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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2685-2015
Radicación No.: 45.503
Acta No. 175
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y el defensor de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, requerido en extradición por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 10/15 del 16 de enero de 20151, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, para responder por presuntas infracciones contenidas en los artículos 5º inciso c)2 y 11º, inciso c)3 de la Ley 23.737 (sobre tenencia de estupefacientes).
2. Mediante resolución del 20 de enero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en la sala de retenidos de la DIJIN de Bogotá4.
GRACIA ÁLVAREZ había sido privado de la libertad el 15 de noviembre anterior en vía pública de la ciudad de Bogotá, donde fue retenido en virtud de una circular roja de Interpol, solicitada por el Gobierno argentino5.
3. Mediante Nota Verbal No. 20/15 del 9 de febrero del año que avanza6, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada7.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»8.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 4 de marzo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación. Posteriormente el requerido designó un defensor, a quien se le reconoció personería mediante proveído del 10 de abril siguiente, en el cual también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese término, se pronunciaron el Ministerio Público9 y el defensor del requerido10.
5.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pide a la Sala que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remita el informe de verificación de plena identidad, «el cual no aparece consignado en el expediente, donde se hace la interpretación de los resultados, para establecer si se trata del requerido».
Señala que tal elemento de convicción es pertinente y útil, pues la identidad del solicitado es uno de los aspectos que debe evaluar la Corte al momento de emitir el concepto.
5.2. El defensor de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ indicó que se encuentran en el caso reunidos los aspectos de que trata el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no estima necesario «el recaudo de acerbo probatorio (sic) en tal sentido».
No obstante, estima imperioso que se ordene oficiar al país requirente, con el fin de que certifique si en algún momento su representado fue emplazado para comparecer ante las autoridades de ese país y si es necesario que se agote un trámite previo de citación antes de librar orden de captura para rendir indagatoria.
Lo anterior, en razón a que el «costoso trámite de extradición» se habría podido evitar, citando a su prohijado, quien habría comparecido ante la justicia argentina sin necesidad de ser privado de la libertad, ni adelantar el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Argentina, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo y aprobado en nuestro país en virtud de la Ley 74 de 1935.
Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio, que prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refieren, tanto el Convenio sobre Extradición, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (iv) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. Del Ministerio Público.
Señala el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, que no obra en el expediente la interpretación de los resultados del cotejo de plena identidad practicado a ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ por un funcionario de Policía Judicial.
En efecto, de la revisión de la carpeta se advierte que figura incompleto el referido informe dactiloscópico11, pues no se cuenta en el mismo con los resultados del cotejo que permitan colegir si la persona capturada, es la misma que se identifica como ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ y cuenta con cédula de ciudadanía No. 16.826.723.
Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar la prueba solicitada por el Ministerio Público.
En ese sentido, se requerirá al Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporte de manera íntegra, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un funcionario de Policía Judicial INTERPOL DIJIN, incluyendo la interpretación de resultados del cotejo de plena identidad.
2.2. Del defensor del requerido.
Depreca el representante judicial de ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, que se requiera a las autoridades del país solicitante, con el fin de que certifiquen si es necesario un emplazamiento de su prohijado, previo a librar orden de captura para que rinda indagatoria por los hechos por los cuales es requerido.
No obstante, no se advierte que tal pedimento tenga ilación con los requisitos que debe analizar la Corte al momento de emitir el concepto de rigor; no señala el defensor de GRACIA ÁLVAREZ cuál sería su conducencia, pertinencia o utilidad dentro del trámite; ni la Sala advierte que el mismo sea útil para evaluar los condicionamientos contenidos en el Convenio sobre Extradición y en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se negará.
Sobre el punto y sin que ello implique un prejuzgamiento, es preciso aclarar que en el auto de detención emitido por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora12, se precisó la necesidad de librar tal medida privativa de la libertad, pues «…varias de las personas sometidas a pesquisa no han podido ser habidas, por lo que…a los fines de evitar que los mismos eludan el accionar de la justicia y así entorpezcan la presente investigación, es que resulta pertinente ordenar la detención…» de los individuos investigados, entre ellos, ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ.
Por tal razón, resulta desacertado que pretenda el defensor del requerido censurar la medida de detención impuesta a su defendido por las autoridades judiciales de la República Argentina, bajo la justificación de que él está dispuesto a comparecer voluntariamente ante los funcionarios de ese país, cuando dentro del presente trámite no se evidencia una intención en tal sentido, por parte del solicitado, cuestión que reafirma las razones por las cuales debe negarse la pretensión probatoria impetrada por el apoderado de GRACIA ÁLVAREZ.
3. De otra parte, la Corte no observa la necesidad de incorporar, de manera oficiosa, elemento probatorio alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES, las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado ALEJANDRO GRACIA ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. DECRETAR la prueba solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y en ese sentido, requerir al Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporte de manera íntegra, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un funcionario de Policía Judicial INTERPOL DIJIN, incluyendo la interpretación de resultados del cotejo de plena identidad.
3. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 y 19 de la carpeta.
2 Será reprimido con reclusión o prisión…el que sin autorización o con destino ilegítimo:…c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
3 Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas…c) Si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos;
4 Folios 23 a 27 de la carpeta.
5 Folios 3 a 6 ídem.
6 Folio 34 de la carpeta.
7 Folio 40 de la carpeta.
8 Mediante oficio DIAJI No. 0242 del 9 de febrero de 2015, obrante a folio 32 de la carpeta.
9 Folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte.
10 Folios 37 y 38 ídem.
11 Ver folio 8 de la carpeta.
12 Folio 64 de la carpeta.