15000jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 096  

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (09) de junio  del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre el aspecto técnico –  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del señor  GUSTAVO  ADOLFO  RODRIGUEZ  CASTRILLON,  contra  la  sentencia  proferida por el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que  confirmó  la  decisión  de  primera instancia que lo condenó a la pena principal de cuarenta  y  tres  (43)  meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad material  de empleado oficial en documento público y receptación.   

HECHOS  

Aproximadamente a las ocho (8) de la noche del  día  12  de  noviembre  de 1992, en el Barrio San José Obrero del Municipio de  Bello  (Antioquia),  personas  que  se  identificaron  como  del F-2 hurtaron un  vehículo  Suzuki  de  propiedad  de  la  señora  MARGARITA  ADELA  CANO  BAEZ,  automotor  que fue inmovilizado el 27 de marzo de 1993 con ocasión de un retén  adelantado  por  la  Policía al establecerse que los números de motor y chasis  habían  sido regrabados y la pintura gris original había sido cambiada a color  amarillo.   

Al   momento  de  la  inmovilización,  el  vehículo  era  conducido  por el señor AUDI STEWAR CIFUENTES GALLEGO, quien lo  había  comprado a HORACIO VELEZ VELASQUEZ. Este, a su vez, actuaba a través de  un  apoderado  de  nombre  GUSTAVO  RODRIGUEZ,  Guarda  de  Tránsito  de  Bello  (Antioquia).   

ACTUACION  PROCESAL   

          Recibida  la  denuncia formulada por la señora MARGARITA ADELA CANO  BAEZ,  la  Unidad  Única  de  Fiscalía de Bello (Antioquia) dio comienzo a las  diligencias  previas;  el  24 de junio de 1993 profirió resolución de apertura  de  la  investigación.   El  17  de  octubre  de  1996  vinculó  mediante  indagatoria  al señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON, a quien le resolvió  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  presunto  autor  de  los  delitos  de  falsedad  material de empleado oficial en  documento   público,   sin   derecho   a   libertad   provisional.   Libró  la  correspondiente orden de captura que se hizo efectiva.   

          Mediante  providencia  del  4  de  febrero  de 1997, a petición del  defensor,  se  le  concedió  al  procesado la detención domiciliaria. El 22 de  abril  de 1997 se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario  el  20  de  mayo  del  mismo  año,  con resolución de acusación en contra del  señor  RODRIGUEZ  CASTRILLON  como autor de los delitos de falsedad material de  empleado  oficial  en  documento  público  y  receptación.  Esta decisión fue  apelada  por el defensor, y fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 1997.   

          La  etapa  del  juicio correspondió al Juzgado 1º.  Penal del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  donde  se  llevó  a  cabo  la  diligencia de  audiencia  pública  y  se  profirió  sentencia  condenatoria  contra el señor  GUSTAVO  ADOLFO  RODRIGUEZ  CASTRILLON,  el  día 15 de diciembre de 1997, en la  cual  se  le  condenó  a  la  pena  principal  de cuarenta y tres (43) meses de  prisión  como  autor de los delitos de falsedad material de empleado oficial en  documento público y receptación.   

          Apelada  la  sentencia,  fue  confirmada  en todas sus partes por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín el 29 de mayo de 1998.  Contra  esta decisión el señor RODRIGUEZ CASTRILLON anotó su inconformidad al  momento  de  la  notificación,  el  defensor  solicitó  casar  la  sentencia y  presentó la correspondiente demanda en oportunidad.   

LA  DEMANDA   

          La  causal invocada por el defensor en su demanda, fue la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Al desarrollar el cargo, consideró que hubo  error  de  hecho  por apreciación falsa del testimonio de AUDI STEWAR CIFUENTES  GALLEGO,  pues la descripción que él suministró de la persona que actuó como  apoderado  de  quien le vendió el vehículo, no coincidía con los datos que el  Fiscal     consignara     en     la    indagatoria    del    señor    RODRIGUEZ  CASTRILLON.   

          Indicó  que  el testimonio de AUDI STEWAR no ofrecía credibilidad,  pues  inicialmente  ubicó  al  señor  GUSTAVO RODRIGUEZ como un trabajador del  tránsito,  pero luego manifestó que se trataba de un gestor en el tránsito de  Bello.   

          En  consecuencia,  consideró que era necesario reconocer en fila de  personas  al  señor  RODRIGUEZ  CASTRILLON, a fin de establecer si era el mismo  que  había  intervenido  en  la  venta  del  vehículo  y había determinado la  falsedad,  pero  dicha  prueba no fue practicada, pese a haber sido solicitada y  decretada.  Igualmente,  destacó el censor que la descripción suministrada por  el  señor  GUILLERMO EWALD RIVERA con relación al señor RODRIGUEZ CASTRILLON,  tampoco coincidía con la expuesta por el testigo AUDI STEWAR.   

          Argumentó  el  demandante  que  hubo  falso juicio de existencia en  relación  con  la  prueba  criticada,  que  derivó en una apreciación falsa o  equivocada  en  menoscabo de los intereses del procesado, con lo cual se produjo  la  violación indirecta de normas sustanciales, pues sin tal error la decisión  habría  sido  diferente;  además,  dice, no se aceptó la duda generada por no  practicar el reconocimiento en fila de personas.   

          Estimó  violados los artículos 2º y  7º, del Código Penal,  y 247 y 333 del Código de Procedimiento Penal.   

Para demostrar la incidencia del error en el  fallo,  efectuó  varios  interrogantes en torno a los eventuales resultados que  habría  podido  arrojar la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila  de personas.   

          Con  base  en  lo  anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar  declarar  la  inocencia  del señor GUSTAVO ADOLFO  RODRIGUEZ CASTRILLON por los delitos que le fueron imputados.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  técnico  –  formales, se declara desierta la solicitud de casación  propuesta,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal, por las siguientes razones:      

1.  El  censor  no  identificó  los sujetos  procesales, como lo exige el artículo 225-1 del  C. de. P. P.   

2.   Censuró   la   sentencia   de   2ª.  instancia   por violación indirecta de la ley sustancial debida a error de  hecho  determinado  por falso juicio de existencia de la prueba, que se presenta  cuando  el  fallador  supone  o  ignora  un  hecho demostrativo. Sin embargo, de  manera  recurrente  se  limitó a manifestar que por la omisión en la práctica  de  la  diligencia  de  reconocimiento del procesado en fila de personas y de la  declaración  en  el  juicio  de  GUILLERMO  EWALD RIVERA, se equivocó la   valoración  de  otras  pruebas y se erró en el fallo, argumento con el cual no  podía  señalar la prueba imaginada o ignorada por el Juez. El desarrollo de la  causal, así, no corresponde al motivo invocado.   

3.  Tampoco  indicó ni probó la influencia  del  hipotético  error  en  la  sentencia  dictada,  ni  el  mismo  como factor  determinante  de  la  confección  y  culminación  del fallo condenatorio.  Ahí  mismo,  para  hacer  pleno  el  reproche,  tenía  que demostrar que si el  Tribunal  no  hubiera  errado,  el  fallo  habría  sido  otro. Esto no lo hizo.   

4.  En  la  misma  línea,  no  señaló, en  concreto,   la importancia, trascendencia e injerencia que la práctica del  reconocimiento  en  fila  de personas y la declaración en el juicio del testigo  GUILLERMO  EWALD  RIVERA habría tenido en el fallo. Simplemente efectuó varios  interrogantes,  se  formuló  una  pluralidad de preguntas carentes de respuesta  objetiva,  alinderado  todo  ello exclusivamente por su manera de ver las cosas.  Con  esto   sustrajo su actuación del  trámite de la casación, pues  en  esta sede no se aspira a dar contestaciones a planteamientos aleatorios sino  a  reproches debida, clara y precisamente corroborados frente al haz probatorio.  En  casación  no  opera  la postulación de eventuales resultados hipotéticos.  Este   recurso   extraordinario   requiere,  sí,  se  repite,  de  infracciones  demostradas.   

          5.  Parece  que pretendía acreditar que había faltado la práctica  de  algunas  pruebas, como el reconocimiento en fila de personas y un testimonio  durante  el  juicio.  Si ello era así,  no podía acudir al error de hecho  por  falso  juicio  de existencia pues este yerro no tiene nada qué ver con las  pruebas “ausentes”.   

          6. Si su interés se dirigía a demostrar  que  el  testimonio del señor AUDI STEWART CIFUENTES GALLEGO había sido tomado  indebidamente  por  el  Tribunal,  le  correspondía  demostrar  que  lo  había  distorsionado  o  tergiversado,  o  que lo había analizado por fuera de la sana  crítica,  es  decir,  en  contra  de  las  reglas  de  la  experiencia,  de los  principios  científicos o de las leyes lógicas, acudiendo para ello, entonces,  a  otra  forma de error, por ejemplo error por falso juicio de identidad o error  por falso raciocinio.  Tampoco lo hizo.   

          7.  Lo  que  sí se observa con facilidad  es que el demandante  quiso  proponer  a  la  Corte  su singular opinión sobre la prueba, para que la  Sala  la comparara con los juicios probatorios realizados por el  Tribunal.  Esto,  como también se sabe, no es viable en casación, porque la Corte no obra  como  tercera  instancia  y  porque,  en  principio,  merece  mayor  crédito la  apreciación  jurídico  –  probatoria  realizada  por  el Juez, debido a que la sentencia impugnada goza de  la  doble presunción de acierto y de legalidad, que sólo puede ser desconocida  si  la  reduce  o  extingue  la  nítida demostración de errores protuberantes,  manifiestos, graves.   

          8.  Cuando  el  demandante  se  ocupó de las “Normas sustanciales  quebrantadas  en  forma  indirecta”,  apuntó  al  “… principio del debido  proceso,  la presunción de inocencia, el derecho a ejercer contradicción de la  prueba…normas  que  ostensiblemente aparecen transgredidas con el falso juicio  de  existencia  que ha generado el error de hecho configurativo de la violación  indirecta de una norma sustancial”.   

Como  se percibe sin esfuerzo, se refirió a  varias  infracciones,  no  todas  ellas  acreditables  con  base en el error que  predica,  aparte  de  que,  por  razones  lógicas  y legales, cada una de ellas  merecía capítulo aparte.   

          9.  En  materia  de violación indirecta de la ley penal sustancial,  es  imprescindible  establecer  con precisión y absoluta objetividad el nexo de  causalidad  entre  las  normas  procesales  vulneradas  ( las normas “medio”  )   y  las  reglas  sustantivas  quebrantadas  ( las normas “fin” ), es  decir,  se  impone  probar cómo  la infracción de la regulación legal de  las  pruebas   ha generado la ruptura de las leyes sustanciales y, además,  con   qué   consecuencias:   falta  de  aplicación,  utilización  indebida  o  interpretación  errónea de éstas. Para tales efectos, como es obvio, no basta  con  enunciar  la  posible violación. Es menester demostrarla. Esta parte de la  tarea tampoco la cumplió el censor.   

          10.   El   proponente  también  mencionó  el  desconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo,  siempre sobre la base del error de hecho.   Para  arribar  a  tal  conclusión, le correspondía demostrar con fundamento en  las  pruebas  que  el  fallo  había  ignorado  la presencia de duda razonable y  manifiesta,  y  que  a pesar de ello había perjudicado al procesado. Esta labor  tampoco la cumplió.   

          Lo  anterior es suficiente para concluir  que     la     demanda     sufre     de     yerros     técnico     –  formales,  tanto  en su presentación  formal  como  en  la  formulación del cargo y su desarrollo. Por ello, debe ser  rechazada y, por ende, declarada desierta  la impugnación.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Rechazar   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del señor GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ CASTRILLON. En  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  extraordinario  interpuesto,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo  226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                 

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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