14999jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 41999  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 116  

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada a favor del procesado NAHUM ROA DE LA  CRUZ, sindicado de uso de documento público falso y estafa.   

HECHOS  

El  8  de abril de 1996, NAHUM ROA DE LA CRUZ  presentó  a CONAVI, agencia Paseo Bolívar de Barranquilla, una denuncia por la  pérdida  de  la  libreta  de ahorros de la cuenta del sacerdote Samuel Granados  Aguirre  y  le  expidieron una nueva. Se hizo pasar por el titular, exhibió una  cédula  falsa  a  nombre  de  él,  imitó  su  firma  y efectuó retiros por $  29’126.810,19.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a NAHUM ROA DE LA CRUZ y a otros  imputados.  El  26 de junio de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 341 y  Ss.,  cd.1).  En  firme  la  medida  de aseguramiento, se celebró la diligencia  consagrada  en  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en donde la  Fiscalía  le  formuló  cargos  por  estafa,  falsedad personal, hurto y uso de  documento público falso (fs. 542   y Ss. ib.).   

Al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de esa  ciudad  le  fue  asignada  la  actuación y el 27 de febrero de 1998 condenó al  procesado  a               4  años y 8 meses de prisión, 3 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y se abstuvo de condenar a la indemnización de perjuicios (fs. 558 y  Ss.  ib.).  Fallo  apelado  por el defensor y el 29 de mayo siguiente confirmado  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, con las modificaciones de excluir la  condena  por hurto y falsedad personal, quedando únicamente por estafa y uso de  documento  público  falso,  y  reducir la pena a 47 meses de prisión, mediante  sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al   amparo   de   la   casual  tercera  de  casación,   el  defensor formula el único cargo a la sentencia impugnada,  por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.   

El  impugnante  dice  que  se  violaron  los  artículos  1°,  304-2  y 37 del Código de Procedimiento Penal, que establecen  que   “cuando   la   decisión  ha  cobrado  ejecutoria  y  no  existe  prueba  sobreviniente…  no  le  queda  otra  alternativa al instructor o fallador, que  decretar  la  NULIDAD,  bastando la presencia de la irregularidad sustancial que  afecte  las  garantías  o derechos fundamentales de los sujetos procesales o el  desconocimiento de las bases propias del juicio”.   

Señala que se realizó la diligencia prevista  por  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal y su representado  aceptó  cargos  sobre  tipos  penales  que  no  fueron infringidos y existieron  vicios  de  su  consentimiento,  como  fue el error, por lo cual tal aceptación  debió ser improbada.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad   “de  la  misma”, según concluye,  aunque  antes  la  impetra  “a  partir  del  acto  por  el  cual  se  hizo  la  formulación y aceptación de cargos”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

No se trata de señalar cualquier error, sino  la  existencia  de  una  falla  sustancial  y su incidencia en la estructura del  proceso,  ocasionando una alteración de las bases esenciales de la instrucción  o    del    juzgamiento,    de    conformidad   con   la   causal   de   nulidad  invocada.   

El censor aduce violación del debido proceso,  pero  no  logra  precisar  cuáles  fueron  las irregularidades que socavaron su  estructura.   

Es  así  como  hace  referencia  a  que  su  representado   aceptó   cargos   “sobre   tipos   penales  que  nunca  fueron  infringidos”,  pero  no especifica cuáles fueron los hechos cometidos y si se  subsumen  o  no en algún precepto penal, si se trata de un concurso aparente, o  el  procesado  actuó  bajo una causal de justificación o inculpabilidad, o hay  deficiencia  probatoria,  etc. Es decir, no se saben las razones que lo llevan a  afirmar  que no se infringió la ley. Tampoco hace ver la repercusión de lo que  enuncia,  sobre  las  bases  fundamentales  de   la actuación procesal, ni  cómo resultaron éstas afectadas.   

En  forma  vaga  dice que hubo un error en el  consentimiento  del  sindicado,  sin especificar en qué consistió el yerro, ni  qué lo originó, ni su incidencia en el debido proceso.   

Son aseveraciones genéricas, que se quedan en  la  mera  enunciación,  sin  desarrollo cabal ni fundamentación, que brinde el  conocimiento  necesario  para  determinar cómo mediaron irregularidades durante  el  desarrollo  de  la  actuación  judicial,  que   repercutieran de forma  altamente negativa contra la estructura del proceso.   

No  solamente  el  impugnante  incumplió  el  requisito  formal  de  precisar,  de manera clara, la fundamentación del cargo,  sino  que  también   omite  efectuar  la  síntesis objetiva de los hechos  materia  de  juzgamiento,  a  pesar  de  titular  un acápite como si lo fuera a  hacer.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la  demanda  presentada en defensa del procesado NAHUM  ROA   DE   LA   CRUZ   y,   en  consecuencia,  declarar  desierta  la  casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                         JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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