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Proceso Nº 15000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 096
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre el aspecto técnico – formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y receptación.
HECHOS
Aproximadamente a las ocho (8) de la noche del día 12 de noviembre de 1992, en el Barrio San José Obrero del Municipio de Bello (Antioquia), personas que se identificaron como del F-2 hurtaron un vehículo Suzuki de propiedad de la señora MARGARITA ADELA CANO BAEZ, automotor que fue inmovilizado el 27 de marzo de 1993 con ocasión de un retén adelantado por la Policía al establecerse que los números de motor y chasis habían sido regrabados y la pintura gris original había sido cambiada a color amarillo.
Al momento de la inmovilización, el vehículo era conducido por el señor AUDI STEWAR CIFUENTES GALLEGO, quien lo había comprado a HORACIO VELEZ VELASQUEZ. Este, a su vez, actuaba a través de un apoderado de nombre GUSTAVO RODRIGUEZ, Guarda de Tránsito de Bello (Antioquia).
ACTUACION PROCESAL
Recibida la denuncia formulada por la señora MARGARITA ADELA CANO BAEZ, la Unidad Única de Fiscalía de Bello (Antioquia) dio comienzo a las diligencias previas; el 24 de junio de 1993 profirió resolución de apertura de la investigación. El 17 de octubre de 1996 vinculó mediante indagatoria al señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, a quien le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, sin derecho a libertad provisional. Libró la correspondiente orden de captura que se hizo efectiva.
Mediante providencia del 4 de febrero de 1997, a petición del defensor, se le concedió al procesado la detención domiciliaria. El 22 de abril de 1997 se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 20 de mayo del mismo año, con resolución de acusación en contra del señor RODRIGUEZ CASTRILLON como autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y receptación. Esta decisión fue apelada por el defensor, y fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 1997.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Bello (Antioquia), donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y se profirió sentencia condenatoria contra el señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, el día 15 de diciembre de 1997, en la cual se le condenó a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión como autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y receptación.
Apelada la sentencia, fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo de 1998. Contra esta decisión el señor RODRIGUEZ CASTRILLON anotó su inconformidad al momento de la notificación, el defensor solicitó casar la sentencia y presentó la correspondiente demanda en oportunidad.
LA DEMANDA
La causal invocada por el defensor en su demanda, fue la violación indirecta de la ley sustancial. Al desarrollar el cargo, consideró que hubo error de hecho por apreciación falsa del testimonio de AUDI STEWAR CIFUENTES GALLEGO, pues la descripción que él suministró de la persona que actuó como apoderado de quien le vendió el vehículo, no coincidía con los datos que el Fiscal consignara en la indagatoria del señor RODRIGUEZ CASTRILLON.
Indicó que el testimonio de AUDI STEWAR no ofrecía credibilidad, pues inicialmente ubicó al señor GUSTAVO RODRIGUEZ como un trabajador del tránsito, pero luego manifestó que se trataba de un gestor en el tránsito de Bello.
En consecuencia, consideró que era necesario reconocer en fila de personas al señor RODRIGUEZ CASTRILLON, a fin de establecer si era el mismo que había intervenido en la venta del vehículo y había determinado la falsedad, pero dicha prueba no fue practicada, pese a haber sido solicitada y decretada. Igualmente, destacó el censor que la descripción suministrada por el señor GUILLERMO EWALD RIVERA con relación al señor RODRIGUEZ CASTRILLON, tampoco coincidía con la expuesta por el testigo AUDI STEWAR.
Argumentó el demandante que hubo falso juicio de existencia en relación con la prueba criticada, que derivó en una apreciación falsa o equivocada en menoscabo de los intereses del procesado, con lo cual se produjo la violación indirecta de normas sustanciales, pues sin tal error la decisión habría sido diferente; además, dice, no se aceptó la duda generada por no practicar el reconocimiento en fila de personas.
Estimó violados los artículos 2º y 7º, del Código Penal, y 247 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar la incidencia del error en el fallo, efectuó varios interrogantes en torno a los eventuales resultados que habría podido arrojar la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar declarar la inocencia del señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON por los delitos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos técnico – formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. El censor no identificó los sujetos procesales, como lo exige el artículo 225-1 del C. de. P. P.
2. Censuró la sentencia de 2ª. instancia por violación indirecta de la ley sustancial debida a error de hecho determinado por falso juicio de existencia de la prueba, que se presenta cuando el fallador supone o ignora un hecho demostrativo. Sin embargo, de manera recurrente se limitó a manifestar que por la omisión en la práctica de la diligencia de reconocimiento del procesado en fila de personas y de la declaración en el juicio de GUILLERMO EWALD RIVERA, se equivocó la valoración de otras pruebas y se erró en el fallo, argumento con el cual no podía señalar la prueba imaginada o ignorada por el Juez. El desarrollo de la causal, así, no corresponde al motivo invocado.
3. Tampoco indicó ni probó la influencia del hipotético error en la sentencia dictada, ni el mismo como factor determinante de la confección y culminación del fallo condenatorio. Ahí mismo, para hacer pleno el reproche, tenía que demostrar que si el Tribunal no hubiera errado, el fallo habría sido otro. Esto no lo hizo.
4. En la misma línea, no señaló, en concreto, la importancia, trascendencia e injerencia que la práctica del reconocimiento en fila de personas y la declaración en el juicio del testigo GUILLERMO EWALD RIVERA habría tenido en el fallo. Simplemente efectuó varios interrogantes, se formuló una pluralidad de preguntas carentes de respuesta objetiva, alinderado todo ello exclusivamente por su manera de ver las cosas. Con esto sustrajo su actuación del trámite de la casación, pues en esta sede no se aspira a dar contestaciones a planteamientos aleatorios sino a reproches debida, clara y precisamente corroborados frente al haz probatorio. En casación no opera la postulación de eventuales resultados hipotéticos. Este recurso extraordinario requiere, sí, se repite, de infracciones demostradas.
5. Parece que pretendía acreditar que había faltado la práctica de algunas pruebas, como el reconocimiento en fila de personas y un testimonio durante el juicio. Si ello era así, no podía acudir al error de hecho por falso juicio de existencia pues este yerro no tiene nada qué ver con las pruebas “ausentes”.
6. Si su interés se dirigía a demostrar que el testimonio del señor AUDI STEWART CIFUENTES GALLEGO había sido tomado indebidamente por el Tribunal, le correspondía demostrar que lo había distorsionado o tergiversado, o que lo había analizado por fuera de la sana crítica, es decir, en contra de las reglas de la experiencia, de los principios científicos o de las leyes lógicas, acudiendo para ello, entonces, a otra forma de error, por ejemplo error por falso juicio de identidad o error por falso raciocinio. Tampoco lo hizo.
7. Lo que sí se observa con facilidad es que el demandante quiso proponer a la Corte su singular opinión sobre la prueba, para que la Sala la comparara con los juicios probatorios realizados por el Tribunal. Esto, como también se sabe, no es viable en casación, porque la Corte no obra como tercera instancia y porque, en principio, merece mayor crédito la apreciación jurídico – probatoria realizada por el Juez, debido a que la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y de legalidad, que sólo puede ser desconocida si la reduce o extingue la nítida demostración de errores protuberantes, manifiestos, graves.
8. Cuando el demandante se ocupó de las “Normas sustanciales quebrantadas en forma indirecta”, apuntó al “… principio del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ejercer contradicción de la prueba…normas que ostensiblemente aparecen transgredidas con el falso juicio de existencia que ha generado el error de hecho configurativo de la violación indirecta de una norma sustancial”.
Como se percibe sin esfuerzo, se refirió a varias infracciones, no todas ellas acreditables con base en el error que predica, aparte de que, por razones lógicas y legales, cada una de ellas merecía capítulo aparte.
9. En materia de violación indirecta de la ley penal sustancial, es imprescindible establecer con precisión y absoluta objetividad el nexo de causalidad entre las normas procesales vulneradas ( las normas “medio” ) y las reglas sustantivas quebrantadas ( las normas “fin” ), es decir, se impone probar cómo la infracción de la regulación legal de las pruebas ha generado la ruptura de las leyes sustanciales y, además, con qué consecuencias: falta de aplicación, utilización indebida o interpretación errónea de éstas. Para tales efectos, como es obvio, no basta con enunciar la posible violación. Es menester demostrarla. Esta parte de la tarea tampoco la cumplió el censor.
10. El proponente también mencionó el desconocimiento del principio in dubio pro reo, siempre sobre la base del error de hecho. Para arribar a tal conclusión, le correspondía demostrar con fundamento en las pruebas que el fallo había ignorado la presencia de duda razonable y manifiesta, y que a pesar de ello había perjudicado al procesado. Esta labor tampoco la cumplió.
Lo anterior es suficiente para concluir que la demanda sufre de yerros técnico – formales, tanto en su presentación formal como en la formulación del cargo y su desarrollo. Por ello, debe ser rechazada y, por ende, declarada desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria