AP2682-2015(44829)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2682-2015  

Radicación N° 44829  

Aprobado acta No. 179.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La Corte resuelve  el   recurso   de   reposición   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  VÍCTOR    HUGO   CASTAÑEDA   GUARNIZO,   en  contra  de  la  providencia  del  7  de  abril  del  año  en  curso, a través de la cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada en este asunto.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante   sentencia   de  segundo  grado  proferida  por   el  Tribunal  Superior  Militar,  el  30    de   octubre   de  2009,  se  confirmó  el fallo dictado por el Juzgado  de Primera Instancia ante la Dirección General de la  Policía   Nacional,  el  4   de   mayo   de   ese  año,  a  través  del cual se condenó al    Mayor  VÍCTOR   HUGO   CASTAÑEDA   GUARNIZO  como  autor  de las conductas punibles de  abuso   de   autoridad   especial   y   privación       ilegal       de       la      libertad.   

En  contra  del  proveído del Tribunal, la  defensa   del  acusado  presentó  demanda  de  casación,  que  fue  inadmitida  por  la  Sala  el  25  de  junio de 2014.   

Luego, el mismo sujeto procesal promovió la  acción  extraordinaria  de revisión, mediante libelo  en  el  que  invocó  la causal segunda del artículo  373  de la Ley 522 de 1999, aduciendo que en este evento operó la prescripción  de  la  acción penal, de conformidad con lo dispuesto  en    los    artículos    83    y    86   de   esa  normatividad.   

Al   efecto,  explicó  que  si  bien  el  término  de extinción se  interrumpió  con la ejecutoria de la resolución acusatoria, el 12 de agosto de  2008,   es   lo  cierto  que  empezó  a  descontarse de nuevo hasta cumplirse el  13   de   agosto   de  2013,  habida  cuenta  que  la  prescripción  en los ilícitos atribuidos es de 5 años, teniendo en cuenta que  las  penalidades  máximas  que  consagran no superan ese tope, en tanto, la del  abuso de autoridad especial  es  de  3  años  y  la  de la privación ilegal de la  libertad de 5.   

Por  esa  razón, para el momento en que la  Corte    se   pronunció  inadmitiendo  el  libelo casacional, el 25 de junio de 2014, el mencionado lapso  prescriptivo estaba más que cumplido.   

3.    La  Sala,  mediante  auto del 7  de    abril   de   2015,  inadmitió    la    demanda   de   revisión,   tras   advertir   que     el     defensor    realizó  una interpretación amañada de  las disposiciones que regulan la materia.   

En  efecto,  de  acuerdo   con   su   particular   lectura,   el   accionante  llegó  a  la conclusión que el aumento de la tercera parte del término  de     prescripción    en    los    delitos    cometidos    por    empleados  oficiales en ejercicio de sus  funciones,  que  no  se  menciona en el Código Penal  Militar   pero   sí  se  consagra    de    manera    expresa   en  el  artículo  83 de la Ley 599 de  2000,   no  aplicaba  al  presente  asunto,  puesto  que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas  es  común,  ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y  en ejercicio de sus funciones.   

Dicha   interpretación   fue  considerada  equivocada,  pues el  aumento  previsto  por  el  legislador  ordinario en el artículo 83 del Código  Penal  -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y  modificado  por  los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de  2014    y    16    de    la    Ley    1719    de    2014-,    aplicaba  tanto  a  los casos regulados bajo  dicho  régimen,  como  a  los  impulsados  de acuerdo con las disposiciones que  regulan la justicia penal militar.   

Estimó   la  Corte,  por  consiguiente,  que  en  todos  los casos, es decir, sin diferenciar  entre  los  delitos  comunes  y  los  típicamente  militares,  el  término  de  prescripción    se    aumentará    en    una   tercera   parte   (aclarando        que  desde  la citada Ley 1474 el aumento  debe   hacerse   en  la  mitad),  cuando  sea  cometido  por  servidor  público  “en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión de ellos”.   

Se le precisó al actor, igualmente, que el  tema  fue  ampliamente  dilucidado por la Sala desde  tiempo  atrás,  en  postura que hoy se mantiene, acorde con la cual  las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben  aplicar en armonía con las previstas en Código Penal.   

Ello,  “por  cuanto   la   garantía   constitucional   de   la  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley,  la cual  demanda  que  reciban  el  mismo  trato  de las autoridades, sin discriminación  alguna,  resultaría  vulnerada  si al servidor público civil que comete delito  por  razón  o  con  ocasión  de sus funciones o abusando de su investidura, el  término  de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que  cuando  el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad  de  miembro  de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o  con  abuso  de  su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código  Penal       Militar      no      lo      contempla      expresamente”.   

Así,  luego  de citar los precedentes que  sustentan      su      postura      (sentencias  CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y  CSJ  SP, 21 abril 2010, Rad. 32201), ratificó que en  este  asunto  el  término  de  prescripción  desde  la  ejecutoria  del pliego  acusatorio  era  de  6  años  y  8 meses, el cual no se había cumplido para el  momento   en   que   la   Corte   se   pronunció   rechazando   la  demanda  de  casación.   

4. En contra de  la   citada   providencia,   el  actor  interpuso el recurso ordinario de reposición.   

Es así como en  su  lacónico  escrito de impugnación, luego     de     sostener  que la decisión en comento vulnera  las  garantías  fundamentales  del debido proceso y acceso a la administración  de  justicia, señala que el término de 6 años y 8  meses  no  ha  “no ha tenido pacífico desarrollo y  proviene  desde  el  proveído de 7 de diciembre de 200 (sic), cuando la tercera  parte  se  aumenta  es  a  la  pena  de  la  conducta  sancionada”.   

Acto   seguido,  vuelve  a  referir  los  términos  prescriptivos  que,  en  su  opinión,  deben  ser tenidos  en  cuenta  para  cada  uno  de los  ilícitos  imputados,  con  el  fin  de  insistir  en  que  ya  operó  el  fenómeno extintivo.    Asimismo,    como   recaba  en  que  no  está claro desde  cuándo  deben  contabilizarse los mismos, aboga por  la aplicación del principio de favorabilidad.   

Como  soporte  documental,  el  libelista  aporta  una providencia emitida por el Tribunal Superior Militar en el año 2006  y  cinco  de  esta  Sala  proferidas  entre  diciembre de 2001 y mayo de 2003, con el fin de ratificar que  no   ha   habido   unanimidad   sobre  la materia  y  pedir  que  se  apliquen  igualitariamente  a  su  defendido.   

Para    terminar,    asevera        también      que      en      este      evento      se     violó   el   derecho   debido  proceso  previsto  en el artículo  29  de  la Carta, por cuanto se presentaron dilaciones injustificadas durante su  trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El recurso de reposición interpuesto por el  apoderado  del  sentenciado  VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO no está llamado a  prosperar,  toda  vez  que  nada  novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte  modifique  el  criterio  que  expuso  en  la decisión impugnada, pues, lejos de  confrontar  lo  que  allí se consigna, insiste en afirmar la configuración del  fenómeno prescriptivo.   

Al  efecto,  alega que frente al aumento del  término  de  extinción  para  los  servidores  públicos  investigados  por la  justicia  castrense  no  ha  habido  uniformidad,  agregando  que el mismo sólo  procede  cuando  se  trate  de  delitos comunes y no los cometidos en razón del  servicio militar, como aquí ocurrió.   

En  sustento  de  sus  aseveraciones, trae a  colación  antiguas  decisiones  de  esta  Corporación,  las cuales pide que se  apliquen favorablemente a su prohijado.   

Asi,   en   lugar   de   controvertir  las  disquisiciones  de  la  Sala,  el  recurrente  se limita a repetir su desatinada  interpretación   normativa,   con  la  cual  esboza  un  improcedente  término  prescriptivo que favorecería los intereses de su prohijado.   

Olvidó  el  impugnante,  entonces,  que  la  interposición  del  recurso  ordinario  de reposición demandaba de su parte un  ejercicio  dialéctico  de  confrontación,  el cual omite hacer, pues, dejó de  lado  que  era  indispensable  que atacara los fundamentos del proveído dictado  por  la  Sala  y  no  se  limitara  simplemente a reiterar, con absoluta pobreza  argumentativa, los suyos.   

Recuérdese   que   para   rechazar   su  planteamiento,  la  Corte citó la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y  el  fallo  CSJ  SP, 21 abril 2010, Rad. 32201, en los que consideró, en postura  que  aún  rige,  que el aumento del término de prescripción previsto para los  servidores  públicos  en  el artículo 83 del Código Penal, aplica tanto a los  casos  regulados  bajo  dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las  disposiciones que regulan la justicia penal militar.   

Es decir, la decisión de la Corporación es  clara  al indicar que no hay lugar a diferenciar entre los delitos comunes y los  típicamente  militares,  ya  que en ambos casos el término de prescripción se  aumentará  en  una  tercera  parte  (o  en la mitad, dependiendo de la fecha de  comisión  del  delito),  cuando sea cometido por servidor público “en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos”.   

Resulta  un contrasentido, por consiguiente,  que  el demandante traiga a colación pronunciamientos anteriores a los citados,  cuyos  alcances  ni  siquiera explica, pues, considera que con el simple aporte,  ya  la  Corte  está  obligada  a  acogerlos,  por  encima  de la jurisprudencia  vigente.   

Por ello, entonces, en el presente proceso el  lapso  de  prescripción  durante  la  fase  del  juicio no fue de 5 años, como  erradamente  lo  considera  el  representante del procesado, sino de 6 años y 8  meses,  como  lo  sostuvo  la Sala en el proveído recurrido, verificando en tal  forma  que  para  cuando se dictó el auto rechazando el libelo de casación, la  acción penal no estaba prescrita.   

Nada  de  lo  anotado  controvierte ahora el  censor,  quien, se repite, vuelve a traer a colación los argumentos consignados  en  el  escrito  original,  con  los  cuales  aspira a que se deje sin efecto la  sentencia condenatoria dictada en contra de su prohijado.   

En esa medida, no se repondrá la providencia  atacada.   

Resta decir que los comentarios al margen que  hace  la  defensa,  en  los  que  cuestiona  tardíamente  la  legalidad  de  la  actuación  adelantada  en  contra de su prohijado, no serán tenidos en cuenta,  pues,  como se señaló en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, ellos  debieron   haberse   ventilado   a   través   del   recurso  extraordinario  de  casación.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  del  7  de  abril  de  2015,  por  medio  del  cual  se inadmitió la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  procesado VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA  GUARNIZO.   

Contra   esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FENÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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