AP3587-2015(45913)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3587-2015  

Radicación N° 45913  

(Aprobado acta N° 220)  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de junio  dos mil quince (2015).   

La   Corte   resuelve   el   recurso   de  apelación  interpuesto por  ÁNGEL    ALFREDO    CASTRO    DURÁN   respecto  de  la  decisión  adoptada  por  el Tribunal Superior de  Montería  en  audiencia  celebrada  el 20 de abril de 2015, mediante la cual se  reconoció  como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en la  actuación   seguida   en   su   contra  y  de  MARÍA  AUXILIADORA VERGARA ARRIETA.   

          A N T E C E D E N T E S   

         1.   De   acuerdo   con   el  escrito  de  acusación  MARIA  AUXILIADORA  VERGARA ARRIETA, en su  calidad    de   Juez   Promiscuo   Municipal   de   Moñitos,   y   ÁNGEL  ALFREDO  CASTRO  DURÁN, como Juez  Penal  del  Circuito  de  Lorica  (Córdoba),  dictaron  en  primera  y  segunda  instancia,  respectivamente,  decisiones  manifiestamente  contrarias  a derecho  dentro  del  trámite de tutela incoado por varios ex trabajadores de la extinta  Telecom  en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y/o el Consorcio  Remanente Telecom y Teleasociadas en liquidación.   

         2.   Durante  la  formulación  de  acusación  celebrada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería, el 20 de abril de 2015,  previa  identificación  de  las partes, los abogados que adujeron representar a  la  Rama  Judicial  y  al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidieron  ser   reconocidos   como  víctimas,  a  lo  cual  accedió  dicha  Corporación  tratándose  del segundo de los togados.            

LA DECISIÓN APELADA  

         Señaló  la Sala de Conjueces de la Colegiatura en mención que la  representante   de  la  Dirección  Seccional  de  Administración  Judicial  no  acreditó  tal designación, al contrario del apoderado del Patrimonio Autónomo  de  Remanentes  de  Telecom,  quien  ha  soportado documentalmente el particular  desde  la formulación de imputación, por lo que estimó que le asiste interés  y legitimidad para intervenir en el proceso.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

Indicó     el    Dr.    CASTRO   DURÁN   en  la  alzada  que  no  entiende  las  razones  por  las cuales se contempla la posible existencia de un  interés  de  la  entidad reconocida como víctima, si se tiene en cuenta que no  se  cancelaron  dineros  en  virtud  de las sentencias de tutela descritas en la  acusación,   aunado   a  que  estas  únicamente  tienen  efectos  inter    partes,    es   decir,   entre  “los tutelantes y el juez”.    

De  otro  lado,  aduce  que  no hay un nexo  causal  entre ese hipotético interés de la víctima y los hechos acaecidos, de  igual  modo,  asevera que el reconocimiento en cuestión genera un desequilibrio  en  su  contra por incluirse en la actuación a un protagonista adicional al que  debe  oponerse,  además de la Fiscalía, por lo que solicitó la revocatoria de  dicha determinación.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  El  Delegado  de  la  Fiscalía  pidió  confirmar  la providencia impugnada, pues aun cuando por virtud de las sentencia  de  tutela materia de acusación no se sufragaron dineros la intervención de la  víctima  en el proceso penal no se subsume a la materialización de un interés  patrimonial,  al comprender también la consecución de la justicia y la verdad.  De  esta  forma,  señala  que  el PAR cuenta con legitimidad para actuar en las  diligencias,  debido  a  que  por  la  existencia  de  una decisión contraria a  derecho  la  entidad  se vio abocada a darle cumplimiento, pese a su ilegalidad,  lo  que  supuso una gestión tendiente a ese cometido. Ahora, en lo concerniente  al  desequilibrio  al que alude el recurrente, refiere que el reconocimiento que  cuestiona  no implica necesariamente una participación activa del representante  de esa firma en el juicio y que conlleve al desbalance que invoca.   

2. El representante del PAR elevó solicitud  en  idéntico  sentido,  al  estimar  que  existe reiterada jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  que avala la participación de las víctimas en pos de la  verdad  y  de  la  justicia,  más  allá  de  la  reparación  de  un  interés  económico.  Así,  asegura,  que  resulta  de  interés para este interviniente  determinar  si  las  decisiones  judiciales  que  en su momento vincularon a esa  entidad  fueron  lesivas  del  ordenamiento  jurídico,  en  especial, cuando se  trató  de  sucesos  de connotación nacional que llegaron al conocimiento de la  Corporación  aludida  y que, por su naturaleza, condujeron a que se pronunciara  al respecto.   

3.  La  Delegada  del  Ministerio  Público  señaló  que  compartía las anteriores apreciaciones, plegándose a las mismas  al   considerarlas   consistentes   con   la  normatividad  aplicable  al  tema.   

4.    El   defensor   de   VERGARA  ARRIETA,  indicó  que  en su debida oportunidad no se opuso al  reconocimiento  como  víctima  del  apoderado  del PAR, por lo que se limitó a  deprecar  que  se  adopte  el proveído que corresponda, postura que replicó el  profesional  del derecho que vela por los intereses del recurrente quien aclaró  que,    pese    a    ello,    respeta    los   argumentos   esbozados   por   su  poderdante.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala es competente para resolver el  recurso   de   apelación  interpuesto  en  las  diligencias,  al  tenor  de  lo  contemplado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.   

2.  Con  esta  salvedad, se anticipa que la  decisión   a   adoptar   en   el  presente  asunto  será  la  de  confirmar  la  providencia impugnada, en  tanto  esta  se  ofrece  compatible  con  los  parámetros que rigen el tema que  aborda. Véase:   

2.1. Profusos han sido los pronunciamientos  de  esta Corporación y de la Corte Constitucional que han decantado cómo a las  víctimas    de    delitos   les   asiste   el   derecho   a   la   tutela   judicial   efectiva,   facultad  reflejada  en  diversas  herramientas  para:  i)  acudir a la administración de  justicia  en  procura  de  conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  las conductas punibles que les causan afectación, al igual que  los  motivos  por  las  que acaecieron, ii) hacer valer tales prerrogativas ante  las  autoridades  competentes,  lo  que  significa  una  investigación  pronta,  imparcial  y  exhaustiva  tendiente a la identificación, juzgamiento y sanción  de  los  responsables  y  iii) a la reparación de los perjuicios que se les han  irrogado  mediante  medidas que permitan, en lo posible, un regreso al estado en  que se encontraban antes de la ejecución del injusto.   

         Bajo  esa  perspectiva,  carecen  de asidero los planteamientos del  recurrente  para  cuestionar  el  reconocimiento como víctima del representante  del  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  de  Telecom  -PAR-,  toda vez que la  obtención  de un hipotético resarcimiento pecuniario no agota la vocación que  le  asiste  a  esa  entidad  de  acudir  al proceso penal, ya que en el mismo se  depurará  el  componente  ilícito  o  no  de  los  fallos  proferidos  por los  implicados  y  que,  ciertamente, los involucraron de manera concreta más allá  del   aludido  conflicto  inter  partes  al  que  hace  mención el impugnante, quien equívocamente asimila  el  rol  de juez que cumplió en la acción de tutela al de partícipe activo en  las  resultas  del  proceso,  o sea, como si hubiese sido una parte adicional al  accionante y accionado en esas diligencias.   

    

En estas condiciones, la propia connotación  de  los  hechos  endilgados  a  los Dres. CASTRO DURÁN  y    VERGARA    ARRIETA  devela  el  interés  puntual del organismo frente al  cual  se dictaron las decisiones que, se dice, resultan constitutivas del delito  de  prevaricato  por  acción,  en  aras  de  dilucidar  el componente fáctico,  cognoscitivo  y  volitivo  que  orientó  su  emisión  al  abarcar una serie de  erogaciones  -a  la  postre declaradas improcedentes en sede de revisión por la  Corte  Constitucional  en sentencia SU-377 de 2014, de acuerdo con lo evocado en  el  escrito  de  acusación-  que  de  manera  indefectible condicionaron, en su  momento, su intervención activa en dicha acción constitucional.   

   

2.2.  De  otro  lado,  en  lo  relativo  al  supuesto  desequilibrio que acarrea el reconocimiento en cuestión, sugerido por  el  impugnante,  se  trata  de  un  argumento  descontextualizado si se tiene en  cuenta  que  dentro  de la estructura del sistema procesal contemplado en la Ley  906  de 2004, la víctima no cumple labores de acusación ni funge en calidad de  parte,  concretamente,  durante la fase del juicio que es la etapa preponderante  de  la actuación al constituir el escenario en el que por excelencia se activan  las  garantías  fundamentales de quien es objeto de la acción penal, ya que es  en  esa  oportunidad  donde  cobran  mayor  vigencia  los  derechos de defensa y  contradicción  a  través  de  la  inmediación,  publicidad,  concentración y  oralidad, entre otros.   

Por  ende,  dentro  de esa lógica no puede  entenderse  a  la  víctima  como  un  sujeto  procesal  autónomo, sino que las  facultades  a  las  que  se  hizo  mención  en  precedencia la convierten en un  interviniente  especial,  con  derechos  que  si bien pueden ser convergentes no  surgen  necesariamente  idénticos  a  los  de la Fiscalía y en particular a la  hora   de   participar   en  el  proceso,  como  así  se  pronunció  la  Corte  Constitucional en sentencia C-209 de 2007:   

“[…]  Conclusión   

De  conformidad  con  lo anterior, la Corte  Constitucional  reitera  que los derechos de la víctima del delito a la verdad,  la  justicia  y  la  reparación integral se encuentran protegidos en el sistema  penal   con   tendencia   acusatoria  desarrollado  por  la  Ley  906  de  2004,  pero   dicha  protección  no  implica  un  traslado  automático  de todas las formas y esquemas de intervención mediante los cuales  la  víctima  ejerció  sus  derechos  en  el  anterior  sistema  procesal penal  regulado  por  la  Ley  600  de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe  hacerse   de   manera   compatible   con   los   rasgos   estructurales   y  las  características  esenciales  de este nuevo sistema procesal, creado por el Acto  Legislativo 03 de 2002.   

En  consecuencia,  las  víctimas  podrán  intervenir  de  manera  especial  a  lo largo del proceso penal de acuerdo a las  reglas  previstas  en  dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos  constitucionales, así:   

    

1. En la etapa  de  investigación,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  práctica de pruebas  anticipadas  regulada  en  el  artículo  284  de  la  Ley 906 de 2004, la Corte  Constitucional  concluyó  que  el  numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de  2004  era exequible en el entendido de que la víctima también podrá solicitar  la   práctica   de   pruebas   anticipadas   ante   el   juez   de  control  de  garantías.     

    

1. En la etapa  de  imputación,  en  cuanto  a lo regulado en el artículo 289 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  Constitucional concluyó que la víctima podrá estar presente  en la audiencia de formulación de la imputación.     

    

1. En cuanto a  la  adopción  de  medidas de aseguramiento y de protección, en lo regulado por  los  artículos  306,  316  y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional  concluyó  que  la  víctima  también  puede  acudir  directamente ante el juez  competente,   según   el   caso,   a   solicitar   la  medida  correspondiente.     

    

1. En relación  con  el principio de oportunidad regulado en los artículos 324, y 327, la Corte  Constitucional  concluyó  que  se deberán valorar expresamente los derechos de  las  víctimas  al  dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin  de  que  éstas  puedan  controlar  las  razones  que  sirven de fundamento a la  decisión  del  fiscal,  así  como  controvertir  la  decisión judicial que se  adopte al respecto.     

    

1. En materia  de  preclusión  de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista  en  el  artículo  333  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte concluyó que se debe  permitir  a  la  víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y  evidencia   física   para   oponerse   a   la   petición  de  preclusión  del  fiscal.     

    

1. En cuanto a  la  etapa  de acusación, en lo regulado por los artículos 337, 339 y 344 de la  Ley  906  de  2004,  la  Corte Constitucional concluyó que la víctima también  puede  intervenir  en  la  audiencia de formulación de acusación para formular  observaciones  al  escrito  de acusación o manifestarse sobre posibles causales  de  incompetencia,  recusaciones,  impedimentos  o  nulidades.  En consecuencia,  declaró  inexequible  la  expresión  “con  fines  únicos de información”  contenida  en  el  artículo 337 y exequible el artículo 344 en el entendido de  que  la  víctima  también  puede  solicitar  al  juez  el descubrimiento de un  elemento    material    probatorio    específico   o   de   evidencia   física  específica.     

    

1. En la etapa  del  juicio,  la  Corte  Constitucional  consideró  que  no  era posible que la  víctima   interviniera  para  presentar  una  teoría  del  caso,  diferente  o  contraria  a  la  de  la defensa. Habida cuenta de que en las etapas previas del  proceso  penal  ésta  ha tenido la oportunidad de participar como interviniente  especial  para  contribuir  en  la  construcción  del  expediente por parte del  fiscal,  en  la  etapa  del  juicio  oral la víctima  podrá  ejercer  sus  derechos  a través del fiscal, quien es el facultado para  presentar    una    teoría   del   caso   construida   a   lo   largo   de   la  investigación”.            (Resaltado de la Sala)     

Así  las  cosas,  el  reconocimiento  de  víctimas  plurales en el proceso penal no implica un menoscabo de los intereses  del  procesado, pues es viable hacer compatibles éstos con los derechos que les  asisten  a  aquellas,  lo  que  explica, verbi gratia,  por  qué sus pretensiones han de conjugarse en causa  común  con  la  Fiscalía  en lo atinente al aporte de pruebas (Cfr. CSJ AP, 06  Mar  2013,  Rad. 40330) y las restricciones a la hora de participar en el juicio  oral,  consagradas  en  el  artículo  340  de  la  Ley 906 de 2004.1   

3.   En  síntesis,  los  planteamientos  esbozados  por el recurrente no cuentan con un respaldo conceptual plausible que  legitimen  su  validez,  por  lo  que,  como se anunció, la decisión impugnada  será               confirmada.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el auto  proferido  por  la  Sala  Penal  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Montería,  en  la audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, por  medio  del  cual  reconoció como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Telecom.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “De existir un número plural de víctimas, el juez  podrá  determinar  igual  número  de  representantes al de defensores para que  intervengan en el juicio oral”.     

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