AP2745-2015(45351)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 2745-2015  

Radicación N° 45351  

(Aprobado  Acta No.  184)   

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del cumplimiento  de  los  presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por  la  defensora  de  los  procesados  JAIME ARTURO LEÓN  MARÍN  y  ALBEIRO ESPINOSA  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, por  cuyo  medio  modificó  la  dictada  por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  22  de  abril  anterior  que  condenó  anticipadamente a los  mencionados  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado consumado, hurto  calificado  agravado  tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad    quem, de la siguiente forma:   

2.  Los hechos ocurrieron el 21 de julio de  2012,  en  el  establecimiento  de  comercio  “Tigo”  de  propiedad  de Parantel  SAS  ubicado en la carrera  24  Nro.  14-12  sur,  barrio  Restrepo  de  esta  ciudad,  cuando agentes de la  Policía  que  patrullaban  el  lugar  fueron  informados de la presencia de dos  sujetos sospechosos en el establecimiento de comercio.   

2.1 Indicó  el  informe  que los agentes acudieron al sitio y luego de  llamar  a  la puerta salieron dos sujetos, uno de ellos huyó pero fue capturado  momentos  posteriores, siendo señalados por los empleados de la tienda como las  dos  personas  que ingresaron armados y despojaron a una de las vendedoras de un  celular  para  posteriormente  empacar  en  una  bolsa  el  dinero  de  la  caja  registradora,  el  que  dejaron  abandonado  al  salir,  ante la presencia de la  policía.  En el lugar de los hechos también se encontraron dos revólveres que  los procesados dejaron escondidos bajo una silla.   

Por  estos  sucesos, al día siguiente, tras  establecerse   que   los   sujetos   aprehendidos   respondían  a  los  nombres  de   JAIME   ARTURO   LEÓN   MARÍN   y  ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ,  ante  el  Juzgado  29  Penal Municipal con función de Control de  Garantías  de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar donde la Fiscalía  formuló  imputación  en su contra por los delitos de hurto calificado agravado  tentado  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, que  los   imputados  no  aceptaron  y  por  los  cuales  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

El  12 de octubre subsiguiente, la Fiscalía  presentó  escrito de preacuerdo en el que los procesados aceptan los cargos por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  tentado  (arts.  239, 240 inc. 2,  modificado  por  el 37 de la Ley 1142 de 2007, 241-10 y 11, modificado por el 51  de  la Ley 1142 de 2007 y 27 del C.P.), en concurso con fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones (art. 365 del C.P., modificado por el 19  de  la  Ley  1453 de 2011), “siendo el retiro de las  agravantes  imputadas  para  este  delito  el único beneficio, la única rebaja  compensatoria por el preacuerdo”.   

Durante  la  audiencia  de  verificación de  legalidad  del preacuerdo, celebrada el 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado 14  Penal  del  Circuito  de  la capital del país, el representante de la Fiscalía  expresó  que  también se debía incluir el delito de hurto calificado agravado  consumado  en relación con el despojo de un aparato celular de que fue víctima  una  de  las empleadas del establecimiento de comercio, cargo que se adicionó y  se aceptó por los implicados.        

Acto  seguido,  el despacho judicial aludido  impartió  legalidad  al  preacuerdo. Por razón de ello, esa misma autoridad el  22  de  abril  de  2014 profirió sentencia de primer nivel a través de la cual  condenó  a  los procesados a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  mismo  término,  tras  encontrarlos  coautores  penalmente  responsables  de los delitos de hurto calificado agravado consumado,  hurto  calificado  agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones aceptados.   

En  la  misma decisión, dispuso negarles el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.     

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa,  por  lo  que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2  de  septiembre,  modificándola  en  cuanto  encontró  vulneración  al  debido  proceso  al  adicionarse  durante la audiencia de verificación de legalidad del  preacuerdo  el  delito  de  hurto calificado agravado consumado aceptado por los  implicados,  dado  que  bajo  el  concepto de unidad de acción hace parte de un  único    delito    patrimonial,    por    lo   cual   descartó   el   concurso  homogéneo.   

En ese orden, el ad  quem  marginó  esa  conducta  y  redosificó  la pena  impuesta  para los dos procesados, reduciéndola a ciento veintidós (122) meses  de  prisión  y,  por  el  mismo  lapso,  la  accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas. En lo demás, dejó incólume el  fallo.   

Inconforme  con  la determinación, la misma  parte  oportunamente  interpuso  y  sustentó  en su contra, de forma exclusiva,  recurso  extraordinario  de  casación,  esto  último  mediante libelo, de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Propone   dos  censuras  contra  el  fallo  impugnado, ambas por violación directa de la ley sustancial.   

En  el primer cargo  aduce  la  censora  que  se  violó  el debido proceso  consagrado  en  los  artículos  29 de la Carta Política y 6° de la Ley 906 de  2004,  pues  conforme  a los artículos 320 del Código General del Proceso y 34  del  estatuto  procesal  penal, al resolver el recurso de apelación el superior  se  debe  limitar  a  los puntos materia de disenso y, en este caso, el Tribunal  desbordó  esa  restricción  cuando  redosificó  la  pena  a los procesados so  pretexto de proteger el debido proceso y el derecho de defensa.   

Por   consiguiente,  añade,  “es  indudable  que  con  esta  conducta,  desconocieron la forma  propia  que  encierra  el  recurso  de  apelación  y vulneraron normas de rango  constitucional y legal”.   

En  el  segundo  cargo,  con fundamento en la misma causal y fundamento  normativo,  expone  que  también se violó el debido proceso. Para sustentar la  prédica,  empieza  por  indicar  que  la  Ley  906  de  2004 establece un orden  cronológico  de  audiencias,  de  lo  cual  se  infiere  que  los términos son  preclusivos,  esto  es,  que si se acaba una audiencia ya no puede ser retomada,  “lo   anterior   determina  la  existencia  de  la  seguridad   jurídica  y  lo  que  conocemos  como  cosa  juzgada”.             

Luego  reitera que sus defendidos realizaron  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  “consistente en  aceptar  los  delitos  de  hurto  agravado  y calificado consumado, respecto del  hurto  realizado  a  un  celular  de  una  de  las empleadas del establecimiento  comercial                ‘TIGO’  de  propiedad  de Parantel SAS, en concurso con el de hurto agravado y calificado en  modalidad    de    tentativa    y    porte    ilegal   de   armas”.   

Ese  acuerdo,  destaca,  fue aprobado por el  juzgado  de  conocimiento  “sin que la Fiscalía, la  defensa  y  el  representante de víctima hubiese interpuesto recurso alguno, lo  que  conllevó  a  que  la  decisión  de  aprobación del preacuerdo quedara en  firme”.   

No  obstante  ello,  añade,  el Tribunal no  observó  las  formas  propias  del  juicio  adelantado  contra  sus prohijados,  “vulnerando   su  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  en  el  momento  que  desconoció  la  decisión  de  aprobación  del  preacuerdo realizado”.   

Así  mismo,  vulneró  la  seguridad  jurídica  del  proceso “al  modificar  el  preacuerdo  aprobado, y omitió resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa”.   

Por  lo expuesto, depreca casar la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, “imponer la pena que en  derecho corresponde”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es necesario reiterar que si bien la Ley 906  de  2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que,  a  diferencia  de  los  ordenamientos  procesales  precedentes,  ahora es viable  contra   todo   tipo   de   sentencias   de   segunda   instancia   “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  alguna  en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse  la  exigencia  del quantum de  pena  del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación  esté  exento  de  satisfacer  una  serie de requisitos técnico jurídicos y de  orden argumentativo.   

Así, de conformidad con los artículos 183,  modificado  por  el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para  que  la  demanda  sea  admitida  es  preciso  acreditar  interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho   la  Sala  de  forma  pacífica  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y  clara,  pues  no  le  corresponde,  dado  el  carácter eminentemente rogado del  recurso,     ocuparse    de    confusos,    ambivalentes    y    contradictorios  planteamientos.   

Pues  bien,  el  primer  punto que se impone  revisar  es  si  al  recurrente  le  asiste  interés  para  plantear  los temas  ventilados  en  sede  extraordinaria,  tema  de  mayúscula  incidencia  para el  análisis  que  corresponde  acometer  en  esta  oportunidad  procesal, pues, de  conformidad   con   el   artículo  184,  inciso  segundo,  de  la  Ley  906  de  2004:   

          No  será  seleccionada,  por  auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia…,  la  demanda  que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  Si  el  demandante  carece de  interés,   prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso  (subraya  fuera de  texto).   

                

No  obstante,  previo a dirimir ese tópico,  precísese           que    las    inconformidades  planteadas  en  las  dos  censuras  se formulan incorrectamente por la causal de  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues en su desarrollo se alude a la  violación  del  debido  proceso  por  inobservancia,  en  los dos casos, de las  formas  propias  del juicio, por lo que han debido postularse con sustento en el  motivo segundo de casación y no en el primero.   

      

Ahora  bien,  retomando al tema del interés  para  impugnar,  recuérdese  cómo, según lo tiene sentado la Sala, constituye  presupuesto  del  derecho  a  la  impugnación  el interés jurídico del sujeto  procesal  que  pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación  de  un  desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es  remover,  mejorar  o  atemperar  una  situación  gravosa,  criterio desde luego  extensivo y aplicable a la casación.   

Es  decir  que  la actuación del recurrente  debe  estar  siempre  orientada a obtener una mejora frente a lo declarado en la  decisión  contra  la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de  interés  legítimo,  por  tanto,  cuando la pretensión no reporta beneficio o,  peor  aún,  cuando  entraña,  como  en  este caso, perjuicio o desmejora a esa  situación.   

             

Es  lo que ocurre, como acaba de anunciarse,  en  el  presente  asunto  respecto  de las dos censuras  contenidas en libelo objeto de estudio.   

En efecto, recuérdese que el fallo de primer  grado  dictado por el juzgado de conocimiento se originó en la verificación de  legalidad  impartida  previamente por esa misma autoridad al preacuerdo suscrito  entre  Fiscalía  y  defensa  por  medio  del  cual  los implicados JAIME  ARTURO  LEÓN MARÍN y ALBEIRO  ESPINOSA  RODRÍGUEZ admitían su  responsabilidad  frente  a  tres  conductas  punibles, a saber: hurto calificado  agravado  consumado,  hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

El  Tribunal,  de manera oficiosa, en cuanto  ello  no  fue  planteado  en  el recurso de apelación promovido por la defensa,  modificó  la sentencia de primer grado al encontrar una situación constitutiva  de  violación  del  debido proceso, pues consideró que el punible adicionado a  última  hora  en desarrollo de la misma audiencia de verificación de legalidad  del  preacuerdo  de  hurto  calificado  agravado  consumado,  consistente  en el  despojo  de  un  celular  dentro  de las mismas circunstancias de tiempo, modo y  lugar,  a  pesar  de  ser  aceptada  por  los  procesados, se subsumía, bajo el  concepto  de  unidad  de  acción,  en  la  otra conducta patrimonial atribuida.   

Por  razón de tal consideración, suprimió  dicha  conducta  y  la  marginó  de  la  correspondiente dosificación punitiva  reduciendo  la  pena  principal  de  prisión  de  ciento sesenta (160) meses de  prisión,   impuesta   por   el   a  quo,  a  ciento  veintidós  (122)  meses  y,  en el mismo quantum,  la accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Ahora   la   casacionista   en  las dos censuras que instaura contra la  sentencia   de  segunda  instancia,  arremete  contra  esa  decisión  invocando  vulneración  del  debido  proceso,  advirtiendo,  en  el  primer  cargo, que el  Tribunal  al  proceder  de esa forma desbordó su competencia circunscrita a los  motivos  expuestos  en  la  apelación  y,  en el segundo, porque desconoció lo  preacordado,   sin   reparar   que   esa  decisión  fue  beneficiosa  para  sus  prohijados.   

Patente es, entonces, la falta de interés  de  la  censora  para promover el recurso extraordinario con tales pretensiones,  pues  con  ello  aspira  a  que  se  case  una decisión que fue favorable a sus  defendidos, lo cual, evidentemente, les ocasionaría un perjuicio.   

Para  colmo, en el segundo reparo del libelo  la  demandante  afirma  someramente  que  el  ad quem  no  resolvió el recurso de apelación interpuesto, lo  que  a  todas  luces  riñe con la realidad y, por lo mismo, con el postulado de  corrección  material,  como  así se observa a partir de la página 10 de dicha  sentencia,  numeral  26,  donde  se  ocupa  “de  la  apelación de la sentencia”.   

En  dicho  apartado esa colegiatura responde  los  dos  planteamientos  expuestos  por la defensa para sustentar el recurso de  apelación   interpuesto   contra   el   fallo   de   primer   grado1. Respecto del  primero,  enderezado  a  obtener  una  revisión  favorable  de la dosificación  punitiva   para  que  se  partiera  del  delito  de  hurto  calificado  agravado  consumado,  a  su  juicio de mayor gravedad, y no de la fabricación, tráfico y  porte   de   armas   de   fuego   o   municiones,   se  le  explicó2   que   esa  controversia  ya  no tenía razón de ser precisamente por la decisión adoptada  de suprimir tal delito contra el patrimonio económico.   

Y, frente al segundo punto, encaminado a que  no  aparecía  acreditado  probatoriamente  el delito de porte de armas respecto  del  sindicado  JAIME ARTURO LEÓN MARÍN,  se indicó que “encuentra la Sala que  no  aportó  la  defensa prueba alguna que sustente su afirmación, sin embargo,  contrario   a  ello,  la  fiscalía  desvirtúo  tal  hecho  cuando  allegó  la  constancia  del  Departamento  Control Comercio Armas Municiones y Explosivos de  las  Fuerzas  Militares  de Colombia en la que se advierte que los indiciados no  aparecían  registrados  como poseedores legales de armas de fuego en el Archivo  Nacional  Sistematizado  de Armas -SIAEM-, circunstancia que permite sin mayores  consideraciones  colegir  que  el  reproche  de  la  defensa  no está llamado a  prosperar”3.       

Confirmado, entonces, que no se cumple con el  presupuesto   legal  de  interés  para  impugnar,  se  inadmitirá  la  demanda  presentada  por  la  defensora de los procesados JAIME  ARTURO      LEÓN     MARÍN     y     ALBEIRO  ESPINOSA  RODRÍGUEZ; además, en  tanto  no  se  advierte  la  necesidad  de  activar el instituto de la casación  oficiosa ante la eventual vulneración de garantías fundamentales.   

Ahora  bien,  habida  cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal,  habrán  de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal  sentido  (CSJ  AP  12  dic.  2005,  rad.  24322  y  CSJ  AP  25  jun. 2014, rad.  42597).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora de los procesados JAIME  ARTURO      LEÓN     MARÍN     y     ALBEIRO  ESPINOSA  RODRÍGUEZ,  atendidas  las razones consignadas en la anterior motivación.   

         

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  A  partir del fol. 184 de la carpeta.   

2 Pág.  10 del fallo de segundo grado.   

3 Pág.  11 ibídem.     

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