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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP3588-2015
Radicación N°. 45867
(Aprobado Acta N°. 220)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Mauricio Álvarez Hurtado y Diego Fernando Luna Heredia contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial y condenó a los nombrados como coautores del concurso heterogéneo de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancia de agravación.
HECHOS
El 6 de marzo de 2012 Carlos Andrés González Serna y Julio César Londoño Bermúdez se encontraban en la casa de Flor Dinora Yépez Ramírez, ubicada en la carrera 120E número 48D – 99, barrio San Javier La Loma, de Medellín (Comuna Trece), colaborándole con la mudanza, debido a que en días anteriores su residencia había sido impactada por proyectiles de arma de fuego provenientes de integrantes del combo de La Loma, que buscaban apoderarse del sector y cobrar vacunas a tenderos y conductores de buses.
Estando en dicha labor, arribaron al inmueble Juan Mauricio Álvarez Hurtado (Ticio); Diego Fernando Luna Heredia (Luna); César Ignacio Piedrahita Céspedes (La Araña) y otro, que no fue posible identificar, quienes dispararon sus armas de fuego contra la casa y sus moradores, resultando herido Julio César Londoño Bermúdez.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia concentrada del 19 de abril subsiguiente la Juez 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad legalizó la captura de Juan Mauricio Álvarez Hurtado y Diego Fernando Luna Heredia, así como la imputación que se les hiciera por los delitos de tentativa de homicidio, agravado por los numerales 2° y 4° del artículo 104 de Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del 58 ejusdem, en concurso homogéneo (dos), y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –en la modalidad de portar-, con la circunstancia de agravación del numeral 5° del precepto 365 de ese estatuto; al tiempo que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2. La Fiscalía 129 Seccional radicó, en igual sentido, escrito de acusación el 15 de junio posterior2 y formuló cargos el 11 de julio sucesivo ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña3.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de noviembre de esa anualidad4 y 18 de febrero de 20135.
4. El juicio oral inició el 24 de abril ulterior6 y finalizó el 15 de noviembre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio7.
5. El Juez profirió sentencia el 18 de marzo de 2014 y en ella declaró penalmente responsables a los acusados por el concurso heterogéneo de tentativa de homicidio agravado y porte de armas agravado. En consecuencia, los sancionó con 261 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Les negó los sustitutos penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
6. El defensor de los encartados recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia el 29 de enero de 20159.
7. El mismo profesional interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.
LA DEMANDA
Luego de identificar la decisión impugnada y los sujetos intervinientes, y de sintetizar los hechos objeto de enjuiciamiento y la actuación procesal, el abogado manifiesta que ataca el fallo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo propone un único cargo así:
Se afectó el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa material y técnica de sus prohijados.
Recuerda, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los principios que rigen las nulidades, y asegura que el letrado que asistió a sus representados no contaba con la experiencia y los conocimientos suficientes sobre el sistema penal acusatorio, falencia que se advirtió desde la audiencia preparatoria.
Adicionalmente, el delegado del ministerio público se excedió en sus funciones y desequilibró la balanza, lo cual no fue controlado por el defensor de la época ni por el juez de conocimiento.
Su antecesor contaba con elementos de convicción serios y contundentes que no hizo valer, como la historia clínica de Luna Heredia, a la cual hizo mención en el juicio, pero que no introdujo. Con ella se demostraba la inverosimilitud de la prueba testimonial y de su contenido «podía encontrarse respaldo a lo que se ha llamado retractación de los testigos -víctimas en este proceso-»10. En ese orden, tenía incidencia en la decisión final.
También pretermitió otros elementos de conocimiento aducidos en los alegatos, los que no refiere ahora debido a que no se solicitaron oportunamente. Aclara que no trata de imponer una mejor estrategia defensiva, sino de revelar que si dicho profesional hubiese actuado con la diligencia debida, las resultas del proceso serían distintas.
Pide a la Corte que revise el juicio oral a efectos de verificar que el Juez no ejerció control sobre el interrogatorio efectuado por la Fiscal, en el que abundaron preguntas sugestivas e impertinentes y, aunque el defensor guardó silencio, esa inspección correspondía al director del proceso. El ente acusador hizo notar las falencias defensivas, puesto que las pocas preguntas hechas por el abogado que representó a sus clientes fueron objetadas y desacertó al hacer el interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo que mermó la defensa.
La Sala se debe pronunciar sobre el papel del representante del ministerio público en el sistema procesal vigente y las funciones de control del juez de conocimiento. El primero contravino el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; el defensor solo dejó constancias de las objeciones realizadas, las que fueron negadas a petición del ente acusador, y éste le cercenó a aquél su intervención, lo que denota falta de defensa técnica, soslayando la verdad real.
El Tribunal guardó silencio en punto de la intervención del procurador delegado, que desniveló la balanza debida, y, aunque admitió irregularidades defensivas, las consideró intrascendentes, lo que trasgrede los principios constitucionales del debido proceso y defensa.
Luego de citar un fragmento del fallo recurrido, asegura que el ad quem distorsionó el medio de conocimiento, puesto que, contrario a lo consignado en la providencia, los que corrieron fueron los agresores, no las víctimas (esclarece que no propone un falso juicio de identidad, sino que hace tal tacha por estar ligada al yerro denunciado).
Afirma que, sin formular un cargo por la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, en la sentencia se dijo que no era dable tener por cierta la llamada retractación, pero en su criterio es contradicción; e invita a la Corte a revisar los audios de las sesiones del juicio, toda vez que, ante la impugnación de credibilidad de los testigos, la participación de la defensa fue nula. No entiende la razón por la cual se creyó lo narrado en la primera versión y no en la segunda; tampoco por qué Julio César no denunció y no fue a medicina legal, o qué pasó con Jesús, la otra víctima, y qué motivó la revocación, máxime que los perjudicados pertenecían a un «combo delincuencial»11, luego se utilizó la justicia para eliminar a los rivales. Esos cuestionamientos no los resolvió el sentenciador de segundo grado.
Frente a la declaración de Carlos Andrés González, la Fiscal impugnó credibilidad, pero no sabe cuál versión es la real y el contrainterrogatorio fue muy pobre. Además, el delegado de la procuraduría intervino excediendo sus facultades y el juzgador, contrariando el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, atendió lo contado por el testigo a pesar de que no recordó los disparos que le hicieron y faltó a la coherencia en torno al tiempo que duró la balacera12.
A Julio César Londoño Bermúdez no se le creyó lo contado en juicio y sus dichos (no precisa cuáles) resultan inverosímiles y absurdos, máxime cuando olvidó detalles importantes (cita un registro). El profesional que lo antecedió debió recabar en que se valorara conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Flor Dinora Yépez Ramírez solo declaró lo que escuchó y ello denota ausencia de defensa técnica.
El fallador abandonó la sana crítica al examinar las pruebas e impuso su criterio particular, carente de respaldo.
Se quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política; 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004, y 9 y 29 del Código Penal.
Una correcta vigilancia judicial habría conllevado a excluir las preguntas sugestivas de la Fiscalía, dar paso a las objeciones de la defensa y restringir la intervención del ministerio público.
Solicita a la Corte casar la sentencia objetada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.
Finalmente, asegura que con el recurso pretende que se ejecuten adecuadamente los mandatos supra legales y se repare el agravio inferido a sus clientes, concretamente, por carencia de defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. En el estatuto procesal penal de 2004, con independencia de la sanción punitiva prevista para el delito por el cual se procede, es imprescindible que el impugnante en casación explique cuál es el propósito que desea alcanzar con el medio extraordinario, esto es, si es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios o la unificación de jurisprudencia.
Para tal efecto, no basta parafrasear el contenido del artículo 180 de esa codificación. Le corresponde demostrar cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
Adicionalmente, al profesional le asiste la carga de presentar una demanda con estructura lógica, soportada en argumentos coherentes y con contenido jurídico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Así, debe identificar, con especial cuidado, el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de principios tales como el de taxatividad13, prioridad14, autonomía15 y no contradicción16, y, por último, demostrar su trascendencia en el caso concreto.
2. El libelo que en esta ocasión se examina incumple los presupuestos expuestos, motivo por el cual no será seleccionado. Estas son las razones:
2.1. En relación con la finalidad del medio extraordinario, el jurista adujo que ella se contrae a la necesidad de que la Sala se pronuncie sobre la función del ministerio público en el sistema procesal penal regido por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, olvidó explicar cómo las múltiples decisiones que sobre el punto existen resultan insuficientes para resolver el caso.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que, a pesar de que el ministerio público no es parte dentro del proceso, dado que la Ley 906 de 2004 contempla un juicio que se surte entre dos adversarios (fiscalía – defensa), su participación se justifica en la medida en que, por mandato constitucional, representa intereses superiores. Así mismo, que su intervención es limitada, en la medida en que si bien, conforme al artículo 397 ibidem, se le habilita para formular preguntas complementarias, ellas solamente pueden orientarse a lograr el completo entendimiento del caso, sin desequilibrar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes (consultar, entre muchas otras, CSJ AP, 9 sep. 2008, rad. 30171; CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892 y CSJ SP5210-2014, rad. 41534)
El actor no enseñó cómo, quien desempeñó esa tarea en esta oportunidad, desbalanceó efectivamente la báscula en desmedro de los intereses de los acusados. Su crónica al respecto, aunque repetitiva, carece de sustento y demostración.
2.2. Cuando se propone un cargo con apoyo en la causal segunda de casación, es forzoso que el actor delimite con especificidad si la falencia es de estructura o de garantía, pues la Corporación ha sostenido que si se plantean las dos anomalías, es forzoso hacerlo en capítulos aparte y con apoyo en fundamentos propios y aptos para la finalidad que se pretende (CSJ SP, 23 ma. 2002, rad 15142).
Por manera que si la amonestación comprende infracción del debido proceso, le corresponde al letrado revelar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. Y, si la crítica abarca violación a la defensa técnica, le implica determinar la falla del profesional que atendió los intereses del acusado, cómo en el caso concreto se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
Entonces, si el recurrente quería denunciar vulneración del derecho de defensa, le era imperioso conducir sus esfuerzos a probar esa anomalía, sin dar cabida a que durante el camino formulara reproches diferentes, tales como el quebrantamiento de la estructura del proceso o errores derivados de la violación indirecta de la ley sustancial, como falsos juicios de identidad y raciocinio.
El jurista, de manera inapropiada y conjunta, hizo reparos en múltiples sentidos, sin ofrecer la suficiencia argumentativa y demostrativa necesaria para, por lo menos, darle curso a alguno.
Su discurso es difuso, discordante y vacío de contenido dialéctico. A pesar de asegurar que no desacredita el fallo por falsos juicios propios de la infracción indirecta de la ley sustancial, son ostensibles las amonestaciones que por errores de hecho plantea, como que el Tribunal tergiversó las pruebas, las que ni siquiera identifica y menos explica cómo acaeció el yerro, o que las analizó desprovisto de las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, bajo el ropaje ficticio de afectación de la defensa técnica, censura al Juez de conocimiento por presuntas falencias en la dirección de la audiencia del juicio oral, a la fiscalía por formular preguntas sugestivas y al ministerio público por su excesiva intervención, sin que alguna de esas reprimendas contenga soporte argumentativo idóneo que genere, cuando menos, suspicacia en punto del real quebrantamiento de las formas propias del juicio.
2.3. Aun de vencer ese desacierto y entender circunscrito su ataque a un vicio de garantía por violación del derecho a la asistencia técnica, tampoco se verifican las exigencias requeridas para su correcta postulación.
Una adecuada censura por esta vía no se ciñe a afirmar que el profesional del derecho que representó los intereses del acusado ejerció sus funciones de manera inadecuada o fue pasivo, es preciso demostrar en qué radicó la apatía, el desinterés, y cómo éste reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación o su intervención fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio.
Se habrá de explicar qué dejó de hacer que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo, es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).
Las varias amonestaciones que el casacionista hace sobre el actuar del profesional que lo precedió se quedaron en un simple enunciado incomprensible, ausente de comprobación y de relevancia. Obsérvese:
Admite que su predecesor formuló reparos frente a algunos de los cuestionamientos hechos por la fiscalía a los testigos, pero lo critica porque aquellos no tuvieron eco. Así mismo, reprende su actuar porque durante el contrainterrogatorio el ente acusador le objetó preguntas. No obstante, olvidó detallar con exactitud cómo tuvo lugar ese supuesto proceder erróneo y cómo lesionó gravemente los derechos de los acusados.
Es que, la simple aceptación del juzgador de las réplicas propuestas por la fiscalía, no implica, per se, fallas en la defensa técnica, máxime cuando ello no generó traumatismo alguno al profesional, quien -se pudo constatar con los registros de la audiencia del juicio- reformuló la pregunta y continuó y finalizó su intervención sin demostrar merma alguna en su estrategia.
Desaprueba, así mismo, la gestión del profesional porque no reaccionó frente a la impugnación de credibilidad que, de algunos testigos, hizo la Fiscal en juicio, no obstante, olvidó revelar cuál era la actitud que, de cara a lo dispuesto en los artículos 402 y 403 de Código de Procedimiento Penal, ha debido desplegar.
Ahora, en lo que toca con la crítica relativa a que el letrado no introdujo como prueba la historia clínica de Luna Herrera, hay que decir que no posee trascendencia, pues, como lo advirtió el Tribunal, ella, en todo caso, no hubiera alcanzado la contundencia necesaria para variar el sentido de la decisión. Dijo así el juez plural:
Respecto de que no aportó [el defensor anterior] la historia clínica de que Luna Heredia estaba incapacitado y no podía ejecutar los actos de los que se le acusó, resulta que como lo han aclarado los no impugnantes, nunca se dio en los testimonios que el agresor corriera, los que corrieron, conforme a los testimonios, fueron las víctimas; por tanto la crítica resulta fundada sobre un hecho no cierto.»17
La colegiatura develó que el defensor de la época sí cumplió con su tarea, solo que no logró su objetivo y, distinto a lo esgrimido por el libelista, no aceptó que hubiese irregularidades en su actuar, pues consideró que en el caso hipotético de que ello hubiese sido así, no resultaba trascendente dada la contundencia del material probatorio18.
Es notorio que el actor, de manera subrepticia, intenta que la Sala haga un nuevo examen probatorio y que arribe a conclusiones diversas a las de los falladores, cuestión ajena al recurso de casación, máxime cuando no enseñó cuáles fueron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia desconocidas por el juzgador al adelantar esa tarea.
El jurista busca generar dudas en punto de la condena aduciendo que no existe motivo para dar credibilidad a la versión que en un primer momento ofrecieron las víctimas y restársela a la ofrecida en juicio. Al respecto, vale la pena recordarle que, al abordar el estudio de las pruebas, los sentenciadores, atendiendo las reglas del artículo 404 ibidem, fueron lo suficientemente puntuales y escrupulosos al exhibir las razones de su determinación (ver páginas 16 a 23 del fallo de primer grado y 12 a 15 del de segundo).
Pasó por alto el actor la jurisprudencia de la Sala en torno a la impugnación de credibilidad de los testigos y a la valoración que de esos testimonios debe hacer el juez. Así, en CSJ AP, 24 mar. 2010, rad. 32730 sostuvo:
b) Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo.
Esta posibilidad sí aparece contemplada en múltiples preceptos del nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano. De manera específica en el artículo 403 se establece la finalidad de la impugnación y se enuncian los aspectos sobre los cuales puede recaer:
(…)
A su vez, al fijar las reglas del contra interrogatorio, el artículo 393 establece que para tales efectos se puede utilizar “cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral”.
Finalmente, el artículo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las exposiciones o declaraciones juradas, “para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contra interrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra interrogatorio de las partes (…)
Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contra interrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción.
Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contra interrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad.
Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral.
Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.
No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público (…)19.
Finalmente, la Corte verificó los audios del juicio y pudo constatar que, si bien Carlos Andrés González Serna y Julio César Londoño Bermúdez manifestaron en ese escenario no recordar a sus agresores, también lo es que, la Fiscalía, al impugnar credibilidad, les puso de presente las versiones ofrecidas por ellos en ocasión anterior, las cuales reconocieron como suyas20. Así mismo, se confirmó que el representante del ministerio público sí formuló preguntas a los nombrados, empero, todas -que en realidad fueron pocas- estuvieron dirigidas a precisar los hechos según los cuestionamientos hechos por la fiscalía y la defensa.
La demanda será, entonces, inadmitida.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201421.
4. La admisión oficiosa del recurso.
Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.
Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo:
Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…).
Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Juan Mauricio Álvarez Hurtado y Diego Fernando Luna Heredia contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 4 de las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registro en disco compacto.
2 Folios 9 a 17 del cuaderno 1.
3 Acta obrante a folio 41 del cuaderno 1 y registro en disco compacto.
4 Acta visible a folios 109 y 110 del cuaderno 1.
5 Acta obrante a folio 131 Id.
6 Acta visible a folio 152 Id.
7 Acta obrante a folio 256 del cuaderno 2.
8 Folios 295 a 309 Id.
9 Folios 351 a 359 Id.
10 Folio 375 Id.
11 Folio 384 del cuaderno 2.
12 Folio 386 Id.
13 Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador.
14 Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso.
15 Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.
16 Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.
17 Página 12 de la providencia (folio 356 vuelto del cuaderno del Tribunal).
18 Página 11 del fallo (folio 356 del cuaderno del Tribunal).
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de noviembre de 2006, Rad. 25.738
20 Disco compacto contentivo de las sesiones del juicio, tercer registro, minutos 48:18 y 1:43:38.
21 Radicado 42597.