AP2875-2015(45501)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2875-2015  

Radicación N°. 45.501  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  examina  la  demanda  de revisión  presentada  a  nombre  propio  por  José  Jaime  Luna  Ortiz,  contra  la  sentencia  del 26 de marzo de 2004  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  confirmatoria  de la emitida el 27 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  cuyo  medio  declaró  al demandante  penalmente    responsable    de    la    conducta    punible   de   peculado   por   apropiación   y   celebración   de  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales.   

     

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.     

2.1.  Fueron  resumidos  por  la  Corte  en  sentencia de Casación (CSJ AP 23 Feb. 2005. Rad. 22.900):   

“Frente  a  la  necesidad  de  ampliar  y  optimizar  la infraestructura del acueducto y el alcantarillado del municipio de  Tamalameque,   Cesar,  el  4  de  diciembre  de  1995  se  celebró,  con  dicho  propósito,  un  convenio  interadministrativo  entre el departamento del Cesar,  representado  por  el  Gobernador  de entonces, el municipio de Tamalameque y la  persona  jurídica  denominada  “Asomineros”,  esta  última resultado de la  asociación  de varios municipios de explotación minera del mismo departamento,  representada por su Director Ejecutivo JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.   

En el convenio se designó como ejecutor de  la  obra a Asomineros, quien, se encargaría de la celebración del contrato, de  la  interventoría de la obra y del buen manejo de los recursos. En cumplimiento  de  la  misión, el 13 de noviembre de 1996, la asociación celebró un contrato  de  suministro con la empresa Inversiones Fas & Cía Ltda., representada por  ARTURO   FRANCISCO  LACOUTURE  BARROS,  distinguido  con  el  número  de  serie  S-006/96,  por  valor  de  $154.856.779.oo,  cuyo  objeto  era  el suministro de  tubería  y  accesorios  en  PVC  para la realización de la obra de acueducto y  alcantarillado.  Además,  se  pactó  el  valor  del  transporte  en la suma de  $95.142.960, para un valor global de $249.999.763.oo.   

En  el mes de septiembre de 1998, cuando se  solicitó  a  Findeter el último desembolso del crédito otorgado, funcionarios  de  esta  entidad  advirtieron  que,  según  informe de la interventoría de la  misma  fecha,  el  contratista  proveedor  de  la obra sólo había cumplido con  aproximadamente  el 58% del contrato mientras que se le había cancelado la suma  de  $293.000.000.oo,  equivalentes  a  un  95.6%  del valor total de lo pactado,  quedando  en  entredicho  un  excedente  de  $94.000.000.oo  que  fueron a parar  irregularmente  y  por  apropiación, según lo que se declaró probado, a manos  del   contratista   LACOUTURE   BARROS   y   el   director  de  Asomineros  LUNA  ORTIZ”.   

2.2. Por estos hechos, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  profirió  el  30 de mayo de 2001  resolución  de  acusación  contra  José  Jaime Luna  Ortiz  y Arturo Lacouture Barros como coautores de los  delitos  de  contratación indebida, contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales y peculado por apropiación.   

         

   2.3.  El  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  de Valledupar, dictó sentencia el 27 de agosto de 2002, condenando al  procesado  Luna  Ortiz  a la  pena  principal de 126 meses de prisión y multa por la suma de $64.530.000.oo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  condena  de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de peculado por  apropiación  y  celebración  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales1.   

2.4.  En  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar   del  26  de  marzo  de  2004,  confirmó  la pena impuesta a José Jaime  Luna  Ortiz  y  modificó  la  punibilidad  de  Arturo  Francisco Lacouture Barros.   

2.5.  La  Sala de Casación Penal, profirió  sentencia  el  23 de febrero de 2005 que dispuso no casar el fallo recurrido por  los dos procesados, a través de defensor.   

2.6 En atención a la antitécnica demanda de  revisión,   presentada  a  nombre  propio por el peticionario, en la cual se acumularon cuatro condenas que  registra  el  accionante,  se  ordenó  el  25  de  marzo  de  2015,  asumir  el  conocimiento  de  la primera formulada, por Secretaría el reparto de las que no  se  relacionaran  con  este  asunto  y  la remisión por competencia al Tribunal  Superior  de  Valledupar  del  fallo de marzo 1 de 2005 proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.   

     

I. LA DEMANDA     

3.1.  Inicia  con  la  presentación  de las  sentencias  en  las  que  se  pretende la acción de revisión, para el presente  asunto,  el  fallo  de  marzo  26 de 2004, proferido por el Tribunal Superior de  Valledupar,  por medio de la cual confirmó parcialmente el dictado en agosto 27  de  2002  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, para  fundamentar  la  solicitud  de  revisión  en  la causal 6 del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.2.  Sostiene que al cambiarse por la Corte  Suprema  el  criterio jurisprudencial acerca del contratista ejecutor de la obra  -que   no   ejerce   función   pública-,  la  conducta  descrita  no  configura  el  injusto de peculado por  apropiación  sino abuso de confianza calificado, tal como en su caso ocurre, al  no  haberse  delegado  las  calidades  de  la  función  pública en la imputada  contratación indebida.   

3.3.  Reprocha  que  en  la  resolución  de  calificación, en razón a la  atribución  referida, se le acusó conforme el artículo 408 del Código Penal,  cuando   como   representante   legal   de   una  persona  jurídica  denominada  “Asociación   de   Municipios  Mineros  del  Cesar  (ASOMINEROS)”,   era   simplemente   contratista  –  ejecutor  de  la construcción de la obra pública-, por lo cual no se trasladan  las  funciones  públicas  y  su  actuación era como interviniente. Enuncia los  radicados  2.990 de 5 de mayo  de  2010  y 24.833 de la Corte  Suprema  de  Justicia  y  C-563  de 7 octubre de 1998 de la Corte Constitucional   

3.4.  Con   fundamento  en  la anterior  premisa  y  como  sujeto  procesal  a las voces del artículo 126 del Código de  Procedimiento  Penal, solicita que la revisión se extienda hasta la acusación,  que  fue  la  que  se  llevó  a  juicio,  por  no presentar en  su caso la  tipicidad del delito referido.   

3.5.  Cita el artículo 250 Constitucional y  408   del   Código   Penal,  para  discernir  en  el  concepto  de  funcionario  público,   y,   sobre   su   no   inhabilidad   como  representante  legal  de  la  Asociación descrita para contratar con el Estado,  por  medio del Convenio Interadminsitrativo 004/96, porque la normatividad penal  vigente  para  la  época  de  los  hechos lo permitía, lo que conduce a que el  delito por el que fue llevado a juicio se muestre como atípico.   

3.6.  Frente  al  peculado por apropiación,  reitera  que  al  no  tener función pública no podía cometerlo, razón por la  cual  el  fallo  fue  modificado  por el Tribunal Superior de Valledupar y se le  condenó  por  abuso  de  confianza  calificado,  pese  a que la conducta estaba  prescrita,  pues  los  hechos  que  originan  la  condena  sucedieron en el año  1997.   

3.7.  Manifiesta que los Jueces de instancia  no  tuvieron en cuenta las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia sobre  el  tema,  por  lo que le fue desconocido el non bis in  ídem  en  la  sentencia  proferida  el 01 de marzo de  2005.  Luego  del  recuento  fáctico  de  los fallos de instancia, sostiene que  “no   era  funcionario  público,  por  no asumir funciones públicas, tan solo era contratista ejecutor  de  obras públicas, así lo determinó el Honorable Tribunal Superior en sendas  sentencias  ejecutoriadas; pero para el abuso de confianza calificado, estaba la  acción   prescrita   para  el  Estado”2   

3.8.  Aclara  que se encuentra cumpliendo su  condena,  y  peticiona,  frente al tema que compete a esta acción de revisión,  se  declare  la  nulidad de la condena del 27 de agosto de 2002 proferida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Valledupar y la decisión confirmatoria  del  26 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Valledupar, al no configurarse  el  delito de peculado por apropiación ni contratación indebida por carecer de  la calidad de funcionario público.   

IV. CONSIDERACIONES  

4.1. La Sala es competente para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  a  su  propio  nombre  por  el abogado   José  Jaime  Luna  Ortiz, al  promoverse  contra  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000.   

La  demanda  interpuesta  en este asunto, se  dirige  contra  la  condena  proferida  el  26  de marzo de 2004 por el Tribunal  Superior  de  Valledupar  que  confirmó  el  fallo del 27 de agosto de 2002 del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.   

4.2.  A  través  de  esta  especialísima  acción,  es  posible  quebrantar  los  efectos de cosa juzgada de una decisión  judicial  ejecutoriada que se dice injusta, siempre que el accionante acredite a  cabalidad  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  normativa aplicable al caso, entre los que se enumeran, la determinación  de  la  actuación  cuya  revisión  se  demanda, el delito o delitos materia de  juzgamiento,  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya,  la  indicación  de las pruebas en que se funda la petición, y  allegar  copias  de  las  decisiones demandadas acompañadas de la constancia de  ejecutoria de las mismas.   

Estos  exigencias formales como sustanciales  constituyen  verdaderos  presupuestos  del ejercicio de la acción de revisión.  Su  cumplimiento  es ineludible y tienen por objeto, constatar la legitimidad de  los  accionantes,  establecer  la  condición  de  procedibilidad que deviene de  establecer  que la acción procede contra sentencias ejecutoriadas, esto es, que  han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  y  de  la  misma forma la necesidad de  persuadir  al  funcionario  competente  que  la acción es seria, probable y que  pretende restablecer una injusticia.   

Sobre el tema la Corte viene de referir en su  jurisprudencia, (CSJ AP8035-2014. 2 Abr. 2014. Rad. 42984)   

“3.  Pese a lo expuesto, en manera alguna  la  revisión  se  constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia  adicional  para  intentar  reabrir  el  debate  probatorio,  por  ello, tiene la  calidad  de  acción  independiente del proceso en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.”   

4.3.  Es decir, la revisión es un mecanismo  de  carácter  rogado y técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate  jurídico-probatorio  ya  culminado  en  las  instancias o para discutir, con el  mismo  acervo  probatorio,  un asunto que los funcionarios judiciales examinaron  en su momento con amplitud.   

4.4.  Conforme  la  reseña  expuesta,  el  análisis   de   la   demanda   interpuesta   personalmente   por   José  Jaime  Luna  Ortiz, en su calidad de  abogado, arroja los siguientes resultados:   

4.4.1.  NO  se definen los hechos que fueron  objeto de juzgamiento.   

Se limita el libelista a indicar los delitos  por  las  cuales fue condenado en cada uno de los cuatro fallos, pero no refiere  las  circunstancias  fácticas  (temporales  y espaciales) que dieron lugar a la  imposición  de  una  pena  al  ser  encontrado  penalmente  responsable  de  la  comisión  de  los  ilícitos  de  peculado  por  apropiación  en  concurso con  contrato      sin     cumplimiento     de     requisitos     legales.   

4.4.2. La causal invocada no es desarrollada  de manera adecuada por el demandante.   

Su  argumentación se limita en señalar los  radicados  2.990 de 5 de mayo de 2010 y 24.833 de la Corte Suprema de Justicia y  C-563  de  7  octubre  de  1998  de  la Corte Constitucional, sin especificar la  manera  en  que  se  cambió  favorablemente  por ésta Corporación el criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia condenatoria.   Adicionalmente   la  primera  de  las  providencias  referidas,  no  se  relaciona  con la causal propuesta.   

Sobre la fundamentación propia de la causal  de  revisión  a  la  luz del numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  citó  la  Sala  de  Casación  Penal,  (CSJ  AP  AP904-2014.12  Nov.  2014. Rad  39857)   

«Ha  dicho  la  Sala  que esa postulación  exige  acreditar  que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la  sentencia  objeto  de  reproche,  fue  posteriormente  variada  por  esta  misma  Corporación,  a  través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya  aplicación  al  caso  concreto,  benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012,  Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).   

Lo  anterior  implica  para  el interesado,  llevar  a  cabo  una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva  que  los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares  a  la  que  se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en  el  contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central  planteado,  junto  con  el  criterio  jurídico  que  la  Corte ha empleado para  desatarlo» (CSJ SP, 23 May 2012, Rad. 34180).»   

El  ejercicio  argumentativo  en el presente  caso,  aunque  pueda  parecer simple y obvio, no puede soslayarse, de manera que  le  es  exigible  al  demandante  indicar  en  qué  ha consistido la variación  jurisprudencial,  cuál  es la posición sostenida en las sentencias demandadas,  si  están  o  no  amparadas  en  una  línea  jurisprudencial y cómo es que se  produce  el  cambio  que  ha  llevado a la Corte variar una tesis por otra. Esta  argumentación es esencial para deprecar la revisión.   

En  consecuencia,  la  sola  referencia  del  accionante   de   que   no   ejercía   función  pública  cuando  efectúo  la  contratación  en la obra pública como representante legal de la Asociación de  Municipios  Mineros  del  Cesar,  sin  adelantar el análisis con las decisiones  sobre  las  cuales procedió el referido cambio jurisprudencial, para establecer  si   resultan   o  no  favorables  frente  a  los  contenidos  de  la  sentencia  condenatoria  dictada  en  su  contra,  no constituyen fundamento de hecho ni de  derecho de la causal sexta de revisión.   

4.4.3.  Aunque  el  demandante allegó copia de las sentencias de primer y  segundo  grado  debidamente autenticadas, no aportó constancia de la ejecutoria  de  esta  última  decisión, en tanto, si se tramitó recurso extraordinario de  casación  con  sentencia  desfavorable, la ejecutoria se remonta a la decisión  que   allí   se   adoptó,   misma   que   tampoco   fue   anexa   al  presente  trámite.   

Sobre  el  particular,  viene sosteniendo la  Corporación, (CSJ AP5717-2014. 24 Sep. 2014. Rad. 44663),   

«Sumado a lo anterior, el libelista tampoco  aportó  constancia  de  ejecutoria de la sentencia accionada, omisión frente a  la  cual  la  Sala  ha  reiterado:  «…[c]omo esta acción procede únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y  como  ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de  las   decisiones   cuya   rescisión   pretende,   junto   con  la  respectiva     constancia     de    su    ejecutoria”,  la  cual  se  torna  en  “requisito   sine  quanon  para  acreditar  la  presencia  de  res  iudicata»”3».   

4.4.4.  El  libelo  demandatorio  no  hace referencia al fallo mediante la  cual  la  Corte,  no  casó la sentencia impugnada, decisión ésta que debe ser  integrada  a  las  de  primera  y  segunda  instancias,  como  un todo, en tanto  discurren  en  el  mismo sentido, sobre el análisis procesal y probatorio de la  actuación   penal   en  la  que  fue  condenado  Luna  Ortiz.   

4.4.5. Finalmente, la mención en torno a la  prescripción   que  por  el  delito  de  “abuso  de  confianza  calificado”,  como lo presenta el censor,  se  trata  de  una petición carente de fundamentación que permita a la Sala el  estudio  de procedibilidad de la demanda frente al asunto, cuando se avizora que  corresponde  más  a  una causal de extinción de la acción penal, la cual debe  alegarse expresamente.   

A la Corte no le es dable la modificación de  las  peticiones  del  demandante,  dado  el principio de limitación que orienta  esta   especialísima   acción,  ni  –itera-   tampoco   encuentra   que  los  argumentos  propuestos,  se  presenten  serios  y  concretos  sobre  los  hitos  de  contabilización para el  fenecimiento       de      la      acción      penal      propuesta.   

4.5.  En  atención a las expresas falencias  que  se  observan  en  el  libelo  presentado  a  nombre personal por el abogado  Jose  Jaime  Luna  Ortíz, se  impone la inadmisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE     

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  en favor del condenado José  Jaime Luna Ortiz.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  A  Lacoutore  Barros  se  le  condenó a la pena de 105 meses de prisión, al mismo  monto  de  multa  y  a  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas en  similar  lapso  de  la pena privativa de la libertad, en su calidad de cómplice  de los delitos imputados al autor.   

2 Folio  8 Demanda de revisión.   

3 Entre  otros,  CSJ  AP,  5  jul. 2007, Rad. 24.421; CSJ AP, 17 nov. 2010, Rad. 35246; y  CSJ AP, 2 jul. 2013, Rad. 41283.     

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