AP2739-2015(45149)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP 2739-2015  

Radicación 45149  

(Aprobado Acta No. 184).  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  capitán WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE contra la decisión por medio de la  cual  se admitió la demanda de revisión presentada por el Fiscal Setenta y Dos  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de la Unidad  Nacional   de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General de la Nación con sede en Cúcuta, contra el fallo de segundo  grado  proferido  por  el  Tribunal  Superior  Militar el 15 de octubre de 1997,  confirmatorio  del  dictado  el 18 de julio de la misma anualidad por el Juzgado  Provisional  de  Instancia,  a  través  del  cual  acogió  el  veredicto de no  responsabilidad  emitido por los Vocales del Consejo Verbal de Guerra a favor de  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE,  sindicado  de  la  comisión  del  concurso  de  homicidios  de los particulares  Jairo Alonso Preciado Campillo, Germán Angarita Ortiz  y     Fabio     Peña  Peña.   

HECHOS  

En   oportunidad  anterior,  la  Sala  los  compendió de la siguiente forma:   

Después de la media noche del 13 de febrero  de  1994,  en el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio  de  Cúcuta,  cuando Jairo Preciado, Germán Angarita y Fabio Peña se dirigían  a  sus  residencias,  fueron  abordados  por miembros del Ejército Nacional que  descendieron  de  una  camioneta,  quienes  armados  con fusiles los obligaron a  subir  al  vehículo  y  se  los  llevaron  de la zona con rumbo desconocido. Al  llegar  al  sitio  conocido  como  El  Desierto  fueron  bajados  y  obligados a  colocarse  en  la  vía,  momento  en  el  cual  les  dispararon causándoles la  muerte.   

Posteriormente  el Teniente WILLIAM ROBERTO  DEL  VALLE  reportó  oficialmente  a  las víctimas como muertas en combate, en  tanto  pertenecían a las Milicias Populares del ELN. Previo a la llegada de las  autoridades  se  alteró la escena de los hechos; en las manos de los occisos se  colocaron  armas  de fuego que fueron disparadas, también se dejó una granada,  pasamontañas  en sus cabezas y una mochila con explosivos y estopines, amén de  que los cadáveres se reubicaron.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Mediante  auto  del 22 de febrero de 1994 el  Juzgado  Veinticinco  de Instrucción Penal Militar abrió la investigación, en  cuyo   desarrolló   vinculó  mediante  indagatoria  al  Teniente  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE, definiéndole  su  situación  jurídica  absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento.  Cerrada  la  investigación,  mediante Resolución del 7 de noviembre de 1995 se  convocó  a  Consejo  Verbal  de  Guerra,  el cual se llevó a cabo en la Quinta  Brigada,   donde   el  veredicto  de  los  vocales  fue  el  de  “No     responsable     por     mayoría     de     votos”.   

Declarado contraevidente el veredicto por la  Presidencia   del  Consejo  Verbal  de  Guerra,  el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  tal  decisión  el  21  de  octubre  de  1996,  al conocer de ella en  consulta.   

De  esa  forma, se convocó y realizó nuevo  Consejo  Verbal  de Guerra, cuyo veredicto de los vocales el 10 de julio de 1997  fue  el de “No responsable por unanimidad”,  acogido  en  el  fallo de primera instancia del día 18 de los  mismos mes y año.   

A  través de sentencia del 15 de octubre de  1997,  el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó la referida decisión, sin que  fuera impugnada.   

Ahora, el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía General de la  Nación  con  sede en Cúcuta, promueve acción de revisión contra la decisión  absolutoria,  mediante  libelo  que  fue  admitido  el  27  de marzo del año en  curso.   

Contra  esta  última  determinación,  el  absuelto,    a    través    de    su    apoderado,    interpone    recurso   de  reposición.   

         

EL   RECURSO    

          Empieza  por señalar, en el acápite de legitimidad del accionante,  que  ella  no  le  asiste  al  fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  En tal  sentido,  en  los apartados subsiguientes, expone los siguientes planteamientos:   

En  primer lugar, reseña que su patrocinado  fue  juzgado  por  la  Justicia  Penal Militar y bajo vigencia del Código Penal  Militar  (Decreto  2550  del 12 de diciembre de 1988) por hechos ocurridos el 14  de  febrero  de  1994,  normatividad  ésta  que, dice, como lo tienen decantado  múltiples  sentencias  tanto  de  la Corte Suprema de Justicia como de la Corte  Constitucional   “es  un  régimen  jurídico  penal  especial,   tanto   sustantivo   como  procedimental,  enmarcado  dentro  de  la  Constitución  Nacional  y  con  los  controles  constitucionales  de  rigor, no  excepto  de  ser  demandado,  como  en  efecto  lo ha sido, por los ciudadanos y  diferentes corporaciones”.   

Como cualquier norma del Congreso colombiano,  única  institución  democrática  dentro  de  nuestro Estado Social de Derecho  facultada  para  hacer  las  leyes,  asegura, “puede  contener  yerros  pero nuestro sistema democrático y la misma constitución han  implementado  los mecanismos propios de control y supervisión para subsanar los  errores que pudiese contener”.   

          Bajo   esas   condiciones,   colige,   su   prohijado   WILLIAM   ROBERTO   DEL   VALLE  “tuvo  un  juicio  apegado  a  la  Constitución   y   a   la  ley  bajo  el  imperio  de  la  misma”  y,  por ello, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia  el  18 de julio de 1997 y 15 de octubre de la misma anualidad, con las cuales se  acogió  el  veredicto de no responsabilidad emitido por los vocales del Consejo  Verbal  de  Guerra,  son  legales  y  legítimas,  más aún cuando “no  fueron  objeto  de tacha, ni jamás se cuestionaron en cuanto  al procedimiento ni al Juez natural”.   

Además,  recaba, su defendido no pidió esa  ley  ni  ese procedimiento, sencillamente era la vigente y por tanto se sometió  a ella como ciudadano respetuoso y cumplidor de los deberes.   

El  Código  Penal  Militar de 1988, vigente  para  la  época de los hechos y para el respectivo juzgamiento, aduce, también  contiene  normas que regulan la acción de revisión ante esta Corporación, por  lo  que  procede  a  transcribir  algunas de sus disposiciones, pues  “a  este  defensor  no  le  cabe la menor duda de su idoneidad y  capacidad   de   valoración   integral,   sino   que   lo   hago   (sic)  para  dar claridad y hacer énfasis  en  los  puntos  que estimo son importantes a tener en cuenta, de la misma forma  para  controvertir lo manifestado por el señor fiscal accionante”.   

En  ese  orden,  transcribe  de  la referida  normativa   los   artículos  1°  (legalidad);  6°  (favorabilidad);  9  (cosa  juzgada); 73 (prescripción);  74  (término  de  prescripción  de  la  acción  penal);  76  (iniciación del  término  de  prescripción);  77 (interrupción del término prescriptivo de la  acción  penal);  285  (debido proceso); 289 (cosa juzgada); 96 (favorabilidad);  302  (integración);  314  (extinción de la acción penal); 319 (competencia de  la  Corte  Suprema  de Justicia); 362 (quiénes ejercen el Ministerio Público);  366   (Ministerio   Público   ante   los  jueces  de  primera  instancia);  369  (procesado);  370 (derecho a nombrar defensor); 374 (quién puede ser defensor);  447    (causales    de    revisión);   448  (titulares  del recurso de revisión); 449 (forma de interponer  el recurso de revisión) y 450 (trámite del recurso de revisión).   

Desde esa perspectiva, encuentra que en tanto  la  Fiscalía  General  de la Nación no actuó como parte en el proceso seguido  contra  su  defendido,  no  está  legitimada  por  la  ley para hacerlo, porque  “no  tiene competencia ni constitucional ni legal ya  que  si  la  totalidad  del proceso (instrucción y Juzgamiento) se hizo bajo el  imperio  del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), el cual en su momento  procesal    oportuno,   esta   competencia   nunca   fue   cuestionada   ni   se  trabó una colisión ya fuese  negativa  o  positiva,  que  era  lo  ordenado  por  la  Constitución  y la Ley  (sic)”.     

          Acto  seguido,  insiste  en que el accionante no tiene legitimación  para  instaurar  la  acción,  pues si bien refiere y adjunta con la demanda las  Resoluciones  01070 de Marzo de 2008, emanada del Despacho del Fiscal General de  la  Nación;  000173  del  24  de  Abril  de  2008,  de la Jefatura de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  y,  por  último,  la  01742  de 1° de octubre de 2014, esta última, 20 años y 8 meses  después  de  ocurridos  los  hechos,  ella  ya  se  descartó  en  “el  auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el  mismo  accionante, Fiscal 72 de la Unidad de DDHH y DIH, por estos mismos fallos  de  la Justicia Penal Militar en favor de mi defendido bajo la radicación 42489  y  aprobado  por  el  Acta  No.  040  el doce (12) de febrero de dos mil catorce  (2014),  donde  para  resumir se inadmite la demanda de revisión por carecer de  legitimidad el demandante”.   

Respecto   de  esa  misma  determinación,  manifiesta  no  estar  de  acuerdo cuando se asegura que la Fiscalía ostenta la  facultad  de  promover  la  acción  de  revisión  no a partir de las funciones  específicas  que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004,  sino  de las facultades generales previstas en la Carta Política, porque  esa  designación especial no puede ir en contra de la propia Constitución y de  la  ley  y  en contravía de principios constitucionales como el debido proceso,  cosa    juzgada,   non   bis   in   ídem  y acceso a la justicia y en tanto resulta violatorio de postulados  universales  del  derecho  penal como la favorabilidad, porque si bien es cierto  la  Constitución  le otorga unas funciones y unos encargos como bien se expresa  en  el  mencionado  auto;  “no es menos cierto que el  artículo  250  de  la  Constitución  Política  de Colombia nunca le otorga la  facultad  de  invadir  las  esferas ni tomarse de manera arbitraria competencias  que no le corresponden”.   

En  ese  sentido,  añade,  tanto  el  texto  original  del  artículo 250 de la Constitución como el modificado 2° del Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  son  idénticos en afirmar de manera expresa que  “se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de  la   Fuerza   Pública   en   servicio  activo  y  en  relación  con  el  mismo  servicio”.   Además,   afirma,   acorde   con   la  Constitución,  la  Fiscalía  General de la Nación y la Justicia Penal Militar  son  excluyentes “y este no  es  el  momento procesal para indicar si era el Juez natural o por la naturaleza  de  los  delitos  indicar  si  era  la  indicada  (sic)  de  adelantar  el juzgamiento, esta defensa reitera de  manera  respetuosa  que la misma ley permitía tanto el acceso de los familiares  de  las  supuestas víctimas al proceso penal, como a la Fiscalía General de la  Nación   trabar   (sic)  el  conflicto  de  competencias si así lo consideraba necesario, no se hizo y ahora  no  se  pueden  endilgar a mi defendido ni obligarlo a que soporte estos pesos y  los yerros que se hubieren cometido”.   

Su  postura,  agrega,  está  respaldada  en  múltiples  sentencias  de la Corte Constitucional, en especial, la C-928/07 del  7  de  noviembre  de 2007, que reflejan el espíritu constitucional ante demanda  impetrada    contra    el   Código   Penal   Militar   de   1999   “pero  cuyos razonamientos y parte motiva sobre la diferenciación  entre  Justicia  Penal  Militar  y  justicia  Ordinaria (Fiscalía General de la  Nación)  se  encuentran absolutamente vigentes”, por  lo que transcribe apartes de su decisión.   

De  esa forma y como quiera que su defendido  WILLIAM ROBERTO DEL VALLE fue  juzgado  bajo  el imperio de la Ley Decreto 2550 de 1988 por hechos ocurridos el  día  14  de  febrero  de  1994,  solicita  no se admita la demanda de revisión  “por  carecer  el accionante, Fiscal 72 de la Unidad  Nacional  de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de legitimidad  para    accionar”,    dado   que   “los  fallos  demandados  nacieron, se instruyeron, se investigaron y  se  sentenciaron  en  primera y segunda Instancia bajo el Imperio de la Justicia  Penal  Militar  y no es dado que ahora, 21 años después se pretenda incoar una  Acción   de   Revisión   cuando   la   Justicia   Penal   Militar   nunca   ha  perdido    -de    manera  constitucional  y/o  legal  la  competencia  de  un proceso archivado y que hizo  Transito (sic) a Cosa Juzgada”.   

            A continuación, depreca se decrete la  prescripción  de  la acción penal “en el sentido de  que  no  se  puede traspasar a mi defendido la inercia del Estado”,   pues   la   Fiscalía   General   de   la  Nación  “tuvo  conocimiento  de estos hechos al parecer en el año 2008, o  antes,  como  se  desprende  del  auto  de  la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación  Penal  Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 Magistrada Ponente: María  del  Rosario  González  de  Lemos  y Aprobado Acta N° 178 del tres de Julio de  2008  donde  NIEGA,  por  improcedente,  una Acción de Tutela presentada por un  familiar  de  uno  de  los  occisos  en los hechos mencionados contra los mismos  fallos  proferidos  por  la  Justicia  Penal  Militar  en la presente demanda de  Revisión”.   

Lo  anterior, porque, por mandato expreso de  “la   ley   DECRETO  2550  DE  1988  (diciembre  12),  Código de justicia Penal  Militar,  el  decreto  100  de 1.980 Código Penal (Ordinario), vigentes para la  época  de  los hechos y del juzgamiento de mi defendido; y por el Código Penal  Actual  (Ley  599  de  2000);  la prescripción de la acción penal es de veinte  años,  ya  se presentó a la  fecha  van  más  de  20  años  de  haber ocurrido los hechos, y ninguno de los  mencionados   códigos   establece   excepciones   a  esta  norma”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          (i)  Cuestión   previa. Procedencia del recurso de reposición  contra el auto admisorio de la demanda de revisión.   

De conformidad con el artículo 176 de la Ley  600  de  2000, normatividad que derogó el Decreto 2700 de 1991 (vigente para la  fecha  de  los hechos y de la sentencia absolutoria objeto de la acción), deben  notificarse las siguientes providencias:   

Además de las señaladas expresamente en  otras   disposiciones,   se   notificarán   las  sentencias,  las  providencias  interlocutorias   y  las  siguientes  providencias  de  sustanciación:  la  que  suspende  la  investigación  previa, la que pone en conocimiento de los sujetos  procesales la    prueba    trasladada o   el   dictamen   de   peritos,   la  que  declara  cerrada  la  investigación,  la  que  ordena  la  práctica  de pruebas en el juicio, la que  señala  día  y  hora  para  la  celebración  de la audiencia pública, la que  declara  desierto  el  recurso  de  apelación,  la  que  deniega  el recurso de  apelación,  la  que  declara  extemporánea  la  presentación de la demanda de  casación,    la   que   admite   la   acción   de  revisión  y la que ordena  el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.   

En  segunda  instancia  se notificarán las  siguientes  providencias:  la que decreta la prescripción de la acción o de la  pena  cuando  ello  no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de  aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.   

Las  providencias  de  sustanciación  no  enunciadas  o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y  contra    ellas    no   procede   recurso   alguno1          (Negrillas por la Sala).   

Por  su  parte,  en  el  inciso  primero del  artículo  189  del  mismo  ordenamiento,  alusivo al recurso de reposición, se  establece que:   

Salvo las excepciones legales, el  recurso  de  reposición  procede  contra  las  providencias de  sustanciación  que  deban  notificarse,  contra  las  interlocutorias  de  primera  o  única  instancia  y contra las que declaran la  prescripción  de  la  acción  o de la pena en segunda instancia cuando ello no  fuere objeto del recurso.   

Una  hermenéutica  integral  de  estos  dos  preceptos  permite colegir que como el auto admisorio de la demanda de revisión  es  un  auto  de  sustanciación que por excepción debe notificarse en la forma  determinada  en  el  artículo  transcrito inicialmente y, así mismo, en el 223  del           mismo           ordenamiento2   

,  es viable interponer en su contra recurso  de reposición.    

En  ese  orden,  la  Sala se ocupará, en el  siguiente  acápite,  de  resolver  el  medio  de impugnación de esa naturaleza  incoado  por  el  apoderado  del absuelto, quien propugna por la revocatoria del  auto admisorio de la demanda de revisión.   

(ii)   Respuesta  al  recurso:   

Esta Colegiatura ha dicho en forma reiterada  que  el  recurso  de  reposición  constituye un medio otorgado por la ley a los  sujetos  procesales  para que provoquen un nuevo examen de la providencia, a fin  de  que  el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir al proferirla.   

Por eso mismo, el impugnante está obligado a  señalar  de  manera  clara  y precisa los motivos por los cuales estima se debe  revocar,  modificar  o  aclarar la decisión controvertida, con el propósito de  conseguir que sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.   

Pues   bien,  el  argumento  central  del  recurrente   gira   en  torno  de  la  falta  de  legitimación  del  Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación con sede en Cúcuta para  promover  la  presente  acción,  por  cuanto  (i)  no  se  puede  desconocer la  autonomía  y  soporte  constitucional  de  la  justicia  penal militar; (ii) el  juicio  surtido  contra  su prohijado, tramitado bajo la cuerda del Decreto 2550  de  1988 (Código Penal Militar), fue respetuoso de la Constitución Política y  la  ley y sus decisiones no fueron cuestionadas; (iii) la Fiscalía no actuó en  dicho  proceso  como  parte;  (iv)  la  competencia de la justicia penal militar  tampoco  fue objeto de debate y; (iv) la admisión de la acción de revisión en  este  caso  contraviene  principios  constitucionales  como los de cosa juzgada,  non bis in ídem, acceso a la  administración de justicia y favorabilidad.   

A  partir  de  tal  argumentación, resulta  claro  que  el  recurrente  no sólo se sustrae a los términos de la demanda de  revisión  admitida,  sino que pone en evidencia el desconocimiento flagrante de  la  naturaleza  de la acción de revisión tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 220  y  ss.),  como  en  estatutos  anteriores, vbg. el Código Penal Militar vigente  para  la  época  de  los  hechos y del proferimiento del fallo (Decreto 2550 de  1988)  y  el  posterior estatuto castrense (artículo 373 y ss. de la Ley de 522  de  1999),  así  como el Decreto 2700 de 1991 (art. 232 y ss.) que antecedió a  la legislación aplicable para este trámite (Ley 600 de 2000).   

Ciertamente,  en  todos  los  ordenamientos  referidos,   sin   excepción,   la   acción   de  revisión  se  ha  concebido  teleológicamente   como   un   mecanismo   a  través  del  cual  se  busca  la  invalidación  de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material porque la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser  bien  diversa  a  la  histórica  del  acontecer   objeto   de   juzgamiento,   demostración   que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado por las causales señaladas en la  ley.   

Es  decir  que,  a través de la acción, se  persigue  remover,  con  carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la  cosa  juzgada,  motivo  por  el cual únicamente procede contra providencias que  hayan   cobrado   ejecutoria   (fallos,   resoluciones   de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), las cuales deben   ser   invalidadas  para  conseguir  la  justicia  en  el  caso  particular.   Así   las  cosas,  resulta  desacertado  el  planteamiento  del  recurrente  según  el  cual su activación en este caso vulnera postulados como  el  de  cosa  juzgada  y  non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo.   

Ahora,  el  impugnante también sostiene que  con  su interposición se vulnera el postulado de acceso a la administración de  justicia,  pero  la  Sala  no  abordará  su  análisis,  dado que no expone las  razones  que  sustentan  esa  aseveración,  ni  ello tampoco se evidencia de su  argumentación.   

Por otro lado, según ya se anticipó, con su  exposición  el  recurrente  igualmente  hace  abstracción del texto del libelo  admitido  y de la causal invocada -la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  por  hecho  nuevo  o  prueba nueva no conocida al tiempo de los debates-,  pues  con  ella no se pretende discutir la vigencia de la justicia penal militar  y  su  soporte constitucional, sino su carácter excepcional e inoperante frente  a  casos  como  el  de  la especie, donde, como lo asegura el actor, se está en  presencia  de  una  presunta ejecución extrajudicial que debe considerarse como  violación grave a los derechos humanos.   

De igual modo deja de lado que el fundamento  invocado  para instaurarla parte de la interpretación que al invocado motivo de  revisión  otorgó  la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 20 de enero  de  2003,  al  declarar  la  exequibilidad  condicionada del numeral tercero del  artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000 que lo contiene, en el entendido de que,   

(T)ambién   procede   en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  y  sentencia  absolutoria,  siempre  y  cuando  se  trate de violaciones de derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento  judicial    interno,   o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro  país,  haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al  tiempo  de  los  debates.  Igualmente,  y  conforme  a  lo  señalado en los  fundamentos  34,  35  y  37 de esta sentencia, procede la acción de revisión   contra  la  preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la  sentencia  absolutoria,  en  procesos  por  violaciones  de  derechos  humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, incluso si no existe  un  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y  cuando  una  decisión  judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.   

Igualmente  desconoce  que,  conforme lo ha  sostenido  esta Corporación, tal interpretación también se aplica para hechos  anteriores  a  la  vigencia de tal normatividad, como sucede con el asunto de la  especie,  y  por  lo  mismo, no es viable invocar transgresión del principio de  favorabilidad   para   oponerse   al   ejercicio   de   la  acción,  pues sobre el particular ya la Sala ha  tenido  la oportunidad de señalar que lo relevante frente a dicha discusión no  es   la   legislación   vigente  al  momento  de  los  hechos,  sino  el  marco  constitucional  en  el  cual tuvieron ocurrencia y se impulsó la investigación  objeto  de  la  acción  de  revisión (CSJ. SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077; SP,  mar. 6 de 2008, rad. 26703; y SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849).   

Así,  en  CSJ.  SP,  mar.  6 de 2008, rad.  24841,   con   relación   al   mismo   argumento   del   impugnante,   la  Sala  precisó:   

69.  A  decir  del  defensor  del  general  retirado  F.Y.D.,  como  los  hechos ocurrieron en el mes de octubre de 1987, el  principio  de  favorabilidad  que  rige  en materia penal, impide la aplicación  retroactiva  de  la  causal  de  revisión  prevista  en  el numeral tercero del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, como fue interpretado por la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C004 del 20 de enero de 2003, que no se  encontraba vigente al tiempo de los hechos.   

Lo  mismo predica con relación a la causal  cuarta  de  revisión  que  trae  el  artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir  del 1° de enero de 2005.   

70. De observarse  esa  temática  con  la  óptica  del  derecho  interno,  sería factible que el  planteamiento  del  defensor  pudiese  tener  acogida  en  algunos  eventos. Sin  embargo,  en tratándose de atentados tan graves contra los derechos humanos, al  punto  que  el  asunto  trascendió al sistema interamericano de justicia, no es  suficiente  la  normatividad  local  para  su  cabal  entendimiento, sino que es  preciso   ubicarse  en  el  paradigma  de  los  derechos  humanos,  del  derecho  internacional  humanitario  y de los derechos de las víctimas a la verdad, a la  justicia y a la reparación integral.   

Quiere ello decir que si Colombia es parte  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos, firmada en San José de  Costa  Rica  el  22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y  si  el  país  aceptó  la  jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  desde  el  2  de  julio  de  1985,  desde entonces el Estado asumió la  obligación  de garantizar la vigencia de los derechos humanos y de asegurar que  los  procesos  penales  por  atentados  contra  éstos  se adelanten por el juez  natural, imparcial y competente.   

Por  ello,  con  independencia de que haya  existido  o  no  causal  de  revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que  Colombia  ya  había  asumido  los  anteriores  compromisos internacionales y en  ningún    caso    podría    anteponer   normas   de   derecho   interno   para  deshonrarlos. (subraya fuera  de   texto.   En   el   mismo   sentido,   CSJ,   SP,  dic.  16  de  2008,  rad.  28476).   

Ahora bien, de lo expuesto se desprende que  la alegación contenida en el libelo por manera alguna  desconoce  la  soberanía de la jurisdicción penal militar, como erradamente lo  entiende  el  actor,  sino, se reitera, de una parte, su inaplicabilidad para el  juzgamiento  del  capitán  WILLIAM  ROBERTO DEL VALLE  por  tratarse  de  una eventual violación de derechos  humanos  y,  de  otra,  porque la existencia de pruebas nuevas determinarían el  incumplimiento,  por  parte de dicha jurisdicción, de  la  obligación  que le atañía de investigar en forma seria e imparcial dichas  violaciones.      

De otro lado, la legitimidad del accionante  para  promover  la acción no está supeditada, como lo refiere el recurrente, a  que  las  decisiones  confutadas  no  hayan  sido cuestionadas en el proceso que  culminó  con  la  absolución  del mencionado y a que necesariamente se hubiera  discutido  la competencia de la justicia penal militar para juzgar el caso, pues  son  temas  que no guardan relación con los precisos argumentos esbozados en el  libelo.   

Pero,  además,  tampoco  tiene  injerencia  frente  a  ese  aspecto  que  el  fiscal  no  hubiera  actuado como parte en tal  actuación,  cuando  quiera  que  su  presencia,  como  representante  del  ente  acusador,  sólo  fue  introducida,  para tal jurisdicción especial, con la Ley  522   de  19993,     pues     anteriormente    hacía    parte    del    Ministerio  Público4  (en  tal  sentido,  cfr.  CSJ.  SP,  sep. 22 de 2009, rad. 30380).   

Tampoco  resulta  atinado  cuestionar  la  legitimidad  del  accionante pretermitiendo que ella no dimana de las facultades  específicas  otorgadas  por la Ley 600 de 2000 ni de la 906 de 2004 sino de las  generales  previstas  en  la  Carta Política, tal como se consignó en CSJ. AP,  feb.  12  de  2014,  rad.  42489,  auto  en  el cual se inadmitió la demanda de  revisión  presentada por el mismo accionante contra iguales fallos absolutorios  por  no haber allegado el acto de designación especial emanado del despacho del  Fiscal  General  de  la  Nación  para instaurarla frente al caso particular, el  cual   ahora  sí,  se  constata,  es  aportado  con  la  demanda  de  revisión  (Resolución  No.  01742  de  octubre  1°  de  20145), por lo que necesariamente la  situación varía.   

Al  respecto,  es verdad que de conformidad  con  los  artículos  221  de  la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004 la  titularidad  para  el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales  con  interés  jurídico,  siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso  penal,  lo  que permitiría en principio sostener que como el fiscal promotor de  la  acción  no  intervino  en  el  proceso  donde  se  profirió  la  sentencia  absolutoria  objeto de la presente acción de revisión, carece de legitimación  para incoarla.   

No obstante, estima la Sala que, tal como lo  indicó  en el remembrado auto, así como en CSJ. SP, nov. 1 de 2007, rad. 26077  y  SP,  sep.  22 de 2010, rad. 30380, entre otros, la legitimidad del demandante  en  revisión  no  deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal  le  asignan  las  Leyes  600  de  2000  y  906  de  2004, sino de las facultades  generales  previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250  (modificado  por  el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que  “La Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar  el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los  hechos  que  revistan  las  características  de  un  delito  que  lleguen  a su  conocimiento”,       y       en   desarrollo     de    tales    facultades    puede   deprecar  “la comparecencia de los imputados al proceso penal,  la  conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de  las  víctimas”, además de solicitar “las   medidas   judiciales  necesarias  para  la  asistencia  a  las  víctimas,   lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación    integral    de    los   afectados   con   el   delito”,  es  evidente  que  le  asiste  legitimidad  para  accionar  en  revisión  con  el  propósito  de  asumir, entre otros, los referidos cometidos  constitucionales.   

En  suma, no le asiste razón al recurrente  cuando  señala  que  el representante del ente acusador que instaura la acción  carece de legitimación para tal efecto.   

Finalmente,  el  impugnante  expone  que la  demanda  de  revisión  no  se debió admitir por cuanto la acción penal por el  delito  por  el  cual  fue absuelto WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE  ha prescrito desde la fecha de ocurrencia de los  hechos  o  de  su  conocimiento,  como  se estableció en la sentencia de tutela  emitida por esta Corporación CSJ, STP, jul. 3 de 2008, rad. 37450.   

Ab  initio,  bien  está  precisar  que  en la argüida decisión se negó el amparo constitucional  promovido     por     Víctor    Jesús    Preciado  Campillo,  consanguíneo  de  una de las víctimas del  delito  por  el  cual  fue absuelto WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE  en  las  decisiones  objeto  de  la  acción de  revisión  en  tanto  estimaba  constituían  vías  de  hecho.  Para  negar  la  protección    tutelar,    se    adujo    que    el    demandante   “carecía  de  legitimación, por cuanto la condición de víctima  que  aduce  no  lo  sitúa  como parte en el proceso y tampoco acreditó haberse  constituido  como  parte  civil  durante  el trámite de la investigación, cuyo  trámite  culminó  hace  más  de  diez  años” y en  atención,  igualmente,  al  carácter  subsidiario  y residual de la acción de  tutela,  sin  que  en  momento  alguno,  a  diferencia  de  lo  que  señala  el  recurrente,  se  haya  plasmado  alguna  precisión  en  torno  a  la  fecha  de  ocurrencia  de  la  conducta punible o se haya abordado el aspecto sustancial de  esas determinaciones.   

De  cualquier  forma,  el  apoderado  del  absuelto  desconoce que con la ejecutoria de la sentencia se pone fin al proceso  y,  por  eso  mismo,  también fenece el cómputo de prescripción de la acción  penal;  e igualmente, que el ejercicio de la acción de revisión tampoco revive  automáticamente  esos  términos  y  sólo si la causal de revisión se declara  fundada  se  deben tener en cuenta las reglas fijadas por la Sala (CSJ. SP, jun.  15 de 2005, rad. 18769), así:   

4.1. Si respecto  del  fallo  –obviamente en  firme-   se   interpone   la  acción  de  revisión,  no  opera  para  nada  la  prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre   ellos  el  de  la  prescripción  (subrayas  fuera  de  texto.  En  el mismo sentido, entre otras, SP,  jun.  22  de  2011,  rad.  32407  y SP. sep. 29 de 2012, rad. 30642).   

En  consideración  a  lo  expuesto,  no se  repondrá  la decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión  presentada  por  el  Fiscal  Setenta  y Dos Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General de la Nación con sede en  Cúcuta  contra  el  fallo  de  segundo grado proferido por el Tribunal Superior  Militar  el  15  de octubre de 1997, confirmatorio del dictado el 18 de julio de  la misma anualidad por el Juzgado Provisional de Instancia.   

Como   este   proveído  no  debe  cobrar  ejecutoria  al  resultar  improcedente  su impugnación conforme a la preceptiva  del  artículo  190  de la Ley 600 de 2000, una vez se cumpla con su publicidad,  se  ordena  surtir  el  traslado  para  que las partes soliciten las pruebas que  estimen conducentes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER  la  providencia  impugnada,  de  acuerdo  con  las  razones expuestas en la anterior  motivación.   

Una vez se cumpla con la publicidad de este  auto,  se  ordena  surtir  el traslado por el término de quince (15) días para  que  las  partes  soliciten las pruebas que estimen conducentes, con sujeción a  lo normado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

    

1  El  texto  subrayado  fue  declarado  inexequible por  la Sentencia  de la Corte  Constitucional 760 de 2001.   

2  Repartida   la   demanda,   el   magistrado  ponente  examinará  si  reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso  afirmativo  la  admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante  auto  de  sustanciación  que  se notificará,  en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la  revisión.  Este auto será notificado personalmente a  los  no  demandantes;  de  no  ser posible, se les notificará por estado. Si se  tratare  del  absuelto,  o  a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o  preclusión  de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto  no  sea  posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de  oficio, con quien se surtirá toda la actuación.   

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión  se   tomará  mediante  auto  interlocutorio  de  la  sala  (subrayas  fuera  de  texto).   

3 Art.  292.   

4 Arts.  352 y ss. del Decreto 2550 de 1988.   

5  A  partir del fol. 56 del cuaderno de la Corte.     

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