AP3402-2015(45267)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3402-2015  

Radicado N° 45267.  

Aprobado acta No. 212.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  acusado Francisco  Javier  Barbón  López, contra el auto dictado por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, mediante  el cual resolvió inadmitir la práctica de una prueba testimonial.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron relatados en el escrito de acusación,  como se transcribe a continuación:   

El 2 de marzo de 2012, la Fiscalía General  de  la  Nación  tuvo  conocimiento  por  oficio  remitido  por  la señora Juez  Coordinadora  del  Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital, que en  esa  oficina  judicial se estaban presentando graves casos de corrupción, entre  empleados,  abogados,  particulares  y  jueces  de la República, consistente en  enviar  el reparto de determinadas carpetas a juzgados escogidos por los propios  abogados  y  en  donde  se  debatían  situaciones  relativas con las medidas de  aseguramiento,   como   revocatorias,   libertades,   sustituciones   de  medida  carcelaria  por  domiciliaria,  capturas y todo lo relacionado con la privación  de la libertad.   

El  primero  de  marzo  de  2012, el señor  HELVER  LEONARDO  MAHECHA  SILVA,  quien  se desempeñaba como notificador en el  Centro   de  Servicios  Judiciales  de  Paloquemao,  encargado  del  reparto  de  carpetas,  decide en forma voluntaria rendir declaración bajo juramento ante la  señora  Juez  28 Penal del Circuito de Bogotá Dra. ANA LUCELLY MURCIA PARRADO,  en  donde  da  a conocer diversas situaciones en las cuales a cambio de sumas de  dinero,  se  direccionaban  las  audiencias  preliminares  con  la  finalidad de  obtener decisiones indebidas.   

Conocido el caso por la Fiscalía General de  la  Nación,  los días 9, 29 del mes de agosto y 21 de diciembre de 2012, rinde  MAHECHA  SILVA,  diligencia  de  interrogatorio,  asistido  por  su  defensor de  confianza  y  nuevamente reiteró lo dicho ante la Juez 28 Penal del Circuito de  Bogotá,  pero  además  informó de otras nuevas situaciones, en las que siguen  incurriendo  empleados y jueces de la República, quienes continuaban realizando  actos  posiblemente  contrarios  a  la  ley y tendientes a otorgar beneficios de  libertad  a personas vinculadas a graves investigaciones penales, beneficios que  los    es    estaba    permitido   (sic).   

El  día  27  de  diciembre  de  2012,  la  Dirección  Nacional de Fiscalías, mediante Resolución Nro. 450, autoriza a la  suscrita  Delegada  la actuación de Agente Encubierto de un empleado del Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, por el término de 6 meses.   

Es  así como de las actuaciones realizadas  por  el  agente  encubierto,  y  por el despliegue de actividades investigativas  fruto   del   desarrollo   del   programa   metodológico,  se  pudo  determinar  que:   

El señor JAIME CAMARGO LUCERO, empleado del  Centro  de  Servicios  Judiciales de Paloquemao en el cargo de notificador, para  el  día  18  de  diciembre  de  2012,  contactó  a LEONARDO MAHECHA SILVA y le  entregó  la  suma  de  $500.000 pesos con la finalidad de que este empleado que  estaba  encargado  del reparto de audiencia preliminares, radicadas e inmediatas  en  el  Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, remitiera directamente la  solicitud  de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento del  radicado  110016000049201109797,  número  interno  160595,  al Juzgado 38 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías,  sin someterla al reparto  normal    que    en   forma   aleatoria   debe   realizarse   en   esa   oficina  judicial.   

La  información sobre esta audiencia, tuvo  su  génesis en el interrogatorio a indiciado que rindió ELVER LEONARDO MAHECHA  SILVA,  el  día  21  de  diciembre  de  2012,  en  donde  señaló que el 19 de  diciembre  de  esa  anualidad  a  las  ocho  de  la  noche,  fue abordado por su  compañero  de  trabajo JAIME CAMARGO LUCERO, encargado del área de telegramas,  quien  le  solicitó  que  enviara  en forma directa una audiencia al Juzgado 38  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías, para tal efecto le  suministró  el  número  de la noticia criminal y el número interno, datos que  le  entregó  en un trozo de papel, en él estaba consignado el número de CUI y  la siguiente anotación: “J. 38”.   

JAIME CAMARGO LUCERO, le informó a MAHECHA  SILVA,  que  la audiencia estaba prevista para las ocho y treinta de la mañana,  sin  embargo  éste  revisó la documentación de la noticia criminal referida y  pudo  constatar  que  efectivamente  para  el  día siguiente 20 de diciembre de  2012,  estaba  programada una audiencia de libertad para las 8:30 de la mañana,  pero  los  telegramas  de citación a las partes señalaban la hora de las dos y  media de la tarde.   

Esa  inconsistencia  la  hizo saber a JAIME  CAMARGO,  quien se alejó del sitio de trabajo de su compañero con la finalidad  de  averiguar con las personas que lo habían contactado acerca de la hora de la  audiencia.  Momentos después regresó y le manifestó que sí, que era correcto  que  esa  audiencia  estaba programada para las ocho y treinta de la mañana, le  dijo  además  que  entre  el abogado interesado en la audiencia y el juez 38 ya  estaba  todo  hablado,  que  estaba  todo listo para la libertad y lo único que  faltaba  era  que  la carpeta llegara allá a ese Juzgado, que ese era el motivo  por el cual solicitaba su colaboración.   

Fue  de  esa  manera  como LEONARDO MAHECHA  SILVA,  realizó  el  indebido reparto, asignó esa audiencia al Juzgado 38, del  que  es titular el Dr. FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ. A eso de las nueve de la  noche  de  ese  día,  bajó  del  cuarto piso del Bloque E, que es [el] lugar donde labora CAMARGO FLÓREZ,  se  le  acercó y le preguntó que si todo estaba listo, que si la vuelta estaba  lista,  MAHECHA  le contestó que sí, entonces le dijo: “…bueno mijo, no me  va  a  dar  la  mano?  No  se  va a despedir?”, cuando se estrecharon la mano,  CAMARGO,  le  entregó la suma de quinientos mil pesos representados en billetes  de cincuenta mil pesos.   

En  el curso del interrogatorio, al que nos  hemos  referido  LEONARDO  MAHECHA  SILVA,  hizo  entrega  de  diez  billetes de  cincuenta  mil pesos, al investigador ELMER ARENAS ZAMBRANO, quien los recibió,  a efectos de iniciar la correspondiente cadena de custodia.   

Al siguiente día y a eso de las dos y media  de  la  tarde, MAHECHA SILVA, subió del centro de servicios al Juzgado 46 Penal  Municipal   con   Función  de  Control  de  Garantías,  con  la  finalidad  de  entregarles  unas  carpetas,  y pudo constatar que a esa hora aún el Juzgado 38  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías estaba en la audiencia de  las ocho y treinta de la mañana.   

A las tres y media de la tarde de ese mismo  día  20  de  diciembre  de  2012  la secretaria del Juzgado 38 JEANNETHE OSPINA  SÁNCHEZ,  bajó  de  su  oficina  con  destino al Cuarto Frío, que es el sitio  donde  se  resguardan  las  carpetas  y audios, precisamente a dejar en el lugar  unas  carpetas,  es  cuando  MAHECHA  SILVA,  le  indaga por la audiencia y ella  responde  que  el  Juez  había concedido la libertad, que a ella no le parecía  justo, que no estaba conforme con esa decisión.   

En entrevista que rinde la señora JEANNETHE  OSPINA  SÁNCHEZ, efectivamente reitera lo manifestado por MAHECHA SILVA, cuando  señala:  “…la  defensa  no adujo un hecho nuevo… por ello la fiscalía se  opuso  a  la  petición… La decisión tomada por el juzgado jurídicamente fue  contraria  a derecho, toda vez que en el desarrollo de la misma era evidente que  no  procedía  la  libertad de la señora y así se lo hice saber al señor juez  antes de tomar la decisión…”   

En  interrogatorio de indiciado que rindió  JAIME  CAMARGO LUCERO, debidamente asistido por su abogado defensor, señala que  para  realizar  el  direccionamiento  de  esta  audiencia,  fue  contactado vía  telefónica  por JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, secretario del Juzgado 24 Penal  Municipal  con Función de Garantías, quien le entregó cinco millones de pesos  para  que  coordine  el  reparto de esta audiencia, que ese dinero era repartido  entre    tres    empleados    del    Centro    de    Servicios   Judiciales   de  Paloquemao.   

Así  lo  dijo  textualmente: “…una vez  entró  una  llamada  a  mi  celular  y  era  JAVIER,  él  me dijo que yo no lo  conocía,  que  tranquilo  que  el  que  le  dio  el  teléfono fue AMAURIS, que  necesitaba  hablar  conmigo,  nos  pusimos  una  cita y entonces cuando lo vi me  acordé  de él, me dijo que AMAURIS se había ido de vacaciones que hiciéramos  negocio los dos… y me dio dinero en tres oportunidades…”   

Ciertamente  la  audiencia tan mentada, fue  desarrollada  en  el  Juzgado  38  Penal  Municipal  con  Función de Control de  Garantías,  donde  era  su  titular  el Dr. FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, de  quien    se    dice    que    posiblemente   había   preacordado   (sic)  en  conocerla,  quien  aceptó el  irregular reparto y le dio curso.   

En           (sic)  esta  audiencia  hace parte de un  caso  que  se  adelanta  por hechos según los cuales la sociedad PREVISANAR EPS  MEDICINA  ALTERNATIVA  LTDA.  representada  legalmente por JAZMÍN ROCÍO OROZCO  RODRÍGUEZ   y  su  esposo,  mediante  fraudulentos  recobros  al  FOSYGA  y  al  Ministerio    de    [la]  Protección  Social,  se  obtuvo  incremento patrimonial aproximado a la suma de  $5.537’727.500,oo.  Por  ello  el  señor  Fiscal  de  conocimiento, solicitó ante un juez de control de  garantías,  en  (sic)  el  1ro.  del mes de mayo de 2012 órdenes de captura en contra de 7 personas, entre  las  que  se  contaba  la  señora  JAZMÍN ROCÍO OROZCO RODRÍGUEZ y su esposo  médico  de  profesión  SEBASTIÁN  DE  JESÚS  RAMÍREZ  MENDOZA, capturas que  fueron  emitidas  y se hicieron efectivas el día 2 de mayo de esa anualidad. En  audiencia  concentrada, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías,  el  día  4  de  mayo de [20]12  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en  centro  carcelario  a JAZMÍN ROCÍO OROZCO RODRÍGUEZ, a quien se le imputó el  delito   de   enriquecimiento   ilícito   de   particulares,   en   calidad  de  autora.   

Llama la atención que emitida la medida de  aseguramiento  antes  señalada,  el  defensor de la señora OROZCO, solicita el  día  7  de  mayo  de  2012, audiencia preliminar de revocatoria y en su defecto  sustitución   de   la  prisión  carcelaria  por  domiciliaria.  Ésta  última  petición  le  es  concedida  por  el  Juez  51  Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías,  en  protección a los derechos de su hijo menor que se  encontraba enfermo.   

El día 23 de agosto de 2012, la Fiscal del  caso,  presenta  escrito  de  acusación  en  contra de la señora OROZCO y de 7  personas  más,  entre las que se cuenta su esposo, proceso que le correspondió  conocer  al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en donde  se surte la etapa del juicio.   

El  día  26  de  septiembre  de  2012,  se  verificó  la  audiencia  de  formulación de acusación, ante la ausencia de la  acusada  JAZMÍN  ROCÍO  OROZCO  RODRÍGUEZ  y  de  su  abogado  defensor,  sin  explicación  alguna,  el  señor  Juez  14  Penal del Circuito de Conocimiento,  decretó  la  ruptura  de  la unidad procesal respecto de esta acusada y ordenó  continuar  con  la audiencia de formulación de acusación respecto de los otros  coacusados.   

En  el  curso de esa audiencia, se planteó  por  parte  del  defensor del médico SEBASTIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA, una  causal   de   nulidad,   pretendía   el   togado  que  invalidaba  (sic)  lo  actuado  ya  que su defendido  presentó  escrito donde se allanaba a los cargos y la Fiscalía no le dio curso  y  que  en consecuencia procedía la libertad de su defendido. El señor juez de  conocimiento  negó la declaratoria de nulidad, ante esa decisión la defensa de  (sic) interpuso recurso de  alzada,   el   caso   llegó   a   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

El  día  31  de  octubre  de 2012, la Sala  Penal,  con  ponencia  del  Dr.  DAGOBERTO HERNÁNDEZ, confirmó la decisión de  primera instancia, es decir, no decretó la nulidad.   

Siendo  entonces  que JAZMÍN ROCÍO OROZCO  RODRÍGUEZ,  ostenta  la calidad de acusada, que la medida impuesta en su contra  de  detención  carcelaria,  fue  sustituida  por  la  prisión domiciliaria; su  defensor  solicita  audiencia  preliminar  de  revocatoria  de  la  medida.  Esa  audiencia,  se  llevó  a cabo el día 20 de diciembre de 2012, en el Juzgado 38  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías.  El  señor  Juez,  FRANCISCO  JAVIER  BARBÓN  LÓPEZ, abre la audiencia y ante una petición de la  defensa,  que raya con el absurdo pues se fundamenta en entrevistas rendidas por  uno     de     los    procesados    –esposo–  y  otras    personas;    el    juez    el   juez   de   conocimiento   (sic)  a  la  revocatoria  (sic),    mediante    decisión    que  probablemente  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley  y decreta la libertad  inmediata  de  la  señora  JAZMÍN  ROCÍO  OROZCO  RODRÍGUEZ, imputada por el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

A través de búsqueda selectiva en base de  datos  de fecha 9 de septiembre de 2013, autorizada legalmente, se determinó en  el  Centro de Servicios Judiciales que esta audiencia fue direccionada de manera  manual o directa por el funcionario HERVER LEONARDO MAHECHA.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa solicitud de la Fiscal 13 de la UNIFJ,  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 18 de octubre de 2013 se  celebró  ante el Juez 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  la  misma  ciudad,  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  contra  Francisco    Javier    Barbón   López,  como  autor de las conductas punibles de concierto para delinquir  y  prevaricato  por  acción  agravado y determinador de falsedad ideológica en  documento  público  agravado  por el uso, descritas en los artículos 340, 413,  415,  286  y 290, respectivamente, del Código Penal. El imputado no aceptó los  cargos.   

La  Fiscalía no solicitó la imposición de  ninguna  medida de aseguramiento y el 14 de febrero de 2014 presentó el escrito  de acusación por los delitos que había imputado.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  celebró  la  audiencia  de  formulación de acusación el 6 de mayo de  2014,  y  llevó  a  cabo  la preparatoria durante los días 13 de agosto y 8 de  octubre  del  mismo  año,  oportunidad  en  la  que  se hicieron estipulaciones  probatorias;  se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia  física  e  informes  legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron  la  totalidad  de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y  público; y, el acusado no aceptó los cargos.   

El  Tribunal  negó  la práctica de algunas  pruebas  solicitadas  por  las  partes.  Entre  las  que  rehusó,  se cuenta el  testimonio  del  abogado  Orlando  Enrique  Puentes,  citado por la defensa como  testigo  técnico  para  que  presente  su  opinión  profesional  acerca  de la  decisión  adoptada  por  el  procesado,  en  el  caso  de Jazmín Rocío Orozco  Rodríguez.   

El defensor, en el acto, interpuso el recurso  de  apelación,  que  sustentó  en  los  términos  que  se  expondrán  en  el  correspondiente acápite.   

Solicitud de la defensa.  

En  lo  que  concierne  al  objeto  de  la  impugnación,  el defensor pidió la práctica del testimonio de Orlando Enrique  Puentes   «…litigante  reconocido,  su  señoría,  docente  universitario,  catedrático  y  autor  de  obras  sobre  derecho penal  especial.  El doctor Enrique Puentes hará un análisis académico y profesional  en  su calidad de testigo técnico, según lo decantado por la jurisprudencia de  nuestra  Corte  Suprema  de Justicia en su Sala Penal en los radicados 26177 del  16  de  diciembre  de  2009,  el  radicado  26128  del  11 de abril de 2007 y el  radicado  30214  del 17 de septiembre de 2008, para que basado en su experiencia  profesional  y  su formación académica ilustrada, exprese a esta audiencia los  tópicos  asumidos  por  el  doctor  Barbón  López  para  emitir  su  concepto  profesional  en punto y concreto de la audiencia en la cual se ordenó la puesta  en   libertad  de  la  señora  Jazmín  Rocío  Orozco  Rodríguez  y  también  vertirá  (sic)  su opinión  en  el  sentido  de que dicha decisión no obedeció a acto caprichoso ni a acto  criminal  y  mucho  menos  a un acto contrario a derecho, su señoría; sino que  por  el contrario dicha decisión se ajusta a los lineamientos conceptuales y de  derecho  que  permiten tener que la decisión cuestionada aquí por la Fiscalía  es  una  decisión  válida  ante  el  ordenamiento  legal colombiano. El doctor  Enrique  Puentes,  con  él  también  se  introducirá  el  informe  base de su  opinión,  su  señoría,  y  esos  informes,  desde ahora su señoría también  solicito,  el informe del contador y el informe del doctor Puentes, sean tenidos  como  prueba  documental  en  el  presente asunto, prueba documental que como se  dijo  en  la  enunciación se hará llegar al ente acusador en los términos del  artículo  415  de nuestro ordenamiento procesal penal, su señoría.»1   

Oposición   de  la  Fiscalía2   

Considera que debe rechazarse la solicitud de  este  testimonio,  porque  el  análisis que debe hacerse para determinar si una  decisión  es  o  no  prevaricadora,  le  corresponde  primero  a las partes del  proceso  y  luego,  desde  el  punto  de  vista  académico y profesional, a los  jueces,  en  este caso a la Sala de Decisión Penal, que deberá darle la razón  a  una  de las partes en la sentencia, luego de estudiar los hechos y las normas  correspondientes.  En su sentir, esa prueba resulta impertinente e inconducente,  porque  ese  profesional del derecho que se cita como testigo técnico, estaría  actuando   como   conjuez   para   resolver  lo  que  tendría  que  decidir  el  Tribunal.    

Intervención     del     Ministerio  Público3   

Solicitó  que  se  negara  la práctica del  testimonio  de  Orlando  Enrique  Puentes,  por considerar que es impertinente e  inconducente,  pues  la justificación que hace el defensor no corresponde a las  condiciones  que  debe  reunir  el  testigo técnico, porque la finalidad de esa  clase  de   testimonios  es orientar a los jueces frente a temas en los que  no  son  expertos, por ejemplo, temas médicos, de informática, etcétera; pero  jamás  deben  emitir  conceptos  frente  a  los  temas  que  son  propios de la  competencia  de  los jueces, pues una opinión de esa naturaleza sólo serviría  para  subestimar  la  competencia  y  los  conocimientos  de los Magistrados del  Tribunal,  porque  no  se  trata  de temas que ignoran los jueces y que por ello  necesitarían el criterio de un testigo técnico.   

La   providencia   impugnada4   

La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior  de Bogotá se pronunció acerca de la admisión de las pruebas que las  partes pretenderían hacer valer en el juicio oral.   

Al  referirse  a la solicitud del testimonio  técnico  del  abogado  Orlando Enrique Puentes, pedido por el defensor, dispuso  que  no  se  decretaría,  porque  se  pretende  un  análisis  académico de la  decisión  por  la  que  fue  revocada  la medida de aseguramiento impuesta a la  procesada  Jazmín Rocío Orozco Rodríguez, y está suficientemente establecido  que  los  testigos  técnicos  declaran  acerca  de  asuntos sobre los cuales no  tienen  conocimiento los jueces y, desde luego, que el criterio o la valoración  de  si  la decisión adoptada por el Juez Barbón López es contraria a la ley o  se  ajustó  al ordenamiento, es absolutamente jurisdiccional y por consiguiente  sólo  puede  hacerla  la  judicatura.  Además, acogiendo lo manifestado por la  señora  Fiscal,  se trataría de nombrar un conjuez para que se pronuncie sobre  la  legalidad  o ilegalidad de la providencia y con ese medio se solventaría la  decisión.   

La  providencia  fue recurrida en apelación  por  el defensor, quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos  de inconformidad.   

Sustentación   del   defensor5   

Parte por advertir que con la prueba no busca  menospreciar  ni  subestimar  la capacidad de los Magistrados del Tribunal, para  discernir  acerca  de  la  legalidad  de la decisión adoptada por su defendido,  pues  con dicho testimonio pretende, de acuerdo con el artículo 372 del Código  de  Procedimiento  Penal, llevar a los jueces el conocimiento más allá de duda  razonable  y  tratar de evitar que el Tribunal opusiera su criterio legal frente  al que en su momento adoptó Francisco Javier Barbón López.   

Señala que con esa prueba busca presentarle  al  Tribunal  un  razonamiento  desprevenido desde el punto de vista académico,  que  lo  lleve  a  zanjar la duda razonable. Si el concepto del testigo técnico  dice  que  la  decisión  del procesado no se ajusta a los lineamientos legales,  sería  indiscutible  la acusación. Pero, si el doctor Puentes considera que la  decisión  se  ajusta  al  ordenamiento  jurídico, se le estaría entregando un  elemento  más  al  Tribunal  para que, al analizarlo en conjunto con las demás  pruebas,  adopte «…una decisión ajustada a derecho  y  que  contamos  con  elementos  externos  que  no  son  propios de un criterio  autónomo   como   juzgadores  y  administradores  de  justicia  en  el  día  a  día.»6   

En   consecuencia,   solicita   de   esta  Corporación  que  revoque  la  providencia  impugnada y ordene la práctica del  testimonio de Orlando Enrique Puentes.   

Intervención     de     los     no  recurrentes.   

1. La   señora  Fiscal     delegada7  solicita de la Corte Suprema  que confirme la decisión del Tribunal.   

No  considera  viable  que  se  emita  un  concepto  académico  acerca  del objeto de la decisión cuestionada, que es una  conducta  probablemente  constitutiva  de prevaricato, porque esa es la función  del Tribunal en este caso.   

Admitir  un  testigo  que  declare  si una  decisión   es   o  no  prevaricadora,  desestima  la  función  del juez y su capacidad para juzgar la legalidad o la ilegalidad de la  providencia.   

Considera  que  para  llevar  al  juez  al  conocimiento  más allá de duda razonable, en nada contribuye el testimonio del  abogado,   litigante   y  académico.   

El  criterio que eventualmente  exponga el Tribunal en relación con la  decisión  que  adoptó  el  procesado, necesariamente  deberá  explicar  por  qué  es  o  por  qué no es legal la providencia y esos  argumentos  tendrán  que  ver  especialmente  con la teoría del caso y con los  alegatos   de   cierre   que   exponga   la   parte   a   quien  se  le  dé  la  razón.   

Considera  que  el  criterio  del  doctor  Puentes  bien  puede  ser  citado  por  el  defensor,  pues  lo  mismo  se  hace  tratándose   de   doctrinantes   extranjeros  o  de  jurisprudencia,  sin  que sea necesario llevar a la audiencia al tratadista para  que declare sobre el tema.   

2. El Procurador  Judicial8  pide  que  se  confirme  la  decisión,  porque  el  defensor, al  sustentar   el   recurso  de  apelación,  adicionó  los  argumentos  cuando  explicó que la finalidad del  testimonio  del  doctor  Orlando  Enrique  Puentes,  era  evitar que el Tribunal  impusiera  su  criterio frente al del doctor Barbón, aspecto que no planteó al  solicitar  la  práctica  de  la prueba y respecto del  cual no hubo pronunciamiento de la Sala de Decisión.   

Agrega  que  el  hecho  de  resolver  con  fundamento  en  un  criterio  jurídico  determinado, precisamente evita que los  jueces cometan arbitrariedades.   

Considera  que la finalidad del testimonio  técnico  no  es  rendir  declaraciones  acerca de la  función  que  deben  cumplir  los jueces, porque el testigo técnico conceptúa  sobre  asuntos  que  no  son  de  conocimiento  de  los  falladores.     «El  testimonio  técnico que pretende introducirse versa sobre temas jurídicos y no  hay  la  menor  duda  de  que  la  Sala  que  integra  el  Tribunal  Superior de  Bogotá     tenga     desconocimiento  (sic)  de temas jurídicos y por tanto  no  es  necesario el auxilio de los temas que le son propios de su función para  que  sea  suplido (sic) por  un  testigo  técnico.»9   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3,  de  la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor,  contra  el  auto por medio del cual el Tribunal  Superior    del   Distrito   Judicial   de   Bogotá  inadmitió  la práctica de  una prueba.   

Los  motivos de inconformidad expuestos por  el  impugnante,  aluden  a que el Tribunal, por considerar que se trataba de una  valoración  absolutamente  jurisdiccional, negó la práctica del testimonio de  Orlando  Enrique  Puentes,  a  quien  por ser abogado, litigante, catedrático y  doctrinante  experto  en  derecho  penal  especial,  pidió  convocar  para  que  declarara  en  calidad  de  testigo  técnico,  de  conformidad  con  lo  que ha  precisado     –según  afirma–   la   Sala  de  Casación  Penal  en  las decisiones  CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 26128; CSJ  SP, 17 Sep. 2008, Rad. 30214; y, CSJ SP 16 Dic. 2009, Rad. 26177.   

Adujo el defensor que el aludido profesional  explicaría  que la decisión adoptada por el procesado Francisco Javier Barbón  López,  mediante  la  cual  ordenó  dejar  en libertad a Jazmín Rocío Orozco  Rodríguez,  no  fue  un  acto  caprichoso  ni  criminal y que no contrariaba el  ordenamiento jurídico.   

La  súplica  del  testimonio  se elevó en  curso  de  la  audiencia  preparatoria,  misma que se desarrolló con apego a la  preceptiva  legal. Se inició consultando a las partes  acerca   del  descubrimiento  probatorio  y  la  confirmación  de  su  estricto  cumplimiento;   la  defensa  descubrió  sus  elementos  materiales;  se  hicieron  estipulaciones; la Fiscalía y la defensa enunciaron  la  totalidad  de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y  público.     A     continuación,     se    elevaron    las    correspondientes  solicitudes.   

Sin embargo, se advierte en este caso que el  defensor  se  equivocó  desde  cuando hizo la postulación probatoria objeto de  debate  en  esta  sede,  porque  a  pesar de haber citado jurisprudencia de esta  Corporación   –que  dijo  conocer–  acerca  de  las  diferencias  entre  testigo  perito  y testigo técnico, es claro que confundió  los  conceptos  y,  en  cambio,  los  fusionó  como  si  se tratara de un mismo  tema.   

Se  insiste,  el representante judicial del  procesado  pidió  que se decretara el testimonio (técnico) del abogado Orlando  Enrique Puentes.   

El objeto de prueba en los procesos penales  está  constituido  por los hechos con relevancia jurídica y la responsabilidad  del  procesado.  En consecuencia, la finalidad del debate probatorio consiste en  poner  en  conocimiento del juez unas específicas circunstancias que demuestren  la  ocurrencia  de  un  hecho  y  su adecuación a una descripción típica, eso  desde  el  punto  de  vista  objetivo;  y, en relación con el subjetivo, que la  realización  de  esa  conducta  se  le puede atribuir a una persona por haberla  ejecutado o por haber participado en su realización.   

El  artículo  372  de  la Ley 906 de 2004,  define  el  tema  en  los  siguientes términos: «Las  pruebas  tienen  por  fin  llevar  al  conocimiento del juez, más allá de duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio  y  los  de  la  responsabilidad   penal   del   acusado,  como  autor  o  partícipe.»   

Pues  bien,  el  delito  de prevaricato por  acción está descrito en el artículo 413 de la ley 599 de 2000:   

El   servidor   público   que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.   

Entonces, el thema  probandum   en   esos  casos  necesariamente  deberá  remitirse  a  demostrar si la resolución, dictamen o concepto es contraria a la  ley  de  manera manifiesta. Dicho en otros términos, deberá establecerse si la  decisión  que  se  califica  de  prevaricadora  carece de reflexión; o, si con  algún  tipo de razonamiento, ofrece conclusiones opuestas a lo que muestran las  pruebas   o  la  normatividad  que  debe  regir  el  asunto,  al  punto  que  el  reconocimiento  que  se  haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una  deliberada  y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el  ordenamiento                jurídico.10   

En tal virtud, les corresponde a los jueces  establecer  si  las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral enseñan  sin  duda  alguna,  la concurrencia de unos sujetos, activo calificado (servidor  público)  y  pasivo  (Estado  y sociedad); la vulneración real o potencial del  bien   jurídicamente   tutelado  (la  administración  pública);  la  conducta  (conceptuar  o  proferir  dictamen o resolución); y, que tal comportamiento sea  manifiestamente  contrario  a  la ley (elemento normativo), por lo que concierne  al    tipo    objetivo;    y,   desde   luego,   la   constatación   del   tipo  subjetivo.   

Para   el  efecto,  nuestra  legislación  procesal  penal  (art.  373)  consagra  la  libertad  probatoria: «Los  hechos y circunstancias de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los  derechos humanos.»   

Entre  los medios de conocimiento previstos  en  esa  codificación  se  consagra  la prueba testimonial, en relación con la  cual  se  impone en el artículo 402 ibídem, que «El  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en forma directa y  personal  hubiese  tenido  la  ocasión  de  observar  o percibir…»   

El  defensor  pidió  la  comparecencia del  doctor   Orlando   Enrique   Puentes   «…litigante  reconocido,  (…)  docente  universitario,  catedrático y autor de obras sobre  derecho   penal   especial…»   para   que  hiciera  «…un  análisis  académico  y  profesional  en su  calidad  de  testigo  técnico,  según  lo  decantado  por la jurisprudencia de  nuestra  Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal (…), para que basado en su  experiencia  profesional  y  su  formación académica ilustrada, exprese a esta  audiencia  los  tópicos  asumidos  por  el doctor Barbón López para emitir su  concepto  profesional  en punto y concreto de la audiencia en la cual se ordenó  la  puesta en libertad de la señora Jazmín Rocío Orozco Rodríguez y también  vertirá  (sic)  su opinión  en  el  sentido  de que dicha decisión no obedeció a acto caprichoso ni a acto  criminal  y  mucho  menos  a  un acto contrario a derecho (…); sino que por el  contrario  dicha  decisión  se  ajusta  a  los  lineamientos  conceptuales y de  derecho  que  permiten tener que la decisión cuestionada aquí por la Fiscalía  es  una  decisión  válida  ante el ordenamiento legal colombiano…»   

Por  supuesto  que  al  proceso  pueden ser  convocados  para  declarar, los denominados testigos técnicos, en relación con  quienes  esta  Corporación  hizo  una  clara  diferenciación frente al testigo  perito, criterio que ha venido reiterando y se mantiene vigente.   

Así, por ejemplo, en CSJ SP, 11 Abr. 2007,  Rad. 2618, la Sala explicó:   

[N]o  se  puede  confundir,  como  lo  hace  el  defensor,  (…)  entre testigo perito y testigo  técnico,  toda  vez  que  este  último es aquel sujeto que posee conocimientos  especiales  en  torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de  relatar  los  hechos  que  interesan  al  proceso, de acuerdo con la teoría del  caso,  mientras  que  el  primero se pronuncia no sobre los hechos sino sobre un  aspecto  o  tema  especializado  que  interesa  a  la  evaluación  del  proceso  fáctico.   

Dicho  de otra manera, el testigo técnico  es  la  persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y  que   al  relatar  los  hechos  por  haberlos  presenciado  se  vale  de  dichos  conocimientos especiales.   

Esos conceptos los reiteró la Corte en CSJ  SP, 16 Sep. 2009, Rad. 26177:   

En  términos  elementales,  testigo es la  persona  natural  que  por  tener  una  relación  de conocimiento o percepción  directa  —y ocasionalmente  indirecta—   de   la  situación  fáctica  objeto  de  controversia, puede ser citada a la actuación  para  que  ofrezca  un  relato de lo que le consta en relación con la misma. El  perito,  por  el  contrario,  es  un  tercero  ajeno  a  los  hechos,  pero cuya  intervención  resulta  necesaria  para  que,  con  base  en  sus  conocimientos  prácticos,  técnicos,  científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor  intelección   y  apreciación  de  determinado  aspecto  de  interés  para  la  definición del debate.   

Cuando  el  testigo  posee un conocimiento  práctico,  técnico,  científico artístico, o especialmente calificado en una  materia  relacionada  con  el  acontecer fáctico que percibió, la ley autoriza  que  al suministrar su versión acerca de lo ocurrido emita conceptos de acuerdo  con  esa  ilustración, o que al interrogarlo las partes o el operador jurídico  en  relación  con  los  hechos,  provoquen  de  él  una  opinión  o juicio en  relación  con  alguna  circunstancia  del  suceso  recreado  a  través  de  su  declaración11.   

A esa especie o clase de testigo es al que  la   jurisprudencia  se  ha  referido  como  “testigo  técnico”12, órgano de  prueba  que  difiere  del  perito  en  que  a éste nada le consta acerca de los  hechos  motivo  del litigio ya que no los ha percibido directa o indirectamente;  al  perito,  como  auxiliar de la justicia que es, se le convoca al proceso para  que  con  base  en  su conocimiento especializado de una materia, coadyuve en la  cabal  comprensión  de  algún aspecto técnico, científico, artístico, etc.,  ligado      al      desarrollo      de      los      acontecimientos.13   

En  síntesis,  el  testigo  técnico es un  experto  en  materias  científicas,  técnicas  o  artísticas que, al declarar  acerca   de   cómo   percibió   los   hechos,   se   vale  de  sus  especiales  conocimientos.   

La  declaración  del  testigo  técnico,  entonces,    no    se    refiere    –como  en  este  caso  pretende  hacerlo  ver el defensor– a la valoración que ese experto haga  de  la providencia calificada de prevaricadora y a la exposición de su criterio  profesional  sobre  el  particular.  Dar la versión de cómo se percibieron los  hechos,  implica  que  el  testigo  hubiese  presenciado  las  circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en las que el procesado dictó el auto por el que dispuso  la  libertad  de  Jazmín  Rocío  Orozco  Rodríguez,  pero  valiéndose de sus  conocimientos    de    abogado,   narraría   lo   que   percibió   directa   y  personalmente.   

Lo  que  el  defensor  pretende  es  que un  abogado  litigante,  catedrático  y  autor  de  obras de derecho penal especial  declare  acerca  de  la  validez que desde su particular perspectiva tendría la  aludida  decisión  judicial.  De  esa  manera,  se  itera,  el  testigo no va a  declarar  acerca  de  los  hechos  que  individualmente percibió, sino que va a  valorar  la  prueba de unos hechos que tuvieron ocurrencia para, a partir de esa  valoración,  señalar  que  no  constituyen  delito,  lo que, ni más ni menos,  corresponde  a  conceptuar sobre la configuración del tipo tanto desde el punto  de vista objetivo como subjetivo.   

Entonces,  con  el  pretexto  –por  demás  inexplicable–   de  que  necesita  anticiparse  al  criterio  del Tribunal –que  por  supuesto  no conoce aún porque apenas se expondrá en el fallo–  pretende  que se dé por probado con  el  testimonio  del abogado lo que constituye el objeto del debate, es decir, lo  que  es materia de comprobación. Así, bastaría que en cualquier proceso penal  se  llevara  a declarar un experto en derecho que determinara si la conducta que  se  juzga  es  constitutiva  de infracción penal, para que los jueces adoptaran  alguna  decisión ajena, naturalmente, a su propio criterio, pero favorable a la  parte que aduce la prueba.   

Desde  esa  perspectiva, la pretensión del  defensor  se  encamina  a la designación de una especie de perito que anteponga  su  criterio  jurídico  al  de los jueces, como si estos pudieran delegar en un  testigo  la  función  jurisdiccional.  Incluso,  al solicitar el testimonio del  abogado,  pidió  que se admitiera como prueba documental, de conformidad con lo  que  establece  el  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la base de  la  opinión  presentada  por  el  doctor Orlando Enrique Puentes, siendo ese un  aspecto que resulta ajeno al testimonio técnico.   

Precisamente las normas procesales excluyen  cualquier  posibilidad  de  que un testigo presente su opinión en relación con  puntos  de  derecho,  porque  lo  que se admite es llevar al conocimiento de los  jueces  aspectos  o  datos especializados que expresamente se limitan a materias  científicas,  técnicas  o  artísticas, las que ciertamente, por su formación  esencialmente   jurídica,   no  corresponden  al  ámbito  de  competencia  del  funcionario;  el  objeto  de  conocimiento propio de la especialidad del juez se  ciñe  a  la aplicación de la ley, a partir de la demostración de unos hechos,  sin  que  tenga  cabida  la  posibilidad  de que un testigo siquiera le insinúe  cómo deberá aplicar la normatividad.   

En  síntesis,  al especificar las materias  sobre  las  que puede presentar la base de la opinión, la ley está descartando  que  el  experto  se  refiera  a  las  consecuencias del hecho que es materia de  debate  en  el proceso penal. Esa actividad, como es de suponer, está reservada  para los jueces.   

Incluso,  el  artículo  236 del Código de  Procedimiento  Civil,  siendo más específico al referirse a ese tema, consagra  expresamente  esa prohibición, al preceptuar que «La  parte   que  solicite  un  dictamen  pericial,  determinará  concretamente  las  cuestiones  sobre las cuales debe versar, sin que sean  admisibles     puntos     de     derecho.»     (Se  destaca)   

De  tal manera que la prueba pretendida por  el  defensor  escapa  a la licitud que, en materia de conducencia, exige nuestro  ordenamiento  procesal  penal  (art.  357,  inc.  3, L. 906/04), porque desde la  enunciación  de  los criterios con los que trató de justificar la necesidad de  decretar  y  practicar  el  testimonio  del  experto en derecho, destacó que su  intención  era,  ni  más  ni  menos,  que  la  de  desplazar al Tribunal en su  función:   

[H]ará    un  análisis  académico  y  profesional  en su calidad de testigo técnico, (…),  para  que  (…)  exprese  a  esta audiencia los tópicos asumidos por el doctor  Barbón  López  para  emitir  su concepto profesional en punto y concreto de la  audiencia  en  la  cual  se  ordenó la puesta en libertad de la señora (…) y  también  vertirá (sic) su  opinión  en el sentido de que dicha decisión no obedeció a acto caprichoso ni  a  acto criminal y mucho menos a un acto contrario a derecho (…); sino que por  el  contrario  dicha  decisión  se  ajusta a los lineamientos conceptuales y de  derecho  que  permiten tener que la decisión cuestionada aquí por la Fiscalía  es  una  decisión  válida  ante el ordenamiento legal colombiano…»   

Por lo demás, es clara la impertinencia de  la  solicitud  probatoria,  porque  el  testimonio  del  abogado Orlando Enrique  Puentes  no  se  referiría  a los hechos de la acusación que requieren prueba,  pues  lo  que  exactamente  pretende  el  defensor es que esta persona valore la  prueba  y  conceptúe  acerca de la configuración del delito de prevaricato por  acción.   

Finalmente,  no  considera  la  Sala que el  impugnante  hubiese  introducido,  al  sustentar el recurso, elementos de juicio  nuevos  que  no se debatieron en la primera instancia. En efecto, al recurrir la  providencia  del  Tribunal, explicó el abogado que con el testimonio de Orlando  Enrique  Puentes presentaría un razonamiento para tratar de impedir que el Juez  Colegiado  impusiera  su  criterio  legal, en relación con el que en su momento  expuso  el  procesado  al  dictar  el  auto  que se dice objeto del prevaricato.   

Con  esa  argumentación,  el  recurrente  realmente  reiteró  que  expondría  la  opinión del testigo sobre un punto de  derecho,  para oponer ese criterio al de los jueces, aspecto que no se refiere a  un tema ajeno al debate en primera instancia.   

Se colige de las anteriores argumentaciones,  que  la  pretensión  probatoria  del  defensor  es inconducente e impertinente,  porque  con  ese  testimonio  busca  desplazar  a  los  jueces en el marco de su  competencia  funcional,  exaltando  la  opinión  del  catedrático  experto  en  derecho  penal,  a  pesar  de  tratarse de un criterio ajeno a los conocimientos  científicos,     técnicos     o     artísticos     que     prevé     nuestra  legislación.   

En   consonancia   con   las  precedentes  consideraciones,   se   confirmará   la  providencia  impugnada.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  decisión        impugnada,       dictada  por  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  resolvió inadmitir la práctica del testimonio del  abogado Orlando Enrique Puentes.   

Esta   decisión   se   notificará  en  estrados.   

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal  de origen.   

Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Audiencia  preparatoria,  sesión  del  8 de octubre de 2014. Registro 1:47:04 a  1:49:15.   

2  Ídem, Registro 2:31:30 a 2:35:08.   

3  Ídem, Registro 2:48:15 a 2:51:07   

4  Ídem, Registro 3:39:23 a 3:40:30.   

5  Ídem, Registro 3:41:52 a 3:46:55.   

6  Ídem, Registro 3:46:11 a 3:46:25.   

7  Ídem, Registro 3:47:09 a 3:59:45.   

8  Ídem, Registro 3:59:51 a 4:08:44.   

9  Ídem, Registro 4:07:28 a 4:07:50.   

10 CSJ  SP, 17 jun. 2009. Rad. 30748.   

11 Ley  600   de  2000,  artículo  276,  numeral  2°,  inciso  tercero,  aplicable  al  procedimiento  penal  militar  de  acuerdo  con  el  principio  de  integración  previsto  en  la  respectiva  normatividad  (Ley  522  de  1999, artículos 18 y  218).   

12  Cfr.  Sentencias de 11 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008, radicaciones  Nº 26.128 y 30214, respectivamente, entre otras.   

13 El  mismo  criterio  se  expuso,  entre otras, en CSJ AP, 15 Jul. 2009, Rad. 30355 y  CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651.     

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