AP1613-2015(44012)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1613-2015  

Rad. 44012  

Aprobado Acta No. 110  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  LUZ  MERY ESPEJO ARENAS y ALEJANDRO  VARGAS  TORRES, contra la sentencia del 7 de abril de 2014, a través de la cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio emitido por el  Juzgado  9  Penal  Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, el 30 de agosto  de 2012, por la conducta de hurto agravado.   

HECHOS  

         

Mileydis de Jesús Romero Martínez, el 25 de  junio  de  2004,  celebró contrato de arrendamiento comercial del local ubicado  en  la  carrera  4  No.  17-98  en  la  ciudad  de Bogotá con Rodríguez Acosta  Inmobiliaria  Ltda., el cual suscribieron en calidad de codeudores Silvio Torres  Borja,   ALEJANDRO VARGAS TORRES y Luis Heriberto Prieto. El 7 de julio del  mismo  año,  una  vez  fue  dotado  el  lugar de los implementos necesarios por  Mileydis  Romero, empezó a funcionar  la cafetería-bar- restaurante   “Papyros Hechizo de Luna”.   

En el año 2005 la arrendataria se atrasó en  el   pago  de  los  respectivos  cánones  y  por  ello  fue  requerida  por  la  inmobiliaria,  la  aseguradora  El  libertador  y  el  codeudor ALEJANDRO VARGAS  TORRES,  último con el cual acordó, el 1º de abril de 2006, que le dejaría a  su  favor  la  explotación económica del establecimiento comercial en la parte  del  bar  a  partir  de  las  4 p.m. hasta las 2:30 a.m. a cambio de un canon de  $500.000,  el  cual  sería cancelado directamente a la inmobiliaria para cubrir  la  deuda  causada,  para  lo  cual  asumió  como administradora del negocio su  esposa LUZ MERY ESPEJO ARENAS.   

El  5  de  junio de 2006, cuando Mileydis de  Jesús  Romero Martínez intentó entrar al establecimiento comercial, encontró  que  los  candados  fueron  cambiados y no le era permitido su ingreso; de igual  forma,  los  esposos continuaban con la explotación de la actividad comercial y  se  apoderaron de los enseres con que ella había dotado el mismo, elementos que  no  pudo recuperar pese a la queja que presentó ante la Personería de Bogotá,  la  Policía Nacional (institución a la cual pertenecía el codeudor) y el pago  de  $1.000.000 a la inmobiliaria para saldar la deuda y devolver el local, punto  último  al  cual  se  opuso  VARGAS  TORRES,  habiéndose  luego  suscrito otro  contrato  de  arrendamiento  con  otra  persona  y cambiado la razón social del  negocio a “Papiros el Legado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 24 de febrero de 2011, ante el Juzgado  14  Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a LUZ MERY  ESPEJO  ARENAS  y  ALEJANDRO  VARGAS  TORRES les fue formulado el cargo de hurto  agravado.   

2.  El 9 de marzo siguiente, la Fiscalía 148  Local  radicó  escrito  de  acusación  por  ese  delito (artículos 239 y 240,  numerales  2 y 10 del Código Penal), el cual fue materializado en audiencia del  27  de  mayo  del mismo año ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función  de Conocimiento de la capital.   

3.  Evacuado el juicio oral y público por el  Juzgado        9        Penal        Municipal1,  mediante sentencia del   30  de  agosto  de  2012,  condenó  a  los  acusados  como coautores del delito  endilgado  a  la  pena  principal  de  42  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 7 de abril de  2014, la confirmó.   

LA DEMANDA:  

En procura de las garantías fundamentales de  la  presunción de inocencia, debido proceso y el derecho a defensa, por la vía  de        la        casación       excepcional2,  el apoderado judicial de los  enjuiciados formuló dos cargos así:   

1.   Al  amparo de la causal primera de  casación,  postula  “violación  directa  de la ley  proveniente  de  la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio de  existencia  de  la  norma),  vicio  de  juicio  que,  a  su  vez, dio lugar a la  aplicación   indebida   de   varias   normas   sustanciales  (falso  juicio  de  selección).”3   

Lo  anterior,  porque  el  Tribunal dejó de  aplicar  las  normas  sustanciales  reguladoras  de la presunción de inocencia,  esto  es,  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y artículo 7º,  inciso  2º,  de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente los artículos 239 y  241 del Código Penal que definen el delito de hurto agravado.   

          Se  equivocó  al  no  aplicar  el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento   Penal   que   consagra   el  principio  del  in  dubio  pro  reo  estrechamente  ligado  a  la  presunción de inocencia, de cuyo desarrollo se ha  encargado  la  jurisprudencia  Constitucional  y  Penal,  así  como la doctrina  (según  se  verifica  en  sus extensas citas), al que se imponía dar cabida en  este  caso  frente  a  la  existencia de la conducta y la responsabilidad de los  implicados.   

          La  Corporación incurrió en un falso juicio sobre la existencia de  las  normas  que regulan la presunción de inocencia al confirmar la condena por  el  delito  de hurto agravado, cuando los acusados debieron ser absueltos y, por  consiguiente,  cometió  un  falso  juicio  de  selección de los artículos que  definen la conducta punible.   

          2.  Conforme  con  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  reclamó  la violación directa al debido proceso por desconocimiento  absoluto  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso y los demás principios  consagrados en el artículo 29 de la Carta Superior.   

          Los  falladores  infringieron  las  garantías de sus prohijados, no  sólo  en materia probatoria, sino en cuanto a su imparcialidad, al dejar ver su  cercanía  con  la  quejosa,  por lo cual, de acuerdo con el artículo 457 de la  Ley  906  de  2004,  se hace necesario declarar la nulidad de la actuación para  que se restablezcan las mismas.   

           De  igual  forma  se  presentaron  las  siguientes fallas:   

(i) La acusación formulada por la Fiscalía  no  fue  clara  ni  sucinta,  por  manera que se contrarió el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal.   

(ii)  En  la audiencia preparatoria, el Juez  aceptó   solicitudes   probatorias   extemporáneas  del  representante  de  la  víctima.   

(iii)  No  fue  considerada  su petición de  nulidad  presentada  al  inicio  del  juicio  oral,  bajo el argumento de que se  trataba de una maniobra dilatoria.   

(iv)  En  la  misma  audiencia se observa la  parcialidad  del  funcionario,  quien toma parte por sentimentalismos o arreglos  dinerarios con la denunciante.   

(v)   No   fueron  valoradas  las  pruebas  documentales  y testimoniales, en particular, los dichos de Silvio Torres Borda,  Joaquín  Ramírez,  Yanira  Díaz Rodríguez y Gloria Yepes; con lo cual fundó  su decisión exclusivamente en el testimonio de la denunciante.   

En  consecuencia, no se aplicó el artículo  29   de  la  Constitución  Política  y  se  dio  cabida  indebidamente  a  los  artículos   232,  del  estatuto  ritual,  y  239,  241, 458, 456 y 457 del  Código Penal.   

Por lo anterior solicitó de manera principal  se  aplique  a  favor  de  los  sentenciados los principios del in dubio pro reo  presunción  de  inocencia  y  debido  proceso  y  se  les  absuelva  del  cargo  formulado.   

De  manera subsidiaria se declare la nulidad  de lo actuado desde la audiencia preparatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que  impone  la  observancia  de  las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo  resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2. El libelista desconoce que conforme con las  previsiones  normativas  de  la  Ley  906  de  2004, la casación discrecional o  excepcional,  propia  del  sistema procesal de la Ley 600 del 2000, desaparece y  se  incluye  como  presupuesto  necesario  en  todas  las  demandas acreditar la  finalidad  pretendida  conforme  con  lo señalado en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

Ese aspecto, además, no lo desarrolló, pues  de  manera  genérica aludió al desconocimiento de las garantías fundamentales  del  in  dubio pro reo, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, pero  no especificó de forma concreta en qué consistieron las mismas.   

En  el  escrito no se demuestra a la Corte la  necesidad  de  ejercer  ese  control constitucional y legal, al no indicar yerro  ostensible  que vulnere o afecte derechos de los procesados, ni que la temática  planteada conlleve a un desarrollo por vía jurisprudencial.   

3. La demanda no cumple con los parámetros de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación del  cargo,   ni  acredita  la  ocurrencia  de  error  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  se  halla amparado el fallo de  instancia.   

3.1   El  impugnante  olvidó  atender  los  principios  de  prioridad,  no contradicción y claridad, que imponían el deber  de  postular  sus  cargos  de manera separada, subsidiaria y empezando por aquel  que  implicara  la nulidad de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de  irregularidad   sustancial  es  posible  exigir  una  sentencia  susceptible  de  cuestionamientos  en  su  contenido  dogmático  o  probatorio  al amparo de las  causales pertinentes.   

En  efecto,  la  defensa  invocó  la  causal  primera,  violación  directa  de  la ley sustancial, pero emprendió la censura  sin  reparar  que ante la alegada existencia de una causal de nulidad, se hacía  necesario  demostrar  en  primer  lugar  su  ocurrencia  como  cargo  principal.   

4.  El  primer  reparo  no  aparece  claro  y  coherente,  por  cuanto  pese  a  enunciar el ataque directo de la sentencia, no  expuso   en   qué   apartes   se   reconocía   la   duda   a   favor   de  los  sentenciados.   

Lo  anterior,  por  cuanto  acudió al motivo  primero  de  casación  por falta de aplicación del in dubio pro reo e indebida  aplicación  de  los  artículos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000, postulado para  el  cual  debía partir de la admisión de la valoración probatoria y fijación  de  los  hechos  realizadas  por  el  Tribunal  y  demostrar  que  éste, en sus  razonamientos,  hizo  un reconocimiento expreso de la existencia de duda, pese a  lo  cual  dejó  de  resolver  la  misma  en  favor del acusado, absolviéndolo.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

“….es menester  reiterar  que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el  tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i) Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que  el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).” CSJ AP2818-2014   

En  el  escrito,  no  se  observa  el  menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se  indicó  en  qué  aparte  de  la  sentencia  fue  admitida la duda sobre la  comisión  del  delito  y/o  la  responsabilidad de los implicados. Tan sólo se  limitó  a  reclamar  la  aplicación  del  referido instituto sin contrastar la  argumentación  consignada  en  la  sentencia  objeto de censura, lo cual impide  analizar en concreto cuál es el reparo propuesto.   

4.1.  Además,  en las sentencias no aparece  asomo  de  incertidumbre  por  parte de los jueces singular y colegiado sobre la  ocurrencia  del  ilícito  y  mucho menos de la responsabilidad de los acusados.  Por  el  contrario,  son  consistentes  en  predicar la superación de toda duda  razonable  como  resultado  del  análisis  conjunto  de  la  prueba allegada al  diligenciamiento  y  de  los  alegatos  presentados por cada una de las partes e  intervinientes,   con   razones  precisas  sobre  el  porqué  desestimaban  los  testimonios  de  la  defensa,  de los cuales advirtieron serias contradicciones,  dando credibilidad a lo narrado por los de cargo.   

Por  consiguiente, es claro que expresamente  se  descartó  la  duda probatoria y carente de razón el cargo propuesto por el  recurrente.   

5.  Igual  suerte corre el segundo cargo, en  tanto  el  recurrente  no  precisó  cuál era el motivo generador de la alegada  nulidad  ya  fuese  por  trasgresión del debido proceso o las garantías de las  partes,  todo  ello  atado  a  la  verificación  de los principios que rigen la  materia.   

Al respecto, recuérdese:  

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad4  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación5,    protección6,  instrumentalidad       de       las      formas7,   trascendencia8     y  residualidad9,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,   si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado  corresponde a una  violación  del proceso debido es necesario que el actor identifique la falencia  que  alteró  el  rito  legal,  pero  si  afecta  el  derecho  de  defensa  debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar acompañada de la solución respectiva. (CSJ AP2930-2014)   

Nada  manifestó  al  respecto,  tan  sólo  reiteró  la  tesis consignada en su recurso de alzada y que fuera desechada con  argumentos  idóneos al momento de su resolución, y predicó la parcialidad del  sentenciador  de  primer grado sin indicar cómo se presentó la misma, en tanto  únicamente hizo alusión puntos que en su sentir eran irregulares.   

Tampoco  acreditó,  en  caso  de  haberse  presentado  la irregularidad, su carácter determinante para el planteamiento de  la   estrategia   defensiva   y   menos   para  la  adopción  de  la  decisión  correspondiente,  sin  que  aparezca  admisible  su planteamiento en tanto no se  observa yerro alguno que implique la violación al debido proceso.   

          Asimismo,   sus   reclamos   frente   a   la  admisión  de  pruebas  extemporáneas   o   la  inobservancia  o  falta  de  valoración  de  probanzas  documentales  y  testimoniales,  son  asuntos  propios  de  la causal tercera de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, supuestos en los  cuales  se  imponía  que indicara si los jueces incurrieron en errores de hecho  (falso  juicio de existencia o identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción),  según  fuera el caso, a la cual no  acudió.   

5. Por manera que la carencia de técnica en  la  proposición  de  cada uno de los cargos se observa evidente desde su propia  enunciación  a  modo  de  un  escrito libre e incoherente en el cual la defensa  presenta  su  apreciación subjetiva de los acontecimientos e imprime su visión  de  la  actuación, en oposición a la del Juez colegiado, y reclama sin mayores  argumentos  la  inocencia  de sus defendidos, como si su desacuerdo bastara para  habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede de casación.   

6.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   LUZ   MERY   ESPEJO   ARENAS   y   ALEJANDRO   VARGAS  TORRES.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Una  vez    aceptado    el   impedimento   del   Juzgado   8   Penal   Municipal   de  Bogotá   

2 Cita  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000   

3 Folio  89 cuaderno Corte   

4Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

5 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

6El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

7 Como  las  formas  no  son  un  fin  en  sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

8La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

9La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.     

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