Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3587-2015
Radicación N° 45913
(Aprobado acta N° 220)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil quince (2015).
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería en audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en la actuación seguida en su contra y de MARÍA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA.
A N T E C E D E N T E S
1. De acuerdo con el escrito de acusación MARIA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Moñitos, y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, como Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), dictaron en primera y segunda instancia, respectivamente, decisiones manifiestamente contrarias a derecho dentro del trámite de tutela incoado por varios ex trabajadores de la extinta Telecom en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y/o el Consorcio Remanente Telecom y Teleasociadas en liquidación.
2. Durante la formulación de acusación celebrada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de abril de 2015, previa identificación de las partes, los abogados que adujeron representar a la Rama Judicial y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidieron ser reconocidos como víctimas, a lo cual accedió dicha Corporación tratándose del segundo de los togados.
LA DECISIÓN APELADA
Señaló la Sala de Conjueces de la Colegiatura en mención que la representante de la Dirección Seccional de Administración Judicial no acreditó tal designación, al contrario del apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, quien ha soportado documentalmente el particular desde la formulación de imputación, por lo que estimó que le asiste interés y legitimidad para intervenir en el proceso.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Indicó el Dr. CASTRO DURÁN en la alzada que no entiende las razones por las cuales se contempla la posible existencia de un interés de la entidad reconocida como víctima, si se tiene en cuenta que no se cancelaron dineros en virtud de las sentencias de tutela descritas en la acusación, aunado a que estas únicamente tienen efectos inter partes, es decir, entre “los tutelantes y el juez”.
De otro lado, aduce que no hay un nexo causal entre ese hipotético interés de la víctima y los hechos acaecidos, de igual modo, asevera que el reconocimiento en cuestión genera un desequilibrio en su contra por incluirse en la actuación a un protagonista adicional al que debe oponerse, además de la Fiscalía, por lo que solicitó la revocatoria de dicha determinación.
LOS NO RECURRENTES
1. El Delegado de la Fiscalía pidió confirmar la providencia impugnada, pues aun cuando por virtud de las sentencia de tutela materia de acusación no se sufragaron dineros la intervención de la víctima en el proceso penal no se subsume a la materialización de un interés patrimonial, al comprender también la consecución de la justicia y la verdad. De esta forma, señala que el PAR cuenta con legitimidad para actuar en las diligencias, debido a que por la existencia de una decisión contraria a derecho la entidad se vio abocada a darle cumplimiento, pese a su ilegalidad, lo que supuso una gestión tendiente a ese cometido. Ahora, en lo concerniente al desequilibrio al que alude el recurrente, refiere que el reconocimiento que cuestiona no implica necesariamente una participación activa del representante de esa firma en el juicio y que conlleve al desbalance que invoca.
2. El representante del PAR elevó solicitud en idéntico sentido, al estimar que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que avala la participación de las víctimas en pos de la verdad y de la justicia, más allá de la reparación de un interés económico. Así, asegura, que resulta de interés para este interviniente determinar si las decisiones judiciales que en su momento vincularon a esa entidad fueron lesivas del ordenamiento jurídico, en especial, cuando se trató de sucesos de connotación nacional que llegaron al conocimiento de la Corporación aludida y que, por su naturaleza, condujeron a que se pronunciara al respecto.
3. La Delegada del Ministerio Público señaló que compartía las anteriores apreciaciones, plegándose a las mismas al considerarlas consistentes con la normatividad aplicable al tema.
4. El defensor de VERGARA ARRIETA, indicó que en su debida oportunidad no se opuso al reconocimiento como víctima del apoderado del PAR, por lo que se limitó a deprecar que se adopte el proveído que corresponda, postura que replicó el profesional del derecho que vela por los intereses del recurrente quien aclaró que, pese a ello, respeta los argumentos esbozados por su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en las diligencias, al tenor de lo contemplado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.
2. Con esta salvedad, se anticipa que la decisión a adoptar en el presente asunto será la de confirmar la providencia impugnada, en tanto esta se ofrece compatible con los parámetros que rigen el tema que aborda. Véase:
2.1. Profusos han sido los pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional que han decantado cómo a las víctimas de delitos les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, facultad reflejada en diversas herramientas para: i) acudir a la administración de justicia en procura de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las conductas punibles que les causan afectación, al igual que los motivos por las que acaecieron, ii) hacer valer tales prerrogativas ante las autoridades competentes, lo que significa una investigación pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables y iii) a la reparación de los perjuicios que se les han irrogado mediante medidas que permitan, en lo posible, un regreso al estado en que se encontraban antes de la ejecución del injusto.
Bajo esa perspectiva, carecen de asidero los planteamientos del recurrente para cuestionar el reconocimiento como víctima del representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, toda vez que la obtención de un hipotético resarcimiento pecuniario no agota la vocación que le asiste a esa entidad de acudir al proceso penal, ya que en el mismo se depurará el componente ilícito o no de los fallos proferidos por los implicados y que, ciertamente, los involucraron de manera concreta más allá del aludido conflicto inter partes al que hace mención el impugnante, quien equívocamente asimila el rol de juez que cumplió en la acción de tutela al de partícipe activo en las resultas del proceso, o sea, como si hubiese sido una parte adicional al accionante y accionado en esas diligencias.
En estas condiciones, la propia connotación de los hechos endilgados a los Dres. CASTRO DURÁN y VERGARA ARRIETA devela el interés puntual del organismo frente al cual se dictaron las decisiones que, se dice, resultan constitutivas del delito de prevaricato por acción, en aras de dilucidar el componente fáctico, cognoscitivo y volitivo que orientó su emisión al abarcar una serie de erogaciones -a la postre declaradas improcedentes en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, de acuerdo con lo evocado en el escrito de acusación- que de manera indefectible condicionaron, en su momento, su intervención activa en dicha acción constitucional.
2.2. De otro lado, en lo relativo al supuesto desequilibrio que acarrea el reconocimiento en cuestión, sugerido por el impugnante, se trata de un argumento descontextualizado si se tiene en cuenta que dentro de la estructura del sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, la víctima no cumple labores de acusación ni funge en calidad de parte, concretamente, durante la fase del juicio que es la etapa preponderante de la actuación al constituir el escenario en el que por excelencia se activan las garantías fundamentales de quien es objeto de la acción penal, ya que es en esa oportunidad donde cobran mayor vigencia los derechos de defensa y contradicción a través de la inmediación, publicidad, concentración y oralidad, entre otros.
Por ende, dentro de esa lógica no puede entenderse a la víctima como un sujeto procesal autónomo, sino que las facultades a las que se hizo mención en precedencia la convierten en un interviniente especial, con derechos que si bien pueden ser convergentes no surgen necesariamente idénticos a los de la Fiscalía y en particular a la hora de participar en el proceso, como así se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007:
“[…] Conclusión
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención mediante los cuales la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, creado por el Acto Legislativo 03 de 2002.
En consecuencia, las víctimas podrán intervenir de manera especial a lo largo del proceso penal de acuerdo a las reglas previstas en dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos constitucionales, así:
1. En la etapa de investigación, en lo que tiene que ver con la práctica de pruebas anticipadas regulada en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el entendido de que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
1. En la etapa de imputación, en cuanto a lo regulado en el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima podrá estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
1. En cuanto a la adopción de medidas de aseguramiento y de protección, en lo regulado por los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, según el caso, a solicitar la medida correspondiente.
1. En relación con el principio de oportunidad regulado en los artículos 324, y 327, la Corte Constitucional concluyó que se deberán valorar expresamente los derechos de las víctimas al dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin de que éstas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisión del fiscal, así como controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto.
1. En materia de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
1. En cuanto a la etapa de acusación, en lo regulado por los artículos 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para formular observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. En consecuencia, declaró inexequible la expresión “con fines únicos de información” contenida en el artículo 337 y exequible el artículo 344 en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.
1. En la etapa del juicio, la Corte Constitucional consideró que no era posible que la víctima interviniera para presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa. Habida cuenta de que en las etapas previas del proceso penal ésta ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima podrá ejercer sus derechos a través del fiscal, quien es el facultado para presentar una teoría del caso construida a lo largo de la investigación”. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, el reconocimiento de víctimas plurales en el proceso penal no implica un menoscabo de los intereses del procesado, pues es viable hacer compatibles éstos con los derechos que les asisten a aquellas, lo que explica, verbi gratia, por qué sus pretensiones han de conjugarse en causa común con la Fiscalía en lo atinente al aporte de pruebas (Cfr. CSJ AP, 06 Mar 2013, Rad. 40330) y las restricciones a la hora de participar en el juicio oral, consagradas en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.1
3. En síntesis, los planteamientos esbozados por el recurrente no cuentan con un respaldo conceptual plausible que legitimen su validez, por lo que, como se anunció, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, por medio del cual reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el juicio oral”.