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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4893-2015
Radicación N°. 45.320
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo León Reyes Acevedo contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó por la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
Hacia finales del mes de junio de 2011, la señora Diana Gómez Molina recibió de manos de su mayordomo Guillermo León Reyes Acevedo, quien adujo que unos hombres armados se lo dejaron para entregárselo a ella, un panfleto alusivo a las FARC en cuyo interior le exigía la suma de cinco millones de pesos para no hacerle daño a ella o a su familia. Posteriormente en los días sucesivos la víctima recibió llamadas extorsivas en donde insistían en la entrega de la suma de dinero y reiteraban las amenazas letales en su contra.
El operativo policial desplegado en protección de la víctima y a fin de capturar a los implicados, finalmente, el 19 de julio de 2011, llevó a la retención de Guillermo León Reyes Acevedo quien conforme a los términos de la negociación con los extorsionadores, fue la persona designada para recibir el dinero en la casa de la víctima y luego llevársele (sic) a aquellos a sitio montañoso conocido por él, según aseveraba el interlocutor de la ofendida en las llamadas extorsivas.1
2. El 20 de julio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, se legalizó la captura de Reyes Acevedo, oportunidad en la que la Fiscalía 11 Seccional del lugar le imputó el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, prevista en los artículos 244, 245, numerales 1 y 3, y 27 de la Ley 599 de 2000; cargo que no fue aceptado por el procesado, imponiéndosele, al final, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 14 de octubre siguiente se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 25 de esa anualidad ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buga4.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 12 de diciembre posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 20 de febrero6, 9 de marzo7, 20 de abril8, 19 de junio9, 17 de septiembre10, 4 de diciembre de 201211 y 5 de febrero12, 4 de junio de 201313. Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.
5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2013, la Juez de conocimiento absolvió a Guillermo León Reyes Acevedo del cargo imputado14.
6. Recurrido el fallo por el delegado de la Fiscalía15, el 23 de septiembre de igual año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga condenó a Reyes Acevedo, en calidad de autor del injusto de extorsión agravada, en grado de tentativa, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16.
7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación17 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo18.
LA DEMANDA
Previa referencia a las partes e intervinientes y a la sentencia impugnada, el actor señala que el recurso tiene por fin el restablecimiento de la presunción de inocencia a favor del procesado.
Enseguida, sintetiza los hechos y la actuación procesal y en lo que denomina «CAPÍTULO PRELIMINAR: LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA FUNDAMENTAL: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: EL MAYORDOMO FUE CONDENADO EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EN SU FAVOR DEBÍA APLICARSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO»19, reproduce los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes) y jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (CC C-774/01, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 22.179) sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al principio in dubio pro reo.
Cargo único
Acusa la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia, consagrada en el canon 29 Superior, que conllevó a la aplicación indebida de los «artículos 245 (sic) del código penal con sus agravantes 1 y 3 del artículo 245 ibídem»20.
A manera de prenotando, advera que como «se ha aceptado por el fallador de primera instancia la falta de certeza sobre la existencia de la responsabilidad penal del acusado»21, el ataque lo desarrollará «al amparo de la causal primera prevista en el art. 7 del C. de P, Penal Ley 906 de 2004»22, además que no cuestionará la valoración fáctico probatoria del juez plural, limitándose a «partir de un hecho aceptado, por el señor juez A-quo de absolver al acusado, mas no por el mismo Tribunal»23.
Precisa, en este punto, que lo reprobado «son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal»24 de la apreciación de los medios cognoscitivos, realizada por su inferior, dejando de aplicar el referido canon 7º.
En desarrollo de la censura, vuelve a transcribir todo el segmento de la demanda, relativo a su acápite preliminar, a lo que adiciona otras citas doctrinales acerca del alcance de la presunción de inocencia, luego de lo cual cuestiona al ad quem por no advertir la inexistencia de prueba contundente de la participación de su asistido en la extorsión y desconocer que también es una víctima por cuanto, un día antes de la captura en flagrancia, fue retenido por los extorsionistas.
Según el defensor, no se logró probar que las voces de las llamadas realizadas eran de Barney Camacho y la relación de éste con el acusado, ni la participación de su cliente en la planeación y ejecución del punible.
Al respecto, señala que:
(…) queda demostrado que fue utilizado por los extorsionistas e inclusive ultrajado y vilipendiado por estos y utilizado por la misma victima (sic) su patrona, para el envío de mensajes; que el (sic) por su condición campesina, de ignorancia e ingenuidad, ya que ni si quiera sabia (sic) donde (sic) vivía su patrona, tuvo que valerse de su hija María Fernanda para llegar hasta allá, le fuera tendida una trampa; pues no se evidencia en material fílmico como video o fotográfico el momento en que este recibe el dinero que supuestamente le entrega la señora Diana, para que se lo lleve a los extorsionistas con que se configura la flagrancia; pues como lo reconoce la misma víctima como testigo de la defensa, fue asesorada por los miembros del Gaula para que hiciera bajar al señor Guillermo con el pretexto de firmar un contrato.25
Añade que Jorge Alfredo Molina y Diana Patricia Gómez se contradijeron al señalar que Barney Camacho era quien hacía los reemplazos de su mayordomo, pues Jesús Antonio Otálvaro afirmó que era él quien cumplía esa labor.
Según el censor, conforme con lo anterior, surgen serias dudas sobre la responsabilidad de su prohijado en el delito endilgado.
Como normas vulneradas, por falta de aplicación, invoca los artículos 29 Constitucional y 7 del Código de Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, los cánones 244, 245, numerales 2 y 3, 35, 37, 43 y 44 del Código Penal.
Para cerrar, señala que como consecuencia del error in iudicando denunciado, la sentencia acusada ha de calificarse como injusta. Por consiguiente, solicita casarla y declarar que debía aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al inculpado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Para empezar, aunque en el introito de su escrito, el censor aduce que el recurso tiene por fin el restablecimiento de la presunción de inocencia, tal expresión se quedó en el mero enunciado, habida cuenta que no explicó si ello apuntaba a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de dicha garantía, la reparación de algún agravio o la unificación de la jurisprudencia.
2.2. Así mismo, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había de absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en sus aristas de falso juicio existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- o raciocinio –por violación de las reglas de la experiencia, de las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la desacertada valoración de los hechos y la prueba.
2.3. En ese orden, como el censor escogió la ruta de la infracción directa consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que el Tribunal se equivocó al tener por establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado e ignorar la consecuente necesidad de declararlo así en la parte resolutiva correspondiente, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
2.4. No fue esta la metodología seguida por el libelista, empezando porque indica que el motivo primero de casación está consagrado en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, cuando en verdad lo está en el numeral 1º del artículo 181 ejusdem y, luego, le brinda un alcance inapropiado al principio de inescindibilidad de decisiones que torna equivocada su propuesta, pues desconoce que este axioma no opera cuando se trata de decisiones antagónicas, sino únicamente en la medida que una –la de segundo nivel- confirme la otra –de primer grado-.
En efecto, la confusión argumentativa del actor estriba en estimar que, por el hecho de la absolución emitida en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el principio in dubio pro reo, ella se extrapola al fallo de segunda instancia para acreditar la infracción directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 Superior y 7º Adjetivo, siendo que la prosperidad del reproche estaba atada a la demostración de que en el fallo de segundo nivel, contra el que, en últimas, se alza el demandante, se reconoció la ausencia de certeza sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad del procesado y, no obstante, no se declaró la consecuencia jurídica respectiva, que no es el caso, pues el juez plural, a lo largo de su providencia, fue categórico en establecer el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de tales aspectos. Así se pronunció el ad quem:
2. Todo este conjunto de circunstancias que viene resaltando el Tribunal, permite afirmar que los medios probatorios que le sirve de sustento ofrecen conocimiento suficiente más allá de toda duda, sobre la participación del acusado en las acciones extorsivas que se realizaban contra su empleadora y su familia, pues durante el tiempo y en los episodios con los que se manifestaban los actos constrictivos contra la víctima, el mayordomo Reyes Acevedo se muestra cercano al señalado Barney Camacho en los momentos en que realiza llamadas para constreñir a la víctima.
En esa condición, su cercanía, comunicación y su accionar fluido y armonioso con el extorsionista que protagoniza las llamadas constrictivas, se expresa con claridad de la siguiente manera:
i) Reyes es quien funge como interlocutor permanente con los extorsionadores y se encarga de transmitirle a la víctima, a quien incomunican, los reparos de éstos por su resistencia a entregarles el dinero;
ii) igualmente Reyes es quien le hace saber que los extorsionistas la observaron cuando en una ocasión ella subió a su finca;
iii) asimismo, Reyes es quien le expresa a la víctima el disgusto de los extorsionistas por la condición que ella pone de que el dinero lo entrega en Buga y no en la finca;
iv) también es Reyes quien resulta propicio para en el curso de la negociación extorsiva sea el individuo que el extorsionista admite como la persona que acudirá a la casa de la víctima a recoger el dinero para luego llevárselo a él, pues sabe dónde hacerlo;
v) e igualmente, por ese motivo de recoger el botín extorsivo, es por el que Reyes llega a la casa de la víctima el 19 de julio de 2011 antes del medio día, y no la excusa expuesta infructuosamente por la defensa de que lo hizo engañado para firmar un contrato laboral. Asimismo, dentro del contexto de lo demostrado, el aducido secuestro del que se dice víctima Reyes Acevedo, la realidad probatoria muestra que fue aparente, que fue una forma ideada por los extorsionadores para presionar a la víctima a la entrega del dinero a partir de las condiciones que pretendían imponerle de que la suma exigida debía ser entregada en su finca, y no en su casa en Buga, pues como lo enseñan las llamadas extorsivas y lo replica el mismo Reyes cuando dialoga sobre ese tema con la víctima, ellos, los extorsionistas, no son tan bobos ni pendejos para meterse en la boca del lobo.
(…)
En efecto, contrario a lo dicho por la juez a quo la realidad probatoria muestra que el reconocimiento por las víctimas de Barney Camacho como la voz de la persona que realizaba las llamadas extorsivas, el vínculo de ésta persona con el mayordomo Guillermo Reyes, la intermediación de éste entre los supuestos guerrilleros y la víctima Diana Gómez al punto de proclamarse secuestrado transitoriamente por los extorsionistas para presionar el pago, y el proceso de negociación en el que finalmente Guillermo Reyes termina siendo autorizado por los extorsionistas para concurrir a la casa de la víctima a recoger el dinero, constituyen hechos probados que ofrecen conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado Reyes Acevedo.26
Es claro, pues, que el impugnante no desarrolló el cargo de acuerdo a su pretensión, ya que, se recaba, el yerro atribuido al juez pluripersonal debía partir de la base objetiva que en el contexto de las consideraciones de la sentencia condenatoria, se aceptara la duda en beneficio del reo y, contrario a ello, en la parte resolutiva, se hubiera omitido su aplicación al caso, lo cual, no se acreditó en el asunto de la especie, justamente, porque el juez colegiado jamás dudo de la existencia de la conducta extorsiva ni de la participación del procesado en la misma.
2.5. Además, la metodología implícita en la jurisprudencia sostiene que, si se selecciona la vía directa, los hechos y las pruebas así como la valoración que de ellos se realice en la decisión acusada, no pueden ser cambiados, revalorados, rechazados, descalificados ya que de su aceptación depende el potencial éxito de la pretensión. Como el casacionista cae precisamente en dichas falencias, es inviable atender el reparo.
En efecto, el censor no ciñe el disenso a un raciocinio estrictamente jurídico sino que alude a supuestos de hecho probatorios que intentan derruir el soporte fáctico del fallo de segundo grado.
Es así como, en lo que no constituye más que un alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario, reprocha a la colegiatura por i) ignorar que su asistido también sería una víctima por cuanto, un día antes de la captura en flagrancia fue retenido por los extorsionistas, ii) inferir la relación del procesado con Barney Camacho, de quien ni siquiera expresa quién es, pero que por las providencias se comprende que es el que hacía las llamadas extorsivas y fue recomendado por el procesado para que lo sustituyera los domingos en la celaduría de la finca de la víctima, iii) no probar que las voces que aparecían en las grabaciones eran de Barney Camacho, así como la participación de su cliente en la planeación y ejecución del punible.
Del mismo modo, abandonando las pautas jurisprudenciales de demostración de la infracción directa, pretende demeritar, desde una postura eminentemente subjetiva, el dicho de Jorge Alfredo Molina y Diana Patricia Gómez, bajo la prédica que era otra persona la que prestaba dicho servicio de relevo: Jesús Otálvaro, cuando se sabe, según lo encontró acreditado el fallador plural, que Barney Camacho sí fungió como tal durante prácticamente un año y que el desempeño alterno del otro sujeto en ese rol no descarta, de ninguna manera, lo anterior.
Y es que, el jurista no hace más que oponer su criterio particular sobre el de la instancia que censura, dejando de acreditar cuál es el yerro que le atribuye a la colegiatura; esto, como cuando, de espaldas a los razonamientos consignados en el fallo de segundo grado, arguye que para el momento de la aprehensión del enjuiciado, éste no acudió a recoger el dinero de la extorsión sino a suscribir un contrato de trabajo, mientras, en cambio, «el contenido de las diferentes llamadas transliteradas, indica que los extorsionistas consideraron y designaron a Reyes Acevedo como el mensajero para recoger el dinero en la casa de la víctima y llevárselo luego a ellos, amén de que en las llamadas realizadas por la víctima esa mañana para que Reyes acudiera a su casa, convinieron que era para recoger el aludido alijo con destino a los extorsionistas.»27
Como bien se evidencia, el demandante propone una nueva valoración probatoria, lo cual va en contra del sentido de ataque enunciado, pues, se itera, en la vía directa los cuestionamientos se elevan a partir de aceptar, en su integridad, los contenidos demostrativos.
Claramente, se trata de una disputa frente al mérito suasorio conferido por los falladores a la prueba incriminatoria, crítica que, de modo alguno se ajusta, siquiera, al error de hecho por falso raciocinio, propio de la infracción indirecta, en la medida que no discrimina cuál es la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia inadecuadamente empleada por los jueces de conocimiento y se limita a anunciar la existencia de algunas contradicciones, sin especificar su trascendencia.
Entonces, es palmario que, si lo reprobado, como lo advera el censor, «son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal»28 de la valoración fáctico probatoria de su inferior, al dejar de aplicar el referido canon 7º, el libelista tenía la carga de acudir a la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres vertientes, según se tratara de la exclusión o suposición de algún medio de prueba (falso juicio de existencia), de la adición, sustracción o distorsión del mismo (falso juicio de identidad) o de la ruptura de las leyes de la sana crítica en el ejercicio de persuasión racional (falso raciocinio) y acreditar la incidencia del error en el sentido de la decisión confutada, cometido no emprendido por el letrado.
Ahora, si lo pretendido por el recurrente era vincular su discurso a la teoría del error, como consecuencia de la condición de ignorancia e ingenuidad derivada de la extracción campesina del acusado que lo habría hecho caer en una trampa, estaba obligado a acreditar, bien por la vía directa que los supuestos del error de tipo o de prohibición, según fuera el caso, fueron reconocidos en el fallo de segunda instancia –cuestión que no se refleja así en dicho proveído- y que no se les dio el alcance debido, según fueran vencibles o invencibles o por la indirecta si es que en el ejercicio objetivo de verificación de la prueba o en el de su posterior escrutinio se incurrió en un yerro apreciativo.
Finalmente, es nítido el desconocimiento del principio de libertad probatoria, al sugerir que la única forma de probar la participación del acusado en la conducta extorsiva es a través de un registro fílmico en el que apareciera recibiendo el botín, cuando existen otros medios de prueba, en esencia, testimonial e indiciaria que lo vinculan, de manera determinante con la comisión de la infracción penal.
Entonces, si el defensor no demuestra el supuesto yerro del Tribunal, el cargo debe ser inadmitido.
3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Agréguese que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que enseguida se mencionará que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
5. Por último, esta Corporación se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues se advierte que, al parecer, el Tribunal vulneró el principio de legalidad en relación con la tasación de la pena de multa, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
De manera que, cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo León Reyes Acevedo contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 70 del cuaderno 3.
2 Cfr. folios 9-10 del cuaderno de la Corte.
3 Cfr. folios 13-19 del cuaderno original 1.
4 Cfr. folios 48-50 ibidem.
5 Cfr. folios 107-109 ibidem.
6 Cfr. folios 132-134 ibidem.
7 Cfr. folios 1-3 del cuaderno original 2.
8 Cfr. folios 85-86 ibidem.
9 Cfr. folios 141-142 ibidem.
10 Cfr. folios 194-195 ibidem.
11 Cfr. folios 216-217 ibidem.
12 Cfr. folios 258-259 ibidem.
13 Cfr. folios 16-17 del cuaderno 3.
14 Cfr. folios 26-40 ibidem.
15 Cfr. folios 42-54 ibidem.
16 Cfr. folios 69-122 ibidem.
17 Cfr. folio 132 ibidem.
18 Cfr. folios 137-172 ibidem.
19 Cfr. folio 143 ibidem.
20 Cfr. folio 152 ibidem.
21 Cfr. folios 152-153 ibidem.
22 Cfr. folios 152-153 ibidem.
23 Cfr. folio 154 ibidem.
24 Cfr. folio 154 ibidem.
25 Cfr. folio 168 ibidem.
26 Cfr. folios 109-110 y
27 Cfr. folios 113-114 ibidem.
28 Cfr. folio 154 ibidem.