, efectuada por la República de Panamá mediante Nota Verbal No. EP/COL/No.1150/13 del 10 de octubre de 2013, en relación con el cumplimiento de la condena proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá por el delito de homicidio doloso agravado .
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 61 carpeta anexa.
2 Folio 15 Ibídem.
3 Folio 13 Ibídem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folios 10 a 12 carpeta anexa.
6 Folio 4 carpeta anexa.
7 Folio 6 cuaderno de la Corte.
8 Folio 8 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 12 Ibídem.
11 Folio 18 Ibídem.
12 Folio 17 Ibídem.
13 Folios 20 a 28 Ibídem.
14 Folios 42 a 50 Ibídem.
15 Folios 56 a 69 Ibídem.
16 Folio 55 Ibídem.
17 Folio 15 carpeta anexa.
18 Folio 16 Ibídem.
19 Folios 19 a 27 Ibídem.
20 Folios 28 a 38 Ibídem.
21 Folios 39 a 43 Ibídem.
22 Folio 44 Ibídem.
23 Folios 48 a 55 Ibídem.
24 Folios 56 a 69 cuaderno de la Corte.
25 Folio 13 carpeta anexa.
26 Folio 56 carpeta anexa.
27 Folio 57 carpeta anexa.
28 Folios 28 a 38 Ibídem.
29 Folio 15 Ibídem.
30 Folio 20 Ibídem.
31 Folios 2 y 3 Ibídem.
32 Folio 4 Ibídem
33 Folio 5 Ibídem.
34 Folios 6 Y 7 Ibídem.
35 Folios 10 a 12 Ibídem.
36 Folio 8 Ibídem.
37 Folios 28 a 38 Ibídem.
38 Aun cuando los hechos son anteriores a ésta modificación, ha de tenerse en cuenta norma citada, toda vez que, la Corte tiene decantado: «la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros» Concepto del 30 de enero de 2013, radicado N°. 40275, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. .
39 Folios 25 a 26 Ibídem.
40 En el centro Penitenciario y Carcelario de Combita (EPCAMSCO), desde el 21 de mayo de 2009.