AP7215-2015(46070)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente   

AP7215-2015  

Radicación  No.  46070   

Aprobado Acta No.  437   

          Bogotá   D.C.,   diez   (10)   de   diciembre  de  dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  contra la decisión del 20 de mayo de 2015, por  cuyo  medio  un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medidas cautelares sobre  el   inmueble   identificado   con   M.I.   373-5781,   denominado  «Hotel Calima Plaza».   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

JUAN      MAURICIO      ARISTIZABAL  RAMÍREZ  se desmovilizó del Bloque Calima de las AUC  el  18 de diciembre de 2004 y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite  de  Justicia  y  Paz el 15 de diciembre de 2009. En diligencia de versión libre  del  16  de  febrero  de  2011  ofreció para la reparación de las víctimas el  predio  y  la construcción ubicados en la carrera 11 No. 10-71/63 del municipio  Calima-Darién,     M.I.    373-5781,    donde    funciona    el    «Hotel    Calima   Plaza».     

El  24  de  febrero  de 2015 la Fiscalía 37  Delegada  radicó  en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  solicitud   de  imposición  de  medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder dispositivo de dominio sobre dicho bien.   

En  sesiones  del 6 de abril y 20 de mayo de  2015   un   Magistrado   de   Control   de   Garantías  realizó  la  audiencia  correspondiente,  en  cuyo  desarrollo  escuchó  la  solicitud de la Fiscalía,  corrió  traslado  a  los  intervinientes  y  denegó  la pretensión, decisión  impugnada  por el ente acusador, el postulado, el defensor y el representante de  víctimas.   

Sin embargo, la magistratura sólo concedió  el  recurso  incoado  por  la  Fiscalía  porque  en  su  opinión los restantes  impugnantes  no  controvirtieron  los  argumentos  consignados  en el proveído,  decisión    frente    a    la   que   ningún   interviniente   manifestó   su  disenso.       

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  de  Control de Garantías no  accede  a  cautelar  el  inmueble  porque no es suficiente la manifestación del  postulado para dar por cierto que un bien   

fue  adquirido  por  el  grupo  organizado al  margen  de  la  ley;  además, se deben ofrecer elementos materiales probatorios  que corroboren tal situación.       

En  el  evento  examinado,  afirma,  no  se  aportaron  pruebas  de  la  afirmación  del  desmovilizado;  por  el contrario,  Heberth   Veloza,   alias  «HH»,   comandante  del  Bloque   Calima,  negó  la  vinculación  de  Harold  Lourido   Valderrama  como  testaferro  de  las  AUC,  debiendo  la  Fiscalía ahondar en sus indagaciones para obtener otros elementos  que brinden solidez a su petición.   

En   tal  sentido,  reseña,  ARISTIZABAL   RAMÍREZ   declaró  haber  recibido   el   inmueble   como   regalo  de  Lourido  Valderrama y, posteriormente, señaló que fue el pago  de  una  comisión  en la venta de otro predio de nombre El Provenir, en lo cual  observa  una  contradicción.  Además,  el  postulado  refirió que  Lourido fue investigado por testaferrato  y la Fiscalía no corroboró esa situación.   

De  igual  forma,  aduce,  no se explicó la  razón     por     la    cual    si    a    Lourido  Valderrama  le entregaron 200 millones de pesos por el  predio  El Porvenir, no se concretó el negocio, hecho que dejaría sin sustento  la  entrega  de  la comisión referida por ARISTIZABAL  RAMÍREZ.  Tampoco  considera lógico que si el predio  fue obsequiado, se compeliera al benefactor a hacer el traspaso.   

En   suma,  no  encuentra  prueba  de  que  Lourido Valderrama estuviese  vinculado  al  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley  y,  en  todo caso, su  titularidad  está  amparada porque la obtuvo por decisión judicial, actuación  en  la que no es posible vincular a las AUC. Por ello, aduce, los ciudadanos que  con  posterioridad  negociaron  con  él,  son  de buena fe porque no hay prueba  indicativa de que actuaron con fines de testaferrato.   

En consecuencia, colige, existen dudas sobre  lo   ocurrido   con   Lourido  Valderrama,  siendo  posible  la configuración de un despojo o venta forzada,  situación que la Fiscalía deberá esclarecer.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal 37 de la  Sub  Unidad  de  Persecución  de  Bienes señala  que  la  magistratura debía orientarse a decidir sobre las  medidas  cautelares  solicitadas  respecto del «Hotel  Calima  Plaza»  y  no  a  establecer  si Harold  Lourido  Valderrama era testaferro  de las Autodefensas.   

En  tal  sentido,  afirma, la documentación  acopiada  devela que se trata de un bien con vocación reparadora, adquirido por  el  postulado con recursos provenientes de las actividades ilícitas desplegadas  por  el  Bloque  Calima.  Así,  en las diferentes versiones libres ha señalado  cómo   lo   adquirió,   los   cambios   que   realizó  en  su  construcción,  manifestaciones  que  deben  considerarse ciertas toda vez que el artículo 20-5  del  Decreto  3011  de  2013 prevé que «la  información  recaudada  en  la  versión libre tendrá efectos  probatorios   y  podrá  aportarse  en  la  etapa  de  juzgamiento».   

Afirma  que  cumplió  con  los requisitos  mínimos  contemplados  en  los  artículos 58 y siguientes del citado estatuto,  pues  no solicitó audiencia para establecer si Harold  Lourido  Valderrama  fue  o  no  testaferro,  pues  la  indagación  se  orientó a determinar si el bien ofrecido había sido entregado  como comisión por la venta del predio El Porvenir.   

No  se  compadece  con la verdad afirmar que  Hebert   Veloza   y   JUAN   MAURICIO   ARISTIZABAL  RAMÍREZ  se  contradicen  sobre la tenencia del bien,  pues  sólo  presentan  inconsistencias  en punto de la calidad de testaferro de  Lourido             Valderrama.   

Tampoco  es cierto, agrega, que la Fiscalía  no  haya dado razón de las construcciones por cuanto acopió las entrevistas de  i)    Gustavo   Trujillo,  arquitecto   de   la   construcción,  quien  escuchó  que  el  predio  era  de  Harold  Lourido  y luego de  JUAN     MAURICIO     ARISTIZABAL;    ii)   José   Carlos  Lozano,  quien  vendió  el  terreno  a  Harold  Lourido; iii) Juan de Jesús  Morales  Aguirre  interventor de la obra, iv) versión  del  postulado,  donde explicó las razones por las cuales el bien no figuraba a  su  nombre  y,  v)  análisis del folio de matrícula inmobiliaria explicando la  intervención de cada uno de los tradentes.   

En  suma, afirma, la magistratura no valoró  en  su  integridad  el  acervo probatorio aportado; por ello solicita revocar la  decisión  y decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del  poder  dispositivo  de dominio respecto del predio y la construcción donde  funciona   el   «Hotel  Calima  Plaza».     

      

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

          El  Ministerio  Público  reseña  que  el  postulado     ARISTIZABAL     RAMÍREZ  ofreció  para  la  reparación  de las víctimas un bien que dice  haber   recibido   de   Harold   Lourido  como  pago  de una comisión por la venta de la finca El Porvenir.  Sin  embargo,  esos  hechos  fueron negados por Hebert  Veloza  García,  quien  desmintió  la  condición de  testaferro  de  Lourido y la  adquisición  del  predio  El Porvenir. Si ello es así, carece de fundamento la  versión   del   postulado   sobre  la  forma  como  adquirió  el  «Hotel Calima Plaza».   

No  desconoce  que  el  postulado  en algún  momento  tuvo el manejo de la construcción del inmueble, pero no se acreditó a  qué  título,  circunstancia  esencial  para establecer la propiedad, mejores y  demás derechos accesorios.   

No  se  trata simplemente de cautelar bienes  que  el  postulado  ofrezca, pues ese proceder haría nugatorios los derechos de  terceros  que  verían  limitado  el  derecho  a disponer de ellos, carga que no  están  obligados a soportar. Por ende, cuando el bien figura a nombre terceros,  debe  acreditarse  la  relación  del  bien  con  el  desmovilizado  o  el grupo  organizado  al  margen  de  la ley, en tanto la Fiscalía ostenta la carga de la  prueba.     Por     lo     anterior,    solicita    confirmar    la    decisión  impugnada.                  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la providencia proferida por el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  cuyo medio negó las medidas cautelares solicitadas  por  la  Fiscalía respecto del predio y la construcción ubicados en la carrera  11  No.  10-71/63 del municipio Calima-Darién, M.I. 373-5781, donde funciona el  «Hotel        Calima       Plaza».     

     

i. Sobre  las  medidas  de  secuestro, embargo y disposición del poder  dispositivo.     

El trámite establecido en la Ley 975 de 2005  busca   «facilitar   los   procesos  de  paz  y  la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados   al  margen  de  la  ley,  garantizando  los  derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación».             

En  procura de dicho propósito el artículo  5º  ibídem  preceptúa que  «el  proceso  de reconciliación nacional al que dé  lugar  la  presente  ley, deberá promover,  en  todo  caso,  el  derecho  de  las  víctimas a la verdad, la  justicia  y la reparación y  respetar  el  derecho  al  debido  proceso  y  las  garantías judiciales de los  procesado».   

En ese orden, la reparación de las víctimas  constituye  un  objetivo  esencial  del  trámite  transicional  y  por  ello el  artículo    17A   de   la   Ley   975   de   20051,  prevé  la  posibilidad  de  extinguir  el  dominio  de  los  bienes  «entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados para contribuir a la reparación  integral  de  las  víctimas»,  así como de aquellos  «identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en el curso de las investigaciones».   

Para asegurar que los bienes destinados a la  reparación no se enajenen u oculten, la citada norma prevé que,   

«…podrán ser  cautelados  de  conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto  en  el artículo  17B de la presente ley, para efectos de extinción de  dominio». (subrayas fuera de texto).   

Y   según  el  artículo  17B   ibídem  las  medidas  cautelares  en  Justicia y Paz proceden,   

Cuando   el  postulado  haya  ofrecido  bienes  de su titularidad real o aparente  o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la  ley  al  que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o  denunciados  por  los  postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización  de    las    labores    investigativas    pertinentes   para   la   identificación  plena  de  esos  bienes y la documentación de las  circunstancias  relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los  mismos.  (…) Esta información será soportada ante  el  magistrado  con función de control de garantías en la respectiva audiencia  para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.   

Cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados  o  de la información legalmente  obtenida    por    la    Fiscalía,    sea  posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o  del  grupo  armado  organizado  al  margen  de la ley,  respecto  de  los  bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará  al  magistrado  con  funciones  de control de garantías la programación de una  audiencia  preliminar  para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la  cual  deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación  Integral  a las Víctimas –Fondo    para   la   Reparación   de   las   Víctimas–.   

En  esta  audiencia reservada, el  fiscal  delegado  solicitará  sin  dilación  al magistrado la  adopción  de  medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder  dispositivo sobre los bienes; (…).   

En  ese  orden,  la  imposición  de medidas  cautelares  procede  respecto  de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados  por  los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y  sobre  aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso  de  las  investigaciones,  siempre  que  sea  factible  inferir  que  su  titularidad,  real  o  aparente, corresponde al postulado o al  grupo  armado  al margen de la ley al cual pertenecía.  Además,   deben   ostentar   vocación   reparadora,   es  decir,  «aptitud…  para  reparar  de  manera  efectiva  a  las víctimas»,  en términos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005.   

     

i. Del caso concreto     

La  magistratura negó la imposición de las  cautelas   solicitadas   bajo   el   argumento   de  que  no  es  suficiente  la  manifestación  del  postulado  para  afirmar  que  el bien fue adquirido por el  grupo  organizado al margen de la ley, pues, además, se deben ofrecer elementos  materiales   probatorios  que  corroboren  tal  situación,  los  cuales  no  se  aportaron en este evento.      

Por su parte, la Fiscalía considera reunidos  los  requisitos  para cautelar el inmueble porque ostenta vocación reparadora y  fue  adquirido  por  el  postulado  en  desarrollo  de las actividades ilícitas  desplegadas  por el Bloque Calima, tal como se demostró con el acervo aportado,  el cual no fue valorado en su integridad.   

La  Sala revocará la decisión recurrida y,  en  su lugar, accederá a imponer las medidas cautelares reclamadas, pues asiste  razón  a  la  Fiscalía al sostener que existen elementos de juicio suficientes  para  inferir que el terreno y la construcción donde funciona el «Hotel   Calima   Plaza»  pertenecen  en  realidad   al   postulado  JUAN  MAURICIO  ARISTIZABL  RAMÍREZ.   

En efecto, en su versión libre ARISTIZABAL                  RAMÍREZ                  señaló:   

Postulado: no, no  tengo  en  la actualidad, en Calima Darién tengo hotel a nombre de tercero, eso  fue  construido  con  base  de lo que me ingresaba, yo estoy dispuesto a brindar  información        sobre        ese       hotel       (…);       postulado:  HH  compra centro de turismo  el    Porvenir,    entonces    el   señor,   el   señor   JAIRO   (sic) LOURIDO, me dice que si le ayudo a  vender  eso me regalaba un lote que tenía un primer piso en construcción donde  iban  a  construir  una  clínica, yo ayude a que hicieran el negocio, el señor  LOURIDO  tenía un problema en un juzgado que luego solucionó y yo construí el  hotel.   Fiscal.  En  esa  propiedad   invirtió   HH.   Postulado.  No, en esa no, el compró en frente unas cabañas, lagos de pesca  y  gallera  de  nombre  EL  PORVENIR,  yo construyo el hotel le coloco el nombre  PRIMAVERAL,  luego se cambia a hotel REAL CALIMA, cuando caigo preso no sé qué  pasa  con  el  hotel,  no he vuelto a recibir información del mismo2.         

Y  en  la versión del 16 de febrero de 2011  agregó:   

Harold  es  una  persona que nos sirvió de  testaferro  en  esta  zona y como les digo tuve conocimiento y supe de él hasta  el  año  2005  que  estuve detenido, lo cual el me daba de los arriendos que le  pagaba  de allí o él me pagaba y me decía vea mijo esto le quedó y me traía  ahí  entre  tres,  cuatro millones de pesos mensuales que era lo que decía él  que  había  producido  este  hotel  (…),  después  soy  capturado y yo nunca  volví,  ni  nunca me volvió Harold a dar razón y nunca volvió a llamarme, ni  nunca  Harold  volví  a saber nada de él; por eso quiero que quede muy claro y  presente  de que no he tenido nunca a nombre mío este hotel, ni de un familiar,  pero sí este señor Harold Lourido.   

Por     su     parte,     Heberth   Veloza   García   señaló  lo  siguiente     respecto     del    «Hotel    Calima  Plaza»3:   

Yo nunca, nunca, eh… tuve nada que ver con  esa   negociación   o  con  la  hecha  del  HOTEL  CALIMA  PLAZA,  es   un   bien   que   era   de   MAURICIO  ARISTIZABAL,  en  el  cual  yo  no  tengo  conocimiento  porque él fue el que  construyó  eso  ahí, él fue el que lo hizo, no, no tengo ningún conocimiento  sobre eso señor Fiscal, eso no era mío.   

Yo   si   no   recuerdo  mal,  ese  lote,  eso  era  un  lote,  se  lo  dio  HAROLD a MAURICIO y  MAURICIO   construyó   eso,   él   fue  el  que  construyó  ese  Hotel  desde  abajo,  él  fue  el  que  lo  hizo  y,  (sic)   inclusive  yo  no  lo  conocía,  solamente  lo  conocí  cuando  estaba  todavía  en  obra  negra,  no lo había  terminado,  pero  eso  lo  hizo  totalmente  MAURICIO,  eso es, no sé si él lo  vendió  o que hizo, pero eso si es de MAURICIO, eso lo hizo totalmente MAURICIO  desde  toda la construcción, yo hasta donde entiendo, no recuerdo bien, pero yo  creo que ese bien se lo regaló HAROLD a MAURICIO.   

          De   lo   transcrito  se  colige  que  a  comienzos  del  año  2001  MAURICIO     ARISTIZABAL     RAMÍREZ  recibió  de  manos  de  Harold Lourido  Valderrama4  la posesión del terreno ubicado en la carrera 11 No. 10-71/63 del  municipio  Calima-Darién  como  comisión  por  su  mediación  en la venta del  predio  El  Porvenir.  Como  se  trataba  de  una construcción sin terminar, el  postulado   edificó  un  segundo  piso,  destinándolo  al  funcionamiento  del  «Hotel  Calima  Plaza» el  cual dotó y usufrutuó hasta que fue privado de la libertad.   

Este hecho está sustentado en las versiones  de   ARISTIZABAL  RAMÍREZ,  alias   «El   Fino»   o  «Alex»  y  Heberth     Veloza    García,    alias  “HH”,   las   cuales  ostentan  valor  probatorio,  tal  como  lo  establece el inciso 7 del artículo  2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015.   

Entonces, los postulados coinciden en i) la  pertenencia  del  inmueble  a  ARISTIZABAL  RAMÍREZ,  ii)    quien    lo    recibió    de    Harold  Lourido  y,  iii)  construyó  el  hotel.   En   ese   orden,  Herberth  Veloza  García  ratifica   la  versión  del  postulado  ARISTIZABAL   RAMÍREZ,   quedando   sin  sustento    la   contradicción   aducida   por   el   Magistrado   a quo.   

Aún  más,  la existencia del negocio de la  finca  El  Porvenir  que  originó  el  pago  de  la comisión con el lote donde  ARISTIZABAL        RAMÍREZ        edificó     el     «Hotel     Calima  Plaza»  también  es  corroborada  por  Veloza  García,  salvo  que aclara su no  materialización:   

Nosotros  lo  conocimos  ahí,  porque  él  tenía  un  centro  recreacional  que se llamaba EL PORVENIR que queda a todo el  frente  de  ese  HOTEL,  él era muy amigo de ALEX, en algún momento yo hice un  negocio  con  ese  Señor  de,  eso  eran unas cabañas, tiene restaurante, unos  lagos  y..,  una  discoteca, una gallera; un día hice un negocio con él, yo no  recuerdo…,  yo  le di $200 millones de anticipo de ese negocio, y después que  allá  comenzaron  a  molestar mucho, entonces yo deshice el negocio y yo perdí  la  plata  de esos $200 millones y él volvió a retomar su negocio, yo creo, no  recuerdo  mal,  si  no  recuerdo  mal, ese lote de ese  Hotel,  EL  LOCO  HAROLD  se  lo  entregó  al FINO de regalo porque yo le iba a  comprar  a él EL PORVENIR, me parece, y eh.. después  de  que allá comenzaron a molestarnos mucho, entonces yo no quise seguir con el  negocio,  yo  le  dije  que, que me fuera devolviendo los $200 millones pero él  nunca  me  los  devolvió,  porque  supuestamente  el  hombre estaba mal, mal y,  pero  yo  nunca  tampoco  lo  molesté porque era una  persona  que  nos  servía  mucho  allá, que era muy  formal  con  nosotros,  nosotros  íbamos allá y nunca molestaba, pero creo que  HAROLD  se  dedicaba a ese negocio, que yo sepa a ese negocio no, no le conocía  más         y         otra         actividad5.   

De  esta  manera,  las  conclusiones de la  magistratura  de  primera  instancia no se compadecen con la realidad probatoria  porque  Heberth  Veloza  no  niega  la  existencia  del  negocio  de la finca El Porvenir, ni la entrega como  comisión  del  predio  donde  se  edificó  el  hotel.  Y  aunque  señala  que  Harold   Lourido  no  fue  testaferro  de  la  organización,  reconoce que «era  una  persona  que nos servía mucho allá», por manera  que   pudo   tener   ese   vínculo  con  ARISTIZABAL  RAMÍREZ,  quien  se  despeñaba como jefe de finanzas  del  Bloque  Calima,  y  no  con  HH  quien  lo  pudo  conocer  en  otro  plano.   

Por  demás,  el  objeto  de  este  trámite  preliminar  no  es  establecer  la  condición  en  la  que  actuó Lourido  sino  la procedencia o no de las  cautelas invocadas por la Fiscalía.   

Es  cierto  que  el  postulado ARISTIZABAL   RAMÍREZ  no  figura  como  titular  inscrito  del bien por las vicisitudes señaladas en su versión libre,  esto    es,   que   Lourido   Valderrama  no  le hizo traspaso por cuanto el bien estaba afectado con medida  cautelar  de embargo proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira;  sin   embargo,  de  acuerdo  a  los  medios  de  convicción  acopiados  era  el  propietario  del  inmueble  y del establecimiento que allí funcionaba, pues fue  quien  terminó  la  construcción,  dotó el hotel, lo explotó económicamente  hasta  el momento ser su privación de la libertad e, incluso, con posterioridad  a    través    de    Harold    Lourido6.       

Tampoco   se  ajusta  a  la  realidad  la  afirmación  del  a quo en el  sentido  de  que  ARISTIZABAL  RAMÍREZ  compelió    a   Lourido   para  que  suscribiera  la escritura de venta, pues lo explicado por  el postulado fue lo siguiente:   

Cuando  le  pedí pues los papeles me dijo  que  tenía  que esperar que sacara esto de un problema que había en un juzgado  porque  ese  señor  que  estaba  construyendo esto se había quebrado y que él  había  comprado  igual  esto así, entonces que no había alcanzado a registrar  las  escrituras,  pero  que  de igual forma apenas se solucionara esto y lograra  registrar  las  escrituras  que  de  igual  forma  el ahí mismo, e inclusive me  mostró  las escrituras (…) Y sé que varios compañeros del Bloque Calima son  sabedores  que  esta propiedad…muchos no, por lo menos la Comandancia, HH, por  lo  menos  “Casarubia”, “El Cabito” y los grandes que ese hotel era mío  y con frutos de esta actividad delincuencial.    

Entonces,  existen  elementos materiales de  prueba  que indican la existencia del inmueble ofrecido, su vocación reparadora  y   su   vínculo  con  el  postulado  JUAN  MAURICIO  ARISTIZABAL  RAMÍREZ, quien lo adquirió y mejoró con  recursos de su actividad delincuencial en el Bloque Calima.   

Y  aunque  la titularidad aparente o formal  del  inmueble no está a nombre de ARISTIZABAL RAMIREZ  sino   de  Jesús  Antonio  Quintero   Espinosa   y   de   sus  hijos  Ana  María,  Carolina  y Olga Lucía Quintero Galvis7,  personas en  relación  con  las  cuales  no  existen  evidencias  sobre  su  vinculación  o  pertenencia  al  grupo  organizado al margen de la ley, los medios cognoscitivos  acopiados  permiten  inferir  que la propiedad material o real del bien y de sus  mejoras pertenece al citado postulado.   

Por  ende, están dados los presupuestos de  orden  legal  para  cautelarlo  porque  la normatividad transicional  (artículo  17B)  sólo  exige  que los  medios  de  prueba  permitan  inferir  la  titularidad,  real  o  aparente,  del  postulado  o  del  grupo armado al margen de la ley sobre el bien ofrecido, como  ocurre en el evento examinado.   

Con esta medida se salvaguarda la integridad  del  bien  sin  causar  daño  a  los  terceros  que  eventualmente puedan tener  derechos,  quienes  cuentan  con  el incidente de oposición, escenario propicio  para   señalar   la   forma   como  lo  adquirieron  y  la  buena  fe  con  que  actuaron.   

En consecuencia, la judicatura desbordó el  análisis  correspondiente  a  la  solicitud  de medidas cautelares porque sólo  debía  verificar  la  identificación  del  bien,  su vocación reparadora y su  vínculo  con el postulado o la organización ilegal, sin adentrarse en examinar  si  Lourido  Valderrama era  testaferro  o sí existen terceros de buena fe, porque ese debate corresponde al  incidente  de  oposición   regulado  en  el artículo 17C de la Ley 975 de  2005.   

Recuérdese  que  las  medidas  cautelares  tienen  carácter  provisional y buscan garantizar que las decisiones proferidas  en  el proceso se materialicen. En atención a esa finalidad, las cautelas deben  adoptarse  de  manera  célere  a  efectos  de  evitar el traspaso de los bienes  involucrados  en  la  actuación, condición necesaria para concretar el derecho  material que se declare en el fallo.   

La  Corte Constitucional ha decantado sobre  la finalidad de las cautelas:   

…las  medidas  cautelares  tienen amplio  sustento  en  el  texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el  principio  de  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  son un elemento  integrante  del  derecho de todas las personas a acceder a la administración de  justicia   y  contribuyen  a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).  Han  sido previstas como aquellos instrumentos con los  cuales  el  ordenamiento  protege,  de  manera  provisional,  y mientras dura el  proceso,  un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso,  teniendo   en   cuenta  el  inevitable  tiempo  de  duración  de  los  procesos  judiciales.   Sobre  el  particular  ha  dicho  esta  Corporación:   “Es   entonces   necesario   que  el  ordenamiento  establezca  dispositivos  para  prevenir  esas afectaciones al bien o derecho controvertido,  a  fin  de  evitar  que  la  decisión  judicial  sea  vana.   Y   tales   son   precisamente  las  medidas  cautelares,  que  son  aquellos  instrumentos  con  los  cuales  el ordenamiento  protege,  de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un  derecho   que   es  controvertido  en  ese  mismo  proceso.  De  esa  manera  el  ordenamiento   protege   preventivamente   a   quien  acude  a  las  autoridades  judiciales   a  reclamar  un  derecho,  con  el  fin  de  garantizar que la  decisión     adoptada     sea    materialmente    ejecutada”.    (subrayas fuera de texto).   

En  síntesis, las medidas cautelares en el  proceso  de  Justicia  y  Paz deben adoptarse de manera oportuna para evitar que  los  escasos  bienes  destinados  a la reparación se desvíen o se dificulte su  saneamiento.   Obviamente,   los  derechos  de  los  terceros  de  buena  fe  se  salvaguardan   a   través   de  los  trámites  incidentales  previstos  en  el  proceso.    

En  consecuencia,  la  Sala  revocará  la  determinación  de  la  magistratura a quo  y  en  su lugar decretará el embargo, secuestro y suspensión del  poder  dispositivo  de  dominio en aplicación de lo dispuesto en los artículos  17A  y  17B de la Ley 975 de 2005, conforme lo solicitó la Fiscalía General de  la Nación.     

     

i. Acotación final     

La  fiscalía, la defensa y el apoderado de  víctimas  incoaron  oportunamente  recurso  de  apelación  contra  el  auto de  primera  instancia;  sin  embargo,  la magistratura sólo concedió la alzada al  representante  del  ente  acusador,  bajo  el  argumento  de  que  los restantes  intervinientes  no  controvirtieron los argumentos expuestos, decisión frente a  la que manifestó no procedían recursos.   

Pues  bien,  según  el artículo 179 A del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aplicable  a  Justicia  y  Paz en virtud del  principio  de  complementariedad, contra el auto que declara desierto el recurso  de  apelación, procede la reposición. En consecuencia, el funcionario erró al  hacer tal afirmación.   

De  igual forma, la revisión de los audios  indica             que            defensa8    y    representación   de  víctimas9  sí  se  refirieron  a  las  razones expuestas por el a  quo,  al  punto  que  el Magistrado se  detuvo   a  señalar  los  motivos  por  los  que  estaban  equivocados  en  sus  planteamientos.   

A  pesar de esas falencias, los interesados  no  plantearon  ninguna  objeción ni propusieron el recurso de queja, de manera  que convalidaron la actuación.   

Con  todo,  la  Sala llama la atención del  Magistrado  para  que  ajuste  sus decisiones a los cánones del trámite de los  recursos,  informando  correctamente  sobre  la  procedencia  de  los  medios de  impugnación  y ponderando en forma adecuada los argumentos de los impugnantes a  efectos de no afectar el derecho de contradicción.     

    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. REVOCAR el auto  del  20  de mayo de 2015 proferido por un Magistrado de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá.   

          2.   DECRETAR  el  embargo,  secuestro  y  suspensión  del poder dispositivo de dominio sobre el predio y la construcción  ubicados  en  la  carrera  11  No.  10-71/63  del municipio Calima-Darién, M.I.  373-5781,   donde   funciona   el   «Hotel   Calima  Plaza».   

          La   Secretaría  librará  los  oficios  correspondientes  ante  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Cali para que materialice la inscripción  de dichas medidas.     

     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.   

2 Cfr.  Versión libre rendida 21.22 y 23 de julio de 2010.   

3 Cfr.  Versión   libre   de   Heberth   Veloza, alias HH, del 29 de octubre de 2013.   

4 Cfr.  Versión   libre   de   JUAN   MAURICIO  ARISTIZABAL  RAMÍREZ   del   25   de   abril   de  2011,  minuto  2:38.   

5 Cfr.  Versión libre del 29 de octubre de 2013, minuto 13:41:35.   

6  De  acuerdo     con     Harold     Mauricio    Lourido  Arcila,  su  padre  Harold  Lourido  Valderrama  murió  en  el  año  2009 en un  accidente de tránsito, ver folio 162, carpeta anexa.   

7 Folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  373-5781,  anotación  No.  11  del 14/04/08.   

8  La  defensa  negó  las  contradicciones entre ARISTIZABAL  RAMÍREZ  y  Veloza García  señaladas   por   el   a  quo;  cuestionó  que  la  magistratura  desviara  el  objeto  de  debate  referido a la procedencia de las medidas cautelares hacia la  existencia  de  un  testaferrato;  niega  la  posibilidad de despojo; refiere la  existencia  de  pruebas  que  muestran  al postulado por titular del bien, entre  otros argumentos.   

9  Afirma  el  cumplimiento  de  los  requisitos del artículo 17B de la Ley 975 de  2005,   hace   un  recuento  de  las  evidencias  que  señalan  a  MAURICIO   ARISTIZABAL   RAMÍREZ  como  propietario del inmueble.     

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