AP2808-2015(45911)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP2808-2015  

Radicación N° 45911  

Aprobado acta No. 184.  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se   pronuncia   la  Corte  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda de casación instaurada por  el     defensor     de    ACC    en  contra  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué   el   11  de  diciembre   de    2014,  mediante  la  cual  confirmó  la que a su vez había  dictado    el   Juzgado  Séptimo Penal del Circuito  de  esa  ciudad  el  18 de  febrero  de  2014,  en  el  sentido  de  declarar  penalmente responsable a aquél  como  autor de los  delitos  de  Acceso  carnal  abusivo  con menor de 14  años    y   Actos   sexuales   abusivos   con  menor  de  14  años,     ambos     agravados.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia recurrida se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:   

Fueron  denunciados  por  la  Dra. Cristina  Emilia  Manjarrez,  defensor  de familia adscrita al ICBF, al tener conocimiento  por   parte   de   la   señora   MYR   R.  en  octubre  de  2008,  acerca  de  los  abusos sexuales que se  presentaron  durante  la  convivencia  familiar con su  compañero  permanente  ACC,  quien  en el año 2002 accedió carnalmente a E.G.G.R., cuando ésta contaba con  12  años  de  edad,  e  igualmente sometió en el año 2007 a E.G.R. a diversos  actos  sexuales  abusivos,  cuando la citada tenía 12 años de edad.   

    

1. Procesales     

Con fundamento en la denuncia instaurada por  Cristina  Emilia  Manjarrez,  defensora  de  familia; el  10  de noviembre de 2008 la  Fiscalía   25  Seccional  de  Ibagué  profirió  resolución  de  apertura  de  investigación  preliminar.  Luego,  el  2  de septiembre de 2009, se dio inicio a  la    instrucción   en   contra   de   ACC,  quien  fue  vinculado mediante    indagatoria   rendida   dos   días   después   (11   de  septiembre).  En  esta  diligencia   se   le   imputaron   los  delitos       de       “Actos   sexuales   abusivos,   Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años y  Violencia intrafamiliar”1.   

El  24  de  enero  de  2011,  la Fiscalía  declaró  clausurada  la  investigación  y  tal  decisión  la  confirmó en resolución del 9 de febrero  siguiente  al  desatar  el  recurso  de reposición interpuesto por el defensor.  Seguidamente,    el    2    de   marzo   del   mismo   año,   procedió    a    calificar   el   mérito   del  sumario  con  resolución   de   acusación  por  los  delitos  de  naturaleza   sexual   con   las  circunstancias  de  agravación  específicas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del  Código  Penal2.   

La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Ibagué que, una vez surtido el traslado  previsto  en  el  artículo 400 del C.P.P./2000, realizó el 30 de junio de 2011  la  audiencia preparatoria. Luego, el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo  homólogo  que  desarrolló la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del  11 de marzo, 6 de junio y del 2 de octubre de 2013.   

El  18  de  febrero  de 2014, se profirió  sentencia  de  carácter  condenatorio  imponiendo  las  penas  de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,   por   un   término   de   96   meses3.  Contra  esa  decisión, el  defensor  interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal  Superior   de   Ibagué   el   11   de  diciembre  de  2014  mediante  decisión  confirmatoria4.  A  su vez, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso  de  casación  por  el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó a través de la  presentación  de  la  respectiva  demanda  el  19 de  marzo  de  20155.   

L A   D E M A N D A  

Luego  de  manifestar  que  se  interpone el  recurso  de  casación  “por  vía  discrecional o  excepcional”, se identifican los sujetos procesales,  la  sentencia  impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante.  A  renglón  seguido,  se  argumenta  sobre  la  definición, alcance y fines de la  impugnación  extraordinaria, y anuncia que se requiere un pronunciamiento de la  Corte  respecto  del “tema jurídico”   de   la   demanda   a   efecto  de  unificar  la  doctrina  y  la  jurisprudencia.  En  ese  estado, pasa a formular y sustentar los reparos contra  el fallo condenatorio:   

Cargo  No  1  (principal):  nulidad  por  violación al principio de imparcialidad   

Señala  el demandante que en el proceso fue  evidente  la parcialidad de los funcionarios judiciales a favor de las presuntas  víctimas,  lo cual fue más grave porque omitieron su obligación de vigilar la  eficacia     de     la     defensa     técnica6.  Por  esa vía, continúa, se  violaron  los  artículos  13  y  29 de la Constitución y el 5 de la Ley 600 de  2000, por dos razones:   

a)   Se   desconoció   el   principio  de  investigación  integral.  En tal sentido, recuerda las explicaciones defensivas  que  fueron  suministradas  por  el  procesado,  tales como: (i) que la denuncia  presentada  por  MYR  obedecía  a  una  retaliación debido a la pretensión de  aquél  de  hacerse a la custodia de sus hijos; y (ii) que aportó la grabación  de   una  conversación  que  aclararía  los  móviles  de  la  sindicación  y  desvirtuaría  las  amenazas  contra  la  denunciante  y  sus menores hijas. Sin  embargo,  cuestiona,  la  Fiscalía  nunca  examinó  el  respectivo  CD y no lo  sometió a cadena de custodia, por lo que el juzgado lo excluyó.   

Adicionalmente,  señala  que  el  órgano  acusador  omitió   aducir las copias del proceso administrativo adelantado  en  la  Comisaría  Primera  de Familia que el sindicado solicitó y que tampoco  obtuvo  el  cumplimiento  de  la  misión  de  trabajo  que  tenía  por  objeto  establecer  las  circunstancias  en  que supuestamente se habrían realizado las  conductas  punibles,  las  que,  en su criterio, demostraban la imposibilidad de  que  su  representado  abusara  de E.G.G.R. Recuerda también que la psicóloga,  ante  la  negativa de la referida menor a contestar la entrevista, concluyó que  era   necesaria   una   mayor   investigación,   sin   que  tal  sugerencia  se  acatara.      

b)  Faltó  objetividad  en  la  valoración  probatoria,  si  se  tiene  en  cuenta:  (i) que las manifestaciones exculpantes  fueron  descalificadas de una manera genérica omitiéndose un estudio cuidadoso  del  expediente  y el deber de investigar lo favorable al sindicado; (ii) que se  tuvieron  en  cuenta  los apartes coincidentes de las versiones de las supuestas  víctimas  y se dejaron a un lado aquéllos que son contradictorios; y (iii) que  se  otorgó  eficacia  a la valoración psicológica practicada por Eliana León  Bejarano,  sin  tener  en  cuenta  que  esta  funcionaria no era idónea, que el  dictamen  no  cumplió  con  los requisitos técnicos y que las declaraciones de  las menores eran contradictorias e ilógicas.   

Finalmente, en cuanto a la trascendencia del  vicio,  señala  que si la Fiscalía hubiese cumplido su deber de investigación  integral   corroborando  las  citas  de  la  indagatoria  y  hubiese  calificado  objetivamente  el  mérito sumarial, la decisión correcta era la preclusión de  la  investigación  teniendo  en  cuenta que los testimonios de la denunciante y  sus  hijas  no  son  dignos  de  credibilidad  por  ser  contradictorios y estar  motivados  en  desavenencias familiares. Por lo anterior, solicita se decrete la  nulidad a partir de la etapa sumarial.   

Cargo  No  2:  nulidad  por  violación al  derecho a la defensa técnica   

Se  considera  que  el  derecho a la defensa  técnica  habría  sido vulnerado en 3 aspectos: (i) el abogado que fungió como  defensor  no  sustentó  adecuadamente la necesidad de obtener la ampliación de  los  testimonios  de  cargo, presentó los alegatos a la Fiscalía 13 por error,  no  impugnó  la  resolución  de  acusación  y  no  estuvo  atento  a  que  se  garantizaran  los principios de imparcialidad y de investigación integral; (ii)  a  pesar  que  el  defensor  obtuvo  el decreto de las pruebas solicitadas en la  audiencia  preparatoria,  las  mismas  no  se  incorporaron  efectivamente  a la  actuación  y  ello  nunca fue denunciado por aquél; y (iii) no se permitió la  oportunidad  de  entrevista  directa  con  las  testigos de cargo, por lo que se  desconoció el derecho a la contradicción idónea.   

Así  las cosas, se concluye que el defensor  que  intervino  en  la  instrucción  omitió tanto el ejercicio efectivo de los  mecanismos  que  le  permitían oponerse a la pretensión punitiva como también  la  vigilancia  del  respeto  a los derechos constitucionales de su asistido. En  tal  virtud,  solicita  la  declaratoria de nulidad desde la instrucción porque  las  faltas  ocurrieron  en  esa  etapa  procesal  o,  en  su  defecto, desde la  audiencia  preparatoria  para que se permita la introducción de las pruebas que  desvirtúan la credibilidad de las versiones incriminatorias.   

Cargo  No  3:  nulidad  por  defectos  de  motivación   

Se  aducen  defectos  de  motivación  de la  sentencia  (sofística,  aparente  o  falsa)  que  enuncia así: (i) la condena,  asegura,  se  fundó  en una distorsión de la indagatoria cuando se infirió de  ella  que  el  procesado  le  endilgaba  a  E.G.G.R.  la venganza que motivó la  incriminación,  siendo que aquél sostuvo que esa retaliación provenía era de  la  denunciante;  (ii)  las  manifestaciones de CC no habrían sido desvirtuadas  con  argumentos lógicos y fundados; (iii) sería falsa la afirmación según la  cual  entre  el procesado y la denunciante no existían conflictos previos y que  éstos  se  originan  en  el  momento  en que aquél intenta continuar los actos  abusivos  y  la  última  repelerlos;  (iv)  se  tergiversaron  argumentos de la  defensa,  pues  ésta  nunca  afirmó  que  la relación entre los excompañeros  sentimentales   siempre  fue  “mala”,  o  que  los  actos de violencia entre ellos no fueron respaldadas  por las labores de vecindario del C.T.I.   

Estima que la motivación de la sentencia es  incompleta  o  deficiente,  pues  se  limitó  a  valorar  en  forma parcial los  testimonios  de  la  denunciante  y sus hijas, a los cuales otorgó credibilidad  por   “la  singularidad del contenido textual  de  algunos  de  sus  segmentos” y por la afectación  emocional  que aquellas manifestaron en la entrevista psicológica, olvidando el  análisis  de  sus  contradicciones  y  de  los  demás  medios  de  convicción  obrantes,  como  fueron  la  declaración  de Lisandro Guarnizo y las copias del  proceso  adelantado  en  la  Comisaría  Primera. De esa manera, se violaron las  leyes    de    la    sana    crítica,    en    particular     “los  principios de la lógica el sentido común y la máxima de  la  experiencia”, y resalta que la segunda instancia  no  dio  respuesta  a  todos  los  planteamientos  esbozados  en  el  recurso de  apelación.  En  consecuencia,  solicita  la  nulidad  del  proceso “hasta  la  etapa  de  juzgamiento”.   

Cargo No 4: violación indirecta de la ley  sustancial   

     

a. Falso raciocinio     

–    “En    el   análisis   de   la  contradicción”.  La  apreciación  del relato de la  denunciante  en cuanto a las circunstancias en que se enteró de la violación a  que  fue sometida E.G.G.R., se apartó de los postulados de la sana crítica, en  particular  de  las  leyes  de la lógica (principio de no contradicción) y del  sentido   común.   Recuerda   que  sobre  el  tópico  anotado,  la  declarante  suministró  dos  versiones diferentes: una en la entrevista psicológica y otra  ante  la  Fiscalía. Siendo  así,  considera  se violó el principio lógico de no contradicción, más aún  porque  la  versión  entregada  por la citada menor también difiere a lo dicho  por  su  madre  ante  la  psicóloga  en  relación  a  cómo  se  enteró de lo  sucedido.   

–  “En  la valoración de las pruebas en  conjunto”, pues cuando se apreciaron los testimonios  de   la   denunciante   y   de   sus   hijas   se   desatendieron   “las  leyes  de  la lógica el sentido común y la máxima de la  experiencia    por    no    aplicar    el    principio    lógico    de   razón  suficiente”,  al  no tener en cuenta la concordancia  lógica  que  debía  existir  en  la  narración de los hechos y aquéllos cuya  ocurrencia  real  es  demostrable. Afirma que no es suficiente para tenerlos por  cierto  el  que  exista  una  afectación  emocional  porque  las  emociones son  manipulables,  en  apoyo  de  lo  cual  recuerda  que  los  funcionarios  de  la  Comisaría  de  Familia  que conocieron del caso en 2004 jamás manifestaron que  observaron  alguna  clase  de  afectación emocional cuando ésta debía ser muy  fuerte por su proximidad a los supuestos abusos padecidos.   

Manifiesta  que  contraría  la lógica y la  máxima  de  la  experiencia  que,  no  obstante la denunciante conociera ya del  abuso  sexual  al  que AC sometía a sus hijas, de que este la tuviera amenazada  de  muerte  y  de  lograr en 2004 que las niñas se fuesen a vivir con la abuela  materna;  dos  años después decidió que convivieran nuevamente con ella y con  el  agresor,  sin  que, de otra parte, ninguno de los demás familiares, a pesar  que  sabían  de  los  vejámenes,  se  opusiera  a  tal  decisión.     

–  En relación a  las  declaraciones  rendidas  por  MYRR  y  por E.G.G.R. en una notaría y en un  juzgado  de  Rioblanco  (Tolima),  aduce  que  en su valoración no se aplicaron  “las  leyes  de  la  lógica,  la  máxima  de  la  experiencia   y   el   sentido   común,  en  el  principio  lógico  de  razón  absoluta”.   En  ese  sentido,  estima  que  debió  otorgársele  crédito  a la retractación debido a que: (i) la denunciante tuvo  un   motivo   para   incriminar   (retaliación)   y   otro   para   desmentirse  (arrepentimiento);  y,  (ii)  ante  la  Comisaría  Primera aquéllas ya habían  negado  las  acusaciones.  Además,  considera que debían tenerse en cuenta los  siguientes  aspectos:  a) los problemas intrafamiliares y las contradicciones en  los  testimonios;  b)  nunca  se  demostraron  las  amenazas  bajo  las  que  se  encontraban  las  declarantes  cuando asistieron a la Comisaría; y c) entre las  versiones    incriminatorias   no   se   puede   establecer   una   concordancia  lógica.     

b) Falso juicio de identidad:  

–  Se  habría  tergiversado  lo  expuesto  tanto por el imputado como por el defensor sobre los  móviles  de MR para presentar la denuncia, pues aquéllos nunca sostuvieron que  la  misma  se  inspiró en la venganza que desencadenó la menor E.G.G.R. contra  AC  por  haber iniciado una relación amorosa con su madre o por el maltrato que  aquél  le  infligía,  como  lo  afirmaron  los falladores. Lo que sí adujo la  defensa,   continúa,   fue   que  el  señalamiento  criminal  obedeció  a  la  retaliación  que  emprendió la denunciante contra su excompañero porque éste  pretendía  quitarle  la  custodia de los hijos comunes a raíz de los problemas  originados en el maltrato que aquélla les prodigaba.   

–  Al  hacer ver la contradicción en la que  incurre  E.G.G.R. cuando declaró que fue testigo de actos abusivos por parte de  su  padrastro  hacia  su  hermana  mayor y, luego, en la entrevista psicológica  manifestó  no  recordar nada al respecto; como “un  acto  de  sinceridad  y espontaneidad”. En ese orden,  el  fallador consideró que la contradicción fue aparente porque lo que hizo la  menor  fue  precisar  que  no tuvo conocimiento directo de tales hechos sino que  escuchó  una  conversación  sobre  los  mismos. Un examen riguroso, continúa,  demostraría  que  ello  obedeció  a  un plan de la madre de la declarante para  evitar  que la psicóloga descubriera que ésta mentía, ello es más claro aún  si  se  tiene  en cuenta que, después, en una entrevista ante una investigadora  del C.T.I. volvió a su relato inicial.   

–   Sobre  las  investigaciones  de  campo  efectuadas   por   el  C.T.I.,  cuando  el  fallador  concluyó  que  “se  hace  referencia da cuanta de arraigo del procesado en la  vivienda  de  sus  progenitores  donde  la  familia jamás convivió si bien, si  vivió  en  dicho barrio no fue en la casa de la mamá del acusado por lo que lo  atestado  no  se  advierte  concordante  con  la realidad vertida”.  Por ende, no serían ciertas las versiones de la denunciante y de  sus  hijas  cuando  dan  cuenta  de los continuos escándalos que se generaron a  partir  de  las  conductas sexuales abusivos y de las consecuentes visitas de la  policía,  pues ninguno de los vecinos entrevistados por el C.T.I. dio cuenta de  escenas  de tal naturaleza. Es más éstos se refirieron a sindicado  “como  una  persona  trabajadora que no tiene ninguna clase de  vicios,     que     nunca    ha    protagonizado    escándalos    de    ninguna  clase,…”.   Tan   es   así   que   una   de  las  investigadoras   concluyó   que  “el  perfil  del  investigado  no  coincide  con  el  perfil  que  presentas  (sic)  las presuntas  víctimas”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte pasa   a   examinar   la  demanda  de  casación  instaurada por  el    defensor    de    ACC   con  el  objeto  de  determinar  si es  admisible  o  no,  lo cual dependerá de la   legitimidad   del  recurrente  y  del     cumplimiento    de    los    demás  requisitos  consagrados  en el  citado  estatuto  para  ese  acto procesal, entre los  que  se  destacan  el quantum máximo de la pena imponible al delito, la entidad  del  despacho  judicial  que  dictó  la  sentencia,  así  como la exigencia de  “la  enunciación  de  la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.   

I. En    primer    lugar,   resulta  evidente  que  el  demandante  se  encuentra plenamente legitimado para recurrir en  casación   conforme   lo   establece  el  artículo  209   del  C.P.P./2000,  pues  es  el  sujeto  procesal titular de la defensa  técnica.     Además,     le    asiste    interés    jurídico    porque  la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria)  produce       consecuencias       notoriamente       adversas       al     procesado,     por  vía  de  la imposición de sanciones penales cuya naturaleza  es   la   de   privar   o   limitar   el  ejercicio  de  derechos  y  libertades  fundamentales.    Por  último,  es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra  el  fallo  de  primera  instancia, la defensa había expresado los argumentos de  inconformidad.     

II.   De  conformidad  con  el  artículo  205,  inciso  1º,  del C.P.P./2000, el recurso  extraordinario  de  casación  es procedente contra las sentencias proferidas en  segunda    instancia    por    los    tribunales         superiores      de     distrito          judicial   (y   el   Tribunal   Penal  Militar),  en  los  procesos  adelantados  por  delitos  cuya  pena  sea  de  prisión  con un límite máximo  imponible  que exceda de ocho (8) años. Entonces, si  se  repara  en  que  la  sentencia cuestionada en el  presente    evento,   de   una   parte,  fue emitida por el Tribunal Superior  de  Ibagué y, de la otra, que uno de los delitos sobre los cuales versó fue el  de   Acceso   carnal   abusivo   en   menor  de  14  años  agravado,   cuya   pena   máxima   imponible  era  de 144 meses  (12 años) según lo previsto en  los  artículos  208  y  211-2  de  la  Ley  599 de 2000; el recurso,   en   principio,  es  admisible.  En  consecuencia, resulta  innecesaria  la invocación que hace el demandante a la casación discrecional o  excepcional,  pues,  inclusive,  en  lo  que  hace  al  delito de Actos sexuales  abusivos  agravado,  se  extiende la procedencia de la impugnación en virtud de  su  conexidad  (art.  205-2  C.P.P./2000).   

III.  A  pesar  de esos iniciales aciertos, en la demanda no  se  justifica  adecuadamente la necesidad de la casación a partir de uno de los  fines  que la legitiman: la efectividad del derecho material y de las garantías  de  los  intervinientes,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y/o la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada  (art.  206 C.P.P./2000). En efecto, aun cuando el recurrente alude al desarrollo  de  la  jurisprudencia  –e  impropiamente   el   de   la   doctrina-,   ni   siquiera   precisa   los  temas  jurídico-penales  en  relación a los cuales existen vacíos, inconsistencias o  contradicciones   en  los  pronunciamientos  judiciales  de  esta  Corporación.  Además,   aunque  se  denuncia  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  (derecho  a  la  defensa  y  debido proceso), no se vislumbra la procedencia del  estudio  casacional  porque la misma se sujeta a la procedencia de los cargos de  nulidad  y éstos, como se verá, no son admisibles en esta sede de impugnación  extraordinaria.   

IV. Como ya se  indicó,  la demanda es inadmisible porque en la sustentación no se desarrollan  fundamentos  de  cargos  o reproches susceptibles de estudio en casación, tal y  como pasa a demostrarse:   

Cargo  No  1  (principal):  nulidad  por  violación al principio de imparcialidad   

Por variopintas razones, el censor estima que  los  funcionarios judiciales no fueron imparciales en el desarrollo del proceso:  (i)  porque  sería  evidente  su  afinidad  hacia  las  víctimas;  (ii) porque  omitieron  vigilar  la eficacia de la defensa técnica; (iii) porque violaron el  principio  de  investigación  integral  al  excluir la apreciación de un disco  compacto  aportado  por  el  procesado,  y  al no incorporar el expediente de la  Comisaría  1ª  de Familia ni  la misión de trabajo que determinaría las  circunstancias  de los delitos investigados; y (iv) porque faltó objetividad en  la   valoración  probatoria.  Con  base  en  tales  reparos,  concluye  que  la  verificación  de  las  citas  de  la  indagatoria  y  la  apreciación  de  las  contradicciones  y de los móviles de los testimonios de cargo, conllevaba a que  el mérito del sumario se hubiese calificado con la preclusión.   

En primer lugar, debe advertirse que si bien  la  imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía que integra el  debido  proceso,  su  incolumidad  se  protege  mediante  el  instituto  de  los  impedimentos  y  de  las recusaciones, y no a través del remedio extremo de las  nulidades.  Ello  implica  que  los  cuestionamientos  a la independencia o a la  imparcialidad  de  los  fiscales  o  de  los jueces deben tramitarse mediante el  primero  de  tales  mecanismos  y  únicamente  por  las  razones que, de manera  taxativa,  definió  el  legislador  en  el  artículo  99  del  C.P.P./2000. En  consecuencia,  la  supuesta afinidad o benevolencia del funcionario hacia una de  las  partes,  si  no  encaja en una de las causales previstas en la disposición  citada,  no  produce  la  separación  del conocimiento del asunto y mucho menos  tiene  incidencia  en  la validez de la actuación. Así tampoco, la omisión en  la  vigilancia  de  los  deberes  de  las  partes, la violación al principio de  investigación  integral o la inadecuada valoración de las pruebas, constituyen  presupuestos de infracción a la imparcialidad debida.   

Al respecto, resulta oportuno advertir que el  sindicado  recusó al juez de conocimiento, por lo que ejerció en el proceso el  mecanismo  adecuado para salvaguardar la imparcialidad del funcionario judicial.  Dicha  recusación  surtió  el  trámite que correspondía así: el Juez Cuarto  Penal  del Circuito se pronunció el 2 de septiembre de 2011 rechazándola y, en  consecuencia,  el  superior  funcional  (Tribunal  Superior  de Ibagué) hizo lo  propio  declarándola  infundada  en  auto  del  7  de diciembre de 2011. De esa  manera,  mal  puede pretender el impugnante utilizar el camino subsidiario de la  nulidad  en un escenario extraordinario como el de la casación, para revivir un  debate adecuadamente agotado en las instancias.   

Ahora  bien,  la  ineficacia  de  la defensa  técnica  o  la inexistencia de una investigación integral, son irregularidades  que,  eventualmente,  sí  podrían  generar  la  nulidad  -total o parcial- del  proceso,  más  no  por  su  potencialidad para lesionar la imparcialidad de los  funcionarios  sino  la garantía fundamental a la defensa y/o al debido proceso.  Por  su  parte,  los  posibles  errores en el proceso de valoración probatoria,  sean  de  hecho  o  de  derecho,  a  lo  sumo podrían configurar una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  por  esta  vía, no por la de la nulidad,  generar  la  casación  de la sentencia demandada. Sin embargo, los reparos a la  falta  de  garantía  de  una  adecuada  asistencia  letrada y a la apreciación  probatoria,  fueron  propuestos  con  idéntico  sustento  también  como cargos  independientes  (2º  y  4º),  por lo que su admisibilidad se examinará cuando  éstos   sean   abordados.            

    

Resta,  entonces, referirnos al primer cargo  de  nulidad,  pero exclusivamente desde el fundamento de una supuesta violación  al  principio  de  investigación integral porque no se allegaron algunos medios  de  prueba  y  de  esa  manera  no  se  corroboraron  las citas contenidas en la  indagatoria.  Esta  censura  al  debido  proceso no es susceptible de estudio en  casación  porque  o  no es veraz el argumento que la soporta o porque obedece a  simples   caprichos   del   demandante,   como  se  demuestra  a  continuación.   

(i) En relación al trámite adelantado ante  la  Comisaría  Primera  de  Familia  de  Ibagué,  el respectivo expediente fue  allegado  en copia auténtica por el defensor y su recepción fue ordenada en la  audiencia  preparatoria,  por  lo que se falta a la verdad cuando se asegura que  se  omitió  la  aducción  de  ese  medio  de  convicción  y,  por ende, no se  corroboró  la  mención  que  del mismo hizo el procesado en la indagatoria. Es  más,  la  actuación  surtida  ante  la  Comisaría  fue  objeto de valoración  expresa  por  el  fallador,  tal  y como puede observarse en la página 17 de la  sentencia de segunda instancia.   

(ii)  En  cuanto hace al disco compacto que  contiene  la  grabación  de  una  conversación  en la que intervinieron, entre  otros,  el  procesado  y  la menor L.Y.G.R., ese documento sí fue allegado a la  investigación  y  lo  fue por los mismos titulares de la defensa, sólo que fue  excluido  por  razones  de  legalidad.  En  ese  orden, si lo que se buscaba era  cuestionar  este  último  aspecto,  debió  proponerse  un  cargo de violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio  de  legalidad, el cual, sin embargo,  tampoco  se  advierte admisible porque aun cuando el contenido de esa grabación  fuera  el  trascrito por el sindicado, la espontaneidad o la libertad con la que  se  expresaba  la  menor  que  participó  en  la  conversación,  no  tenía la  virtualidad  para  desvirtuar los actos de abuso sexual que tiempo atrás fueron  cometidos  contra sus hermanas ni la coacción a la que fueron sometidas para no  denunciarlos.   

(iii)  La  pretensión  de  demostrar  las  circunstancias  del delito a través de una específica “misión de trabajo”  es   caprichosa  porque  las  mismas  se  acreditaron  suficientemente  con  los  testimonios  de  la  denunciante  y de sus hijas. En tal sentido, lo que hace el  demandante  es manifestar una mera aspiración, infundada desde luego, según la  cual   la   labor   investigativa   cuyo  cumplimiento  extraña  arrojaría  un  conocimiento  diverso  al  que ya reposaba en el proceso sobre el tiempo, modo y  lugar  en  que  habrían  acaecido  los  delitos  sexuales  cometidos contra las  menores.  Ahora,  en todo caso, el reparo sería intrascendente porque el objeto  de  la  prueba  se  dirigiría  a  demostrar  aspectos  circunstanciales y no la  inexistencia  de  las  conductas  punibles  o la ausencia de responsabilidad del  procesado.        

Así  las  cosas,  una  razón  adicional  impediría   la   admisión  del  cargo  de  nulidad  por  la  omisión  de  una  investigación  integral y/o de la verificación de las citas de la indagatoria:  frente  a  ninguno de los medios de prueba que extraña el demandante argumentó  su  trascendencia,  es  decir,  la  virtualidad  de  los mismos para derruir los  fundamentos  de  la  sentencia  y hacer mutar la decisión en ella contenida. En  otras  palabras,  nunca confrontó la eficacia del expediente administrativo, de  la  grabación  y de la labor investigativa añorados, con la de las pruebas que  sí  fueron  valoradas,  con  el propósito de desentrañar no solo su contenido  sino     su     hipotética     trascendencia     en     el     resultado    del  proceso.      

Cargo  No  2:  nulidad  por violación al  derecho a la defensa técnica   

Según el demandante, se violó el derecho a  una  adecuada  defensa  técnica  por  una serie de falencias u omisiones en que  incurrió  el  abogado  que  la  ejerció  durante  la  instrucción  y hasta la  audiencia  preparatoria,  entre  las  cuales  destaca: que no sustentó en forma  debida  la  necesidad de que se decretara la ampliación de las declaraciones de  MYR  R  y  de  sus  hijas,  que  presentó los alegatos a la Fiscalía 13 que no  conocía  del  proceso,  que  no  impugnó  la resolución de acusación, que no  aseguró  que  las  pruebas  decretadas  en  la  audiencia  preparatoria  fueran  efectivamente  incorporadas,  y, por último, denuncia que el defensor no estuvo  atento  a  que se cumplieran los principios de imparcialidad y de investigación  integral.   

Pues  bien,  es  evidente  que  las razones  argüidas no son aptas para generar la nulidad del proceso porque:   

(i) Si bien es cierto que en la instrucción  y  en  la  audiencia  preparatoria  fue negada, por sustentación deficiente, la  solicitud  elevada  por  el  abogado  defensor consistente en que se ampliara el  testimonio  de  excompañera  sentimental  del  procesado  y  el  de  sus hijas,  también    lo   es   que   estas   pruebas   fueron   decretadas   –oficiosamente-  por  el  juez  en  la  etapa   de   juzgamiento  y,  además,  fueron  efectivamente  incorporadas  las  declaraciones  de  la  citada  denunciante  y  la de L.J.G.R. De esa manera, aun  cuando  pudiese  cuestionarse la suficiencia de los argumentos del defensor para  fundar  una  solicitud  de pruebas, tal falencia sería intrascendente porque el  decreto  de  las  mismas de todas formas se produjo obteniéndose, inclusive, la  práctica  de  dos  de las testimoniales requeridas. Por último, en lo que hace  al  expediente  de  la  Comisaría  Primera  de  Familia se reitera el análisis  realizado en el cargo anterior.   

(ii)  Es  cierto  que  en la resolución de  acusación  se  hizo  constar  que  ninguno  de los sujetos procesales presentó  alegato  precalificatorio  y  también  lo  es  que  en  el expediente reposa un  escrito  de tal naturaleza signado por el defensor que fue radicado inicialmente  ante  la  Fiscalía  13  Seccional,  no  ante  la 12 que era la instructora. Sin  embargo,  más  allá  de  que  el aparente error del defensor ocasionara que el  citado  alegato llegara al proceso de manera extemporánea, ninguna razón adujo  el  demandante  para  acreditar,  primero,  que  ese  descuido  fuese  un  signo  inequívoco  de  la incompetencia del profesional y, segundo, que el mismo fuese  tan  esencial  que de no haberse presentado habría incidido en la calificación  del  mérito sumarial adoptada por la Fiscalía. La intrascendencia del yerro es  más  evidente  aún  si  se  tiene  en  cuenta que la resolución de acusación  abordó  el  análisis  del que ha sido el argumento medular de la defensa desde  la  indagatoria,  obviamente para desestimarlo frente al conjunto de las pruebas  allegadas.   

(iii)  La  no  interposición  de  recursos  contra  las  providencias  judiciales  frente  a las cuales ellos son viables no  puede  catalogarse, sin más, como una omisión derivada de la inidoneidad de la  defensa,  ni  siquiera  en  el  caso  de  una  decisión trascendente como es la  resolución  de  acusación. Por el contrario, una conducta como la que reprocha  el  demandante  puede  obedecer  a  una  premeditada estrategia del defensor que  advierte  deficiencias  sustanciales en la providencia de las que posteriormente  puede  sacar  provecho  o  que  confía  en  desvirtuarla  con  las  pruebas que  sobrevengan  en  el  juicio y no con meros argumentos. Es más, controvertir una  decisión  judicial soportada en sólidos razonamientos probatorios, fácticos y  jurídicos,  en  muchas  ocasiones deviene en dilaciones del proceso que a quien  más perjudican es al ciudadano perseguido por el Estado.   

En el caso bajo examen, la tesis del censor  es  atrevida,  de  una parte, porque no intenta desvirtuar otras explicaciones a  la  conducta  procesal  del  defensor frente a la resolución de acusación que,  inclusive,  pueden  ser  más  razonables  a  las  de una eventual ineficacia de  aquél  y,  de  la  otra, porque nada dice en relación a la trascendencia de la  actuación  defensiva  que añora, lo que ya de por sí es suficiente para hacer  improcedente  el  estudio  de  la  censura  en casación. Es más, sin pretender  suplir  la  falencia  de  la  demanda,  es  evidente  que  la probabilidad de la  incidencia  de  una  impugnación  en el sentido de la calificación del mérito  del  sumario,  era  prácticamente  nula  dada  la solidez de los argumentos que  fundaron  la acusación, tan es así que han sido refrendados en la sentencia en  ambas instancias.   

(iv)  Por último, se reprochó al defensor  que  desatendió  el  cumplimiento  de  los  principios  de  imparcialidad  y de  investigación  integral  por  parte de los funcionarios judiciales. Como quiera  que  los  reparos  a  las normas rectoras en mención ya fueron analizados en el  cargo   anterior,  teniéndose  por  inadmisibles  dada  su  inexistencia  o  su  intrascendencia;  basta  con  traer a colación los comentarios realizados en su  momento  para  concluir que ninguna falla es atribuible al titular de la defensa  técnica.   

A más de todo lo anterior, el análisis que  propone  el  demandante  es  sesgado  porque  omite  aportar información que es  relevante   para   determinar  la  viabilidad  del  estudio  del  cargo  y  que,  obviamente,  en  nada  se  compadece  y,  más  bien,  desvirtúa su reparo a la  idoneidad  de  la  defensa  técnica  que  amparó al procesado durante la mayor  parte  del  proceso.  Esa información omitida se refiere a la permanente y a la  abundante  actividad  que ejerció el defensor, la cual puede observarse con una  revisión  superficial del expediente, en el que se evidencian, entre otras, las  siguientes actuaciones defensivas:    

a) solicitó la sustitución de la caución  prendaria  que le fuera impuesta al procesado como medida de aseguramiento (fls.  124-125, CO 1),   

b) solicitó pruebas en la instrucción (fl.  128, CO 1),   

c)  ejerció  la  contradicción  frente al  testimonio de Lisandro Guarnizo Lozano (fls.146-148, CO 1),   

d) insistió en la práctica de unas pruebas  solicitadas (fl. 149, CO 1),   

e)   interpuso  y  sustentó  recurso  de  reposición contra el cierre de la investigación (fl. 164, CO 1),   

f)  presentó  solicitud  de  nulidad  y de  pruebas  durante  el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000 (fls.  206-207, CO 1),   

g)  interpuso  recursos contra la decisión  del  juzgado  que  en audiencia preparatoria negó la solicitud de nulidad (fls.  244-250, CO 1),   

h) asistió a toda la audiencia pública de  juzgamiento presentando alegatos finales (fls. 79-80, CO 2),   

i) propuso se comisionara al Juez Promiscuo  Municipal  de  Rioblanco  (Tolima) para que recibiera los testimonios de MYR R y  de  sus  hijas  (fl. 28, CO 2), lo cual fue aceptado por el juzgado (fls. 29-30,  ibídem),   

j)  interpuso  y  sustentó  oportunamente  recurso  de  apelación  contra  la sentencia condenatoria (fls. 138-151, CO 2),  y   

k) interpuso el recurso de casación contra  el fallo de segunda instancia (fl. 33, C. Tribunal)   

En  síntesis,  el  cargo  de  nulidad  por  violación  al derecho a la defensa es inadmisible porque se funda en argumentos  que  no encuentran soporte en la realidad procesal, en información sesgada y en  meras  apreciaciones  subjetivas  sobre el deber ser del ejercicio de la defensa  técnica en el presente evento.     

Cargo  No  3:  nulidad  por  defectos  de  motivación de la sentencia   

Sostiene el casacionista que la motivación  de  la  sentencia  condenatoria,  en  primer lugar, es “sofística, aparente o  falsa”  por  las siguientes razones: (i) distorsionó la indagatoria cuando de  ella  infirió  que  el procesado achacó a la menor E.G.G.R. que le asistía un  móvil  de  retaliación,  (ii)  las  manifestaciones  del  procesado  no fueron  desvirtuadas  con  argumentos  lógicos, (iii) se equivocó cuando concluyó que  entre  la denunciante y el procesado no existían conflictos previos a los actos  de  abuso  sexual,  y  (iv)  tergiversó  los alegatos de la defensa, pues ésta  nunca  sostuvo  que la relación entre aquéllos siempre fue “mala” o que la  violencia  intrafamiliar  no  fue  respaldada  por las labores de vecindario del  C.T.I.  De  otra  parte, asegura que la motivación es incompleta porque olvidó  el  análisis  de  las contradicciones de los testimonios de cargo, así como el  examen  de  otras pruebas como la declaración de Lisandro Guarnizo y las copias  de la actuación tramitada por la Comisaría de Familia.   

Obsérvese  que  antes que formular reparos  contra  la  suficiencia,  la univocidad, la claridad y la debida fundamentación  de  la  sentencia,  el  demandante  se  dedica  es  a  censurar  el  proceso  de  aprehensión  y de valoración probatoria o sus resultados, con lo cual se ubica  en  el  sendero  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial como pasa a  demostrarse:  la  tergiversación  de  la  indagatoria  o  de  otros  argumentos  defensivos  vertidos  en  las  pruebas,  pudiera  configurar  un falso juicio de  identidad;   la   violación  de  la  lógica  o  cualquier  otro  vicio  en  el  razonamiento  judicial  al  fijar la eficacia de los medios de convicción, a lo  sumo  sería  un falso raciocinio; y, por último, la omisión de la valoración  de  algunos  de  aquéllos  constituiría  un  falso  juicio  de  existencia por  omisión.  Sea  del  caso  advertir  que  este  último  reproche  en  nada  fue  sustentado  y  no se aviene a la realidad del proceso porque tanto el expediente  de  la  Comisaría  de Familia, como ya se vio, como la declaración de Lisandro  Guarnizo  Lozano  fueron  objeto  de  apreciación7.    

Siendo  así,  el  cargo  de  nulidad  por  deficiencias   en  la  motivación  de  la  sentencia  carece  absolutamente  de  sustentación,  por  lo  que  el  mismo  no  es susceptible de examen en sede de  casación.  Ahora,  como quiera que en el último reparo formulado en la demanda  se  condensan  las  censuras de violación indirecta de la ley sustancial, será  allí  que  se  analice  la  admisibilidad  de  los mismos. En todo caso, en las  razones  que  soportan  el  cargo  que  se  examina  (errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria) no se observan argumentos que permitan inferir que, si  en  gracia  de  discusión,  los  falencias  denunciadas  fuesen ciertas, éstas  redundarían  en una motivación inexistente, ambivalente, incompleta o aparente  de  la  sentencia,  ni  mucho  menos  que  el  vicio  fuese  de tal magnitud que  destrozaría sus fundamentos esenciales.     

Cargo No 4: violación indirecta de la ley  sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad   

     

a. Falsos raciocinios     

– En la valoración del testimonio de MYR R  se  habría violado el principio lógico de no contradicción, pues en relación  a  la  forma  como  aquélla  se  enteró  del  acceso carnal violento a que fue  sometida  su  hija E.G.G.R., suministró versiones diferentes en la declaración  ante  la  Fiscalía  y en la entrevista psicológica. Obsérvese que el error de  pensamiento  lógico  consistente en sostener la verdad de una proposición y de  su  negación  al  mismo  tiempo  y  en  el  mismo  sentido,  se  lo atribuye el  demandante  al  raciocinio de la declarante en mención y no al del juez, por lo  que,  en estricto sentido, ningún reproche formula contra la decisión judicial  ni contra la valoración probatoria que la soporta.   

Ahora  bien,  la  contradicción  total  o  parcial  en  el  relato  de  un mismo testigo debe ser apreciada por el fallador  junto  a  otros  aspectos  como  son  los  definidos  en  el  artículo  404 del  C.P.P./2004  y  frente al restante material probatorio, con el objeto de asignar  la  eficacia  que  le corresponda a tal prueba. En ese contexto, si frente a una  versión  que  sea parcialmente contradictoria como sería la rendida por MYR R,  la  sentencia  otorga  credibilidad  sin que ello violente las reglas de la sana  crítica;  la  discrepancia  al  respecto  puede  encausarse  a  través  de los  recursos  ordinarios  pero  nunca  por  el  extraordinario  de  casación. Valga  recordar   que  la  discordancia  de  un  testimonio  puede  obedecer  a  causas  razonables  como son el período transcurrido desde el suceso o las deficiencias  en  el  proceso  de  rememoración  debidas a factores endógenos o exógenos al  declarante.   

Por  último,  en el análisis que sobre el  motivo  de  la censura hizo el juez de segunda instancia, ninguna desatención a  los  principios  de  la lógica, a las leyes científicas o a las máximas de la  experiencia  se  observa.  Basta  citar  la  conclusión  a la que arribó en su  momento   que,   entre   otras  cosas,  se  advierte  como  la  más  razonable:   

         

2.1  Así,  la contradicción a la que se  refiere  el  defensor  en  relación  con  la forma en que la denunciante MYR se  enteró  acerca  del abuso sexual de que había sido víctima su hija Evelin, en  tanto  que  ante  la  fiscalía  inicialmente  manifestó  que fue a través del  acusado  ACC(C.  1,  fol. 17) y, posteriormente, ante la psicóloga señaló que  fue  la  citada  hija  quien le contó de los abusos sexuales a que fue sometida  por   su   padrastro,   tal  situación  deviene  insustancial  y  no  tiene  la  trascendencia que le otorga el apelante.   

En  efecto,  si  se  analiza  en  forma  descontextualizada  e  insular  el  testimonio  de  progenitora de las víctimas  podría  arribarse a la conclusión que formula el recurrente acerca de la falta  de  credibilidad  del  relato  de  la denunciante; sin embargo, si se estudia de  manera  integral  y  en  conjunto  con la declaración que rinde su hija Evelin,  víctima   del   delito   de  acceso  carnal  abusivo,  la  conclusión  es  muy  distinta8.   

– En la valoración de los testimonios de la  denunciante   y   de   sus   hijas,   asegura,   se  desatendieron  “las  leyes  de  la lógica el sentido común y la máxima de la  experiencia  por  no  aplicar  el  principio  lógico  de  razón suficiente”,  pues  no  se tuvo en cuenta la concordancia que debía  existir  en  la  narración de los hechos y la demostrabilidad de los mismos. En  particular,  estima  insuficiente inferir la veracidad de las conductas punibles  denunciadas  a  partir  de la sola “afectación emocional” de las eventuales  víctimas  e ilógico que la menor EG.G.R. regresara a convivir en la misma casa  con el agresor dos años después de ocurrida la violación.   

La  sola  indeterminación  de  la concreta  regla  de  la  sana  crítica  que  habría  sido vulnerada en el raciocinio del  fallador,  denota  la  ausencia  de  fundamento  en  el  reclamo del censor y el  desconocimiento   de   la  naturaleza  de  la  casación.  En  efecto,  la  sola  categorización  de  “insuficientes”  o  “ilógicas”  de  algunas de las  inferencias  realizadas  por  el juzgador porque, en sentir del censor, violaron  las  leyes  de  la  lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia,  ninguna  de  las  cuales  precisa  ni  mucho  menos  señala cuáles serían las  razones  de la hipotética violación; lo que permite advertir es la pretensión  del  recurrente de hacer prevalecer su particular criterio defensivo sobre el de  la decisión judicial.   

De igual modo, desborda el ámbito material  del  recurso  extraordinario  y,  por ende, el de la competencia del tribunal de  casación,   la  propuesta  implícita  en  la  demanda  de  que  se  revise  la  corrección  de la sentencia, de manera indiscriminada, frente a la totalidad de  las  reglas de la sana crítica, o frente a una específica como es el principio  lógico  de razón suficiente sin que se advierta la pertinencia con el cargo, o  frente  a  categorías  que  son extrañas a la sana crítica como “el sentido  común”.   Estas   aspiraciones,   se   reitera,   manifiestan   un   profundo  desconocimiento       de       la       esencia       del       recurso       de  casación.          

–  En  la  valoración de las declaraciones  mediante  las  cuales  MYR  R y sus hijas E.G.G.R. y L.J.G.R., se retractaron de  las  incriminaciones  en  contra  de  ACC.  Considera el censor que esta última  versión  de  los  sucesos investigados debió prevalecer porque era la que más  se  ajustaba a “las leyes de la lógica, la máxima  de  la  experiencia  y  el  sentido  común,  en  el principio lógico de razón  absoluta”,  si  se  tiene  en cuenta que existió un  móvil  para  mentir  por  parte  de  la  denunciante, que ante la Comisaría de  Familia  ella  y  su hija E.G.G.R. ya antes habían negado los hechos sin que se  acreditara  que lo hicieron bajo amenazas, y, por último,  que los relatos  iniciales son contradictorios e incoherentes.   

Nuevamente  incurre  el  demandante  en  la  generalidad  e  indeterminación del parámetro de la sana crítica en relación  al  cual  sostiene  la  disconformidad  de  la  valoración probatoria en que se  cimienta  la  sentencia, siendo aplicables, por ende, los mismos comentarios que  antes  se  hicieron.  Solo  resta  agregar que la retractación de un testigo no  acarrea  de  forma  automática  la  falsedad  de  la  incriminación  que  hizo  inicialmente,   sino  que  genera  la  obligación  para  el  juez  de  analizar  conjuntamente  todas  las  versiones  del mismo deponente y de contrastarlas con  las  demás  pruebas  incorporadas  en  la actuación, tal y como lo reconoce el  impugnante.  De  esa  manera,  la  atribución  de  credibilidad o a la versión  incriminatoria  o  a  su  negación  posterior,  sin  que  se  demuestre  que la  conclusión  judicial estuvo determinada por la infracción a un principio de la  lógica,  a  una  ley  científica o a una máxima de la experiencia; constituye  una    mera    discrepancia    de    criterios   no   atendible   en   sede   de  casación.     

     

a. Falsos juicios de identidad     

– Se habría tergiversado lo expuesto tanto  por  el procesado como por su defensor en cuanto al móvil de los señalamientos  criminales  en contra de ACC, pues ellos habrían afirmado que la pretensión de  éste  de  asumir  la  custodia  de  los  hijos  que  tenía  en  común  con la  denunciante,  desencadenó  una  venganza;  mientras  que,  los  falladores  les  atribuyeron  la  versión  según la cual dicha retaliación fue iniciada por la  menor   E.G.G.R.  para  buscar  que  su  padrastro  y  su  madre  se  separaran.   

En   primer   lugar,  debe  aclararse  al  demandante  que la violación indirecta de la ley sustancial erigida como causal  de  casación  es  aquélla  que  se origina en “un  error   de   hecho   o   de   derecho   en   la   apreciación   de  determinada  prueba” (art. 207, num. 1º, C.P.P./2000), es decir,  en  yerros  cometidos por el fallador en el proceso de valoración de los medios  de  conocimiento  incorporados  en el proceso. En tal virtud, de manera indebida  formula  el  censor  un  falso  juicio  de  identidad  porque se tergiversó una  alegación  o  una  postura  del  defensor, pues estas actuaciones procesales no  constituyen  pruebas  y,  por  ende,  nunca  se  erigen  como  fundamento de una  decisión judicial.   

Ahora, aunque se alude a que la distorsión  también  se  cometió  en relación a las declaraciones injuradas de ACCque sí  serían  susceptibles  de  un  yerro  predicable  por  la  vía de la violación  indirecta,  el  supuesto  falso juicio de identidad queda descartado al observar  la  parte  de la sentencia en la que el juez se refirió al punto que destaca el  demandante,  en el cual jamás atribuyó al procesado la versión según la cual  las  incriminaciones  en  su  contra  obedecieron  a  una  venganza  de la menor  E.G.G.R.,  sino que respondió a uno de los argumentos de disenso planteados por  el  entonces  defensor  en  el  recurso de apelación contra el fallo de primera  instancia. Obsérvese:   

Tampoco  encuentra  soporte probatorio la  afirmación  del  apelante  en  el  sentido  de que los referidos señalamientos  obedezcan  a  la animadversión que la menor le profesara por el hecho de que su  madre  por  hacer  vida  marital  con  el  acusado  hubiera dejado a su anterior  compañero  Lisandro  Guarnizo.  Este argumento resulta claramente deleznable si  se  tiene  en  cuenta que la citada menor no sólo le había ocultado a su madre  las  agresiones  sexuales  a las que la había sometido ACCcuando ella tenía 12  años  de  edad,  sino  que  siempre  le  negó  tal  situación, a pesar de los  incesantes  acosos  por  parte  del  acusado. Lo único que E.G. le confió a su  progenitora  fue  que  en una ocasión aquél la había besado en la boca. Si la  intención   del  menor  hubiese  sido  que  su  madre  terminase  la  relación  sentimental  que  tenía  con  el  acusado,  le hubiera confiado sobre los actos  sexuales  a  los  que  éste  la  venía sometiendo9.        

En  todo  caso,  aun cuando fuese cierta la  tergiversación   que  se  achaca  a  la  sentencia  condenatoria,  se  advierte  absolutamente  intrascendente  porque en ella se decidió otorgar credibilidad a  las  pruebas de cargo en cuanto a que ACCcometió actos abusivos sexuales contra  dos  de  las hijas de su entonces compañera sentimental MYR R. En consecuencia,  se  desatendió  la  tesis  defensiva  según  la  cual  tales  vejámenes nunca  ocurrieron  en  verdad y su relato obedeció a una venganza o retaliación, para  lo  cual  resulta  inane  si  la  misma  provenía  de un acto de voluntad de la  denunciante o de una de sus hijas.   

–  Según  el impugnante, se desconoció la  contradicción  en  la  incurrió  la menor E.G.G.R. cuando inicialmente afirmó  que  fue testigo de los actos abusivos de su padrastro hacia su hermana mayor y,  luego,  en  la  entrevista psicológica manifestó no recordar nada al respecto,  disconformidad  ésta  que  obedecería  a un plan de la denunciante para evitar  que la psicóloga descubriera la mentira de la menor.   

Pues bien, a pesar de la invocación nominal  a  un  falso juicio de identidad, lo que se sustenta no es el desconocimiento de  la  integridad  del  contenido de una prueba por tergiversación, por adición o  por  reducción,  sino  el  mérito  que  el  funcionario  judicial  asignó  al  testimonio  en  cita  debido a la aparente discordancia en que habría incurrido  en  un  aspecto  puntual  de  su  declaración.  En  ese orden, el reclamo no es  atendible  porque  tampoco  señala  si  es  que en el razonamiento del juez que  concluyó  que  la  declaración  de  la  menor  es creíble a pesar de aparente  contradicción  parcial,  se  vulneró  una  postulado  de  la sana crítica que  permitiera abrir la discusión, quizás, a un falso raciocinio.   

–  En  relación  a  las investigaciones de  campo  efectuadas  por  el  C.T.I.  porque  las  entrevistas recibidas a algunos  vecinos  del sector demostrarían la falsedad de la versión de la denunciante y  de  sus  hijas  en  cuanto  a  que  en  su  residencia  se  producían continuos  escándalos  a  raíz  de  los  maltratos  físicos  y  sexuales que cometía el  procesado,  los  cuales determinaban la visita constante de la policía. Es más  destaca  que  los  vecinos catalogan a aquél “como  una  persona  trabajadora  que  no  tiene  ninguna clase de vicios, que nunca ha  protagonizado escándalos de ninguna clase,…”.   

Al  igual  que  en  la censura anterior, se  formuló  un  falso  juicio  de identidad sin siquiera señalar cómo se habría  cometido  dicho  yerro,  es decir, si lo fue por tergiversación, por adición o  por  supresión  del  contenido  de una prueba. Es más, la sustentación es tan  confusa  que  ni  siquiera  se logra establecer si es que el demandante pretende  que  se  tenga  como un medio de conocimiento válido unas labores de vecindario  efectuadas  por  agentes del C.T.I. o a las entrevistas que éstos le recibieron  a algunos vecinos de la residencia materna del procesado.   

Por último, tampoco acredita la demanda el  impacto  que  se generaría en la decisión contenida en la sentencia (condena),  si  se  aceptara  la  hipótesis de la defensa según la cual los vecinos de ACC  nunca   se   enteraron   de  discusiones  o  conflictos  que  sostenía  con  su  excompañera  sentimental o que consideraran a aquél como una persona tranquila  y  exenta  de  vicios. Es decir, la realidad de los delitos por los cuales se le  declaró  penalmente  responsable  y  la de un vecindario que no se percatara de  las   desavenencias   familiares  que  aquellos  ocasionaron;  no  son  premisas  excluyentes,  por lo que bien pueden ser ciertas ambas. En consecuencia, ninguna  trascendencia se advierte en la censura que se analiza.   

Conclusión  

Los  cargos  formulados  en  la demanda  de  casación  se  fundan  o    en   argumentos  imprecisos,    o    confusos,    o    alejados  de la realidad procesal, o en  mera  discrepancias  de  criterios  con  la  valoración  probatoria.  Además, no se advierte la necesidad  de  lograr  la  efectividad del derecho material o de  las     garantías     fundamentales,  ni  de  reparar  agravios  ni de unificar la jurisprudencia. Por  tales      razones,      la      demanda      se  inadmitirá.      

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ACC.   

Contra  lo  resuelto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 72-77 del Cuaderno Original No 1.   

2  Folios 179-187 ibídem.   

3  Folios 82-128 del Cuaderno Original No 2.   

4  Folios 4-28 del Cuaderno Original del Tribunal.   

5  Folios 60-94 ibídem.   

6 Cita  una decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 22432.   

7  Véase la página 16 de la sentencia de primera instancia.   

8  Páginas 9 y 10 de la sentencia de segunda instancia.   

9  Página 14 de la sentencia del Tribunal.     

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