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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3062-2015
Radicación n° 45943
(Aprobado Acta No. 198)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos LLanos Yosa, Zoilo LLanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, que los condenó, junto a Alexander Yosa Guzmán, Octavio Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, César Culma Yara, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
[S]e originaron en las cuatro (4) denuncias que fueron acumuladas bajo esta misma cuerda procesal y que a continuación se detallan:
La denuncia instaurada por Claudia Marcela Rodríguez Castro y Luz Hadid Rodríguez Castro, el 22 de junio de 2006, a través de apoderado, en las que como propietarias de los predios “LOTE UNO y LOTE UNO A”, ubicado[s] en la vereda Balsillas de Natagaima con folios de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32142 y [No.] 368-32143, denuncian que pese a haberse realizado desalojo y restituyéndose la posesión que tenía[n], el 5 de mayo de 2006, miembros de una comunidad indígena persistió (sic) en actos de invasión en el Lote Uno, ingresando sus ganados para que pastaran en los potreros en dicho lote, haciendo cercos [y] divisiones internas con alambre de púa, construyendo un cambuche donde permanecen ocupándolo y que los mismos con aquiescencia del gobernador indígena EDISON YOSA, se han ubicado en el predio colindante desde donde ejercen vigilancia sobre las obras que han hecho sobre el Lote Uno, amedrentando al administrador del predio y han talado árboles de más de 12 años de existencia que protegen el nacedero de agua.
Se tiene también la denuncia de Luis Eder Bonello Liévano y Araminta Liévano Bonello, quienes ponen de presente que el sábado 8 de mayo de 2006, los señores HUGO CARDOZO, WILSON MOTTA, MIGUEL BUSTOS, ZOILO LLANOS, ALFONSO BUSTOS, SANTOS LLANOS, ALEJANDRO MOTTA, ARISMENDI BUSTOS, MARINA GUZMÁN, ERNESTO MOTTA, DARÍO YEPES y EDISON YOSA GUZMÁN, reincidieron en volver (sic) a cercar el lote de 4 hectáreas cerca al río, de su propiedad, dañando otros cercos, sacando y hurtando el alambre, igualmente sacando ganado arbitrariamente.
La tercera denuncia la eleva la señora Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Ramiro Rodríguez Perdomo, el 1º de noviembre de 2005, quienes como propietarios de los predios rurales denominados LOTE No. 4, con folio de matrícula inmobiliaria [No.] 368-32147; LOTE No. 2, [con] folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32144 y LOTE No. 2 A, con folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-42688, ubicados en la vereda Balsillas de Natagaima, informan que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad indígena invadieron el LOTE No. 2 desde el 7 de julio de 2005 y luego invadieron el LOTE No. 2 A, realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro, y el 24 de octubre de 2005, los mismos invaden el LOTE No. 4 y construyeron una enramada la cual fue destruida por mediación (sic) de la Inspección de Policía, pero nuevamente el 29 de octubre de 2005, incumplen la orden de la Inspección [de Policía] y construyen de nuevo la enramada.
Y finalmente la denuncia instaurada por Yenny Sánchez Gutiérrez y Luz Hermencia Sánchez Gutiérrez, del 4 de noviembre de 2005, quienes como propietarias del predio Finca El Pedregal, ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con folio de matrícula [inmobiliaria] No. 368-0032140, denuncian que desde el 1º de noviembre de 2005, dicho predio fue invadido por un grupo de personas indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena del Cabildo de Balsillas, personas que construyeron cambuches y vienen dañando los pastizales y los cercos.
2. Por los anteriores hechos, fracasadas las audiencias de conciliación intentadas, mediante sendas indagatorias fueron vinculados a la investigación Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos LLanos Yosa, Zoilo LLanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, Alexander Yosa Guzmán, Octavio Guzmán Osorio, Rubén Darío Yepes, Luc Célida Yosa Sánchez y Aldemar Cardozo Betancourt; mientras que a César Culma Yara, Juan Edgar Salazar y María Luci García se les declaró persona ausente.
3. Cerrada la instrucción, a través de resolución de 4 de septiembre de 2009, la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Natagaima (Tolima) calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de los mencionados como presuntos autores del delito de invasión de tierras o edificaciones (art. 263 C.P.); decisión que impugnada por el defensor de los procesados y el apoderado de la parte civil, fue confirmada por la fiscalía ad quem en proveído de 28 de junio de 2010, fecha en que cobró ejecutoria.
4. Celebrada la audiencia preparatoria, luego de lo cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con los procesados Juan Edgar Salazar y María Luci García, respecto de quienes se ordenó romper la unidad procesal, y realizada la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), el 2 de septiembre de 2013, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de 68.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones previsto en el artículo 263, inciso 3º, del Estatuto Punitivo.
De igual forma, dispuso el desalojo de los predios ocupados por los sentenciados, a quienes condenó al pago de perjuicios y, de otra parte, reconoció a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, le correspondió conocer de la actuación al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), cuyo titular se declaró impedido por cuanto, a su juicio, estaba incurso en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), su titular rechazó el conocimiento, y la envió al Tribunal Superior de Ibagué para que resolviera sobre el impedimento, Corporación que se pronunció el 20 de febrero de 2014 declarándolo infundado.
6. Habiendo retornado el expediente al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 27 de febrero de 2014 uno de los defensores recusó al juez de la causa argumentando que éste ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, recusación que fue aceptada por el funcionario judicial, quien envió la actuación a su homólogo del municipio de El Espinal, que rehusó su conocimiento y remitió el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que se pronunciara sobre la misma, Colegiatura que mediante proveído del 28 de julio siguiente la declaró infundada.
7. Superadas dichas vicisitudes procesales, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante decisión de 15 de diciembre de 2014, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
8. Frente a lo anterior, los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación, habiéndose allegado la respectiva demanda solo por el abogado que representa los intereses de los procesados Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos LLanos Yosa, Zoilo LLanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo.
9. Los apoderados de la parte civil reconocida en el proceso, en su condición de no recurrentes, presentaron sendos escritos donde solicitan inadmitir la demanda de casación por carecer de fundamento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Anunciando de manera lacónica que con el recurso extraordinario de casación persigue el restablecimiento del debido proceso y de la garantía fundamental a tener un «juez imparcial», con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera:
Manifiesta que el fallo confutado se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció la garantía del juez imparcial, lo que, a su vez, condujo a la trasgresión del debido proceso.
En un apartado del libelo que denomina «capítulo preliminar», el censor trascribe el artículo 29 de la Carta Política y lo relaciona con jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al concepto y alcance del debido proceso1, para luego aludir al derecho del acusado a ser juzgado por un juez imparcial, garantía que afirma hace parte de estatutos jurídicos y tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), y que está consagrada en el artículo 10 de la Ley 600 de 2000.
Con apoyo en jurisprudencia constitucional2, que se encarga de citar, destaca la importancia que dicho postulado tiene en materia penal, habida cuenta que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y a su vez se traducen en un derecho del ciudadano en tanto que forman parte del debido proceso, los cuales se garantizan a través de los institutos procesales de los impedimentos y las recusaciones.
A continuación el recurrente relaciona los hechos de la acusación, precisando que los integrantes de la parcialidad indígena asentada en la vereda Balsillas pretendieron «recuperar el territorio ancestral –Hacienda La Alsacia– que les fue “donado” por quienes teniendo la propiedad fueron despojados violentamente por ascendientes de quienes aparecen ahora con títulos registrados», por lo cual fueron denunciados ante la Fiscalía, acusados y condenados por el delito de invasión de tierras o edificaciones –art. 263 C.P.–, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, decisión que fue impugnada por la defensa.
Anota que habiendo correspondido la actuación al Juzgado Penal del Circuito del Guamo con el objeto de desatar la apelación, y antes de surtirse el trámite de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2013 el procesado César Culma Yara presentó acción de tutela ante el citado despacho judicial contra la juzgadora de primer grado por violación de sus garantías fundamentales, concretamente el derecho de defensa y el debido proceso, acción que fue denegada en decisión fechada 9 de octubre de 2013, que impugnada por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué.
Señala que el titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, mediante auto de 19 de diciembre siguiente se declaró impedido para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por considerar que se hallaba incurso en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y envió la actuación a su homólogo de Purificación (Tolima), quien rechazó el conocimiento y, a su vez, la remitió al Tribunal Superior de Ibagué para que resolviera sobre el impedimento, Corporación que en proveído del 20 de febrero de 2014 lo declaró infundado.
Expresa el libelista que habiendo regresado el proceso al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el 27 de febrero de la citada anualidad, en su condición de defensor de algunos de los procesados, formuló recusación en contra del titular de dicho despacho con fundamento en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el 13 de diciembre de 2013 éste había resuelto sendos recursos de apelación interpuestos contra dos decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima que negaron la preclusión de la investigación solicitada por la defensa, dentro de las actuaciones radicadas No. 2008-80058 y No. 2009-80021, adelantadas por el rito de la Ley 906 de 2004, en las cuales tienen la calidad de imputados quienes en este trámite fungen como procesados y donde se les endilgó idéntica conducta punible a la aquí juzgada.
Refiere que en tales proveídos el juez de la causa manifestó su opinión sobre el asunto materia de este proceso, luego en él existe un «prejuzgamiento valorativo de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso cuyo trámite se hace por el sistema procesal de la Ley 600», y así lo entendió el citado funcionario, que en auto del 22 de abril de 2014 aceptó los fundamentos de la recusación y remitió la actuación ante sus homólogos de El Espinal, habiéndole correspondido la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien rechazó su conocimiento y la remitió ante el Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído calendado 28 de julio de 2014 la declaró infundada y devolvió el proceso al Juzgado Penal del Circuito del Guamo para que emitiera la sentencia de segunda instancia que es objeto del presente recurso extraordinario.
Destaca que el ad quem al aceptar la recusación reconoció que al resolver los recursos de apelación de las decisiones que negaron la preclusión solicitada por la defensa ante el juez de conocimiento, dentro de las actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 por idéntica conducta a la que aquí se juzga y contra los mismos procesados, había comprometido su criterio e imparcialidad y tenía un concepto anticipado sobre el sentido de la decisión final, debido a que allí abordó el análisis del objeto central de la controversia jurídica e, incluso, apreció elementos materiales probatorios sobre tales hechos, íntimamente relacionados con los que aquí se juzgan.
Menciona que no obstante tales manifestaciones del juzgador de segundo grado, el Tribunal Superior de Ibagué al resolver sobre la recusación consideró que no se configuraba la causal impeditiva relativa a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, con el argumento de que las decisiones se adoptaron en actuaciones distintas al presente trámite, fueron adelantadas en forma separada y por procedimientos diversos, sin que entre una y otras exista comunidad probatoria, puesto que ocurrieron en diferentes épocas.
Sin embargo, agrega el impugnante, el Tribunal Superior de Ibagué desconoció que el juez de la causa «se consideraba impedido» para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que condenó a sus representados, haciendo énfasis el fallador de segundo grado en que había apreciado elementos materiales probatorios sobre hechos estrechamente relacionados con los que se juzgan en este proceso, lo cual comprometía su criterio e imparcialidad, es decir, el referido funcionario manifestó su «objeción de conciencia» para desatar la alzada, pero la citada Corporación tozudamente lo «oblig[ó] a tomar una decisión que… ya estaba anunciada y se sabía iba a ser de ratificación de la condena».
En esa medida, concluye que la sentencia de segundo grado fue proferida por un «juez consciente de la existencia de un impedimento legal (numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000)», a quien no obstante esa circunstancia se le forzó a emitir dicha decisión, con lo cual se quebrantó la garantía a «ser juzgado por un juez imparcial» y, por contera, se vulneró el debido proceso.
Finalmente, expone que la anotada irregularidad sustancial conlleva a que la sentencia de segundo grado «deb[a] ser calificada como injusta», por lo que la única manera de reparar el agravio inferido al acusado es casarla y, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la «aceptación del impedimento por parte del señor juez ad quem», para que sea un funcionario imparcial quien resuelva la apelación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. De la casación discrecional.
2.1 Previo a examinar el único cargo propuesto por el impugnante, conviene recordar que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional.
La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por esas mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario.
Ahora bien, cuando se acude a la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, el actor debe indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales.
La jurisprudencia de la Sala3 tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.
Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.
Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo.
2.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge claro que para acceder a la impugnación extraordinaria era necesario acudir a la casación excepcional, puesto que la sentencia de segundo grado recurrida fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
Sin embargo, el actor incumple con las exigencias indicadas ut supra, puesto que se limita a mencionar escuetamente que la finalidad del recurso de casación es que se «reestablezca la garantía fundamental del debido proceso», que estima vulnerada porque el fallo confutado no fue proferido por «un juez imparcial e independiente», pero ahí termina su discurso, como si con expresiones generales y abstractas, vacías de contenido, bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas por el juez ad quem.
Y aun cuando al desarrollar el único cargo propuesto en la demanda, el impugnante lo sustenta en la afectación de la garantía del juez imparcial y, por contera, la trasgresión del debido proceso, habida cuenta que, en su opinión, en el juzgador de segundo grado concurría circunstancia impeditiva que comprometía su criterio e imparcialidad, no obstante lo cual, pese a haberlo manifestado en dos oportunidades, fue «forzado» por su superior funcional a emitir el fallo cuya legalidad se cuestiona, en últimas no demuestra la violación de tales garantías.
Falencias que, por sí solas, bastan para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Corte advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de casación.
3. Al margen de lo anterior, la Corte evidencia que la demanda incumple los requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, en tanto incurre en protuberantes falencias, según pasa a explicarse.
3.1 Cargo único.
El casacionista sostiene que en la presente actuación se vulneró el debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez imparcial, por cuanto el juzgador de segundo grado, no obstante hallarse incurso en causal impeditiva que manifestó en una primera ocasión y que, en posterior oportunidad, lo llevó a aceptar la recusación formulada por la defensa, fue «forzado», en razón de las decisiones de su superior funcional que las declararon infundadas, a proferir la sentencia cuya legalidad se cuestiona a través del recurso de casación.
Previo a estudiar el reproche propuesto, conviene recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al censor informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Descendiendo al asunto de la especie, la Sala no advierte acreditado el supuesto fáctico sobre el cual se soporta la irregularidad sustancial denunciada por el recurrente, valga decir, que no obstante concurrir en el juez ad quem la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, relativa a que «el funcionario judicial… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», éste profirió el fallo impugnado, acogiendo sendos proveídos del Tribunal Superior de Ibagué que declararon infundados el impedimento y la recusación que se surtieron al interior del proceso, cuando su decisión «ya estaba anunciada y se sabía iba a ser de ratificación de la condena».
En efecto, si bien en auto adiado 22 de abril de 2014, mediante el cual el titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo aceptó la recusación propuesta por el libelista, aquel expuso que tenía comprometido su criterio e imparcialidad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer nivel, ya que se había formado un «concepto anticipado sobre el desarrollo final de[l] proceso… debido a que realmente ya se ha realizado un análisis sobre el objeto central de la controversia jurídica respecto a estos hechos… pues repítase ya hubo apreciación de elementos probatorios sobre los sucesos fácticos (sic) relacionados con esta causa penal», de la revisión de sendos proveídos calendados 13 de diciembre de 2013, proferidos dentro de las actuaciones radicadas No. 2008-80058 y No. 2009-80021, se concluye que los argumentos esgrimidos por el funcionario judicial recusado son abiertamente infundados.
Es así que en los procesos atrás citados, que, valga destacar, se adelantan por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, por hechos distintos, aunque relacionados con los aquí juzgados, el juez de conocimiento negó la solicitud de preclusión presentada por el defensor de los implicados, decisión que impugnada fue revisada en segunda instancia por el Juez Penal del Circuito del Guamo, que en dos pronunciamientos resolvió «INHIBIRSE de conocer el recurso de apelación».
El sustento de tal determinación, idéntico en ambas decisiones, se concreta a que la defensa carecía de legitimidad para formular la solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que ninguna de las actuaciones se hallaba en la fase de juzgamiento, toda vez que estaba pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, ello de acuerdo con lo normado en el parágrafo de la citada disposición y la jurisprudencia de esta Corporación4.
Vale la pena citar lo que al respecto expresó el juez ad quem en los pluricitados proveídos, así:
Aclarado con suficiencia lo anterior, se tiene que este proceso aún se encuentra en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, la que no ha culminado, por lo tanto, la solicitud de preclusión presentada por el profesional del derecho que funge como defensor de los procesados, era improcedente de plano.
En esa medida, resultan infundados los motivos expuestos por el Juez Penal del Circuito al aceptar la recusación formulada por el defensor de los acusados, en el sentido de que su imparcialidad para dictar el fallo de segundo grado, cuya legalidad se cuestiona en sede extraordinaria, se encontraba comprometida o que su criterio sobre la decisión a adoptar estaba prejuiciado por el hecho de haber conocido los elementos materiales probatorios relacionados con las actuaciones penales dentro de las cuales ejerció en segunda instancia la función de conocimiento.
Lo anterior, por cuanto en esa labor ningún análisis realizó acerca de las categorías que integran la conducta punible allí investigada, mucho menos valoró tales rudimentos de prueba, pues su decisión se fundó en razones meramente objetivas, tales como la falta de legitimidad de la parte que invocó la preclusión y, precisamente, por esa razón se inhibió de conocer la alzada.
Por tanto, al margen de que los hechos jurídicamente relevantes imputados en las pluricitadas actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, tuvieran relación con los que se juzgan en este proceso, o que entre unas y otro hubiera identidad en los acusados, riñe con la realidad procesal la afirmación del juez ad quem en cuanto a que «existe un prejuzgamiento valorativo de las pruebas» y que, como consecuencia de ello, ya tuviera un «criterio definido» sobre la resolución del caso, por lo cual no existía «un ambiente de imparcialidad para continuar y fallar éste proceso», pues lo que tozudamente revela el contenido de los proveídos a que se refiere el funcionario judicial es, según quedó visto, todo lo contrario.
De ahí que bien hizo el Tribunal Superior de Ibagué al declarar infundada la recusación, puesto que si al conocer en segunda instancia de los recursos de apelación formulados contra los autos que negaron la preclusión de las investigaciones en cita, el Juez Penal del Circuito del Guamo resolvió inhibirse de desatarlos y, por contera, ninguna valoración probatoria realizó, ni mucho menos se refirió a la materialidad del delito o la responsabilidad de los imputados, mal puede afirmarse que dentro de la presente actuación se afectó la imparcialidad y objetividad que debe guiar su tarea de administrar justicia o ponerse en entredicho el criterio o la trasparencia del referido funcionario judicial.
Y si bien tales actuaciones se erigen en pronunciamientos anticipados, esto es, aquellos emitidos en cumplimiento de los deberes funcionales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusación, materialmente no involucran aspectos sustanciales ni constituyen actos de prejuzgamiento, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala5.
Similar situación se presenta en relación con el impedimento manifestado por el juez ad quem, al que tangencialmente hace mención el libelista, soportado en que su imparcialidad se hallaba afectada para resolver la impugnación de la sentencia de primer grado, debido a que previamente decidió una acción de tutela promovida por uno de los aquí procesados, pues como lo destacó el Tribunal Superior de Ibagué al declararlo infundado, en dicha oportunidad el Juez Penal del Circuito del Guamo no realizó ningún análisis de fondo respecto del objeto del presente proceso, toda vez que no se refirió a la prueba recaudada ni a la responsabilidad penal de los acusados, limitándose a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo superior, por cuanto consideró que la pretensión del actor desbordaba la naturaleza residual y subsidiaria del mentado mecanismo constitucional.
En punto de la garantía del juez imparcial, en CSJ AP, 27 feb. 2009, rad. 31198, la Sala expresó lo siguiente:
III. Del concepto de Juez imparcial:
Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida que toman en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto.
En esa medida el juez actúa de manera imparcial cuando brinda la debida consideración a todas las partes, se ocupa y da respuesta motivada a las peticiones formuladas, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la disposición de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin discriminaciones.
Los actos de imparcialidad de igual conllevan la premisa interna que el juzgador evite las distorsiones o cercenamientos probatorios (que en casación penal se identifican como falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) por interés propio o ajeno y, traducen el imperativo de estar apegado de una parte a la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material no absoluta, sino concreta singular referida al objeto de interés penal de que se trate, y desde luego apegado al imperio de la ley, a los derechos, principios y garantías fundamentales tanto de incidencia sustancial como procesal regentes de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, sin deslizarse a efectuar a dichos postulados limitaciones, restricciones o menoscabos bajo el pretexto de la no conveniencia o del eficientismo procesal.
La imparcialidad subjetiva como criterio concreto y real, de igual exige que el juzgador en sus pronunciamientos haga caso omiso de la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad e incluso de su propia ideología, de los prejuicios, la discriminación, la inequidad, los favoritismos e intereses de todo orden.
La imparcialidad como principio y garantía en orden a la equidad, es una realidad teórico-práctica que se debe aceptar, defender y por sobre todo practicar por tradición y por convicción. Pero a la par de este postulado fundamental, puede decirse que más que una categoría jurídica es un estado de ser del alma o si se quiere del espíritu en el que se deben neutralizar las cargas subjetivas de afecto, desafecto o ideológicas, que al hacerse preponderantes se constituyen en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción y como elemento negativo se transmutan en pre-conceptualizaciones, pues se entra a definir situaciones jurídicas con criterios preconcebidos o elaborados con elementos de juicio y valoración dados por fuera de los debidos imperativos legales, es decir, por fuera del imperio de la ley.
En los conceptos (pre) elaborados o (pre) determinados que atentan contra la imparcialidad judicial, se incluyen el conocimiento privado que atenta contra el principio de necesidad de la prueba. De igual tienen incidencia las disposiciones afectivas6 como el interés, el temor, el odio, el amor, la venganza, la simpatía o la antipatía, los vínculos de familia, los afectos religiosos, de partido o grupo político y en general todos los factores o condicionamientos político-institucionales e ideológicos que afectan la objetividad en orden a las conceptualizaciones y conducen a la adopción de decisiones parcializadas, alejadas de la realidad y por demás injustas.
En igual sentido puede decirse que otro de los factores que incide en menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios resultantes de la desinformación y la intransigencia que conducen a subjetividades en las que salen a relucir arrebatos de poder y manifestaciones de arrogancia y arbitrariedad, actitudes en las que se coloca en entre dicho la denominada imparcialidad objetiva, pues la imagen y el mensaje que se trasmite al exterior es la idea de que el funcionario judicial toma decisiones parciales, con sesgos e inclinadas a favor o en contra de uno de los sujetos procesales.
Puede decirse que la esencia del postulado de una judicatura democrática, autónoma e independiente se dinamiza es a través de la imparcialidad subjetiva y objetiva, elemento, característica o aspecto esencial que dignifica, dimensiona y enaltece a los administradores de justicia, y de paso como estado de ser, impide que el imperio de la ley se desequilibre y se coloque al servicio de intereses mezquinos. (Subraya fuera de texto).
Evidenciado el sentido y alcance del principio de imparcialidad conforme viene de señalarse, en el asunto de la especie surge patente que el impugnante no acredita, ni la Corte advierte, de qué manera se afectó, pues al margen de citar los argumentos que expuso el Juez Penal del Circuito del Guamo en orden a manifestarse impedido en una ocasión y, en otra, a aceptar la recusación formulada por la defensa, motivos impeditivos que acertadamente fueron declarados infundados por el superior funcional de dicho funcionario judicial, ya que, como se vio, no realizó pronunciamiento previo de naturaleza sustancial que comprometiera su criterio y ecuanimidad, el casacionista omite mostrar qué acto reflejó la ausencia de neutralidad del juzgador de segundo grado, ni cómo ello tuvo incidencia perjudicial en la sentencia impugnada.
Así las cosas, se rechazará el cargo.
4. En ese orden, las falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación.
5. Cuestión final.
La Corte advierte la eventual trasgresión del principio de congruencia en la sentencia impugnada, toda vez que en la acusación solamente se dedujo el delito de invasión de tierras o edificaciones descrito en el artículo 263 del Código Penal, sin que se hiciera mención alguna a la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º de la norma en cita, relativa a que la pena se incrementará hasta en la mitad «cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural», sin embargo, el juzgador de primer grado la tuvo en cuenta al momento de individualizar la pena, aspecto que fue confirmado por el Tribunal.
En efecto, cuando en la sentencia se incluye una circunstancia genérica o específica de agravación que no ha sido endilgada en el pliego de cargos, ello rompe la necesaria concordancia que debe existir entre dichos actos procesales y, por contera, vulnera el derecho de defensa7.
No obstante lo anterior, en el caso particular el yerro advertido resulta intrascendente, puesto que ninguna incidencia negativa, en punto de punibilidad, representó para los intereses de los sentenciados, como a continuación se explica.
Frente al delito juzgado, el marco de movilidad del primer cuarto punitivo, dentro del cual el juzgador a quo impuso la sanción, oscila, sin tener en cuenta la circunstancia de agravación citada ut supra, entre 24 y 33 meses de prisión y multa de 50 a 87.5 SMLMV, mientras que deducida la agravante se enmarca de 24 a 40.5 meses de pena privativa de la libertad y sanción pecuniaria de 50 a 112.5 SMLMV.
Ahora, como el fallador de primer grado, en aplicación de los criterios señalados en el artículo 61 del Estatuto Punitivo, concretamente atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta, al daño real o potencial creado y a la intensidad del dolo, por cada uno de dichos factores realizó un incremento de 3 meses en la prisión y 6.25 SMLMV en la multa, para un total de 9 meses de pena privativa de la libertad y 18.75 SMLMV de sanción pecuniaria, guarismos que sumados a los extremos mínimos del cuarto mínimo -24 meses de prisión y 50 SMLMV– arroja un consolidado definitivo de 33 meses de prisión y 68.75 SMLMV de multa, que en últimas fueron las penas impuestas, es claro que dentro de la facultad reglada de que goza el juzgador, de acuerdo con el precepto arriba citado, no excedió los límites del respectivo cuarto, determinado éste como correspondía, es decir, sin la circunstancia de agravación punitiva.
Así las cosas, como esa fue la dosificación de la pena, no se observa que efectivamente se hubiese incrementado la sanción por razón de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el inciso 3º del artículo 263 del Código Penal y de allí que, tal como se anotó desde el comienzo, a pesar de incluirse dicha agravante en la sentencia de primer grado, la misma no tuvo incidencia en la sanción impuesta, luego no se hace necesaria la intervención de la Corte.
6. Resta señalar que, por lo demás, no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados de Edinson Yosa Guzmán, Ernesto Cardozo Motta, Miguel Ángel Bustos, José Wilson Motta Yosa, José Santos LLanos Yosa, Zoilo LLanos Yosa, Alfonso Bustos, José Arismides Bustos Yosa, José Hugo Cardozo Betancourt, Albeiro Motta Yosa, Marina Guzmán Osorio, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC SC-200 de 2002.
2 CC SC-881 de 2011.
3 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100, entre otros.
4 CSJ SP, 14 sep. 2011, rad. 34443.
5 CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44356.
6 «Cfr. Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 28.»
7 CSJ SP, 30 sep. 2009, rad. 27231.