AP2740-2015(45426)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 2740-2015  

Radicación N° 45426  

(Aprobado Acta No.  184)   

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Asume   la  Sala  el  estudio  acerca  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  de admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  el defensor del procesado JORGE RÍOS  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, por cuyo medio  confirmó  la  dictada  por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma sede el  16  de  noviembre  de  2011  que  condenó  al mencionado por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros   se   declararon  por  el  ad    quem, de la siguiente forma:   

En horas de la tarde del 5 de abril de 2011,  en  la  terraza  del  inmueble de la carrera (…), barrio (…) de esta ciudad,  sitio  en  el  cual  se  le atribuye a JORGE RÍOS haber tomado a la adolescente  LDSQ1,  de 12 años de edad, exponerle su miembro viril y luego besarla,  siendo  sorprendido  por  la señora NMS  C, quien solicitó la ayuda de un  hijo  quien  procedió  a  retener  al  agresor  mientras  hacía  presencia  la  Policía.   

Al  día  siguiente,  con fundamento en los  sucesos  anteriores,  ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  esta  capital,  se  dispuso  la  realización  de  audiencia  preliminar  concentrada  durante  la  cual  la  Fiscalía formuló imputación a  JORGE  RÍOS  por el delito  de  actos sexuales con menor de 14 años, cuya comisión no aceptó. En la misma  diligencia,  se  impuso  en  su  contra  medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.   

El  5  de  mayo  ulterior,  el  ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del mencionado y, el 7 de junio de  subsiguiente,  se  llevó  a  cabo  ante  el Juzgado 40 Penal del Circuito de la  misma  sede, la correspondiente audiencia de formulación, donde se ratificó el  cargo (art. 209 del C.P.).   

Surtidas, ante la misma autoridad judicial,  las  audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió sentencia de primer grado  el   16   de   noviembre   de   2011,   a   través   de  la  cual  condenó  al  acusado a la pena principal  de  ciento  ocho  (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, tras  encontrarlo   autor  penalmente  responsable  del  delito  por  el  cual  se  lo  acusó.   

En  la  misma  decisión dispuso negarle el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior sentencia fue impugnada por la  defensa,  por  lo  que  se  pronunció  el  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de  septiembre   de   2014,   impartiéndole  confirmación.       

Inconforme  con la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario   de   casación,   esto   último   mediante   libelo,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Previamente  a  postular  un  único  cargo  contra  el  fallo impugnado, en acápite independiente,  el  libelista  diserta  en  punto de la finalidad del  presente  recurso;  en  este  caso entiende necesario dictar fallo de fondo para  lograr  la  efectividad  del  derecho  material  y  restablecer  las  garantías  conculcadas a su patrocinado.   

En  el  único  reparo  postulado, el actor  invoca  la  causal  tercera  del  artículo 181 del estatuto procesal penal, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, al haberse incurrido en errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la valoración de las pruebas, pues  “al fijar su contenido le mutila o cercena aspectos  relevantes”.   

El   primero,   sostiene,   surge  de  la  valoración  de  la  prueba testimonial. Concretamente, de las deponencias   rendidas  por NMS  y el  menor   RR,   hijo   del  justiciable,  en  tanto  de  ellas  se  controvierte  el  argumento del Tribunal  conforme   al   cual   la   existencia  de  diferencias  entre  arrendatarios  y  arrendadores,  que  habrían  justificado  la  falsa imputación en contra de su  defendido,  sólo  es  una  postura  defensiva cuyo único sustento radica en el  segundo testigo mencionado.   

Se mutiló el contenido de lo dicho por este  último  deponente,  cuya práctica fue solicitada por la defensa, dado que tras  referir  a la existencia del contrato de arrendamiento, especificando que fue de  naturaleza  verbal  y  no  escrito,  al  ser interrogado sobre si habían tenido  algún  inconveniente  con  el  dueño  de  la  casa,  indicó  que “si    me    entere   (sic)….como  nosotros  debíamos  como 2 o 3 meses de arriendo yo creo  que  le  replicaban  eso  a  mí papá y a mí mamá también (…)”.   

Y  lo  dicho  por  la  primera  testigo  en  mención,  porque,  contrario  a lo afirmado por el ad  quem,    “sí  refirió  lo atinente a la deuda  del  procesado  por  concepto  de  arrendamiento”. Y  aunque,  añade,  fue  contradictoria  cuando se le indagó por si había tenido  algún  inconveniente  con  el  acusado;  en  la  segunda oportunidad manifestó  “(…)  igual  ellos  se  atrasaron de arriendo, se  atrasaron  de servicios. Igual se fueron debiéndonos arriendos, igual se fueron  debiéndonos”.   

Por  lo  expuesto,  encuentra acreditado el  móvil   que   obró  para  la  grave  acusación  en  contra  de  su  prohijado  “consistente  en  que  por  estar  adeudando varios  cánones  de arrendamiento, inclusive el pago de servicios públicos, motivó la  ‘invención’    de   los   hechos,   tal   como  reiteradamente  lo  exploró  y argumentó la defensa técnica en su   teoría   del   caso,   no   resulta  insostenible,   desafortunadamente,   no   fue   considerada  por  el  Juzgador,  eliminando  o cercenando dicho tópico, el cual contrario a lo afirmado, sí fue  referido   por   los  dos  testigos  en  comento,  haciendo producir efectos suasorios que objetivamente no  dice dicho medio probatorio”.   

Posteriormente alude al mismo tipo de yerro,  pero  en  la  modalidad  de  distorsión,  respecto  del  informe  médico legal  sexológico,  debidamente  introducido  al  juicio oral por la médico sexóloga  Adriana  Patricia  Rojas,  donde  da  cuenta,  en  el  acápite  de  anamnesis,  que,  según le relató la  ofendida,  el  acusado  “no  la  tocó”,  lo  cual es relevante de cara a la  determinación de la responsabilidad de su pastrocinado.   

Sobre  la  trascendencia  de  los referidos  yerros  adjudicados  al fallo, advierte cómo “si en  gracia  de  discusión  se  aceptare  que  apreciados  individualmente estos dos  claros  errores  por parte de la judicatura singular y colegiada no permitirían  destruir   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia  condenatoria,  vemos  como en conjunto sí dan al traste con la demostración de  la  responsabilidad  del  procesado frente a los hechos imputados”.   

Lo  anterior  tanto  porque  no  se tuvo en  cuenta   el  “interés  malsano  por  parte  de  la  denunciante   quien   si   tenía   motivos  para  agraviar  a  su  ‘deudor’     JORGE     RIOS”,  como  porque  tampoco  se  consideró  que, según lo reveló la  ofendida  a  la médica sexóloga, éste no la tocó. Al no haberse incurrido en  los  errores  señalados, agrega, el resultado del juicio hubiera sido distinto,  en  virtud  del fenómeno de duda razonable, el cual debe resolverse en favor de  su   patrocinado   en   aplicación  del  principio  universal  de  in    dubio    pro    reo.      

Así  las cosas, depreca casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se dicte fallo de reemplazo por medio del cual se  absuelva   a   su  prohijado  del  cargo  delictivo  por  el  que  fue  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reitera  esta  Sala  que la Ley 906 de 2004  amplió  la  cobertura  para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia  de  los  ordenamientos  procesales  anteriores,  es  viable  contra todo tipo de  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  adelantados  por delitos”,  sin  que  obre  restricción  en  relación  con  la  autoridad   que   la   profiere  y  eliminarse  la  exigencia  del  quantum de pena del delito.   

Sin   embargo,  ello  por  manera  alguna  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer  una  serie  de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden  argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Por   ello,   en   la   demanda,   también   se  ha  reiterado  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  e  idónea,  pues  no  corresponde  a  la  Sala, dado el carácter eminentemente  rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos, contradictorios, ininteligibles o  intrascendentes planteamientos.   

Es  precisamente  en  este  último aspecto  donde  residen  los defectos de la única censura contenida en el libelo, según  pasa a explicarse:   

Ciertamente, el actor centra su propuesta en  la  casual de violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en  el  fallo  opugnado en errores de hecho por falso juicio de identidad. En primer  lugar,  dice,  respecto  de  la  prueba  testimonial constituida por el dicho de  NMS    y  el  menor  RR,  hijo del acusado, por  cercenamiento  de  su  contenido  y,  en  segundo  orden, en cuanto a la pericia  médico  legal sexológica, debidamente allegada al juicio oral, suscrita por la  facultativa   Adriana   Patricia   Rojas, por distorsión de su contenido.   

De   acuerdo   con   las   referencias  jurisprudenciales  que  el  demandante  trae  a  colación  en  relación con el  denominado  error  de  hecho por falso juicio de identidad, se extrae que conoce  su  naturaleza;  no  obstante,  es  necesario subrayarlo, en su desarrollo no se  atiene a la realidad del fallo, tornando su propuesta inane.   

Acorde con la jurisprudencia reiterada de la  Sala,  el  falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o  distorsiona  el  contenido  objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella  no expresa materialmente.    

En  esencia  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  consignado  por  el  sentenciador acerca de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad se alteró su sentido.    

Acto   seguido   debe   establecer   la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener  con  fundamento  en  las  restantes  pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se  debe  demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial  por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Ahora bien, aun cuando el libelista opta por  diferenciar  la  clase  de  falso juicio de identidad en que se había incurrido  por  el  sentenciador  -así,  como  ya  se  dijo,  en  lo  tocante  a la prueba  testimonial  aludida por cercenamiento o mutilación de su contenido y, respecto  de  la  prueba  pericial,  por  distorsión-  en el fondo refiere a lo mismo, no  sólo  porque  el  concepto  de distorsión, así como el de tergiversación, es  global,   según   ya   se  explicó,  y,  por  lo  mismo,  comprende  tanto  el  cercenamiento  como  la  agregación  de   contenidos,  sino  porque  en el  desarrollo  de  la  segunda  crítica  también  refiere  a  la supresión de un  contenido  específico  de  la prueba, como lo fue la manifestación de la menor  ofendida   ante   la   galena   en   sentido   de  que  el  procesado  “no  la  tocó”.   

En todo caso, no es cierto, y por ello decae  el  planteamiento  del censor, que el sentenciador no se haya ocupado de los dos  aspectos  a  su  juicio  mutilados  de  la  prueba  reseñada,  lo que denota el  desconocimiento  del  principio  de  corrección  material,  según  el  cual la  propuesta  debe sujetarse a la realidad del proceso y del fallo impugnado, amén  de  que  tal falencia determina, consecuentemente, la inidoneidad absoluta de la  prédica.   

En  ese  orden, acerca de que se mutiló la  prueba   testimonial   cuando   el   juzgador  sostiene  que  la  existencia  de  desavenencias  o  diferencias  entre  arrendadores  y arrendatarios del inmueble  donde  ocurrieron  los hechos que habría justificado la grave incriminación en  contra   su   protegido,   carece,   salvo   el   testimonio   de   RR,   hijo  del  acusado,  de  respaldo  probatorio  y  sólo  obedece  a  una estratagema defensiva, por cuanto no tiene  entidad  alguna  para  derrocar  el fallo, toda vez que, de cualquier forma, los  juzgadores se ocuparon a espacio de ese tema.   

Tal  planteamiento del libelista revela, al  mismo  tiempo,  la  inviabilidad  de  pregonar, como lo hace, un falso juicio de  identidad  respecto del testimonio del último en mención sobre ese punto, dado  que,   como   él  mismo  lo  reconoce,  el  ad  quem  adujo que tal circunstancia sólo está sustentada en  dicho testimonio.   

Empero,  se  insiste,  el  hecho de que los  juzgadores  se  hayan  ocupado  del  punto  supuestamente  mutilado  minando  su  trascendencia  de  cara  al  juicio  de responsabilidad, así no fuera cierto el  señalamiento  del  a  quo  según  el  cual no existe prueba distinta al dicho de  Jorge  Ríos,  hijo  del  acusado,  que  refrende ese  aspecto,  está  desprovisto de total incidencia, en tanto lo esencial es que el  específico  contenido  echado  de  menos haya sido valorado, como así se puede  establecer,  para  empezar,  de  las  siguientes  afirmaciones  del a quo:   

Los  medios  probatorios  aportados  en  el  juicio   no  conducen  a  probar  certeramente  la  ajenidad  del  señor  JORGE  RÍOS  frente a los hechos  que  originaron  el  caso,  o que lo expresado por la  víctima  proviene  de  una  denuncia  falsa  en  retaliación  contra el señor  RÍOS;    se   cuenta   con  el  respaldado  (sic)  de  dos miembros que conforman el núcleo familiar de  LDSG  (NM  y RASS) y por RRC, quien confirmó que el día de los hechos su papá  subió  solo  a  la terraza de la casa donde habitaban para entonces, siendo esa  la  única  situación  conocida  por  él,  ya que cuando él decide subir a la  azotea  del inmueble encontró a su padre arrodillado y retenido por Rogelio, de  manera  que ningún aspecto  puede     señalar    este    joven    en  relación  con  los  hechos  que  describen  la  menor  y su señora madre, frente al abuso  sexual;  lo  que  sí  hace  referencia  es  que  fue  atacado  al  igual que su  progenitor  por  parte de Rogelio cuando le estaba solicitando que liberara a su  papá.   

Quedando la afirmación de la defensa sobre  una  posible  animadversión  de los parientes de la víctima y la manipulación  del    testimonio   de   LDSQ   sin   sustento   probatorio   alguno.2 (subrayas fuera de texto).   

         Es  decir que, para ese funcionario, no es que la existencia de las  diferencias  entre  arrendadores  y  procesado  arrendatario,  originadas  en el  impago  de  algunos  cánones,  haya carecido de prueba en respaldo, sino que la  ausencia  de  sustento  probatoria  a la que alude al final de la transcripción  anterior  refiere a la contundencia de la prueba incriminatoria en este caso que  deja   sin   relevancia  ese  aspecto  de  cara  al  juicio  de  responsabilidad  penal.   

El    ad  quem,  por  su  parte,  avaló  esta  conclusión  al  precisar que:    

Relacionó  la  menor  que  lo ocurrido esa  tarde  fue  la  primera  vez  que  le  sucedía y ello  redunda  para  establecer  que no existía una razón aparente por la cual pueda  derivarse  la afirmación falsa o simple de causación de un perjuicio contra el  procesado,  porque  no  la  había  aun  así  se  predique  por  la  defensa lo  contrario.  La  animadversión  a  que  se hace mención no surgió porque JORGE  RÍOS  adeudara unos cánones de arrendamiento, sino precisamente por la acción  que  se  le  atribuye  desplegó  sobre la ofendida, pero en esencia tanto ésta  como  la  señora  SC  se  ciñeron  de  manera  ordenada  y  coherente a narrar  exclusivamente  lo  sucedido  sin que pueda deducirse y, lo reitera la Sala, que  esas  afirmaciones  hayan  sido producto de una circunstancia originada en el no  pago  por  parte de Jorge Ríos del valor de algunos meses de arriendo lo que de  por  sí,  también  es  contrario  con  la  lógica  y  secuencia  del elemento  fáctico3. (subraya fuera de texto).   

Situación   similar   ocurre   con   la  aseveración  del  actor  en el sentido de que fue mutilado el dictamen pericial  suscrito   por   la   facultativa   Adriana  Patricia  Rojas     Rodríguez  en      cuanto      la     menor     LDSQ  le  manifestó que el procesado no  la  había  tocado,  lo  que, a su juicio, desvanece el reproche en contra de su  prohijado al afectar la materialidad del delito atribuido.   

Sin  embargo,  fue enfático el juzgador de  primera  instancia  en  precisar  que  ello,  por  manera  alguna, desvirtúa la  configuración  del  tipo  objetivo  por  el que se procede, véase:   

Recuérdese que los actos sexuales diversos  al  acceso  carnal  son  aquellos que buscan la satisfacción de las necesidades  sexuales,  o  liberación de la libido (energía sexual), sin penetración ni la  introducción  del miembro viril, conforman una amplia  escala,  que  comprende desde los besos, tocamientos lúbricos, hasta los coitos  ‘interfermora’ (entre las  piernas),  pasando  por  las  masturbaciones, frotar del asta viril en cualquier  parte  exterior  del  cuerpo,  la  exhibición de órganos sexuales entre otros.  Varios  de  ellos se verifica, tuvieron ocurrencia en el evento denunciado y que  está  siendo  objeto  análisis  en esta oportunidad,  para  llegar  a  la conclusión que en efecto, la conducta de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  por  la  cual  fue  acusado  JORGE RIOS,  encuentra  perfecta estructuración en  la   descripción  que  hizo  el  legislador  en  el  artículo  209,  máxime  cuando  se  destaca que el señalamiento de parte de la  víctima  es directo en contra del acusado, como el autor de los comportamientos  libidinosos  sobre  su  cuerpo  y  de  ello no existe la menor dubitación, para  considerarlo  como  el  autor  de  tales  vejámenes4    (subrayas    fuera    de  texto).   

El  Tribunal  también  refirió  al punto,  apreciando  el  aspecto específico que el demandante denuncia como mutilado del  dictamen,  en  cuanto  también  fue  postulado por la defensa para sustentar el  recurso  de  apelación  que  interpuso contra el fallo de primer grado, lo cual  ratifica    el    desconocimiento   del   aludido   principio   de   corrección  material.  Dice dicha colegiatura:   

En  una  narración  coherente,  objetiva y  vivencial  la  adolescente  y víctima L.D.S.Q. expuso  el   mismo  día  de  los  hechos  ante  la  médica  forense  Adriana  Patricia  Rojas:   ‘…Yo  subí  a  bajar  una  ropa,  él  se  me  subió detrás, el  inquilino  se  paró  detrás,  se  sacó el pene, se empezó a manosear, me dio  besos   en   la   boca,   no   me  tocó,  no  me dio besos en otro lado. No había pasado antes, él tiene  como  65  años, es viejito, eso fue hoy como a las 3 de la tarde…’   

De manera diáfana la víctima expuso cuál  fue  el  comportamiento del procesado una vez que ella llegó a la terraza de su  casa,  que  como  se  verá  más  adelante,  tenía  por  finalidad  atender la  solicitud  de  la señora SC sobre la ropa que se encontraba allí, como lo dijo  esta  última  quien  es coincidente en tal aspecto. De igual manera se precisó  desde  ese mismo instante que la acción desplegada por Jorge Ríos fue subir al  mismo  lugar  donde  se  encontraba la menor y una vez  allí  exhibirle  su miembro viril y luego abordar a la menor para besarla en la  boca     en    claro    impulso    de    satisfacción    libidinosa.   

Si  bien la ofendida señala que el acusado  ‘no me tocó’,  dicha   afirmación  no  debe  entenderse  como  una  contradicción  -como lo alega el abogado apelante- sino como una aclaración en  el  sentido  de  que  Jorge Ríos no accedió a otras partes de su cuerpo con la  clara  finalidad  lúbrica,  limitándose  solo  a  los  besos,  así  como a la  exhibición  y  ubicación  de este en la parte intima de la menor de su miembro  viril,  por  encima  de  su  ropa  como  también  lo precisaron las testigos de  cargo5 (subrayas fuera de texto).   

Se  logra  advertir,  entonces, que no son  verídicas  las  afirmaciones  sobre  las  cuales  el  actor sustenta los falsos  juicio  de  identidad  postulados  y que lo único que pretende, a través de su  instauración,  es  confrontar su criterio personal e íntimo acerca de la forma  como  fueron  valoradas las pruebas con el expuesto en la sentencia, postura que  resulta  inane  para  los  fines  del  recurso,  en  cuanto carente de peso para  doblegar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  precede a esta  última,  adicional  a  que  no  consulta  con  el  carácter extraordinario del  recurso de casación.   

Corolario de las incorrecciones advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario  de  impugnación, deviene  forzosa  la  inadmisión del libelo, en atención a lo  normado  en  los  aludidos artículos 183 y 184 de la  Ley  906  de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda  ni  de  la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180 ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Ahora  bien, habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  último  artículo referido, impera precisar que como dicha legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada   por  el  defensor  del  procesado  JORGE  RÍOS,  en  virtud  de  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  la  presente  providencia  se  omite  escribir el  nombre  completo  de  la víctima en protección de los derechos fundamentales a  su   dignidad  y  preservación  de  su  identidad,  conforme  lo  disponen  los  artículos  15,  44  y  45  de  la Constitución Política  y 33,47-8,192 y  193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).   

2 Pág.  11 del fallo de primera instancia.   

3  Págs. 10 y 11 del fallo de segundo grado.   

4 Pág.  9 del fallo de primera instancia.    

5 Pág.  8 de la sentencia de segundo grado.     

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