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Proceso Nº 15084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 144
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ.
Antecedentes.-
La noche del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, como culminación de un operativo dispuesto por la Sección de Inteligencia del Departamento de Policía Caldas en el Terminal de Transportes del municipio de Chinchiná, realizando una transacción de narcóticos se capturó a la señora TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ a quien se le decomisó un paquete que contenía una sustancia pulverulenta identificada como cocaína en cantidad de 452,85 grs., una daga metálica, y la suma de $ 37.470.oo en efectivo. En el mismo procedimiento fue aprehendido el señor JORGE HUMBERTO ORTIZ GALLO, a quien se le retuvo la suma de $500.400.oo en efectivo, un revólver marca Smith & Wesson calibre .38 con el respectivo salvoconducto, y seis cartuchos para el mismo. A efectos de obtener su libertad, los retenidos ofrecieron a los miembros de la policía la sustancia, las armas y el dinero incautado, oferta que ORTIZ GALLO subió a un millón de pesos en efectivo, suma que, según dijo, completaría mediante el retiro de quinientos mil pesos en un cajero automático.
Abierta la investigación por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chinchiná (fl. 9), se vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos (fls. 31 y ss.), respecto de quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y cohecho por dar u ofrecer (fls. 41 y ss.).
A solicitud de los procesados (fl. 190 y 211), se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 227), en la que se los acusó del concurso de delitos por el cual en su contra se profirió medida de aseguramiento, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente.
A la citada diligencia acudieron los defensores y el representante del Ministerio Público, quien dejó constancia expresa de haber sido respetadas las garantías constitucionales fundamentales de aquellos.
El fallo prematuro lo profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ y JORGE HUMBERTO ORTIZ GALLO, a las penas principales de treinta y seis meses de prisión, multa en cuantía de un millón ciento cuarenta y seis mil setecientos seis pesos con cuarenta y siete centavos, la interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de celebrar contratos con la administración por término igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el acta de formulación de cargos (fls. 239 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por los sentenciados y la defensora de la señora CORTES LOPEZ, quienes mostraron inconformidad en cuanto la determinación del a quo de negarles el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 286 y ss.)
Contra el fallo de segundo grado la defensora de la procesada TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 295 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 304), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 373 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial “por error manifiesto de derecho en la interpretación del artículo 68 del Código Penal”. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
Estima que si bien el Tribunal considera que la procesada reúne todos los requisitos de carácter objetivo para concederle la condena de ejecución condicional, y siguiendo los lineamientos trazados por la Corte establece que dicho instituto no debe mirarse como una gracia sino como un beneficio, a pesar de reunir igualmente los requisitos de orden subjetivo de manera caprichosa le niega el derecho de gozar de dicho subrogado.
En tal sentido destaca que la pena no supera los tres años de prisión, y que la personalidad de la procesada “debe considerarse buena” ya que no cuenta con sentencias condenatorias anteriores en su contra.
El Tribunal estima que la modalidad delictiva del tráfico de estupefacientes, es demasiado grave por la gran amenaza social que genera, lo cual en opinión de la casacionista es cierto y lo comparte debiendo combatirse “tanto a consumidores como expendedores de vicio en gran escala”, pero ello no cabe predicarlo de su defendida pues las pequeñas cantidades incautadas no deben considerarse con tal criterio de gravedad, ya que TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ no es una grande narcotraficante, sino una mujer sola, madre soltera, y luchadora por la vida, que por primera vez se equivoca y en tal medida tiene derecho a que le sea otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional por reunir todos y cada uno de los requisitos para ello, establecidos por el artículo 68 del C.P.
Con el anterior fundamento solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y proferir el fallo que deba reemplazarla (fls. 373 y ss.).
SE CONSIDERA:
La primera observación que debe hacer la Sala, se refiere al interés que asiste a la demandante para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, su inconformidad se centra exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder a la procesada la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de una de las excepciones que para impugnar el fallo se halla prevista por el artículo 37 B-4 ejusdem, modificado ahora por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ, debe decirse que de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.
Insistente y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la modalidad de interpretación errónea de un precepto de carácter sustancial, supone su aplicación por el juzgador al caso concreto, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido y/o alcance, pero dejando sentado que ella es la disposición llamada a regular el asunto sometido a su consideración y definición.
Este sentido de transgresión a la ley, contrasta con la modalidad de violación directa conocida como falta de aplicación de la ley sustancial, la cual logra configuración cuando el juzgador deja de aplicar el precepto normativo que regula el caso, por creer erradamente que el asunto concreto no corresponde con la hipótesis prevista en el supuesto de hecho o precepto de la respectiva disposición.
En el presente evento, al postular la demandante violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, resulta evidente que equivoca el sentido de la infracción, pues si la citada norma, como lo afirma y se deduce del contenido del libelo, no fue aplicada por el juzgador a pesar de ser la llamada a presidir el caso por reunirse los presupuestos objetivos y subjetivos allí establecidos, en la formulación del cargo ha debido alegar falta de aplicación.
Esto por cuanto si bien es cierto a la aplicación o inaplicación de un precepto de derecho sustancial, puede llegarse porque el juzgador yerra en el proceso hermenéutico, ello nada tiene que ver con el sentido de la violación por interpretación errónea, cuyo presupuesto de alegación es precisamente que la norma haya sido correctamente seleccionada y aplicada, sólo que con un entendimiento que no es el que se desprende de su texto, llevando con ello a hacerla producir consecuencias distintas de las correspondientes.
A este desacierto de orden técnico, se suma otro no menos evidente, relacionado con el cuestionamiento a la gravedad del hecho atribuida por el Tribunal, lo que indica discrepancia del actor con los supuestos fácticos declarados en el fallo, pues este aspecto que se combate no puede ser entendido por fuera de la ponderación probatoria realizada por el juzgador.
En tal medida ha debido postular el ataque por la vía de la transgresión indirecta, no de la directa como lo formula, ya que en esta hipótesis debe partirse de aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron declarados por el Tribunal, principio lógico al que en este caso la casacionista no se apega al mencionar que a su defendida le fueron incautadas “pequeñas cantidades de droga”, que no es una grande narcotraficante sino una mujer sola, madre soltera, que carece de antecedentes, no ocultando así su discrepancia con las conclusiones probatorias del fallo, con lo cual no sólo desvía la censura hacia un ámbito distinto del que anuncia partir, sino que tampoco culmina, pues no indica, ni, por supuesto, demuestra, la clase de error de hecho o de derecho que se pudo haber cometido en la apreciación de los medios allegados.
Así las cosas, al observar la Corte que en la demanda se incumple la exigencia de postular clara y precisamente el ataque, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada TERESA DE JESUS CORTES LOPEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria