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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EYDER PATIÑO CABRERA
AP2873-2015
Radicación N°. 45348
(Aprobado Acta N°. 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Héctor Epifanio Medina González, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2009 del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yarumal, condenándolo a la pena principal de 460 meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de homicidio agravado y homicidio simple.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
2.1. Extraídos de la sentencia de segunda instancia se tienen:
“El 30 de enero de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en un apartamento ubicado en el sector de la terminal de transportes de esta población y específicamente en la carreta 22 número 20–05, fueron hallados los cuerpos sin vida de la joven Yaira Alejandra Palacio Rojas y la señora Viviana María Gómez Velásquez, las cuales fallecieron como consecuencia de heridas causadas con arma corto punzante. Las mencionadas fueron vistas y oídas aún con vida entre las 10:15 y 10:30 de la mañana de ese mismo día, siendo observado en el momento en que ingresaba a eso de las 11:30 de la mañana en compañía de otras dos personas el señor Héctor Epifanio Medina González al lugar de los acontecimientos, siendo descubiertos con posterioridad y a la hora ya indicada los cadáveres de las dos mujeres, habiéndose establecido que el señor Héctor Epifanio Medina González había sido compañero sentimental de Yaira Alejandra, relación que ella había dado por terminada aproximadamente en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, con lo que además le retiró toda la ayuda económica que la joven le proporcionaba, ya que el señor Medina González no trabajaba y dependía para su sostenimiento de la joven YAIRA. También pudo establecerse que el señor Medina era bastante violento con Yaira Alejandra, agrediéndola tanto verbal como físicamente, extorsionándola para que le continuara dando dinero e inclusive amenazándola para que no lo despojara de una motocicleta que había comprado la joven YAIRA cuando convivían como pareja.”
2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, se profirió el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Yarumal, fallo por los delitos de homicidio agravado y simple, imponiendo al procesado como pena principal 460 meses de prisión.
2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión en sentencia de diciembre 2 de 2010.
2.4 Presentada una anterior petición de revisión, fue inadmitida mediante decisión de 20 de noviembre de 2013. (Radicado 42.499) por adolecer de requisitos formales e indebida fundamentación.
III. LA DEMANDA
3.1 El apoderado de Héctor Epifanio Medina González, luego de realizar el recuento de la actuación procesal e invocar el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión; enuncia un acápite de “pruebas anticipadas”, en el cual refiere que recibida la entrevista y su ampliación al interno Leonardo Antonio Muñetón Chavarría, de fechas 11 de diciembre de 2014, 21 de junio y 25 de octubre de 2012, se tiene conocimiento real de los hechos, los autores intelectuales y materiales, y, las razones por las que se perpetró el crimen por el que fuera condenado su representado.
3.2. Indica que la novedad de la prueba ahora allegada, con vocación y fuerza para remover los efectos de la cosa juzgada de la sentencia, es el nuevo testimonio que cambia la posición de la Fiscalía sobre la responsabilidad de su patrocinado.
3.3. Deduce respecto a la entrevista de Francisco Javier Medina Restrepo, que era posible que se hubiera visto y oído a las mujeres entre las 10:15 y 10:30, ya que estando el día de los hechos en el sitio desde las 8:00 a.m. hasta cerca de las 10:00 a.m., se escuchó el rumor de las asesinadas en el segundo piso de la oficina de la empresa de transportes Yameya, para la cual laboraba conduciendo el vehículo de placas TOD-838 y programado para viajar a Medellín a la 11:40, tiempo en el que observó adelantar las gestiones a los de la SIJIN.
Igualmente refirió que el entrevistado, negó la posibilidad que el testigo Fabio Alberto Arango Arroyave, alias “El Cucarro o Pocholo” haya visto la ocurrencia de los hechos, ya que durante el tiempo que permaneció en las instalaciones no se hizo presente en el sitio.
3.4. Luego de la narración de la forma en que se adelantó el juicio contra su prohijado, depone cómo éste se enteró del conocimiento que de los hechos tenía Leonardo Antonio Muñeton Chavarría, al encontrárselo en la Cárcel de Alta Seguridad de Itagüí, razón por la cual se insiste ante la Corte, motivado por el testimonio nuevo que no se conoció en el proceso, cuyo aporte a la fecha tiene un valor trascendente con la potencialidad de modificar la sentencia. Al demostrarse que otros son los autores del crimen por el que se condenó a Medina González y anexando la referida entrevista, donde se esgrimen las razones, circunstancias y responsables de los hechos.
3.5. Aduce que los tres declarantes están muertos, los cuales identificó como alias “la Chinga o el Peruano”, asesinado en Yarumal, “el Cucarro o Pocholo” ultimado en Puerto Valdivia y “el Cole” en Medellín, conforme la entrevista de Muñeton Chavarría, pero que en realidad los homicidas fueron “Jhon, Johan Milton Torres y Antonio Areiza”, donde solo queda con vida el último de los referidos.
3.6. Peticiona se declare fundada la causal de revisión, se tengan como pruebas nuevas las testimoniales allegadas, para lo cual solicita su ratificación en el proceso. Igualmente se tenga como referente la sentencia No. 21 del 18 de marzo de 2013, del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal que absolvió a Jorge Eliecer Zapata como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Así mismo, insta se oficie a la empresa Claro para la búsqueda selectiva en base de datos, “…del propietario y comunicaciones que se tengan entre el 30 de enero a 28 de febrero de 2009 del celular No. 3136719306; con el fin de determinar con certeza si a las 10:15 minutos am del 30 de enero de 2009, las víctimas si estaban con vida, según lo declarado por la madre de la occisa Yeira.”
3.7. Finalmente, reclama “…Invalidar parcialmente” las sentencias de instancia, reponer lo actuado desde la audiencia preparatoria inclusive, respecto del citado procesado, incorporando la prueba nueva que soporta el trámite de revisión, para lo cual se designe al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal para que adelante el juicio rescisorio.
3.8. A la demanda se anexó copia del poder otorgado por Héctor Epifanio Medina González, para adelantar la acción de revisión; copia de los fallos proferidos en las instancias, la constancia de su ejecutoria y autenticación; fotocopia del fallo absolutorio de Jorge Eliécer Zapata Ramírez; entrevista de Leonardo Antonio Muñetón Chavarría y de Francisco Javier Medina Restrepo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Héctor Epifanio Medina González, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yarumal, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado en el delito de homicidio agravado y homicidio simple.
4.2. Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4.3. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, v. gr., aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
En el caso particular, están cumplidas los aludidos requisitos legales. Sin embargo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto material de tal entidad que demande su rectificación, ya que para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada.
4.4. Ahora bien, como la causal tercera de revisión, se fundamenta en la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado; corresponde al demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido reconocer la inocencia o la calidad de inimputable del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
4.5. En este caso en concreto se advierten los desatinos de la petición presentada a favor de Héctor Epifanio Medina González, atendiendo que se realiza como alegatos de parte, sin respetar la técnica con que se debe abordar la causal revisionista, y que, de forma por demás incoherente, plasma una descripción sobre lo que entiende sugiere la prueba aportada como novedosa, sin realizar mayor fundamentación de hecho y de derecho en lo que respecta a las consecuencias frente a los fallos de instancia.
Más claramente, encuentra la Sala que el discurso argumentativo del accionante consistió simplemente en poner en conocimiento que en razón a la entrevista rendida por Leonardo Antonio Muñeton Chavarria en el recinto interno de la Cárcel de Máxima Seguridad de la Dorada- Caldas el 21 de junio y ampliada el 25 de octubre de 2012, se tenía la verdad de los hechos y los autores del crimen por el que fuera condenado su patrocinado; realizando similar fundamentación con lo que respecta de la prueba aducida a Francisco Javier Medina Restrepo.
4.6. En efecto, deja de demostrar cómo el elemento de juicio que califica como prueba nueva, que al ser cotejado como fuente de conocimiento con los demás elementos de prueba que fueron allegados al proceso, tiene la fuerza persuasiva para derrumbar el juicio de responsabilidad contenido en el fallo, advirtiéndose así una injusticia. (CSJ AP 21 abr. 1998. Rad. 10923).
4.7. Adicional a la falencia puesta de presente, que implica la inadmisión de la demanda por falta de fundamentación técnica, y bajo el supuesto que los elementos probatorios como la información que en ellos se encuentra son novedosos frente a la exigencia para alegar el tercer motivo de revisión, al señalar que los homicidios agravado y simple cometidos el 30 de enero de 2009 en el municipio de Yarumal por el que fuera condenado Medina González, habrían sido perpetrados por personas vinculadas a la Oficina de Envigado, específicamente por “Jhon, Johan Milton Torres y Antonio Areiza1”.
4.8. Ciertamente, la entrevista calendada el 11 de diciembre de 2013 de Leonardo Antonio Muñeton Chavarria en la que asevera que el móvil del crimen fue en represalia por que Yeira Alexandra Palacio había sido informante de la Policía de Antinarcóticos sobre un sitio de procesamiento de estupefaciente “La Finca”, fundamento por el cual se dio la orden de asesinarlas, o, porque “Suso Estrada”, quería eliminar la competencia en el pueblo para la distribución de droga alucinógena que le hacía el papá de Viviana María Gómez, es novedoso por cuanto no fue objeto de valoración por los fallos de instancia2.
Igual sucede con la exposición vertida en documento de 9 de diciembre de 2013 de Francisco Javier Medina Restrepo, en la que asevera que las occisas fueron ultimadas antes de las 10:00 de la mañana del día de los hechos, presentado como improbable que “El Cucarro” fuese testigo, al no haberlo visto el día de marras, a fin de desvirtuar la participación del penado en esos deplorables hechos.
4.9. No obstante, pese a la aparición sobreviniente de dichos elementos de persuasión y de los hechos en ellos documentados, no cabe la admisión de la demanda por cuanto un enfrentamiento preliminar con la prueba testimonial e indiciaria que sirvió de base a la condena, no tiene el alcance necesario para desvirtuar el gran poder suasorio que los juzgadores le atribuyeron a los medios probatorios de cargo.
4.10. Al respecto, basta traer a colación apartes del fallo de primer grado en los que nítidamente se observa el compromiso penal de Héctor Epifanio Medina González en la ejecución de los actos delictivos por los que fue sentenciado, en la medida que fue reconocido por Sandra Marinella Pino y Fabio Alberto Arango Arroyave, quienes como testigos directos y presentes cerca del sitio donde fueron ultimadas las jóvenes, reconocieron al procesado y lo ubicaron contiguo al lugar, donde se construyó el indicio de presencia y oportunidad.
“En lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado, parte de reconocer esta judicatura que no se llegó a la actuación ningún testimonio directo de los acontecimientos, pero sí existe un conjunto de indicios graves y leves que revelan más allá de toda duda, que el acusado Héctor Epifanio Medina González en compañía de otras dos personas que fueron identificadas en la actuación como Jorge Eliecer Zapata Ramírez y Alexander Antonio Londoño Mazo, dieron muerte en horas próximas al medio día a Yeira Alejandra Palacio Rojas y Viviana María Gómez Velásquez.(…)
De los anteriores testimonios se infiere una personalidad violenta del procesado, el cual mediante agresiones físicas, verbales, amenazas y extorsión, asediaba, molestaba e intimidaba constantemente a Yeira Alejandra Palacios Rojas, y por ende también se infiere su capacidad para infringir lesiones que condujeron a la joven Palacio Rojas a la muerte. Estos testimonios dejan sin piso la versión del acusado, según la cual su relación con Yeira era normal, con las simples peleas propias de las parejas o enamorados, pues, en ellos se habla de jalones, empujones, lanzamientos contra el piso, insultos, amenazas y destrucción de un celular de propiedad de Yeira Alejandra contra el piso, para evitar que llamara a su señora madre y la enterara de los maltratos.
Fue tanta la agresividad que desarrolló Héctor Epifanio en contra de Yeira Alejandra, que durante los últimos meses del año inmediatamente anterior, la joven le pidió a su progenitora se la llevara para otro municipio, y aunque cambió de opinión cuando comenzó su relación con el joven Larry, lo cierto es que llegó en cierto momento a temer por lo que pudiera hacerle a su ex compañero sentimental.
En cuanto al móvil de los homicidios, quedó claro a través de la prueba testimonial aportada por la Fiscalía, que ninguna de las víctimas contaba con enemigos, ni se relacionaba con personas que pudieran ofrecer peligro para su integridad, ni se dedicaban a actividades ilícitas, siendo el acusado Héctor Epifanio Medina González, el único que con anterioridad a los hechos había sostenido varios problemas con Yeira Alejandra que implicaban un alto grado de violencia, siendo además el acusado, el único que había proferido amenazas contra Yeira Alejandra Palacio Rojas.
La prueba testimonial reveló que el acusado vivía a costas de Yeira Alejandra, quien amobló en su integridad el apartamento en donde convivieron y compró a nombre el enjuiciado una motocicleta. (…)
Pero no sólo se infiere del acervo probatorio el indicio de capacidad y de móvil, sino también el de presencia y oportunidad, ya que el acusado fue visto a eso de las 11:10 de la mañana del 30 de enero del año que discurre, en las proximidades del apartamento habitado por Yeira Alejandra y Viviana María. La señora Sandra Marinella Pino asegura sin duda alguna, haber visto al acusado cerca de las oficinas de Yameya, explicando que lo vio tanto cuando iba de su casa hacia la tienda como cuando regresaba hacia su residencia (…)
(…) Para confirmar la presencia del procesado, se escuchó en desarrollo del juicio oral el testimonio del joven Fabio Alberto Arango Arroyave, de ocupación maletero en la terminal de transportes de esta población (…), quien de manera reiterada y uniforme tanto en las entrevistas en la policía judicial como en el juicio oral, aseguró haber visto a Héctor Epifanio en compañía de otras personas conocidas como el alias de Chinga y el Peruano o Cole después de que llegara la buseta de las 10:45, especificando que no sólo los vio entrar al lugar de los acontecimientos, sino posteriormente cuando minutos después que no sabe calcular si 15, 20 o 30 salieron del mismo lugar. ”3. (Subrayas fuera del texto original).
Igualmente, valiosos resultan los indicios de capacidad para delinquir, móvil y presencia en el lugar de los hechos que el sentenciador de primera instancia dedujo contra Héctor Epifanio Medina González, y fue confirmado en segunda instancia, por lo sólido de su estructuración, ante los cuales los medios de prueba nuevos traídos por el accionante a esta actuación no logran desvirtuar los fundamentos de la condena.
4.11. En primer lugar en relación con la entrevista de Leonardo Antonio Muñeton Chavarria -privado de la libertad para la fecha en que ocurrieron los homicidios-, quien como un testigo de oídas acerca de los hechos que narra conocer, en su versión no señala por qué medio fue que tuvo conocimiento, qué persona le comenta del homicidio, cómo se planeó; indistintamente refiere que la joven Yeira Alexandra Palacio Rojas tenía una relación con Jhon Nilson Torres y Jhon, sin mayores detalles ni fechas; presentándose igualmente huérfanas de circunstancias de modo, tiempo y lugar la existencia del laboratorio de estupefacientes.
Así mismo, en razón al motivo del asesinato de las jóvenes, indica que la orden fue del “Patrón”, por la actuación de Yeira Alexandra Palacio Rojas al dar información a la Policía de Antinarcóticos. Específicamente señaló: “Aún podía tener información y contacto con el joven JOHAN NILSON TORRES Y JHON; y me dijeron que EL PATRON les había dicho: QUE TENÍAN QUE ASESINAR A ESTA JOVEN Y A LA OTRA, porque si no ELLOS SERÍAN LOS MUERTOS Y QUE POR ELLOS ERA QUE SE HABIA CAIDO LA FINCA”4
Sin embargo, posteriormente señala a “Suso Estrada” como el autor intelectual de la muerte de las dos mujeres, motivado en que: “Para ese entonces el papá de la muchacha VIVIANA MARIA, se le quería meter al pueblo a comprar la Merca (la droga); lo mismo que hizo con el señor Arturo Correa (El lechero) que lo mandó a matar por que él era el que estaba comprando y el que nos pagaba, y era el Financiero de la Oficina de Envigado en Yarumal” 5
4.12. Presentándose improbables los móviles que ahora señala para el homicidio de las referidas, en primer lugar por cuanto como lo dedujo la A quo, se demostró que las occisas no tenían amistades peligrosas, y, segundo, porque la única persona que asediaba a Yeira Alejandra Palacio Rojas, en los últimos meses de vida fue sin duda Hector Epifanio Medina González, quien en caso, de haber percibido la cercanía de su ex novia con estas personas de los que ahora habla el entrevistado, lo hubiese puesto de presente en su juicio penal.
4.13. Lo anterior, atendiendo lo demostrado en las instancias, respecto a que era el condenado quien coaccionada constantemente a la joven; incluso cuando ya no eran novios, poniéndose de presente en la sentencia hasta la última relación sentimental que le era conocida, y no como ahora lo presenta Muñeton Chavarria, que salía con personas involucradas con la “Oficina de Envigado”; específicamente, se dijo por el Ad quem:
“Ahora bien, los móviles de la conducta, consistentes en el odio y los celos por el surgimiento de una nueva relación sentimental de YAIRA y en la inconformidad por perder a quien era una lucrativa fuente de ingresos, al ser la joven victima quien amobló el apartamento donde convivieron, compró a nombre del enjuiciado una motocicleta y le dio dinero, lo deduce la señora Juez del testimonio de la señora KELLY GOMEZ y en el dicho del propio acusado, quien en su intervención en el juicio oral, reconoce su dependencia económica de la víctima” 6.
4.14. Tal como se observa, el juicio de responsabilidad cimentado contra Hector Epifanio Medina González no se altera con las hipótesis planteadas en esta oportunidad por el entrevistado, quien se aleja del contexto en que en realidad ocurrieron los homicidios.
De tal manera que la versión que se presenta como prueba nueva no tiene la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en los medios de convicción de carácter testimonial de las personas que conocieron los motivos que condujeron al fatídico final.
4.15. Todo lo contrario, la versión rendida por Leonardo Muñeton, fuera de las contradicciones internas que contiene, no encuentra armonía con los elementos de juicio que obran dentro del proceso. Además, -se itera- en el evento que Yeira Alejandra Palacio Rojas hubiera tenido relación con un personaje como el descrito por el ahora testigo, sin duda no hubiese pasado inadvertido por la defensa del penado, quien en su momento y por simple lógica, lo hubiese acreditado para demostrar la inocencia de su representado.
4.16. Por otra parte y frente a la entrevista que se atribuye a Francisco Javier Medina Restrepo, la Sala encuentra que carece de aptitud demostrativa para intentar la acción de revisión, por la imposibilidad de predicar la calidad de prueba nueva, frente a la exigencia de la Ley 906 de 2004, en atención a que la fuente probatoria, en estos casos, debe satisfacer unos requisitos formales mínimos, que vinculen al declarante con los compromisos de verdad y lealtad procesal y tornen la pretensión revisional sumariamente seria,
“Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”. (CSJ AP. 15 Oct.2008. Rad. 29.626)
4.17. Por tanto, adicional a las falencias referidas que conllevan a la inadmisión de la demanda, la entrevista presuntamente rendida por Francisco Javier Medina Restrepo, en sí misma, carece de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como quiera que no logra generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito, ni aún siquiera frente al reproche de un testigo que identifica con el alias de “El Cucarro”, que conforme las sentencias no se tiene que hubiese declarado.
4.18. Finalmente, en lo que resulta de la sentencia absolutoria de Jorge Eliecer Zapata Ramírez de fecha 18 de marzo de 2013, en primer lugar, no se tiene la certeza que se encuentre ejecutoriada, y por otra parte, a ella se llega por imposibilidad de demostrar responsabilidad penal por parte de la Fiscalía de ese encartado sin que se sostenga inocencia de los hechos para Hector Epifanio Medina González. Luego, ningún valor trascendente frente a este asunto aporta la misma.
Conforme las razones esgrimidas en precedencia, se dispondrá por la Sala la inadmisión de la demanda presentada a nombre del condenado.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Héctor Epifanio Medina González.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demanda de revisión. Fl. 4.
2 La sentencia de primera instancia fue el 7 de diciembre de 2009 y la del Tribunal Superior de Antioquia aconteció 2 de diciembre de 2010
3 Cfr. folios 5-7 y 16 del fallo de primera instancia a folios 71-73 y 82 ibídem.
4 Cfr. 64 demanda de revisión.
5 Cfr. 65 demanda de revisión.
6 Cfr. 85. Ibídem