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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente
AP4717-2015
Radicación No. 46156
Aprobado Acta No. 283
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la defensa de JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS contra la decisión del 2 de junio de 2015, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
El 6 de mayo de 2015 el defensor de JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS impetró, con fundamento en los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal en tanto el postulado cumplió 8 años de privación intramural, pues fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 30 de marzo de 2007 y está privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de septiembre de 2002.
Así mismo, porque reúne los restantes presupuestos en tanto ha participado en actividades de resocialización, contribuido al esclarecimiento de la verdad, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización y aunque no entregó bienes, sí lo hizo el comandante del Bloque Central Bolívar al cual perteneció.
Finalmente, a efectos de materializar la sustitución de la medida, pidió la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria, conforme lo dispone el artículo 18B íbidem.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento por estar ausente el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, por cuanto i) no se aportó certificación sobre la ejecución de actividades de resocialización anteriores al año 2008 y, ii) las certificaciones de conducta de algunos periodos no ostentan número de acta sino que se denominan certificación, lo cual no arroja claridad sobre quién realizó la calificación.
Contra esa determinación la defensa interpuso como principal recurso de reposición, el cual fue definido en forma desfavorable. Negado el principal, se concedió el de alzada, interpuesto de manera subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa disiente de la magistratura porque creó una tarifa probatoria de resocialización inexistente en tanto la norma no exige haber participado todo el tiempo en dichas actividades. Esa interpretación, añade, elimina la posibilidad de que GARCÍA ARIAS acceda a la sustitución de la medida porque no puede devolver el tiempo y realizar labores que no ejecutó, entre otras cosas porque el INPEC no ofrecía esa posibilidad en tanto el Establecimiento Penitenciario de Girón, donde se hallaba recluido, era de reciente creación y no tenía la infraestructura para ello.
De otra parte, aduce, el postulado no debe padecer los yerros del INPEC en la expedición de certificaciones de conducta, pues lo importante es corroborar la calificación positiva del comportamiento, con independencia de que se consigne en acta o constancia, con mayor razón cuando quienes suscriben el documento dan fe de la información que reposa en el sistema institucional.
En igual sentido, el postulado señala que antes de la Ley 975 de 2005 el INPEC no ofrecía actividades de resocialización para los procesados, sólo para las personas condenadas.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía considera que el peticionario reúne los requisitos para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando lleva recluido 13 años, su comportamiento ha sido bueno y ha colaborado con el proceso transicional.
La representante del Ministerio Público no encuentra probado que en el periodo anterior al 2008 el INPEC no ofrecía la posibilidad de realizar actividades de resocialización en el centro carcelario donde se hallaba el postulado. Sin embargo, disiente de la interpretación del Tribunal sobre las certificaciones de buena conducta porque si en el sistema de información de INPEC aparece constancia al respecto, el documento aportado por la defensa tiene plena validez así no incluya el número de acta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS.
En orden a definir la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes y de los inescindiblemente vinculados: i) requisitos para sustituir la medida de aseguramiento y ii) del caso concreto.
i) Requisitos para sustituir la medida de aseguramiento
Acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Haber permanecido recluido como mínimo ocho años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Término que en todos los casos, acorde con la jurisprudencia constitucional y penal vigente, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz (Corte Constitucional C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros). La privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto integralmente a las normas de control penitenciario.
2) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y haber observado buena conducta al interior del penal.
3) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
4) Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
5) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
Los anteriores presupuestos deben concurrir en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal, impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben acreditarse por el postulado con documentos o pruebas que respalden su cumplimiento. Para el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 18A constituyen medios de convicción idóneos las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario sobre: a) las actividades de resocialización desarrolladas y, b) la buena conducta durante el tiempo de reclusión.
ii) Del caso concreto
1. El primer presupuesto para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, demanda que el solicitante haya permanecido recluido, con posterioridad a la desmovilización y a la postulación, como mínimo ocho años en un establecimiento sujeto integralmente a las normas sobre control penitenciario.
De acuerdo a la documentación aportada, JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS perteneció al frente Castaño Gil del Bloque Central Bolívar; fue capturado por las autoridades el 10 de septiembre de 2002 e ingresó a establecimiento carcelario del INPEC el día 19 del mismo mes y año. Así mismo, fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 30 de marzo de 2007, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento. Siendo ello así, acorde con lo acreditado en el expediente, el postulado cumple con el requisito temporal establecido en la ley para acceder a la sustitución.
De igual forma, la magistratura a quo señaló que los hechos atribuidos al postulado se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley1, circunstancia por la cual dio por satisfecho este presupuesto.
La segunda exigencia del canon 18 A consiste en “haber participado en actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, y haber obtenido certificado de buena conducta”.
Pues bien, la defensa acreditó con certificación expedida por el INPEC2 que JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS participó “de manera responsable y comprometida, dando cumplimiento a su proceso terapéutico resocializador” en actividades de capacitación y estudio desarrolladas en los años 2008 a 2015.
Con todo, no probó el tipo de labores de resocialización desarrolladas entre abril y diciembre de 2007, periodo en el cual ya estaba postulado para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Y aunque el desmovilizado señala que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, donde estaba recluido en ese entonces, no existía la posibilidad de cumplir acciones resocializadoras, dada su reciente creación, no aportó prueba que corrobore su afirmación.
Es cierto que resulta imposible exigir la participación en programas de estudio y trabajo dirigidos a lograr la readaptación social cuando el centro penitenciario no los ofrece. Sin embargo, la Sala ha señalado que en esos eventos corresponde al interesado demostrar tal situación, por ejemplo, mediante certificación del establecimiento que indique que no ofrecía esas actividades3.
Como la defensa incumplió la carga procesal de demostrar que JOSE MARÍA GARCÍA ARIAS no realizó actividades de resocialización en el año 2007 por razones ajenas a su voluntad, no se satisface a plenitud la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, circunstancia que impone confirmar la decisión impugnada en tanto la sustitución de la medida de aseguramiento procede exclusivamente cuando se comprueba que están reunidos todos los presupuestos contemplados en dicho precepto.
2. También se negó la sustitución de la medida de aseguramiento porque las constancias de conducta4 en algunos periodos evaluados no incluyen el número de acta, lo cual indicaría que no fueron realizadas por el Comité de Disciplina.
Con todo, ese razonamiento es equivocado porque lo esencial en justicia transicional es que el INPEC califique y certifique la conducta de todo el lapso materia de revisión sin que pueda afectar el derecho del postulado la forma como la institución cumplió esas labores.
En este evento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que JOSÉ MARÍA GARCÍA ARIAS presentó conducta buena y ejemplar en el periodo de reclusión examinado (2005 a 2015). En consecuencia, el comportamiento del postulado fue escrutado por la entidad pertinente –INPEC-, la calificación fue incorporada a los registros institucionales y la constancia fue expedida por los funcionarios encargados de esa función, esto es, el director y el coordinador jurídico del Centro Penitenciario.
En ese orden, las certificaciones aportadas ostentan plena validez con independencia de que en 9 de los más de 125 periodos calificados no se anote el número de acta sino que se mencione como soporte una constancia, pues esta situación no depende del interno sino del funcionamiento interno del INPEC.
Entonces, el postulado no está obligado a soportar las presuntas inconsistencias en la evaluación o en la elaboración de la certificación porque esas circunstancias no dependen de su voluntad, pues lo fundamental es que se calificó su conducta de manera positiva con independencia de que el resultado se consignara en acta o en constancia,
Si eventualmente se hubiese incurrido en yerros administrativos por desconocer las directrices del Acuerdo No. 011 de 1995 del INPEC, los mismos no son imputables al postulado ni pueden afectar sus derechos y garantías.
Por demás, la magistratura no puede suponer la existencia de irregularidades en documentos públicos cobijados con la presunción de autenticidad por el simple hecho de no incluir número de acta, pues esa situación puede tener múltiples explicaciones, no necesariamente anómalas, la cuales, en todo caso, no son responsabilidad del postulado.
3. En suma, la defensa no suministró prueba de las actividades de resocialización ejecutadas por el postulado en el año 2007 o de que fue imposible realizarlas por razones a ajenas a su voluntad. Siendo ello así, la magistratura de primer grado no podía acceder a la sustitución de la medida ante la carencia de elementos de juicio que le permitieran examinar la temática de la resocialización en todo el periodo en que GARCÍA ARIAS ha estado vinculado al trámite transicional. Por tanto, se ratificará la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión del 2 de junio de 2015 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.
Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Audio minuto 1:41:13 y 1:44:00.
2 Ver folio 336 de la carpeta anexa.
3 Cfr. CSJ AP1373 18/03/15, Rad. 45242 y AP3623 24/06/15, Rad. 46127.
4 Cfr. Folios 148 a 160 carpeta anexa.