AP3066-2015(44512)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3066-2015  

Radicación N° 44512  

(Aprobado  mediante  Acta No. 198)   

Bogotá  D.C.,  tres  (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  la  representante judicial del requerido en extradición PEDRO  ALFONSO  CORREDOR SÁNCHEZ, contra la providencia del 10 de diciembre de 2014, a  través de la cual se negó la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Diplomática No. 0286 de 14  de          febrero          de          20141,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   del   ciudadano   colombiano  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, con  fundamento  en  la Acusación No. EP-13-CR-1050 de 15 de mayo de 2013, proferida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Oeste de  Texas2,  por  conductas  ocurridas  entre el 5 de marzo de ese mismo año,  hasta el proferimiento de la acusación.   

2.  Radicada  en el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la  precedente  nota  verbal  se  remitió  al Fiscal General de la  Nación,  quien  ordenó  la  captura del requerido mediante Resolución de 4 de  marzo  de  20143,  la  cual se hizo efectiva por miembros de Policía Judicial el 20  de  junio  de  ese  año  en  la  ciudad  de  Bogotá4.   

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1531 de 15  de          agosto          de          20145,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición de PEDRO ALFONSO  CORREDOR SÁNCHEZ.   

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por    la    Embajada   del   país   solicitante,   debidamente   traducida   y  autenticada.   

5.  Arribadas las diligencias a esta Sala de  Casación  Penal,  el  1°  de  octubre  de  2014 se reconoció personería para  actuar  a la defensora de oficio, doctora Flor Marina Uribe Echeverri, designada  por  la  Defensoría  del  Pueblo para ejercer la representación legal de PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  disponiendo  surtir  el  traslado  común  para la  presentación  de  pruebas  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

6.  Transcurrido  el trámite, el Ministerio  Público  guardó  silencio,  mientras  que  la  defensa  solicitó  oficiar  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se le  realice    al    implicado   una   valoración   médica   neuropsicológica   y  neuropsiquiátrica   para  determinar  su  estado  de  salud  mental,  toda  vez  que «con anterioridad a la  fecha  de  marzo  de  2013  y  a  los hechos por los cuales se le acusa, sufrió  trauma  cráneo-encefálico  dejándolo  sin  sentido  o  en cama durante varios  meses».   

Lo anterior, porque en caso de ser autorizada  la  extradición,  se requiere exigir al país requirente un trato especial para  la  prestación  de  los  servicios  de  salud,  en  aras  de  que  el ciudadano  colombiano  pueda  atender  en  óptimas condiciones el juicio ante los estrados  judiciales del Distrito Oeste de Texas, Estados Unidos.   

Así  mismo, solicitó oficiar a la Clínica  Shaio  de  Bogotá  con el fin de obtener el original de la historia clínica de  PEDRO    ALFONSO    CORREDOR    SÁNCHEZ,    de    la    cual   adjuntó   copia  informal.   

7.  Por  auto de 10 de diciembre de 2014, la  Sala  negó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  al  considerar que la  demostración  del  estado  de salud del requerido, en nada se relaciona con los  aspectos   que   debe  revisar  la  Corte  al  momento  de  emitir  el  concepto  correspondiente,   cuya   fase   judicial   no  está  diseñada  para  intentar  discusiones  de  esa índole, sino encaminada a constatar el cumplimiento de los  específicos  requisitos  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable,  pues  de  lo  contrario se llegaría a la contradicción de realizar  juicios  de  valor  exclusivos  del  Estado  requirente  dentro de la actuación  respectiva, en caso de resultar favorable el pedido.   

Por  lo  anterior,  arribó  la  Sala  a  la  decisión    de    negar    las    solicitudes    probatorias    por    resultar  improcedentes.   

IMPUGNACIÓN  

La defensora del reclamado interpuso recurso  de  reposición  contra  la anterior determinación, insistiendo en la necesidad  de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas.   

En   sustento,   refiere   que   resulta  indispensable  conocer  el  estado  de salud mental de CORREDOR SÁNCHEZ, ya sea  para  determinar  algún  defecto o disminución psíquica o incluso, conocer si  se  trata  de  una persona inimputable, dado que existen altas probabilidades de  que  así sea, tras haber sufrido un trauma craneoencefálico severo, situación  que  exige  no  puede  pasar  desapercibida  por la Sala al momento de emitir el  concepto,  pues  si  bien,  no  es  uno  de  los  requisitos  a examinar, es una  circunstancia   que  debe  informársele  al  Estado  requirente  a  efectos  de  garantizarle  sus  condiciones  de salud para el pleno ejercicio de sus derechos  ante el juez de conocimiento extranjero.   

Adicionalmente,   señaló   que   resulta  importante  la  orden  de  pruebas,  porque  el accidente craneoencefálico tuvo  lugar   con  anterioridad  a  la  fecha  de  los  hechos  por  lo  que  resultó  acusado.   

Como  soporte  jurisprudencial  citó  los  trámites  de  extradición  Nos.  37406  y 41805, en los que considera que esta  Sala  de  Casación  Penal  ha  aceptado  referirse  de  manera  adicional a las  condiciones  y tratamiento especial de atención médica a los requeridos que se  encuentran  en  debilidad  física  o  mental,  para  que le sean protegidos sus  derechos  fundamentales  consagrados  en  nuestra  Constitución  Política y en  tratados internacionales.   

CONSIDERACIONES  

1. Con el propósito de definir la viabilidad  de   revocar  la  determinación  atacada,  cabe  precisar  que  el  recurso  de  reposición  es  un  instrumento  de  carácter procesal para conseguir de quien  adoptó  la  decisión  impugnada  su  revisión  directa, a fin de enmendar los  eventuales  yerros  en  los  cuales  ha  podido  incurrir,  motivo  por  el cual  corresponde  al  inconforme  especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión,  así  como  suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los  cuales pretenda patentizarlos.   

2.  Por  lo  anterior,  procede  la  Sala  a  reexaminar  la  decisión  impugnada  de  cara  a los argumentos expuestos en la  sustentación  al  recurso horizontal presentado por la defensa de PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  quien  es  requerido en extradición por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, para responder por delitos de narcotráfico,  en  razón  de la Acusación No. EP-13-CR- 1050 de 15 de mayo de 2013, proferida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas,  por   hechos   ocurridos   entre   el   5   y  el  15  de  marzo  de  esa  misma  anualidad.   

3.  Así encuentra la Sala que la recurrente  insiste  en  pregonar  la necesidad de ordenar al Instituto Nacional de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses la práctica de exámenes médicos neuropsicológicos  y  neuropsiquiatricos,  con  el  fin de determinar el estado de salud mental del  implicado,  a  efectos de que tal situación sea tenida en cuenta en el concepto  que  debe emitir esta Corporación, pues podría tratarse incluso de una persona  inimputable,  por  lo que en caso de ser favorable el pedido de extradición, es  necesario  informarlo al Estado requirente para que garantice unas condiciones y  tratamiento     especial     óptimo    de    atención    médica    para    el  requerido.   

En  ese mismo sentido, reiteró la solicitud  de  oficiar  a  la  Clínica Shaio de Bogotá, para obtener la historia clínica  original de CORREDOR SÁNCHEZ.   

4. En el auto censurado se negó la petición  probatoria,  al  considerar  que  lo  pedido  no  hace  parte  de los requisitos  específicos  de  análisis  para  la  emisión  del  concepto  de extradición,  concretamente,  lo  relacionado con : (i) la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  requirente;  (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada  en  extradición  con  la  que haya sido  capturada  con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el  cual  el  hecho  que motiva la petición de entrega también debe estar previsto  en  Colombia  como  delito  y  encontrarse  reprimido  con  pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia  proferida  por  la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile,  de  conformidad  con  nuestro  sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el  cumplimiento    de    lo    dispuesto    en    tratados    públicos,   de   ser  necesario.   

No obstante, no puede desconocerse que razón  le  asiste  a  la defensa en indicar que la situación de salud del requerido es  un  aspecto sobre el cual esta Corporación puede llegar a requerir al Ejecutivo  –en  caso  de conceptuar  favorablemente-,  para  lograr  la  protección de los  derechos  fundamentales  que  le  asisten  al  ciudadano colombiano –como   ha   sido  pacífica  postura  jurisprudencial-,  más aun tratándose de una persona  que  presuntamente  por  sus  particulares  condiciones médicas, requiere de un  cuidado y tratamiento especial.   

Es  decir,  que  ante  un  eventual concepto  favorable  la  Corte Suprema de Justicia, si lo considera necesario, y según el  caso  concreto,  puede  requerir al Gobierno el condicionamiento de una eventual  entrega  en  extradición,  al cumplimiento de unas condiciones específicas que  respeten  las  garantías  fundamentales  que  le asisten al implicado, como por  ejemplo,   el  derecho  a  la  salud,  debido  proceso,  defensa,  entre  otros.   

Así, obsérvese que en situaciones similares  esta  Corporación  ha  accedido  a  ordenar la valoración médica por medicina  legal,  cuando  de presuntos inimputables se trata, específicamente, en el auto  de  pruebas  de  24 de febrero de 2010, radicado No. 32238, se ordenó el examen  psiquiátrico solicitado por la defensa, con la finalidad de:   

«[G]arantizar el  ejercicio  pleno  de los derechos de (…)  y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente,  emitir  un  concepto  bajo  ciertas  y  específicas  condiciones o desfavorable  según  sea  procedente,  y a la vez disponer lo necesario para que por parte de  las  autoridades  correspondientes se brinde una atención conforme al principio  de   solidaridad   social   en   la  protección  especial  de  los  disminuidos  mentalmente6,  además  adoptar  las decisiones a que haya lugar, conforme a lo  previsto  por  los  artículos  13-2,3 y 47 de la Carta Política y los tratados  internacionales      sobre      la      materia7   

,  tal  como  lo  ha  señalado  la  Corte  Constitucional  al  referirse  a los derechos y al tratamiento que por parte del  Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».   

Es  más, en casos de concepto favorable, en  varias   oportunidades   se  ha  exhortado  al  Gobierno  Nacional  para  que  de  conceder  la extradición  del  citado, se asegure que  el  Estado  requirente  le  garantice sus  derechos  a  la  salud  y la vida, ofreciéndole los tratamientos  médicos  y  atención  que  demanden  sus padecimientos, así como los cuidados  necesarios  para  su  traslado  al  país  requirente.  (Cf.  CSJ  CP,  10  Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31  Jul.  2009,  Rad.  30329;  CSJ  CP,  16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago.  2012, Rad. 38722, CSJ CP, 30 Abr. 2014, Rad. 41805, entre otras)   

Dicha  situación  obliga a determinar en el  presente   caso,   en   el   que   la   defensa   advierte  sobre  una  presunta  inimputabilidad,  el  real  y  actual estado de salud  mental  del  requerido, pues  como  se puede apreciar a folios 6 y 7 del anexo No. 1 adjunto, contentivo de la  copia  informal  de  la  historia  clínica  de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ,  éste  cuenta  con  antecedentes  de  haber  sufrido un trauma craneoencefálico  severo   (TCES),   así   como   de   un   «déficit  neurológico      importante»      (Folio     65  ibídem).   

Por ello, con miras a obtener la totalidad de  los  elementos  de  juicio  necesarios  para  emitir  el concepto que en derecho  corresponde,  en  especial  de  aquellas  circunstancias  particulares sobre las  cuales  puede  llegarse  a pronunciar la Sala, en caso de favorecer el pedido de  extradición,  se  hace  indispensable disponer la valoración médica requerida  por la defensa.   

Por  lo  tanto,  se  ordenará por parte del  Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  efectuar  la  valoración  médica  de  PEDRO  ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  estableciendo  lo  siguiente:  (i)  la  anamnesis;  (ii) si en la actualidad el requerido padece de  enfermedad  mental  ya  sea neuropsicológica o neuropsiquiátrica, en caso tal,  qué  tipo de enfermedad; (iii) si tal padecimiento es transitorio o permanente;  (iv)  qué  clase de tratamiento requiere, y si es contraindicado el intramural;  así como (v) las condiciones físicas en que se encuentra.   

En razón de lo anterior, por Secretaría de  la  Sala  se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, quien está a cargo  de  la  privación  de  la  libertad  de  CORREDOR  SÁNCHEZ, para efectos de su  remisión  y  los demás trámites a que haya lugar en la práctica de la prueba  médica forense decretada.   

En consecuencia, sobre ese aspecto esta Sala  revocará  el  auto  de  10 de diciembre de 2014, para en su lugar, acceder a la  solicitud  probatoria  del  examen  galeno forense pedido por la defensa a favor  del requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.   

5. Finalmente, como la recurrente insiste en  que  se  ordene la totalidad de los medios de pruebas solicitados, incluyendo la  petición  de  obtener  el  original  de  la  historia  médica que reposa en la  Clínica  Shaio  a nombre del implicado, esta Corporación se debe pronunciar al  respecto.   

Concretamente,  se  mantendrá  negada  tal  solicitud  probatoria,  al  no  resultar  necesaria  en la actuación, pues tras  haberse  ordenado  la  valoración  médica conforme lo que antecede, serán los  resultados  allí  obtenidos  los  examinados a la hora de analizar los posibles  condicionamientos  en  el  concepto  la  extradición,  por  cuanto los médicos  forenses  cuentan  con  las  herramientas  científicas  y métodos adecuados en  observancia    de   la   «lex   artis»,  para  determinar  si  realmente  una  persona  en un momento dado  padece  una  enfermedad  mental  o  no,  sin que sea necesario el reporte de una  historia  clínica o antecedentes en uno u otro sentido, pues de lo que se trata  es  de  establecer  el  estado  de salud mental actual de PEDRO ALFONSO CORREDOR  SÁNCHEZ.   

Lo  anterior,  constituye  razón suficiente  para   confirmar  la  decisión  de  negar  esa  pretensión  probatoria  al  no  precisarse  de  la  misma  para  concretar  el concepto de extradición que debe  proferir la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

PRIMERO:  REPONER la decisión de 10 de  diciembre  de  2014,  proferida por esta Sala de Casación Penal, referente a la  negativa  del  examen médico forense solicitado por la defensa de PEDRO ALFONSO  CORREDOR  SÁNCHEZ,  para  en  su lugar, decretar la práctica del mismo, en los  términos expuestos en la parte motiva de esta determinación.   

SEGUNDO:     CONFIRMAR    en   lo  demás  el  auto  impugnado,  de  conformidad  con  lo  que  antecede.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 42 al 45 carpeta adjunta.   

2  Folios 107 al 108 carpeta adjunta.   

3  Folios 33 al 35 ibídem.   

4 Folio  17 ibídem.   

5  Folios 54 al 57 ibídem.   

6 Corte  Constitucional T-558 de 2005.   

7 Cf.  Corte Constitucional T-1103 de 2004 y ST-966 de 2008.     

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