15084ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15084  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 144        

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D. C.,  veintinueve de agosto  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación presentada por la defensora de la procesada  TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ.   

          Antecedentes.-   

La noche del dieciséis de septiembre de mil  novecientos  noventa y siete, como culminación de un operativo dispuesto por la  Sección  de  Inteligencia del Departamento de Policía Caldas en el Terminal de  Transportes   del  municipio  de  Chinchiná,  realizando  una  transacción  de  narcóticos  se capturó a la señora TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ a quien se le  decomisó  un paquete que contenía una sustancia pulverulenta identificada como  cocaína  en  cantidad  de  452,85  grs.,  una  daga  metálica,  y la suma de $  37.470.oo  en  efectivo.  En  el  mismo  procedimiento fue aprehendido el señor  JORGE  HUMBERTO  ORTIZ  GALLO,  a  quien  se le retuvo la suma de $500.400.oo en  efectivo,  un  revólver  marca Smith & Wesson calibre .38 con el respectivo  salvoconducto,  y   seis  cartuchos  para el mismo. A efectos de obtener su  libertad,  los  retenidos ofrecieron a los miembros de la policía la sustancia,  las  armas  y el dinero incautado, oferta que ORTIZ GALLO subió a un millón de  pesos  en efectivo, suma que, según dijo,  completaría mediante el retiro  de quinientos mil pesos en un cajero automático.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veinticuatro  Seccional  de Chinchiná (fl. 9), se vinculó mediante indagatoria  a  los  aprehendidos  (fls.  31  y  ss.),  respecto  de  quienes  se definió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  concurso  de delitos de infracción al inciso primero del artículo 33 de la  Ley 30 de 1986 y cohecho por dar u ofrecer (fls. 41 y ss.).   

A  solicitud  de  los  procesados (fl. 190 y  211),   se  llevó  a  cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  (fls.  227),  en  la  que  se  los acusó del concurso de  delitos  por  el  cual  en su contra se profirió medida de aseguramiento,   cuyos cargos fueron aceptados íntegramente.   

      

A   la  citada  diligencia  acudieron  los  defensores  y  el  representante del Ministerio Público, quien dejó constancia  expresa  de  haber sido respetadas las garantías constitucionales fundamentales  de aquellos.   

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que puso fin a la  instancia  condenando  a cada uno de los procesados TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ  y  JORGE  HUMBERTO  ORTIZ GALLO,  a las penas principales de treinta y seis  meses  de  prisión,  multa en cuantía de un millón ciento cuarenta y seis mil  setecientos  seis  pesos  con  cuarenta  y  siete  centavos, la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas y la prohibición de celebrar contratos con la  administración  por  término  igual al de la pena privativa de la libertad, al  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos imputado en el  acta  de  formulación  de  cargos  (fls.  239  y ss.) mediante decisión que el  Tribunal  Superior  de  Manizales confirmó íntegramente al conocer por vía de  la  apelación  interpuesta  por  los  sentenciados y la defensora de la señora  CORTES  LOPEZ, quienes mostraron inconformidad en cuanto la determinación del a  quo  de  negarles el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 286  y ss.)   

Contra el fallo de segundo grado la defensora  de  la  procesada  TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ, oportunamente interpuso recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  295  vto.), el cual fue concedido por el ad  quem  (fls.  304),  presentándose,  en el término legal, el respectivo escrito  con  el  cual  persigue sustentar la impugnación (fls. 373 y ss.), y sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  la  demandante  denuncia la violación directa de la ley sustancial “por error  manifiesto  de  derecho  en  la  interpretación  del  artículo  68 del Código  Penal”. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:   

Estima que si bien el Tribunal considera que  la  procesada  reúne todos los requisitos de carácter objetivo para concederle  la  condena de ejecución condicional, y siguiendo los lineamientos trazados por  la  Corte  establece  que  dicho  instituto no debe mirarse como una gracia sino  como  un  beneficio,  a  pesar  de  reunir  igualmente  los  requisitos de orden  subjetivo  de  manera  caprichosa  le  niega  el derecho de  gozar de dicho  subrogado.   

En tal sentido destaca que la pena no supera  los  tres  años  de  prisión,  y  que  la personalidad de la procesada “debe  considerarse  buena”  ya que no cuenta con sentencias condenatorias anteriores  en su contra.   

El Tribunal estima que la modalidad delictiva  del  tráfico  de estupefacientes, es demasiado grave por la gran amenaza social  que  genera,  lo  cual  en  opinión  de la casacionista es cierto y lo comparte  debiendo  combatirse  “tanto a consumidores como expendedores de vicio en gran  escala”,  pero  ello  no  cabe  predicarlo  de su defendida pues las pequeñas  cantidades  incautadas  no  deben  considerarse con tal criterio de gravedad, ya  que  TERESA  DE  JESUS  CORTES  LOPEZ no es una grande narcotraficante, sino una  mujer  sola,  madre  soltera,  y  luchadora  por la vida, que por primera vez se  equivoca  y en tal medida tiene derecho a que le sea otorgado el beneficio de la  condena  de ejecución condicional por reunir todos y cada uno de los requisitos  para ello, establecidos por el artículo 68 del C.P.    

Con  el  anterior  fundamento solicita de la  Corte   casar   la  sentencia  acusada,  y  proferir  el   fallo  que  deba  reemplazarla (fls. 373 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

La  primera  observación  que debe hacer la  Sala,  se  refiere  al  interés  que  asiste  a  la  demandante  para acudir en  casación,  pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia  anticipada  prevista  por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, su  inconformidad  se  centra  exclusivamente  en  la  negativa de los juzgadores de  conceder  a  la procesada la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica  dentro  de  una  de las excepciones que para impugnar el fallo se halla prevista  por  el artículo 37 B-4 ejusdem, modificado ahora por el artículo 12 de la Ley  365 de 1997.   

En relación con  la idoneidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora de la procesada TERESA DE  JESUS  CORTES  LOPEZ,  debe  decirse  que  de  los presupuestos de admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, se  incumple  el  relacionado con la carga de  indicar clara y precisamente los  fundamentos  de  la  causal  aducida para demandar la infirmación del fallo, lo  cual  determina  su  rechazo  y  tener  que  declarar desierto el recurso.    

Insistente y pacíficamente la jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que  la   modalidad de interpretación  errónea  de  un  precepto de carácter sustancial, supone su aplicación por el  juzgador  al  caso  concreto,  sólo  que  con  un entendimiento equivocado, sea  rebasando,  menguando  o  desfigurando  su  contenido  y/o  alcance,   pero  dejando  sentado  que  ella  es  la  disposición  llamada  a  regular el asunto  sometido a su consideración y definición.   

Este  sentido  de  transgresión  a  la ley,  contrasta  con  la  modalidad  de  violación  directa  conocida  como  falta de  aplicación  de  la  ley  sustancial,  la  cual  logra  configuración cuando el  juzgador  deja  de  aplicar  el precepto normativo que regula el caso, por creer  erradamente  que  el  asunto  concreto  no  corresponde  con la  hipótesis  prevista   en   el    supuesto   de  hecho  o  precepto  de  la  respectiva  disposición.   

En  el  presente  evento,  al  postular  la  demandante  violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación  del  artículo 68 del Código Penal, resulta evidente que equivoca el sentido de  la  infracción,  pues  si  la  citada  norma,  como  lo  afirma y se deduce del  contenido  del libelo, no fue aplicada por el juzgador a pesar de ser la llamada  a  presidir  el  caso por reunirse los presupuestos objetivos y subjetivos allí  establecidos,   en   la  formulación  del  cargo  ha  debido  alegar  falta  de  aplicación.    

Esto  por  cuanto  si  bien  es  cierto a la  aplicación  o  inaplicación  de  un  precepto  de  derecho  sustancial,  puede  llegarse  porque  el juzgador yerra en el proceso hermenéutico, ello nada   tiene  que  ver  con  el  sentido de la violación por interpretación errónea,  cuyo   presupuesto  de  alegación  es  precisamente  que  la  norma  haya  sido  correctamente  seleccionada y aplicada, sólo que con un entendimiento que no es  el  que  se  desprende  de  su  texto,  llevando  con  ello  a  hacerla producir  consecuencias distintas de las correspondientes.   

A este desacierto de orden técnico, se suma  otro  no  menos  evidente,  relacionado con el cuestionamiento a la gravedad del  hecho  atribuida  por  el Tribunal, lo que indica discrepancia del actor con los  supuestos  fácticos declarados en el fallo, pues este aspecto que se combate no  puede  ser  entendido  por  fuera de la ponderación probatoria realizada por el  juzgador.   

En  tal  medida ha debido postular el ataque  por  la vía de la transgresión indirecta, no de la directa como lo formula, ya  que  en  esta  hipótesis  debe  partirse de aceptar los hechos y las pruebas de  ellos,  tal  y  como fueron declarados por el Tribunal, principio lógico al que  en  este  caso  la  casacionista  no se apega al mencionar que a su defendida le  fueron  incautadas  “pequeñas  cantidades  de  droga”, que no es una grande  narcotraficante   sino   una   mujer   sola,   madre   soltera,  que  carece  de  antecedentes,   no  ocultando  así  su  discrepancia  con las conclusiones  probatorias  del fallo, con lo cual no sólo desvía la censura hacia un ámbito  distinto  del  que anuncia partir, sino que tampoco culmina, pues no indica, ni,  por  supuesto,  demuestra,  la  clase de error de hecho o de derecho que se pudo  haber cometido en la apreciación de los medios allegados.   

Así  las cosas, al observar la Corte que en  la  demanda se incumple la exigencia de postular clara y precisamente el ataque,  no  cabe  más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto  el  recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del  C. de P. P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a nombre de la procesada TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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