AP4893-2015(45320)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4893-2015  

Radicación N°. 45.320  

(Aprobado Acta No.  294)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Guillermo  León  Reyes  Acevedo  contra la  sentencia  dictada  el  23  de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  que  revocó la de carácter absolutorio proferida el 25 de  junio  de  2013  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  y, en su lugar, lo condenó por la conducta  punible   de   extorsión  agravada,  en  grado  de  tentativa,  en  calidad  de  autor.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la  siguiente manera:   

Hacia  finales del mes de junio de 2011, la  señora  Diana  Gómez  Molina recibió de manos de su mayordomo Guillermo León  Reyes  Acevedo,  quien  adujo  que  unos  hombres  armados  se  lo  dejaron para  entregárselo  a  ella,  un  panfleto  alusivo  a  las  FARC en cuyo interior le  exigía  la  suma de cinco millones de pesos para no hacerle daño a ella o a su  familia.  Posteriormente  en  los  días sucesivos la víctima recibió llamadas  extorsivas  en  donde insistían en la entrega de la suma de dinero y reiteraban  las amenazas letales en su contra.   

El   operativo   policial  desplegado  en  protección  de la víctima y a fin de capturar a los implicados, finalmente, el  19  de  julio  de  2011, llevó a la retención de Guillermo León Reyes Acevedo  quien  conforme  a los términos de la negociación con los extorsionadores, fue  la  persona  designada  para recibir el dinero en la casa de la víctima y luego  llevársele    (sic)   a  aquellos  a  sitio montañoso conocido por él, según aseveraba el interlocutor  de   la   ofendida   en  las  llamadas  extorsivas.1   

2.  El  20 de julio de 2011, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Buga, se  legalizó  la  captura  de  Reyes  Acevedo,  oportunidad  en  la  que  la  Fiscalía 11 Seccional del lugar le  imputó  el  delito  de  extorsión agravada, en grado de tentativa, prevista en  los  artículos 244, 245, numerales 1 y 3, y 27 de la Ley 599 de 2000; cargo que  no  fue  aceptado  por  el  procesado,  imponiéndosele,  al  final,  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario2.   

3. El 14 de octubre siguiente se presentó el  escrito            de           acusación3 y la audiencia de formulación  correspondiente  se  llevó  a  cabo el 25 de esa anualidad ante el Juez Segundo  Penal    Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de   Buga4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 12  de           diciembre           posterior5   y   el   juicio   oral   se  desarrolló  en  varias  sesiones:  20  de  febrero6,   9   de   marzo7,   20   de  abril8,        19        de        junio9,  17 de septiembre10,   4   de  diciembre             de             201211  y  5 de febrero12, 4 de junio  de    201313.  Al  cabo  de la última, se anunció que el sentido del fallo era  absolutorio.   

5.  Mediante  sentencia  del  25 de junio de  2013,  la  Juez  de  conocimiento absolvió a Guillermo  León  Reyes  Acevedo  del  cargo imputado14.   

6.  Recurrido el fallo por el delegado de la  Fiscalía15,  el  23  de  septiembre  de igual año, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga condenó a Reyes Acevedo,  en calidad de  autor  del  injusto  de  extorsión agravada, en grado de tentativa, a las penas  principales  de  noventa  y  seis  (96) meses de prisión y multa en cuantía de  tres  mil  (3000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  idéntico  término  que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria16.   

7.  El  defensor  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación17  y  presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo18.   

LA DEMANDA  

Previa   referencia   a   las   partes   e  intervinientes  y  a  la  sentencia  impugnada,  el actor señala que el recurso  tiene  por  fin  el  restablecimiento de la presunción de inocencia a favor del  procesado.   

Enseguida,   sintetiza  los  hechos  y  la  actuación  procesal  y en lo que denomina «CAPÍTULO  PRELIMINAR:  LA  VIOLACIÓN  DE  UNA  GARANTÍA  FUNDAMENTAL:  LA PRESUNCIÓN DE  INOCENCIA:  EL  MAYORDOMO  FUE CONDENADO EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EN SU FAVOR  DEBÍA     APLICARSE    EL    PRINCIPIO    IN    DUBIO    PRO    REO»19, reproduce los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  7º del Código de Procedimiento Penal así  como  doctrina  extranjera  (Joan  Picó  I  Junoy,  Enrique Bacigalupo Zapater,  Manuel  Miranda  Estrampes)  y  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y la  Corte  Suprema de Justicia (CC C-774/01, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22.179) sobre  la  presunción  de  inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada  al    principio   in   dubio   pro   reo.   

Cargo único  

Acusa  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por desconocimiento de la presunción de inocencia, consagrada en el  canon   29   Superior,   que   conllevó   a  la  aplicación  indebida  de  los  «artículos  245  (sic)  del  código  penal con sus  agravantes     1     y     3     del     artículo    245    ibídem»20.   

A  manera  de  prenotando,  advera  que como  «se ha aceptado por el fallador de primera instancia  la  falta  de  certeza  sobre  la  existencia  de  la  responsabilidad penal del  acusado»21,  el ataque lo desarrollará  «al  amparo de la causal primera prevista en el art.  7  del  C.  de  P,  Penal Ley 906 de 2004»22, además que  no   cuestionará   la   valoración   fáctico   probatoria  del  juez  plural,  limitándose  a  «partir de un hecho aceptado, por el  señor   juez   A-quo   de   absolver   al   acusado,   mas   no  por  el  mismo  Tribunal»23.   

Precisa,  en  este  punto,  que lo reprobado  «son  las consecuencias jurídicas extraídas por el  Tribunal»24  de  la  apreciación de los  medios  cognoscitivos, realizada por su inferior, dejando de aplicar el referido  canon 7º.   

En  desarrollo  de  la  censura,  vuelve  a  transcribir  todo  el segmento de la demanda, relativo a su acápite preliminar,  a  lo  que adiciona otras citas doctrinales acerca del alcance de la presunción  de  inocencia,  luego  de  lo  cual  cuestiona  al  ad  quem  por  no  advertir  la  inexistencia  de  prueba  contundente  de  la  participación de su asistido en la extorsión y desconocer  que  también  es  una  víctima  por  cuanto,  un  día  antes de la captura en  flagrancia, fue retenido por los extorsionistas.   

Según  el defensor, no se logró probar que  las  voces  de  las llamadas realizadas eran de Barney Camacho y la relación de  éste  con  el  acusado,  ni la participación de su cliente en la planeación y  ejecución del punible.   

Al respecto, señala que:  

(…) queda demostrado que fue utilizado por  los  extorsionistas  e  inclusive ultrajado y vilipendiado por estos y utilizado  por  la misma victima (sic) su patrona, para el envío de mensajes; que el (sic)  por  su  condición  campesina,  de ignorancia e ingenuidad, ya que ni si quiera  sabia  (sic)  donde  (sic) vivía su patrona, tuvo que valerse de su hija María  Fernanda  para  llegar  hasta  allá,  le  fuera  tendida una trampa; pues no se  evidencia  en material fílmico como video o fotográfico el momento en que este  recibe  el  dinero que supuestamente le entrega la señora Diana, para que se lo  lleve  a  los  extorsionistas  con  que se configura la flagrancia; pues como lo  reconoce  la  misma  víctima  como testigo de la defensa, fue asesorada por los  miembros  del  Gaula  para que hiciera bajar al señor Guillermo con el pretexto  de         firmar         un        contrato.25   

Añade  que  Jorge  Alfredo  Molina  y Diana  Patricia  Gómez  se  contradijeron  al  señalar  que  Barney Camacho era quien  hacía  los  reemplazos  de  su mayordomo, pues Jesús Antonio Otálvaro afirmó  que era él quien cumplía esa labor.   

Según  el censor, conforme con lo anterior,  surgen  serias  dudas  sobre  la  responsabilidad  de  su prohijado en el delito  endilgado.   

Como   normas  vulneradas,  por  falta  de  aplicación,  invoca  los  artículos  29  Constitucional  y  7  del  Código de  Procedimiento  Penal  y,  por  aplicación  indebida,  los  cánones  244,  245,  numerales 2 y 3, 35, 37, 43 y 44 del Código Penal.   

Para  cerrar,  señala que como consecuencia  del   error   in  iudicando  denunciado,   la   sentencia   acusada  ha  de  calificarse  como  injusta.  Por  consiguiente,  solicita  casarla  y  declarar  que debía aplicarse el principio  in  dubio pro reo y absolver  al inculpado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  en  su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,   los   de   claridad,   fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción,   corrección   material   y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1.  Para empezar, aunque en el introito de  su   escrito,   el   censor  aduce  que  el  recurso  tiene  por fin el restablecimiento de la presunción de  inocencia,  tal  expresión se quedó en el mero enunciado, habida cuenta que no  explicó  si  ello  apuntaba  a  lograr  la efectividad del derecho material, el  respeto  de  dicha garantía, la reparación de algún agravio o la unificación  de la jurisprudencia.   

2.2.  Así mismo,  cuando se intenta la postulación de la censura por la  ruta  de  la  violación  directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer  completa  abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios  de convicción fijados por el  sentenciador,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir  de  un  ejercicio  estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración  del  precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres  modalidades:  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de  la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la disposición  aplicable  al  asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la  misma,   que   le   hace  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido.   

Ahora,  cuando  se  invoca algún defecto de  selección  o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de  la  duda,  el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en  la  parte  motiva  del  fallo,  de  la incertidumbre sobre la materialidad de la  conducta  punible  y/o  la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador  no  le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había  de   absolverlo   porque   no   se   logró   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia.   

En  cambio,  se  debe  acudir  a  la  vía  indirecta,   en   sus   aristas   de   falso   juicio   existencia  –por  omisión  o  suposición-,  falso  juicio  de  identidad  –por  adición,   tergiversación   o   cercenamiento-   o   raciocinio   –por  violación  de  las  reglas de la  experiencia,  de  las  pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  se  produce  como  consecuencia  de  la  desacertada valoración de los hechos y la prueba.   

2.3. En ese orden, como el censor escogió la  ruta  de la infracción directa consagrada en la causal primera, tenía la carga  de  acreditar  que  el  Tribunal  se  equivocó al tener por establecida, en sus  consideraciones,  la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado  e  ignorar  la  consecuente  necesidad de declararlo así en la parte resolutiva  correspondiente,  excluyendo,  con  ello,  la  aplicación del artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

2.4. No fue esta la metodología seguida por  el  libelista,  empezando porque indica que el motivo primero de casación está  consagrado  en  el canon 7º de la Ley 906 de 2004, cuando en verdad lo está en  el  numeral  1º del artículo 181 ejusdem  y,  luego,  le  brinda  un  alcance  inapropiado  al  principio de  inescindibilidad   de   decisiones  que  torna  equivocada  su  propuesta,  pues  desconoce  que  este axioma no opera cuando se trata de decisiones antagónicas,  sino  únicamente en la medida que una –la    de    segundo    nivel-    confirme   la   otra   –de primer grado-.   

En  efecto,  la confusión argumentativa del  actor  estriba  en  estimar  que,  por  el hecho de la absolución emitida en la  sentencia  de  primera  instancia,  con  fundamento en el principio in  dubio  pro  reo, ella se extrapola al  fallo  de  segunda  instancia  para  acreditar  la infracción directa de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29 Superior y 7º  Adjetivo,   siendo   que   la   prosperidad  del  reproche  estaba  atada  a  la  demostración  de  que en el fallo de segundo nivel, contra el que, en últimas,  se   alza  el  demandante,  se  reconoció  la  ausencia  de  certeza  sobre  la  materialidad  de  la conducta punible y/o la responsabilidad del procesado y, no  obstante,  no  se  declaró  la  consecuencia jurídica respectiva, que no es el  caso,  pues  el  juez  plural,  a lo largo de su providencia, fue categórico en  establecer  el  conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de tales  aspectos.  Así  se  pronunció el ad quem:   

2. Todo este conjunto de circunstancias que  viene  resaltando el Tribunal, permite afirmar que los medios probatorios que le  sirve  de  sustento  ofrecen  conocimiento  suficiente  más allá de toda duda,  sobre   la  participación  del  acusado  en  las  acciones  extorsivas  que  se  realizaban  contra  su  empleadora y su familia, pues durante el tiempo y en los  episodios  con  los  que  se  manifestaban  los  actos  constrictivos  contra la  víctima,  el  mayordomo  Reyes  Acevedo  se muestra cercano al señalado Barney  Camacho  en  los  momentos  en  que  realiza  llamadas  para  constreñir  a  la  víctima.   

En   esa   condición,   su   cercanía,  comunicación  y  su  accionar  fluido  y  armonioso  con  el  extorsionista que  protagoniza  las llamadas constrictivas, se expresa con claridad de la siguiente  manera:   

i)  Reyes  es quien funge como interlocutor  permanente  con  los extorsionadores y se encarga de transmitirle a la víctima,  a  quien  incomunican, los reparos de éstos por su resistencia a entregarles el  dinero;   

ii) igualmente Reyes es quien le hace saber  que  los  extorsionistas  la  observaron cuando en una ocasión ella subió a su  finca;   

iii)  asimismo, Reyes es quien le expresa a  la  víctima  el  disgusto de los extorsionistas por la condición que ella pone  de que el dinero lo entrega en Buga y no en la finca;   

iv) también es Reyes quien resulta propicio  para  en  el  curso  de  la  negociación  extorsiva  sea  el  individuo  que el  extorsionista  admite  como  la  persona que acudirá a la casa de la víctima a  recoger   el   dinero   para   luego   llevárselo   a  él,  pues  sabe  dónde  hacerlo;   

v) e igualmente, por ese motivo de recoger  el  botín  extorsivo,  es por el que Reyes llega a la casa de la víctima el 19  de  julio de 2011 antes del medio día, y no la excusa expuesta infructuosamente  por  la  defensa  de  que  lo  hizo  engañado  para firmar un contrato laboral.  Asimismo,  dentro del contexto de lo demostrado, el aducido secuestro del que se  dice  víctima  Reyes  Acevedo, la realidad probatoria muestra que fue aparente,  que  fue una forma ideada por los extorsionadores para presionar a la víctima a  la  entrega  del dinero a partir de las condiciones que pretendían imponerle de  que  la  suma exigida debía ser entregada en su finca, y no en su casa en Buga,  pues  como  lo  enseñan  las  llamadas  extorsivas  y lo replica el mismo Reyes  cuando  dialoga  sobre  ese  tema con la víctima, ellos, los extorsionistas, no  son tan bobos ni pendejos para meterse en la boca del lobo.   

(…)  

En efecto, contrario a lo dicho por la juez  a  quo la realidad probatoria muestra que el reconocimiento por las víctimas de  Barney  Camacho como la voz de la persona que realizaba las llamadas extorsivas,  el   vínculo   de   ésta   persona   con  el  mayordomo  Guillermo  Reyes,  la  intermediación  de  éste  entre los supuestos guerrilleros y la víctima Diana  Gómez   al   punto   de   proclamarse   secuestrado  transitoriamente  por  los  extorsionistas  para  presionar  el pago, y el proceso de negociación en el que  finalmente  Guillermo  Reyes  termina  siendo  autorizado por los extorsionistas  para  concurrir a la casa de la víctima a recoger el dinero, constituyen hechos  probados  que  ofrecen  conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y  de   la   responsabilidad   penal   del   acusado   Reyes   Acevedo.26   

Es  claro,  pues,  que  el  impugnante  no  desarrolló  el  cargo  de acuerdo a su pretensión, ya que, se recaba, el yerro  atribuido  al  juez  pluripersonal  debía  partir de la base objetiva que en el  contexto  de  las  consideraciones  de la sentencia condenatoria, se aceptara la  duda  en  beneficio  del  reo  y,  contrario  a ello, en la parte resolutiva, se  hubiera  omitido  su  aplicación al caso, lo cual, no se acreditó en el asunto  de  la  especie,  justamente,  porque  el  juez  colegiado  jamás  dudo  de  la  existencia  de la conducta extorsiva ni de la participación del procesado en la  misma.   

2.5. Además, la metodología implícita en  la  jurisprudencia  sostiene que, si se selecciona la vía directa, los hechos y  las  pruebas  así  como  la valoración que de ellos se realice en la decisión  acusada,  no  pueden  ser  cambiados, revalorados, rechazados, descalificados ya  que  de  su  aceptación  depende el potencial éxito de la pretensión. Como el  casacionista  cae  precisamente  en  dichas  falencias,  es  inviable atender el  reparo.   

En  efecto, el censor no ciñe el disenso a  un  raciocinio  estrictamente  jurídico  sino  que  alude  a supuestos de hecho  probatorios  que  intentan  derruir  el  soporte  fáctico  del fallo de segundo  grado.   

Es  así como, en lo que no constituye más  que  un  alegato  de  instancia,  ajeno al recurso extraordinario, reprocha a la  colegiatura  por  i)  ignorar  que  su asistido también sería una víctima por  cuanto,  un  día  antes  de  la  captura  en  flagrancia  fue  retenido por los  extorsionistas,  ii)  inferir  la relación del procesado con Barney Camacho, de  quien  ni siquiera expresa quién es, pero que por las providencias se comprende  que  es el que hacía las llamadas extorsivas y fue recomendado por el procesado  para  que  lo  sustituyera  los  domingos  en  la  celaduría  de la finca de la  víctima,  iii)  no  probar que las voces que aparecían en las grabaciones eran  de  Barney  Camacho, así como la participación de su cliente en la planeación  y ejecución del punible.   

Del  mismo  modo,  abandonando  las  pautas  jurisprudenciales   de   demostración   de  la  infracción  directa,  pretende  demeritar,  desde una postura eminentemente subjetiva, el dicho de Jorge Alfredo  Molina  y  Diana  Patricia  Gómez, bajo la prédica que era otra persona la que  prestaba  dicho  servicio de relevo: Jesús Otálvaro, cuando se sabe, según lo  encontró  acreditado  el  fallador  plural, que Barney Camacho sí fungió como  tal  durante  prácticamente un año y que el desempeño alterno del otro sujeto  en ese rol no descarta, de ninguna manera, lo anterior.   

Y es que, el jurista no hace más que oponer  su  criterio  particular  sobre  el  de  la  instancia  que  censura, dejando de  acreditar  cuál  es  el  yerro  que  le  atribuye  a la colegiatura; esto, como  cuando,  de  espaldas  a  los  razonamientos  consignados en el fallo de segundo  grado,  arguye  que  para el momento de la aprehensión del enjuiciado, éste no  acudió  a  recoger  el  dinero de la extorsión sino a suscribir un contrato de  trabajo,  mientras,  en  cambio, «el contenido de las  diferentes  llamadas  transliteradas, indica que los extorsionistas consideraron  y  designaron  a  Reyes  Acevedo  como el mensajero para recoger el dinero en la  casa  de  la  víctima y llevárselo luego a ellos, amén de que en las llamadas  realizadas  por  la  víctima  esa  mañana  para  que Reyes acudiera a su casa,  convinieron   que   era  para  recoger  el  aludido  alijo  con  destino  a  los  extorsionistas.»27   

Como  bien  se  evidencia,  el  demandante  propone  una  nueva  valoración probatoria, lo cual va en contra del sentido de  ataque  enunciado,  pues,  se  itera, en la vía directa los cuestionamientos se  elevan  a  partir  de  aceptar,  en su integridad, los contenidos demostrativos.   

Claramente,  se trata de una disputa frente  al  mérito  suasorio  conferido  por los falladores a la prueba incriminatoria,  crítica  que,  de  modo alguno se ajusta, siquiera, al error de hecho por falso  raciocinio,  propio  de la infracción indirecta, en la medida que no discrimina  cuál  es  la  regla  de  la  experiencia,  el  postulado lógico o la ley de la  ciencia  inadecuadamente  empleada  por los jueces de conocimiento y se limita a  anunciar   la   existencia   de  algunas  contradicciones,  sin  especificar  su  trascendencia.   

Entonces, es palmario que, si lo reprobado,  como  lo  advera  el  censor,  «son las consecuencias  jurídicas  extraídas  por  el  Tribunal»28   de   la  valoración  fáctico probatoria de su inferior, al dejar de aplicar el referido  canon  7º,  el  libelista tenía la carga de acudir a la ruta de la infracción  indirecta  de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres vertientes, según se  tratara  de  la exclusión o suposición de algún medio de prueba (falso juicio  de  existencia),  de  la  adición,  sustracción o distorsión del mismo (falso  juicio  de  identidad)  o  de  la ruptura de las leyes de la sana crítica en el  ejercicio  de  persuasión racional (falso raciocinio) y acreditar la incidencia  del  error  en  el sentido de la decisión confutada, cometido no emprendido por  el letrado.   

Ahora,  si  lo pretendido por el recurrente  era  vincular  su  discurso  a  la  teoría  del  error, como consecuencia de la  condición  de  ignorancia e ingenuidad derivada de la extracción campesina del  acusado  que  lo  habría hecho caer en una trampa, estaba obligado a acreditar,  bien  por la vía directa que los supuestos del error de tipo o de prohibición,  según  fuera  el  caso,  fueron  reconocidos  en  el fallo de segunda instancia  –cuestión  que  no  se  refleja  así  en dicho proveído- y que no se les dio el alcance debido, según  fueran  vencibles  o  invencibles  o  por la indirecta si es que en el ejercicio  objetivo  de  verificación  de  la prueba o en el de su posterior escrutinio se  incurrió en un yerro apreciativo.   

Finalmente,  es  nítido el desconocimiento  del  principio  de libertad probatoria, al sugerir que la única forma de probar  la  participación  del  acusado  en  la  conducta  extorsiva es a través de un  registro  fílmico  en  el  que  apareciera recibiendo el botín, cuando existen  otros  medios  de  prueba, en esencia, testimonial e indiciaria que lo vinculan,  de manera determinante con la comisión de la infracción penal.   

Entonces,  si  el  defensor no demuestra el  supuesto yerro del Tribunal, el cargo debe ser inadmitido.   

3.  Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4.  Agréguese  que  no se observan flagrantes violaciones de derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni motivos distintos al que enseguida se  mencionará  que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente  al expediente en razón de las finalidades de la casación.   

5.  Por  último,  esta  Corporación se ve  impelida  a  precisar  que  si  bien  el  recurso extraordinario de casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir  el criterio del juzgador como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal  penal  vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la  realización del derecho material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues se advierte que,  al  parecer,  el Tribunal vulneró el principio de legalidad en relación con la  tasación  de  la  pena de multa, lo que de manera eventual amerita la casación  oficiosa  y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente  trasgredidas al enjuiciado.   

De      manera     que, cumplido el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el  propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de   la   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales,  conforme  se  ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Guillermo  León  Reyes  Acevedo  contra la  sentencia  dictada  el  23  de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala  se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folios 70 del cuaderno  3.   

2  Cfr.   folios  9-10  del  cuaderno de la Corte.   

3  Cfr.  folios  13-19  del  cuaderno original 1.   

4  Cfr.    folios   48-50  ibidem.   

5  Cfr.   folios   107-109  ibidem.   

6  Cfr.   folios   132-134  ibidem.   

7  Cfr.   folios   1-3  del  cuaderno original 2.   

8  Cfr.    folios   85-86  ibidem.   

9  Cfr.   folios   141-142  ibidem.   

10  Cfr.   folios   194-195  ibidem.   

11  Cfr.   folios   216-217  ibidem.   

12  Cfr.   folios   258-259  ibidem.   

13  Cfr.  folios  16-17  del  cuaderno 3.   

14  Cfr.    folios   26-40  ibidem.   

15  Cfr.    folios   42-54  ibidem.   

16  Cfr.   folios   69-122  ibidem.   

17  Cfr. folio 132 ibidem.   

18  Cfr.   folios   137-172  ibidem.   

19  Cfr. folio 143 ibidem.   

20  Cfr. folio 152 ibidem.   

21  Cfr.   folios   152-153  ibidem.   

22  Cfr.   folios   152-153  ibidem.   

23  Cfr. folio 154 ibidem.   

24  Cfr. folio 154 ibidem.   

25  Cfr. folio 168 ibidem.   

26  Cfr.  folios  109-110  y   

27  Cfr.   folios   113-114  ibidem.   

28  Cfr. folio 154 ibidem.     

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