AP1614-2015(41946)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1614-2015  

Radicación Nº 41.946  

Aprobado mediante Acta No. 110  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia  sobre  el recurso de reposición interpuesto contra el  auto   de   20   de   noviembre   de   2014,   por  medio  del  cual  esta  Sala  inadmitió   la   demanda   de  revisión   presentada   por  el  apoderado  judicial  de  GONZALO  ALFONSO  MARÍN               CASTAÑO.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así:   

«Se contrae la presente investigación a los  hechos  que  involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que  para  su  comprensión  se  tomarán  desde  el  día  2 de junio de 1994 cuando  INVICALI,  establecimiento  público  descentralizado  adscrito  al Municipio de  Cali,  en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos  y   privados   soluciones   de   vivienda  para  familias  de  escasos  recursos  económicos,  celebró  promesa  de  compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  en  la  cual  se  comprometió  a  vender  un  lote  de terreno de  45.369,32  metros  cuadrados  ubicado  en  el  barrio Barranquilla, por valor de  $907’386.400,oo.   

Conforme  al  acta  número  11 se tiene que  MULTIFAMILIARES   BARRANQUILLA   LTDA.,   sociedad  con  DIMISA,  por  falta  de  financiación  no  pudo  desarrollar  los  proyectos  para  los cuales se había  creado,  por  lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a  conseguir  un  nuevo  socio  para  conformar  una  sociedad  en  la que INVICALI  aportaría  el  30%  del capital, y es precisamente esta razón la que permitió  autorizar  al  Gerente  de  INVICALI  a  desarrollar  el programa de vivienda de  interés social.   

La  oficina  de  Catastro Municipal hace el  avalúo  del  inmueble  y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a  INVICALI,  del  lote  del  Barrio  Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo  cancelando  la  suma  de  $2.440’354.814,oo de los  cuales  se  descuenta  el  5%  de  conformidad con la participación del capital  social que le correspondía a INVICALI.   

La  denominada  sociedad  MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  entra  en  liquidación  el  30  de  noviembre de 1995, y el 15 de  diciembre  de  ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta  número  14  autoriza  al  Gerente  para constituir una sociedad en la que ésta  participaría  con  el  30% del capital social y buscar un socio para que por el  sistema  asociativo  se  desarrollara  el  plan  de  vivienda  que  remplazara a  MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.   

Por  consiguiente se autoriza al Gerente de  INVICALI  para  que  previo  el  lleno  de los requisitos legales constituya con  INVERSIONES  FRIBO  LTDA  una  sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital  inicial         de         $500’000.000,oo  de  pesos  y con participación accionaria del 30% para  INVICALI y el 70% para la sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA.   

Se autoriza también al Gerente de INVICALI  para  que  venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el  resultado  del  área  de  terreno  que presentó la comisión topográfica como  zona  no  catalogada  para  vivienda  de  interés  social,  localizada entre la  carrera  1  y  carrera  1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de  $77.500 pesos el metro cuadrado.   

El 29 de diciembre de 1995 se constituye la  Sociedad    COINFRIBO    LTDA.,    con    un    capital    de   $500’000.000,oo de pesos, según escritura  pública  6120,  con  participación  accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a  INVERSIONES FRIBO LTDA.   

El  24  de  junio  de  1996  INVICALI vende  14.689,76  metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS  CEIBAS,    por    valor    de    $470’072.320,oo  pagados  un  20% a la firma de la escritura y un 80% en  un término de un año.   

El  4  de  junio  de 1996 INVICALI vende el  restante  del  inmueble  consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad  COINFRIBO  LTDA.,  sociedad  de  economía mixta creada por el municipio de Cali  INVICALI  y  una  vez  extinguida  ésta,  la asumió la Secretaría de Vivienda  Social  y  Renovación  Urbana  del  Municipio  de  Cali  y el Fondo Especial de  Vivienda  del  Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de  vivienda   vis   (de   interés   social)   por   valor   de  $2.165’697.250,oo   en   un  plazo  de  dos  años.   

Esta asociación no da resultado positivo en  la  consecución  del  objeto  social,  en  la medida que no se construyeron las  viviendas  y  el  municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las  1.000  soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos  parqueaderos,  en  razón  a  que el inmueble fue entregado en dación de pago a  las  entidades  crediticias  a las que recurrieron los particulares para obtener  los  créditos  hipotecarios,  siendo  atribuible  toda  esta  situación  a  la  iliquidez  de  que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la  existencia  de  un  mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de  esta manera los intereses económicos del municipio.»   

2. Como consecuencia  de  lo expuesto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 24 de  febrero  de  2011,  condenó  a  HERNÁN  ESCOBAR  CHAPARRO,  MIGUEL MELQUICEDEC  CUADROS    GUZMAN    y    GONZALO   ALFONSO   MARÍN  CASTAÑO,  a las penas de 120 meses de prisión, multa  de  $155.651.039  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de 120 meses, como coautores del delito de peculado por apropiación.   

3.  Esa  decisión fue confirmada por una Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  el  27  de enero de 2012, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  MARÍN  CASTAÑO.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  defensor  del nombrado interpuso recurso  extraordinario  de casación, que fue inadmitido por la Sala el 20 de febrero de  2013.   

5.  A  través  de  apoderado,  MARÍN CASTAÑO presentó demanda de revisión contra las sentencias  condenatorias  de  primer  y segundo grado, con fundamento en la causal prevista  en  el  numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto consideró  que  fueron  dictadas  en  un  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción   de   la  acción  penal,  por  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o por cualquier otra causal  de extinción de la acción penal.   

Adujo  que  la  conducta  por  la que MARÍN  CASTAÑO  fue  condenado  es atípica, pues para la época en que se desempeñó  como  liquidador  del  Instituto  Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali  INVICALI,    ya    había    ocurrido    la    apropiación    de   los   fondos  públicos.   

     

De igual modo, que el 14 de marzo de 2002, la  Fiscalía  95  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra la Administración  Pública  de  Cali,  en el proceso radicado 3718006-95, profirió preclusión de  la  investigación  por  los  mismos  hechos  por  los que fue condenado, por lo  tanto,  se  le  juzgó  dos  veces  por  la misma conducta, con lo cual resultó  quebrantado el principio de non bis in ídem.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  consideró  que la demanda no era admisible, por cuanto no  fue  aportada  la constancia de ejecutoria de las providencias cuya revisión se  pretende.   

          Estimó  que  incluso  de aceptarse que la firmeza de las sentencias  puede  darse por acreditada mediante la copia del auto que inadmitió el recurso  extraordinario  de  casación,  que  sí fue allegada, la conclusión precedente  sería la misma.   

          Lo  anterior,  pues  lo  que  en realidad subyace a la demanda no es  otra  cosa  que  el propósito de revivir los debates propios de las instancias,  tanto  así,  que  el  interesado  se limitó a cuestionar la valoración de las  pruebas llevada a cabo por los sentenciadores.   

          Adicionalmente,  la  pretensión  del  apoderado  judicial de MARÍN  CASTAÑO  es  incoherente,  pues aunque admite que la conducta por la que aquél  fue   condenado   es   típica,   insiste   en   que   no   participó   en   su  comisión.   

          De  otra  parte,  la  Sala consideró que de todos modos la supuesta  atipicidad  de la conducta no configura la causal de revisión invocada, máxime  que  las  causales  de  extinción  de  la  acción  penal son taxativas, están  contenidas  en  el  artículo  82  de  la  Ley  599  de 2000 y únicamente puede  definirlas el legislador.   

          En  ese  entendido, ni la atipicidad de la conducta ni la existencia  de  una  resolución  en  la que se decretó la preclusión de la investigación  que  se  le  seguía  ante  otro  despacho  por  los  mismos  hechos constituyen  circunstancias que determinen la extinción de la acción penal.   

          La  Corporación  agregó que, de todas maneras, la simple revisión  de  las  piezas  documentales aportadas por el demandante permite colegir que no  fue   investigado  dos  veces  por  igual  situación  de  hecho,  en  tanto  la  preclusión  decretada  a  su favor estuvo vinculada con la posible comisión de  los  delitos  de  estafa  y urbanización ilegal, al tiempo que la condena en su  contra  fue  proferida como consecuencia de la apropiación de dineros públicos  a favor de terceros.   

DE LA REPOSICIÓN  

          El    representante    judicial   de   MARÍN   CASTAÑO   interpuso  oportunamente  recurso  de  reposición,  con el propósito de que se revoque el  auto confutado y, en su lugar, se admita la demanda de revisión.   

          1.  Alegó, en primer lugar, que la Sala dio por superado el defecto  formal  atinente  a  la  constancia  de  ejecutoria  de  las  providencias  cuya  revisión  se  reclama.  Por  ende,  indicó  que  se  abstendría  de  realizar  análisis alguno sobre el particular.   

          2.  Dicho  lo anterior, adujo que la Sala no examinó cuidadosamente  la  demanda,  pues de haberlo hecho, se habría percatado de que MARÍN CASTAÑO  fue  juzgado  dos  veces  por  los  mismos hechos, aun cuando se les asignó una  denominación jurídica diferente.   

          En  ese  orden,  manifestó que lo relevante a efectos de establecer  si   se  vulneró  la  garantía  del  non  bis  in  ídem  no  es  «confrontar     las    denominaciones    jurídicas    de    ambas  decisiones»,  como  lo hizo la Corte, sino evaluar si  «se trató de los mismos hechos o no».   

          Sostuvo     que     «una    revisión  detallada…permite  afirmar  que  fue  juzgado dos veces por su desempeño como  Secretario  de  Vivienda  y Renovación Urbana…durante el período comprendido  entre   octubre   de   1996  y  el  31  de  diciembre  de  1997».  Además,  que en ambos casos la conducta reprochada fue «la  apropiación  de  dineros por parte de personas…en el lapso  que    va    desde    el    año   1994   hasta   el   año   1996».   

Insistió,  en desarrollo de lo anterior, en  que  de  acuerdo  con  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali,  MARÍN  CASTAÑO  fue  condenado «por su función del  control  fiscal,  es decir, por lo que hizo o dejó de haber con posterioridad a  los   hechos   de   la  apropiación»;  en  la  misma  providencia  se  señaló  que  el sentenciado fue ajeno a la administración de  los dineros objeto de apropiación.   

A  su  vez,  la Fiscalía 95 Seccional de la  Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de Cali, en resolución de  14  de  marzo  de 2002, decretó, con efectos de cosa juzgada, la preclusión de  la  investigación  que  allí  se seguía contra MARÍN CASTAÑO por idénticos  hechos,  lo  que  se comprueba al verificarse que también en esa providencia se  dijo  que  el  nombrado  no tuvo nada que ver con la apropiación de los dineros  públicos.   

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la  condena  proferida  contra  su  representado  se  profirió en un proceso que no  podía  adelantarse,  pues  sobre  esa  misma situación fáctica ya había sido  proferida  una  providencia  judicial que puso fin a la controversia con efectos  definitivos.   

3.  Desde  otra  perspectiva,  el recurrente  adujo  que  «en  el proceso se demostró con certeza  que  (MARÍN  CASTAÑO)  no participó en los hechos de apropiación, cualquiera  que  sea  la  adecuación típica que se asigne», pues  aquél  se  vinculó al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali  el  4  de  octubre  de  1996,  fecha para la cual «ya  otros  habían negociado terrenos, ya habían desfalcado al erario».   

          Así  las  cosas, afirmó que es necesario verificar de manera seria  «las    fechas    de   los   hechos»,    pues    es    evidente    que    el   sentenciado   «nada  tuvo  que  ver» con los mismos y,  en  consecuencia, la investigación penal en la que resultó condenado no podía  iniciarse o proseguirse.   

         

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sostenido que el fin general  del  recurso  de  reposición  es propiciar que el funcionario que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio de impugnación – previa acreditación a  cargo  de  la  parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden  fáctico  o  jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la  respectiva     crítica     -,     proceda    a    revocarla,    reformarla    o  adicionarla.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por  vía  del  recurso  de  reposición  deben  ser  aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

2.  En  el presente asunto, quien recurre se  limitó  a  reiterar las consideraciones contenidas en la demanda de revisión y  no  ofreció  argumentos válidos que convenzan a la Sala sobre el desacierto de  las razones que determinaron la inadmisión del libelo.   

En  efecto,  el apoderado de MARÍN CASTAÑO  reitera  que  éste  fue  condenado  en  un  proceso  que  no podía iniciarse o  proseguirse  porque  en  una  investigación  que  se  le seguía por idénticos  hechos se decretó, con efectos de cosa juzgada, la preclusión.   

La  Sala  admite  con  el  recurrente que de  conformidad   con   el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  «quien  sea  sindicado  tiene derecho a la defensa y a la asistencia  de  un  abogado  escogido  por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento;  a  un  debido  proceso  público  sin dilaciones injustificadas; a  presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la  sentencia  condenatoria,  y  a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho».   

A  su  vez, el artículo 19 de la Ley 600 de  2000   dispone   que  «la  persona  cuya  situación  jurídica  haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga  la  misma  fuerza  vinculante,  no  será sometida a una nueva actuación por la  misma   conducta,  aunque  a  ésta  se  le  dé  una  denominación jurídica distinta».   

En igual sentido, el artículo 8º de la Ley  599  de  2000  dispone  que  «a  nadie  se le podrá  imputar   más   de   una   vez   la   misma   conducta   punible,  cualquiera  sea  la  denominación  jurídica  que se le dé o haya  dado,  salvo  lo  establecido  en  los  instrumentos  internacionales».   

Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala itera  que  la  contrastación  del  contenido  de  la resolución de preclusión de la  investigación  proferida el 14 de marzo de 2002 por la Fiscalía 95 Seccional y  de  las sentencias condenatorias cuya revisión se pretende en esta sede lleva a  concluir,  en  contravía  de  la  comprensión  del  impugnante, que los hechos  investigados   en   una  y  otra  actuación,  valorados  desde  la  perspectiva  naturalística, no normativa, son del todo diversos.   

          Ciertamente,  la  aludida Fiscalía favoreció a MARÍN CASTAÑO con  la  preclusión  de  la  investigación en relación con la siguiente situación  fáctica:   

«…en  el  presente asunto se adelanta la  averiguación de dos conductas delictivas, a saber:   

a.   La   captación   (mediante   medios  engañosos)  de  dineros  pagados  como  parte del precio (cuotas iniciales) por  varias  personas interesadas en comprar los apartamentos promocionados a través  de COINFRIBO (…).   

b.  La  promoción y puesta en venta de los  referidos  planes de vivienda por parte quienes estaban a cargo de COINFRIBO sin  que   existiera   la   autorización   legal   para  ello  (…)»  (fs. 55 y 56, c. 1).   

En la misma decisión, el despacho instructor  consideró  viable  precluir la investigación a favor de MARÍN CASTAÑO porque  «no  se  cuenta  con  los más mínimos elementos de  juicio  para  pregonar  que…consintió, avaló o participó en el cobro de los  dineros  pagados  por los “compradores” de las aludidas unidades de vivienda  y/o   en  su  ilegal  promoción  y  venta«  (f.  58,  c.1).   

Por  su  parte,  el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  al  nombrado  luego  de  encontrar  demostrada  su  participación  en  hechos  vinculados con el detrimento patrimonial sufrido por  el municipio de Cali, así:   

«…los   liquidadores   de   INVICALI  permitieron  con su conducta, cada uno en su tiempo, que FRIBO LTDA direccionara  el  rumbo  de  la  empresa  y  de esta firma el municipio terminó perdiendo una  considerable   suma  de  dinero  a  través  de  aportes  y  créditos,  ya  que  facilitaron  que  terceras  personas  se  aprovecharan  del  dinero  y bienes de  INVICALI   de   manera   ilícita…»  (f.  199,  c.  2).   

En  esa  providencia  se  precisa  que  el  perjuicio  patrimonial  ocasionado  a la entidad territorial estuvo determinado,  entre  otras,  por  el  gasto  de  cerca de $610.000.000 en estudios de distinta  naturaleza  que no encuentran soporte alguno (f. 181, c. 2) y en la enajenación  de  un lote de terreno que INVICALI hizo a COINFRIBO LTDA. por un valor inferior  al  autorizado  y  al  fijado  por  el  avalúo  oficial  (fs.  182  y  183,  c.  2).   

Ahora bien, el Tribunal Superior de Cali, al  revisar  en  segunda  instancia  la  condena  impuesta  al  enjuiciado,  mantuvo  idéntico  el  contexto  fáctico  de  la investigación y confirmó el fallo al  hallarlo  responsable,  entre  otras  cosas,  por las omisiones en que incurrió  respecto  de  la  compraventa  de  un  lote celebrada entre INVICALI y COINFRIBO  LTDA.,  que  se llevó a cabo «por un precio inferior  al  autorizado,  con lo que la administración municipal perdió dinero desde un  comienzo» (f. 260m c. 2).   

Sin dificultad se advierte, entonces, que los  hechos  por  los  cuales MARÍN CASTAÑO fue favorecido con la preclusión de la  investigación  y aquéllos en razón de los cuales fue sentenciado y condenado,  con   independencia  de  la  calificación  jurídica  otorgada  por las instancias a unos y otros, no son los  mismos.   

3.  De  otra parte, el recurrente insiste en  que  la  conducta  por  la cual MARÍN CASTAÑO fue condenado es atípica, en lo  específico,  por  cuanto  el  nombrado  se  vinculó  al Instituto Municipal de  Reforma  Urbana  y Vivienda de Cali con posterioridad a la fecha en que terceros  se  apoderaron  de  dineros  públicos  y,  en  consecuencia,  no  tuvo  ninguna  participación en la comisión del delito.   

Si  el  condenado es responsable o no por la  participación  en  los  hechos objeto de juzgamiento, es controversia propia de  las  instancias,  que  fue dirimida por los juzgadores de primer y segundo grado  en  el momento procesal oportuno y de conformidad con el trámite legal previsto  para dicho efecto.   

Y  es  que las alegaciones del recurrente no  están  dirigidas  ni  siquiera  a demostrar la atipicidad de los hechos por los  cuales  su  mandante resultó condenado, sino a acreditar que aquél en realidad  no  tuvo  la  posibilidad material ni jurídica de concurrir a su comisión, con  lo  cual  es  claro  que  la  censura  está  relacionada  estrictamente  con la  valoración  probatoria  de los sentenciadores, quienes encontraron demostradas,  en  el  grado de conocimiento exigido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000,  tanto     la    «conducta    punible»    como    la   «responsabilidad   del  procesado».   

Ese  debate,  como  lo estimó la Sala en el  auto  recurrido  y  lo  reitera  ahora,  escapa  al  ámbito  de  la  acción de  revisión.   

En todo caso, el apoderado de MARÍN CASTAÑO  no  realizó ningún esfuerzo argumentativo por controvertir las consideraciones  jurídicas  que  soportan  el  auto recurrido, concretamente, en cuanto precisó  que,  de  todas  maneras, ni la atipicidad de la conducta ni la existencia de un  pronunciamiento   previo  sobre  los  mismos  hechos  configuran  la  causal  de  revisión invocada.   

Es así que el numeral 2º del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000  consagra como causal de procedencia de la acción de  revisión  el  que  «se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria…en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».           

A  su  vez, el artículo 82 de la Ley 599 de  2000  establece como causales de extinción de la acción penal i) la muerte del  procesado;   ii)   el   desistimiento;   iii)   la   amnistía  propia;  iv)  la  prescripción;  v)  la oblación; vi) el pago, vii) la indemnización y viii) la  retractación,  estas tres, en los casos previstos en la ley; ix) las demás que  consagre el legislador.   

Nada  argumentó  el recurrente, como debía  hacerlo,  respecto  de las razones por las cuales, en su criterio, la Sala erró  al  considerar,  con  fundamento  en las prescripción referidas, que ninguna de  las  alegaciones  contenidas  en  la  demanda  configuran la causal de revisión  invocada.   

En síntesis, el apoderado de MARÍN CASTAÑO  no  alcanza  ningún  éxito en el cometido desvirtuar los argumentos que sirven  de  fundamento al auto confutado. En consecuencia, ante la evidente inviabilidad  de   admitir  la  demanda  de  revisión  presentada,  deberá  ser  confirmado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  REPONER  la  decisión    impugnada    por   el   apoderado   de   GONZALO   ALFONSO   MARÍN  CASTAÑO.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Impedido  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Impedido

JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ   

Impedido

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ

Magistrada   

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER      PATIÑO  CABRERA

Magistrado   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR

Magistrada   

   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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