AHP053-2015(45200)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

AHP053-2015  

Radicación Nº 45200  

Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil  quince (2015)   

                     

Se  pronuncia  el  despacho  respecto  de  la  impugnación  interpuesta  por CARLOS ALBERTO CALDERÓN  CUÉLLAR  contra  la  providencia  proferida  el 15 de  diciembre  de  2014  por  una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial  Quibdó,  mediante  la  cual  resolvió  “negar   la   concesión   del   habeas   corpus”   por  aquél  solicitada  a  favor  de  FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS  ARCILO  DÍAZ  INGA,  KENNET  EDUARDO  BARRIGA  PORRAS,  JUAN  SEBASTIÁN ARANGO  GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.   

ANTECEDENTES    Y   FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN   

Así   fueron   reseñados   en   el  fallo  impugnado:   

<<(…)   CARLOS  ALBERTO  CALDERÓN  CUÉLLAR  (…) –promovió  acción  de habeas corpus- contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE  Y  SEGUNDO  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  QUIBDÓ,  peticionando  (sic) amparo a los  derechos  fundamentales  a  la libertad personal, de favorabilidad, de igualdad,  de  seguridad  jurídica,  principio  de precedente judicial de sus prohijados y  que  como  consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión del JUEZ PRIMERO  PENAL  MUNICIPAL  AMBULANTE  DE  QUIBDO, emitida en audiencia llevada a cabo los  días  14  y  21 de noviembre de 2013 y la de segunda instancia proferida por la  JUEZ  SEGUNDA  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  QUIBDÓ,  el  día 21 de enero de 2014,  concediéndoles  la  libertad  provisional  y  ordenando  la cancelación de las  ordenes de captura.   

<<Como  sustento  fáctico,  expuso en  síntesis (…):   

<<Que  el 20 de enero de 2009 se puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía los datos que suministró un agente de la DEA  relacionados  con  vínculos  existentes  entre  funcionarios  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y personas dedicadas al tráfico de estupefacientes por  el  Pacifico  colombiano  y  a  partir  de  allí se identificaron varios hechos  presuntamente  constitutivos  del delito de tráfico de drogas, hechos ocurridos  durante   los   años   2009   y   2010,   como  se  desprende  del  escrito  de  acusación.   

<<Durante los días 30 de septiembre a  5  de octubre del 2011 se realizaron audiencias preliminares de legalización de  captura,  formulación  de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento y  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad de carácter  intramural    a    sus    prohijados   FELIPE  VALLEJO  VÉLEZ,  JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNETH EDUARDO  BARRIGA   PORRAS,   JUAN  SEBASTIÁN  ARANGO  GIRALDO  Y  OLGA  EVENIDE  CARDONA  CASTAÑEDA.   

<<El   escrito   de  acusación  se  presentó  el  26  de enero de 2012 y repartido al Juzgado Segundo Especializado  de  Medellín, éste se declaró incompetente al considerar que los hechos y las  pruebas  mayoritariamente se encontraban en el Chocó; la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  auto  del  14  de  febrero  de  2012  definió que la  competencia  correspondía  a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Quibdó  – Chocó, despacho en el que asumido el conocimiento, el 16 de marzo de  2012  se  instaló  la  audiencia  de  acusación, fecha en la cual la Fiscalía  propuso  la  nulidad  por  violación al debido proceso y falta de competencia y  negada  la  misma,  se  interpuso  recurso de reposición y apelación; decidido  desfavorablemente  el  primero,  concedida  la  alzada  fue desatada por la Sala  Única    del    Tribunal    Superior,   confirmando   la   determinación   del  a-quo.   

<<La  defensa en audiencia preliminar  del  13  de  agosto  de 2012 solicitó la libertad por vencimiento de términos,  ante  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Quibdó con función de control de  garantías,  de  conformidad  con  el  artículo  317-5  de  la  Ley 906 de 2004  modificado  por  la  1142  de 2007, invocando el principio de favorabilidad para  que  no  se  le diera aplicación al cambio introducido por la Ley 1453 de 2011,  petición  que  fue acogida al considerar que llevaban 110 días detenidos, más  del  tiempo  que  exige  la causal para tener derecho a la libertad de 90 días,  conforme  al  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, acogiendo el precedente de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, contenido en las  providencias  del  22  de julio de 2011, Radicado 36926 y la sentencia del 16 de  febrero de 2005, radicado No. 23006.   

<<El  fiscal  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  apelación;  resuelto negativamente el primero, se  concedió  el  segundo,  el  que  fue  decidido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Quibdó, el 26 de febrero de 2013, revocando la providencia apelada  que  otorgó  la libertad y libró las respectivas ordenes de captura contra los  señores  FELIPE  VALLEJO  VÉLEZ,  JESÚS  ARCILO  DÍAZ  INGA, JUAN SEBASTIÁN  ARANGO  GIRALDO,  OLGA  EVENIDE  CARDONA  CASTAÑEDA  Y  KENNETH EDUARDO BARRIGA  PORRAS,  argumentando  que  la  norma  aplicable  es  la  Ley  1453 de 2011, por  tratarse  de una norma de carácter procesal y que los términos se deben contar  desde  la  formulación de acusación, actuación que no se ha realizado, por lo  que no han empezado a correr dicho término.   

<<Informa que a raíz de lo anterior,  presentó  acción  de  tutela  ante  la  Sala  Penal del Tribunal Superior, que  declaró  procedente  la  misma,  pero  la  negó, siendo confirmada por la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de junio de 2013, al  considerar  que  no  se  cumplió  el requisito de subsidiariedad inherente a la  acción  de  tutela  y a su vez recomendó acudir a la acción de Habeas Corpus;  por  ello  presentó  Habeas  Corpus que correspondió a la Doctora MIRTA ABADIA  SERNA,  quien  consideró  que  no era procedente porque las personas no estaban  detenidas  materialmente  en  ese  momento  y  recomendó acudir nuevamente a la  justicia ordinaria.   

<<En   atención   a  ello,  previa  solicitud,  el  27  de  febrero  de  2013,  el  Juzgado  Primero Penal Municipal  Ambulante,   con   función   de  control  de  garantías,  tuteló  el  derecho  fundamental  a la libertad de los procesados por esta misma causa DANIEL LLOREDA  Y  JAVIER  BADILLO,  concediéndoles la libertad inmediata, con fundamento en el  principio  de  favorabilidad  aplicando  la  Ley 1142 de 2007, que se encontraba  vigente  al  momento  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  providencia  que fue  confirmada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 17 de mayo  de 2013.   

<<Refiere que hizo nueva solicitud de  libertad  que  le correspondió al Juez Primero Penal Municipal Ambulante, quien  la  negó con fundamento en que a pesar de que venía reconociendo el precedente  judicial  relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad del auto  de  la  Sala  de Casación Penal del 22 de junio de 2011, radicado No. 36926, en  esa  oportunidad  cambiaba de criterio y acogía la providencia de habeas corpus  proferida  por  el  Magistrado  Sigifredo  Espinosa del 11 de noviembre de 2011.  Apelada  por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en un  acto  de  vía de hecho, prácticamente se abstuvo de darle trámite al recurso,  porque  consideró  que  para  tocar  el  tema  de la libertad y el principio de  favorabilidad,   era   necesario   que   las   personas   estuvieran   detenidas  materialmente,  desconociendo  que  habían  cumplido  con creces tal requisito,  toda  vez  que  permanecieron  en  detención material 200 días, desde el 30 de  septiembre de 2011.   

<<Expresa   con   respecto  a  esta  exigencia  de  privación efectiva de la libertad, que la Sala Penal de la Corte  en  auto  del 18 de agosto de 2010, radicado 34669 ha precisado que para obtener  la  libertad provisional por vencimiento de términos, es necesario verificar el  cumplimiento  de  seis  (6)  meses  efectivos  de  privación  de  la  libertad,  señalando  que  esta  causal  procede cuando ha existido privación física por  más  de  6  meses  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  acusación,  concluyendo  el  accionante que ese requisito no indica que la persona tiene que  estar  detenida  al momento de la solicitud sino que haya cumplido en detención  material el tiempo que exige la causal invocada para la libertad.   

<<Que   en  el  caso  presente  sus  procurados  estuvieron en detención material desde el 30 de septiembre de 2011,  la  presentación  del escrito de acusación se hizo el 26 de enero de 2012 y se  les  concedió  la  libertad  provisional  en  atención  a  la  aplicación por  favorabilidad  de  la  ley  1142,  habiendo  cumplido en detención material 200  días,  el  doble  de lo que exige la causal aplicada, por lo que sería absurdo  pedir  por parte de los jueces constitucionales que las personas que reclaman su  derecho  a  la  libertad deban ser nuevamente detenidas. Trae a cita la Ley 1709  de  2014,  que  señala  en  su  artículo  22,  que el beneficio de la prisión  domiciliaria  podrá  ser  solicitado por el condenado independientemente que se  encuentre con orden de captura o privado de la libertad.   

<<Indica  que en el caso presente, la  audiencia  de  imputación  se  hizo  el  5  de  octubre  de 2011 y al día 4 de  noviembre  de  2014,  fecha  para  la  cual  está  programada  la  audiencia de  formulación  de acusación han transcurrido 1.126 días, lo que permite afirmar  que  se  encuentran  ampliamente vencidos los artículos 175 y 294 de la Ley 906  de  2004,  razón más que suficiente para invocar la sanción allí establecida  relacionada   con  la  libertad  inmediata  para  todos  los  procesados  (…).  Anota  que  siendo  el  habeas corpus un mecanismo de  control  difuso  de  constitucionalidad,  el  juez  que  conoce  del mismo puede  ordenar  la  cancelación  de un orden de captura expedida con violación de las  garantías  constitucionales,  aunque  no  se hubiere hecho efectiva.   

<<Precisa  que  con fundamento en los  nuevos  hechos  ocurridos  y  narrados,  está presentando esta nueva acción de  habeas  corpus (…), con el fin de que se les conceda la libertad provisional a  que  tienen  derecho  conforme al artículo 317-5 con la modificación de la Ley  1142  de  2007  y  se  les  cancele  las  ordenes de captura en cuanto no tienen  respaldo legal y son arbitrarias.   

RESPUESTA     DE     LAS    AUTORIDADES  VINCULADAS   

1. La Juez Penal del Circuito Especializado de  Quibdó  hizo un recuento sucinto de la actuación e informó que si bien contra  los  acusados  se  profirió  orden  de  captura, ninguno se halla privado de la  libertad.    

2.  El Juez Primero Penal Municipal Ambulante  de  Quibdó,  indicó  haber denegado solicitud de libertad provisional el 21 de  noviembre   de   2013,   sin   que   hubiese   quebrantado  derecho  fundamental  alguno.   

3.  El  Juez  Segundo  Penal  del Circuito de  Quibdó  remitió  copia del acta de la audiencia del 20 de enero de 2014, en la  cual confirmó la decisión precitada.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó  negó por improcedente la solicitud de habeas  corpus, por cuanto este medio excepcional “fue  concebido  para tutelar el derecho fundamental a la libertad  personal,  teniendo  como presupuesto para su viabilidad, la privación efectiva  de   la   libertad   personal   (sic),  bien  sea  a través de una captura ilícita, o de una prolongación  ilegal   o   por   la   configuración   de   una   auténtica   vía  de  hecho  judicial  en la providencia  que   ordena   la   privación   de   la  libertad  o  impide  el  acceso  a  la  misma”    y,    en    este    caso,   “los  procesados  en  cuyo favor se impetra esta acción de habeas  corpus,   se   encuentran   en  libertad  desde  agosto y septiembre de 2012 y con  orden  de  captura  vigente ordenada en cumplimiento de  auto  del  26  de  febrero  de  2013,  emitido  por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de -la misma ciudad-”.   

Agregó que las providencias proferidas el 21  de  noviembre  de  2013  y el 21 de enero de 2014 por los Juzgados Primero Penal  Municipal  Ambulante  de  Quibdó  y  Segundo  Penal  del  Circuito ídem,  no  son  constitivas  de vías de  hecho.   

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR impugnó  la  anterior  decisión  sin  manifestar los motivos de su  desacuerdo.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer  de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual  se   denegó   la   solicitud   de  hábeas  corpus,  formulada  por      CARLOS     ALBERTO     CALDERÓN  CUÉLLAR  a  favor  de  FELIPE  VALLEJO VÉLEZ, JESÚS  ARCILO  DÍAZ  INGA,  KENNET  EDUARDO  BARRIGA  PORRAS,  JUAN  SEBASTIÁN ARANGO  GIRALDO       y       OLGA      EVENIDE      CARDONA      CASTAÑEDA,  de  acuerdo  con  lo  señalado por el  numeral  2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando  el  superior jerárquico (sic)  sea  un  juez  plural,  el recurso será sustanciado y fallado integralmente por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.   

La    Ley    Estatutaria   1095      de     2006     establece    en    su    artículo    1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que  interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)  obtener una opinión diversa -a  manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a  la  libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014,  Rad. 4860)   

<<Ello  es  así,  excepto  cuando  la  decisión  judicial  que  interfiere  en el derecho a la libertad personal pueda  catalogarse  como  una  vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de  las  otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis  en  las  cuales,  “aun cuando se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando  sea  razonable  advertir el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2>>.   (CSJ,   AHP   11   Sep.  2013).   

Análisis del caso concreto  

1. La demanda fue formulada con el fin de que  el  juez  constitucional  conceda  el  habeas  corpus  a  favor  de  los  procesados  FELÍPE VALLEJO VÉLEZ,  JESÚS  ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO  GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.   

2. Sin embargo, cabe advertir que este  medio  excepcional  está  reservado para las personas que se  encuentran      efectivamente      aprehendidas3 y en  este  caso  los  precitados  ciudadanos,  como  lo  constató  la Magistrada del  Tribunal  Superior  de  Quibdó, no están privados de la libertad; por tanto la  presente  solicitud es improcedente y por lo mismo, la decisión impugnada será  confirmada.   

Para  verificar  la corrección de la premisa  normativa  del  párrafo  anterior,  sólo  basta  recordar  lo  dispuesto en el  artículo  30  de  la Constitución Política, el cual señala, que “quien   estuviere   privado   de   su  libertad,  y  creyere estarlo ilegalmente,  tiene  derecho  a  invocar  ante cualquier autoridad judicial, en  todo   tiempo,   por   sí   o   por   interpuesta  persona,  el  habeas  corpus  (…)”.   

También  el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 es  claro  en  indicar,  que  “el  Hábeas  Corpus es un  derecho   fundamental   y,  a  la  vez,  una  acción  constitucional  que tutela la libertad personal cuando  alguien  es  privado  de  la libertad con violación de  las    garantías    constitucionales   o   legales,   o   esta   se   prolongue  ilegalmente”.   

Consecuencia  de lo expuesto, el debate sobre  la  legalidad  de las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2013 y el 21  de  enero  de 2014 por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó  y   Segundo   Penal  del  Circuito  ídem,  respectivamente,  en  cuanto denegaron las peticiones de libertad  provisional  y de cancelar las ordenes de captura vigentes proferidas contra los  procesados,  se ubica en el marco exclusivo del debido proceso, lo cual desborda  el  objeto de la acción de habeas corpus.    

En este orden de ideas, como se anticipó, la  decisión    que   se   impone   es   la   confirmación   de   la   providencia  apelada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  el   auto   objeto de impugnación.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.   

3 Este  mismo  criterio  se  puede  ver  en  auto del 28 de agosto de 2014, radicado No.  44495, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *