AP2103-2015(42490)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2103-2015  

Radicado N° 42490.  

Aprobado acta No. 144.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de abril de  dos mil quince (2015).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  esta  Sala, integrada por los  suscritos  Magistrados  y  por  Conjueces,  pronunciarse  sobre los impedimentos  manifestados  por  los  doctores  JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO  CABALLERO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ,   LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO  y  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000,  para  conocer  de  la  acción de revisión presentada por el apoderado especial  de  Hebert Gómez Franklin,  contra  la sentencia dictada  el  2  de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá que modificó el  fallo  de  condena proferido el 26 de abril de 2010, por el Juzgado 44 Penal del  Circuito de esta ciudad.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

Los   hechos  fueron  narrados     por     el     Tribunal     Superior,     en     los     siguientes  términos:   

El  27  de diciembre de 2001, JOSÉ GABRIEL  SILVA  RIVIERE, Gerente General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (entidad  adscrita  al  Ministerio de Transporte), suscribió el contrato de obra pública  No.  11-1314-0-2001 con el ingeniero HEBERT GÓMEZ FRANKLIN, representante legal  de  la  sociedad  Serproing  Ltda.,  a  fin  de  que  ejecutara  todas las obras  necesarias   para  la  atención  de  las  emergencias  del  camino  Santa  Rosa  –  Agua  Caliente,  del  municipio  de Morelia (Caquetá)… con un plazo de ejecución del contrato de 3  meses  y  vigencia  de 6 meses, por un valor de $109.976.197,69, para lo cual se  expidió   el   registro   presupuestal   No.   2349  del  28  de  diciembre  de  2001.   

El  8  de enero de 2002, mediante memorando  No.  300-03268  suscrito  por  GUSTAVO  ERNESTO  BURBANO  DORADO,  Subgerente de  Ingeniería  del  Fondo  Nacional  de  Caminos Vecinales, se ordenó el trámite  para  el  pago  del  anticipo  del  contrato  por la suma de $54.988.098,84, los  cuales  fueron  consignados  en  la  cuenta  corriente  No. 7116701345 del Banco  Megabanco,  sucursal  de  Buga,  de  la  cual  era titular la sociedad Serproing  Ltda., según lo solicitó el contratista GÓMEZ FRANKLIN.   

De  otra  parte, el 17 de abril de 2002, el  Gerente  General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, suscribió el contrato  de  consultoría  No.  11-0530-0-2002  con  el  ingeniero  JUAN  CARLOS CÓRDOBA  SANTACRUZ,  con la finalidad de que realizara para esa entidad la interventoría  técnica  de los proyectos que se ejecutaban en el sector II del departamento de  Caquetá,  que  comprendía el de la atención de emergencias en el municipio de  Morelia,  con  un  plazo  de ejecución de 4 meses y vigencia de 7 meses, por un  valor de $19.916.040,00.   

El  17  de  agosto  de 2002, el contratista  HEBERT  GÓMEZ  FRANKLIN  y  el  interventor  JUAN  CARLOS  CÓRDOBA  SANTACRUZ,  suscribieron  el  acta  de  recibo  final  de  la obra, en la que se indicó que  estaba   terminada   y   cumplía   con   los   diseños,   planos,  cantidades,  especificaciones  técnicas  del  Fondo  Nacional de Caminos Vecinales y con las  normas  de preservación del medio ambiente, con lo cual lograron que el Gerente  General  y  el  Subgerente  de  Ingeniería  de  dicho  Fondo,  suscribieran  la  aprobación  del  acta  de  liquidación  de  la  obra  y  el pago del saldo por  $54.988.098,04,  a  fin  de  completar  el  monto  total del contrato de la obra  pública.   

El  11  de  abril de 2003, la Asesora de la  Unidad   de   Investigaciones   y   Sanción   del   Programa   Presidencial  de  Modernización,  Eficiencia,  Transparencia  y  Lucha  Contra la Corrupción, le  informó  a  la  Jefe  de  Control  Disciplinario  del Fondo Nacional de Caminos  Vecinales,   que   un   ciudadano   mediante   correo   electrónico1   puso  en  conocimiento  de  esa  entidad  el  incumplimiento  de la obra en la vereda Agua  Caliente  del  municipio de Morelia (Caquetá) por parte de un ingeniero de Cali  (Valle), contratado por el Fondo de Caminos Vecinales.   

Por  lo  anterior,  el  Fondo  Nacional  de  Caminos  Vecinales  realizó  varios requerimientos al contratista HEBERT GÓMEZ  FRANKLIN,  así  como  al  interventor  JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, para que  rindieran  los informes correspondientes sobre las obras realizadas, a quienes a  su  vez se les informó de la programación de una visita al sitio donde debían  hacerse las obras para verificar su ejecución.   

El  18  de  junio  de  2003, se realizó la  visita  y  el  20 de junio de mismo año, el Subgerente de Ingeniería del Fondo  Nacional  de  Caminos Vecinales informó que al inspeccionar el sitio de la obra  se   observó   que   la  cantidad  de  la  obra  ejecutada  fue  solamente  por  $14.829.519,67  y  que  el  valor  de  la  no  ejecutada  ascendía a la suma de  $94.754.718,43.   

Por  tales  razones,  el Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Fondo  Nacional  de Caminos Vecinales formuló la denuncia penal  correspondiente   en   contra  del  contratista  HEBERT  GÓMEZ  FRANKLIN  y  el  interventor        JUAN        CARLOS       CÓRDOBA       SANTACRUZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Luego  de  adelantar  algunas  diligencias  previas,  la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura  de  instrucción  el  6  de febrero de 2004, ordenando la vinculación de Hebert  Gómez  Franklin  y de Juan Carlos Córdoba Santacruz,  a  quienes se les escuchó en diligencia de indagatoria el 22 de julio de 2004 y  se  les  definió la situación jurídica el 18 de julio de 2005, absteniéndose  de imponerles medida de aseguramiento.   

La  Fiscalía  decretó  el  cierre  de  la  investigación  el  3  de octubre de 2006 y calificó su mérito el 9 de octubre  de  2007,  con resolución de acusación contra Hebert  Gómez  Franklin  y  Juan  Carlos  Córdoba Santacruz,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público. Esa providencia quedó ejecutoriada  el 9 de enero de 2008.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó  al  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  dictó sentencia el 26 de abril de 2010,  condenando  a los procesados como autores penalmente responsables de los delitos  por  los  que  fueron  acusados  y  les  impuso la pena principal de 92 meses de  prisión,      multa     de     $94’754.718,43   e   inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privación de la libertad. A los  sentenciados  se  les  negaron  los  sustitutos de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.    

Contra la sentencia el defensor interpuso el  recurso  de  apelación  y,  el  2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  modificó,  para  condenar  por  los  delitos de abuso de confianza  calificado  y falsedad en documento privado, imponiéndoles la pena principal de  42  meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de privación de la libertad.   

Contra esa decisión el defensor interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación, que fue inadmitido por esta Corporación  mediante auto del 27 de junio de 2012.   

Ahora,  el apoderado especial de   Hebert   Gómez  Franklin,   presenta  demanda  de  revisión  con  fundamento  en  la causal segunda, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, contra la sentencia de segundo grado.   

Al  respecto,  señala  que  la pena máxima  prevista  para  los  delitos  por  los  que  fueron condenados Gómez Franklin y  Córdoba  Santacruz,  es  decir,  abuso  de  confianza  calificado y falsedad en  documento  privado, es de seis (6) años en cada caso, entonces la acción penal  prescribió  antes de que se profiriera la resolución de acusación, porque los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  8  de  enero  y  el 7 de agosto de 2002; y, la  resolución  de acusación quedó ejecutoriada el 9 de enero de 2008.   

Igualmente,  solicita  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  en  el  proceso  penal,  a partir de la resolución de  acusación,  para  que  se  califique  de  nuevo  y  se  convoque a juicio a los  procesados  por  los  delitos  de  abuso  de  confianza calificado y falsedad en  documento privado.   

Con todo, por auto del pasado 6 de noviembre  los  Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y  LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO,  se  declararon  impedidos  para  conocer  del  trámite,  al  advertir  que dictaron la providencia de cuya revisión se trata,  concretamente  el  auto  del  27  de  junio  de 2012 (Rad. 38820), por el que se  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Hebert Gómez  Franklin y Juan Carlos Córdoba Santacruz.   

Por su parte, el 19 de diciembre de 2014, el  Magistrado  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  declaró  que  estaba impedido, porque  suscribió  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el 2 de diciembre de  2011  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la que  en su momento fue integrante.   

Esas  son  las  razones  que  exponen  para  separarse  del  conocimiento  de  la  acción  de  revisión  formulada  por  el  apoderado de Hebert Gómez Franklin.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El artículo 228 de la Ley 600 de 2000, norma  invocada  por  los  H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como  causal   de   impedimento   especial:   «No  podrá  intervenir  en  el  trámite  y decisión de esta acción ningún magistrado que  haya     suscrito     la    decisión    objeto    de    la    misma.»   

De  conformidad  con  la  anterior  reseña  procesal,  es  evidente  que  en  este  asunto  procede la causal de impedimento  manifestada  por  los  Doctores  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO,  porque integraron la Sala Penal  que  dictó  el  auto  por  medio del cual se inadmitió la demanda de casación  interpuesta  contra  la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la  acción  de revisión, misma que fue suscrita por el Doctor y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER,  argumentos que resultan suficientes para rehusar su conocimiento, toda  vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende.   

Siendo   ello  así,  su  separación  del  conocimiento  de  este  asunto  resulta  necesaria,  puesto  que  si el fallo de  segunda  instancia confirmó con algunas modificaciones la condena impuesta y en  la  providencia  que  dictó  esta  Corporación  se dijo que no se advertía la  «violación   de   garantías   fundamentales   de  incidencia  sustancial  ni  procesal  que  deban  ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda» en la  actuación  que  es  objeto  de  estudio, situación contraria sostiene ahora el  demandante  en  revisión  al  acusar  a  los  juzgadores  de instancia de haber  dictado  sentencia  en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de  la  acción penal, lo que de suyo conllevaría adoptar una decisión diferente a  la  declaración  de  autoría  y  responsabilidad, mediante fallo que quedó en  firme   precisamente  con  el  proferimiento  del  proveído  de  la  Corte  que  inadmitió  la demanda de casación con la que se atacaba el fallo adverso a los  intereses de los procesados.   

En  consecuencia, con el fin de salvaguardar  el   principio   de   imparcialidad,   se  procederá  entonces  a  aceptar  los  impedimentos  manifestados  por  los  Magistrados  MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ,  JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER.   

La  decisión  sobre  el impedimento resulta  insubstancial  frente  a  los  H.  Magistrados  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, porque ya no son miembros de la  Corporación.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.             ACEPTAR  los  impedimentos  declarados  por  los  Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER,   de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.  SEPARAR del  conocimiento  del  presente  asunto,  a  los  Magistrados  cuyo  impedimento  se  acepta.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  “Enviado el 9 de diciembre de 2002”.     

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