AP1615-2015(44310)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1615-2015  

Radicación N° 44310  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación formuladas por los defensores de las procesadas  Martha  Arévalo  Angarita,  Lilia  Arévalo  Casadiego  y Ruth Patricia Navarro  Bayona  contra  la  sentencia  del  17 de marzo de 2014, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Cúcuta confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Ocaña  el  23  de  octubre  de 2013, en tanto condenó a las  acusadas en mención por el punible de peculado por apropiación.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el  ad  quem,  “ocurrieron entre el primero (01) de  agosto  y  el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), cuando Lilia  Arévalo  Casadiego,  Martha  Arévalo  y  Ruth  Navarro  se  desempeñaban como  Secretaria  de  Hacienda y/o Tesorera Municipal de Ocaña; Jefe de Presupuesto y  Secretaria  Ejecutiva  de  Tesorería, respectivamente, con sede en la alcaldía  de  esa  municipalidad.  En razón de sus funciones tenían a su cargo el manejo  de   las   cuentas   corrientes   del  municipio  de  Ocaña  Nos.  446-05280-5,  446-04903-3,  5072-6  del  Banco  de  Bogotá  y Nos. 31014-5 y 0664-4 del Banco  Agrario.   

De  las cuales giraron una cantidad de diez  (10)  cheques  que  fueron  cobrados  por  terceras  personas,  aprovechando  la  facultad  que  tenía quien fungía como Secretaria de Hacienda y Tesorera Lilia  Arévalo,  de firmar los cheques para darles validez, la señora Martha Arévalo  como  Jefe  de  Presupuesto, de autorizar que había disponibilidad presupuestal  con  cargo  a las cuentas corrientes de las cuales serían pagados los cheques y  darle  apariencia  de  legalidad  a  las  cuentas  sobre  las  que  se pagarían  supuestamente  los  cheques ficticios, y la tercera con la disponibilidad de ser  la  encargada  de elaborar y entregar los cheques al beneficiario y confirmar al  banco  respectivo  el  pago  de  los  mismos,  en  el  entendido  que  su aporte  consistía  en  simular  que  el  supuesto  beneficiario  sí había recibido el  cheque  en  Tesorería  para  luego  endosarlos  para  cobro  a las personas que  realmente se los entregaba y que los cobraban.   

La  suma  total  apropiada  por  estas tres  procesadas  mediante  la  modalidad  de  crear  cheques  a  cargo de las cuentas  corrientes  del  municipio  de Ocaña careciendo de soporte jurídico y contable  para   tal   efecto,   fue   de   $34’612.207  sin que haya habido justificación que acreditaren el giro  de  los  cheques  Nos.  0501885,  2616944,  0913909,  0913917, 9688784, 7633105,  7633120,  9424667,  7633156  y  1183583,  por lo que al ser cobrados causaron un  detrimento  al patrimonio público y una apropiación de los dineros públicos a  favor de sí y de terceras personas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento en la denuncia que por los  anteriores  sucesos  presentara el alcalde de Ocaña, el 14 de noviembre de 2003  se  abrió  la correspondiente instrucción a la cual fueron vinculadas mediante  indagatoria las citadas funcionarias.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  8  de  mayo  de 2006 con acusación en contra de las  mismas,  entre  otros,  como  probables  coautoras  de  los  delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público,  falsedad material en documento público y  peculado  por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales  legales vigentes para la época de los hechos.   

Tal  decisión  fue  confirmada  en  segunda  instancia del 14 de febrero de 2007.   

3.  Se  tramitó  luego la etapa de la causa  ante  el  Juez  Primero  Penal del Circuito de Ocaña, quien el 23 de octubre de  2013  dictó  sentencia  para  condenar  a  las  aludidas  enjuiciadas a la pena  principal  de  105  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual lapso y al pago solidario de una multa  por  valor  de  $34’612.207  como    coautoras   penalmente   responsables   de   los   delitos   objeto   de  acusación.   

Contra  la  misma,  los  defensores  de  las  procesadas  interpusieron  recurso  de  apelación,  que el Tribunal Superior de  Cúcuta   resolvió   en   fallo   del   17   de   marzo   del   año   próximo  pasado.   

En  él  dispuso  cesar  todo  procedimiento  adelantado  contra  las acusadas por los delitos de falsedad documental, dada la  prescripción  de  la acción y confirmar el impugnado en tanto las condenó por  la  comisión del punible de peculado por apropiación, fijó en consecuencia la  pena  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  en  100  meses  y  mantuvo la multa en la cuantía señalada por el a  quo.   

4.  Contra  la  sentencia  del  ad quem, los  mismos  sujetos  procesales interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso  de casación.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  Ruth Patricia  Navarro Montoya:   

Dice   el  defensor  acusar  la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente  la  ley  por falta de aplicación de los  artículos  29  de  la  Constitución, 6, 8, 9 y 170 de la Ley 600 de 2000, toda  vez   que   “el   juez   de   conocimiento  violó  flagrantemente  los requisitos legales y constitucionales para proferir o dictar  sentencia,  además o unido al derecho de defensa y contradicción probatoria de  los  procesados”, tal como lo reconoció el ad quem,  al  señalar  que  la  decisión de primera instancia carecía de valoración de  los medios de convicción.   

Le  correspondía  en  esas  condiciones  al  Tribunal,  afirma,  decretar  la  nulidad  de  la sentencia y obligar al a quo a  realizar  dicha  labor  y atender las alegaciones de conclusión presentadas por  la  defensa,  mucho  más cuando le era imposible a ésta cuestionar por vía de  apelación  unas  argumentaciones  inexistentes,  sin  que  por  otro lado fuera  viable  que  el  ad quem supliera esa omisión como que en tal caso la decisión  sería entonces de única instancia.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  recurrida  decretándose su nulidad y en su lugar se absuelva a la procesada por  el delito objeto de aquella.   

La  presentada  por  el  defensor  de Martha  Arévalo Angarita.   

Al  amparo  también de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  sostiene  el  profesional  que la sentencia impugnada violó de manera indirecta  los  artículos  2, 6, 21 y 28 de la Constitución, 29 y 397 del Código Penal y  1º  y  232  del  de  Procedimiento  Penal, debido a la incursión en errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  la prueba fundante de la  condena.   

El  Tribunal,  asegura  el  demandante,  no  obstante  reconocer  que  el  fallo del a quo carecía de valoración probatoria  consideró  que  de todas maneras la condena impuesta se encontraba soportada en  aquellos  medios  demostrativos  incorporados  legalmente al proceso, cuando, en  sentir   del   libelista,  los  hechos  acreditados  con  esas  pruebas,  no  se  corresponden  con  el  supuesto fáctico del artículo 397 del Código Penal, ni  con  el fenómeno de coautoría a que se refiere el citado precepto 29 del mismo  ordenamiento.   

En  esas  condiciones,  agrega,  el  fallo  impugnado  omitió  un  análisis juicioso y detenido de los medios de prueba en  particular  que  dieran  cuenta  de  los  aspectos  objetivos y subjetivos de la  coparticipación;  a cambio, sostiene, la coautoría se explicó simplemente por  el  hecho  de  que  las  procesadas hayan sido funcionarias de la Secretaría de  Hacienda  Municipal, así como a partir de las funciones que respectivamente les  concernían.   

Lo mismo, añade, ocurrió con los elementos  que  componen  la  descripción  típica  del  peculado  por  apropiación  y su  antijuridicidad,  en  tanto  el  a  quo  sencillamente los afirma con apenas una  tangencial  referencia  a la apreciación de los medios de convicción y bajo el  errado  entendido  de  que la acusación lo relevaba de efectuar una valoración  que desvirtuara la presunción de inocencia.   

El  juez  de  primera  instancia,  afirma el  censor,  comentó  en  particular  los  testimonios  de  Aura  Esther  Álvarez,  Patricia  Villegas,  Adiela  Claro,  Arnulfo  Álvarez,  Emiro  Castro,  Enrique  Durán,  Julio  Quintero,  la  indagatoria  de  Martha  Arévalo  y el manual de  funciones,  pero  omitió  aludir  a la declaración de Martha Sanjuán quien da  cuenta  de  algún  acercamiento  de su defendida con las otras dos procesadas a  partir  del  cual  habría  sido  posible  intentar  sostener  la  tesis  de  la  coautoría.   

Con base en esos medios probatorios el a quo  concluyó  que  eran  suficientes  para condenar en los términos pedidos por el  ente  acusador,  pero  con ninguno de ellos, asevera el casacionista, es posible  sostener  que  probatoriamente  están  acreditados  en el proceso los elementos  objetivos  y  subjetivos  de la coautoría, según la define el artículo 29 del  Código Penal.   

Es más, aunque en las pruebas examinadas por  el  a  quo  se  puede  hallar  la  existencia del peculado, no con las mismas se  demuestra  que  Martha  Arévalo haya participado en su comisión como coautora,  porque  no  dan cuenta de su intervención en el fraude al erario ni que hubiere  efectuado  un aporte esencial a esa empresa criminal, con base en algún acuerdo  preconcebido.   

“No   muestran   esas  pruebas  ninguna  vinculación  objetiva,  ni subjetiva de la señora Martha Arévalo Angarita con  el  hecho  en sí de la defraudación, luego al fijar los hechos con base en las  ‘probanzas’   y   considerar   en   ellos   una  participación  dolosa  de  la  señora  Arévalo  Angarita  en coautoría… se  tergiversó  el  contenido  de  la  prueba,  error  por  falso  vicio  (sic)  de  identidad…  pues  el  hecho probado, no corresponde al supuesto fáctico de la  norma aplicada”.   

Por  demás,  afirma el demandante, si en la  fijación  de  los  hechos  en  la  primera  instancia se hubiera analizado cada  defraudación  se  habría  advertido  que  de  los  diez cheques girados por la  Tesorería  y  cobrados por terceros, sólo en dos tuvo alguna participación la  señora  Martha  Arévalo,  de  modo  que  en  los  demás su participación fue  irrelevante.   

“En otras palabras, el a quo incurrió en  error  de  hecho por falso vicio de identidad al fijar los hechos con base en la  prueba  obrante  en  el  proceso,  tergiversando  su contenido… pues sin tener  establecido  probatoriamente  el  supuesto fáctico contemplado en estas normas,  las   aplicó  imponiendo  la  condena  consabida  a  la  acusada”.   

En  el  mismo  error,  dice,  incurrió  el  Tribunal  al  dar  por  demostrada  la  calidad  de  servidoras públicas de las  acusadas,  con potestad en la administración, tenencia o custodia de los bienes  con  ocasión  o  por razón de sus funciones, así como el acto de apropiación  de dineros del Estado en beneficio propio o de terceros.   

Transcribe   extensamente  apartes  de  la  decisión  de  segunda  instancia  y  en especial aquellos según los cuales las  funciones  propias del cargo ejercido por la acusada como Jefe de Presupuesto le  permitían   prestar  una  contribución  significativa  en  la  ejecución  del  ilícito  porque  podía  direccionar  la  cuenta sobre la cual se girarían los  cheques  o  simular  los  contratos que servirían de sustento a dicha emisión,  mas  en  tal  aserto,  dice,  omite  el  Tribunal  considerar  que  el manual de  funciones  no  contemplaba  la  posibilidad  de que la acusada manejara cuentas,  recursos  o  contratos,  luego  un aporte en estos sentidos desde la jefatura de  presupuesto resultaba intrascendente para la comisión del punible.   

La deformación de la prueba en ese respecto  es  entonces  evidente  porque la disponibilidad presupuestal que expide la Jefe  de  Presupuesto  no  es  sobre saldo en cuenta corriente, sino en los rubros del  presupuesto;  en  esas  circunstancias  el ad quem ubicó la función de expedir  certificaciones  de  disponibilidad  presupuestal en el procedimiento de giro de  los  cheques,  con  lo que no solo magnificó la participación de la acusada en  dicho  proceso,  sino  que  la sacó del contexto de las funciones propias de su  cargo para ubicarla en el área de tesorería.   

Ninguna  prueba  da cuenta de que la acusada  manejara,  conociera o controlara las cuentas corrientes del municipio, luego su  participación   en  los  trámites  administrativos  que  se  le  reprochan  no  representa  aporte alguno a la empresa criminal porque los cheques que sirvieron  de  instrumento para cometer el delito no requerían ninguna intervención de la  oficina  de presupuesto, salvo en uno de los títulos en el que efectivamente se  demostró  que la procesada sí expidió certificado de disponibilidad y reserva  presupuestal.   

“En  resumen,  el manejo y control que la  Sala  Penal  del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta le atribuye a la jefe de  presupuesto  sobre  las  cuentas  corrientes del municipio y sus saldos, obedece  a   la  errónea interpretación que se le dio a la prueba, particularmente  a  lo dicho por las acusadas en sus respectivas indagatorias, por los testigos y  a   lo   consagrado   en   el   propio   manual  de  funciones…”.   

En  el  mismo  vicio  incurre  el  juzgador,  señala  el  censor,  al  apreciar  la  prueba  documental  porque  con  la sola  existencia   de   los   cheques   sin  documento  que  avale  su  giro  atribuye  participación  a la acusada, lo cual no se explica sino por el citado error, es  decir  al  atribuirle el manejo de las cuentas corrientes del municipio, máxime  que  la  comisión  del  ilícito  consistió básicamente en girar y cobrar los  títulos   valores   sin   ningún   respaldo,   luego   no   era  necesaria  su  participación,  salvo  en uno de los casos en el que para consumar el delito se  expidió certificación de disponibilidad presupuestal.   

Dicho error implicó además que la sentencia  omitiera  explicar  cómo se articulaban los diez casos independientes a través  de  los  cuales  se  defraudó al ente territorial, sin que por demás obrara la  prueba que permitiera tratarlos como un solo ilícito.   

De  lo  contrario,  de  haber  advertido  el  Tribunal  que  dentro  de las funciones de la acusada no estaba el manejo de las  cuentas   corrientes,   ni  el  control  de  sus  saldos,  habría  devenido  su  absolución   porque  su  aporte  en  tanto  jefe  de  presupuesto,  se  tornaba  intrascendente   para  la  comisión  del  punible  por  no  requerirse  ninguna  certificación  de  disponibilidad  presupuestal,  lo  que  a  su  vez  impedía  estructurar  el  co-dominio  funcional  del  hecho  como elemento necesario para  configurar la coautoría.   

Solicita,  por  tanto,  se case la sentencia  impugnada  y  en su lugar se dicte la sustitutiva que corresponda y garantice la  protección del derecho sustancial vulnerado a su representada.   

La  formulada  en  nombre  de Lilia Arévalo  Casadiego.   

En  idénticos  términos  a la anterior, al  punto  que pareciera obrar como un defensor más de Martha Arévalo, el de Lilia  Arévalo   Casadiego   acusa  también  la  sentencia  recurrida  por  infringir  indirectamente  la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio  de identidad en la valoración probatoria.   

Copia el mismo ejercicio de apreciación que  se   hizo    en  la  demanda  antes  reseñada  para  concluir  inconexa  y  deshilvanadamente  que  de haberse dado a la prueba una correcta interpretación  se  habría  colegido  la  no coautoría de Lilia Arévalo en el hecho imputado,  dado  que  no se pudo estructurar el codominio funcional sobre el mismo, lo cual  resultaba  necesario  para  tipificar  la  coautoría  en  el peculado ya que no  habría  pruebas  de los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran como  el  común  acuerdo  y  la  división  de trabajo criminal, mucho más cuando es  deber  del  juez  consultar  y  determinar  el grado de certeza y la ausencia de  irregularidades    que   afecten   el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

En este caso, agrega, la sentencia impugnada  omitió   definir   la   clase   de  coautoría  endilgada  así  como  precisar  “lo  que  es  inherente  para  la  tipicidad  de la  figura,  la  concurrencia  de  por  lo  menos dos elementos, uno subjetivo y uno  objetivo”,  por ende, añade, tampoco se analizó ni  lo  objetivo,  ni  lo  subjetivo de la injerencia de su representada en el hecho  investigado.   

En    esas    condiciones   “constituye  irregularidad  sustancial esta anterior omisión que  según  la  importancia  del  aporte es de donde debe partirse y distinguirse lo  que  es  entre  coautor  y  cómplice,  toda  vez  que  es deber del funcionario  judicial  hacer  la  correspondiente  memoria  frente  al  caso  y razonadamente  sustentar   su   decisión”,  luego  incumplió  la  sentencia  con  el deber reglado en el artículo 292 del Código Penal porque no  se  trató  ni  se  demostró  que  en  la  conducta  de la acusada existiere la  coautoría.   

Considera por tanto que su defendida debe ser  absuelta  por  cuanto  el  juzgador  no  valoró  las pruebas para considerar la  actuación  de la acusada como coautora; la realidad probatoria, dice, demuestra  que  no  existe prueba dentro del juicio que permita inferir en grado de certeza  la   participación   de  Lilia  Arévalo  ya  que  ésta  no  tuvo  intención,  conocimiento  ni  voluntad dirigidas a apropiarse de bienes públicos; su actuar  se  verificó  por  demás  en cumplimiento de orden de autoridad competente, lo  cual  la  eximía  de responsabilidad, máxime que en la Secretaría de Hacienda  de  Ocaña  no  se contaba con los elementos necesarios para saber si una cuenta  era  pagada  dos  veces, o cuando el legajo correspondiente llegaba a su oficina  con  el  lleno  de  las exigencias normativas, de modo que solo le correspondía  firmar  el título valor “ya que el cheque lo pagaba  en  la  oficina  de presupuesto; y si hubo nóminas paralelas fue asaltada en su  buena  fe  y  en su inexperiencia por el corto tiempo en que se desempeñó como  secretaria de hacienda…”.   

“La     sentencia,    afirma  finalmente,  está argumentada en  consideraciones  subjetivas  del  funcionario  judicial,  totalmente ajenas a la  propia  de  la  responsabilidad  penal,  pues  acorde  con las reglas de la sana  crítica  y  de  un minucioso análisis de las pruebas practicadas, solamente se  practicaron  pruebas  testimoniales,  donde  se  permite  inferir que ninguna de  estas   hacen   responsable   a   mi   defendida   de  los  delitos  que  se  le  acusa”.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Aunque  ningún  reparo  pudiera  en  principio  plantearse  a  las demandas de casación objeto de examen en torno al  cumplimiento  de  los  requisitos  formales que debe reunir una que aspire a ser  admitida  en tanto en aquéllas se ha identificado a los sujetos procesales y la  sentencia   demandada,   elaborado  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal, enunciado la causal y formulado el  cargo  correspondiente  y  precisado  las normas que se estiman infringidas y el  sentido  de  dicha  violación,  no  es  posible  sin embargo afirmarse lo mismo  cuando  ha  de  hacerse  referencia  a  la  indicación  clara  y precisa de los  fundamentos  del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le  son propios, así como a su trascendencia.   

2.  Es  que si el recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que  se  invoque,  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo,  debe  responder  por tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  cual  obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

3.  Bajo  tales  supuestos  y entratándose  primeramente  de  la  demanda formulada por el defensor de Ruth Patricia Navarro  Montoya,  se  denuncia la infracción directa de la ley por falta de aplicación  de  normas  que  carecen  de  carácter  sustancial en tanto las invocadas hacen  relación  al  debido  proceso, a la legalidad y a la garantía de defensa, cuya  infracción  tiene como senda específica la causal tercera del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es por vía de nulidad, en tanto su transgresión  podría  comportar  un  defecto  de  estructura  o  de  garantía y no la causal  primera como erradamente lo hace el censor.   

Tanto más si su queja hace relación a una  falencia  de  motivación  de  la  sentencia  de  primera instancia, no de la de  segunda  que  es  la  objeto  del  recurso  tal como lo señala el artículo 205  ídem,  olvidando  por  demás  que  siendo  los fallos de instancia en el mismo  sentido conforman una unidad jurídica inescindible.   

En  esas condiciones es patente que ningún  cuestionamiento  formula  frente  a  la  sentencia  del  ad  quem, más allá de  reprocharle  que  no  haya  anulado  la del a quo, cuando vista la mecánica del  proceso  penal  y los criterios orientadores de las nulidades, era perfectamente  viable  que  el  Tribunal  asumiera  la  labor de valoración probatoria como en  efecto lo hizo.   

Mayor es el dislate en la proposición de la  censura  toda  vez  que sin coherencia con el supuesto defecto de motivación se  termina  pidiendo  la  absolución  de la procesada; por todo ello dicha demanda  será inadmitida.   

4. Lo propio se decidirá con los idénticos  libelos  presentados  en  nombre  de  las  otras  dos  procesadas,  toda vez que  independientemente  de  que  se  afirme  de manera ocasional la incursión en un  falso  juicio  de  identidad,  es  lo  cierto  que  no  logran  determinarlo, ni  demostrarlo,  ni  precisar su trascendencia, con el agravante de que en un mismo  contexto  discursivo entremezclan diversas quejas, de modo que en últimas no se  advierte cuál es la realmente propuesta, ni su finalidad.   

Así,  afirman  que los hechos probados con  los  medios  de  convicción  aportados  al  proceso no corresponden al supuesto  fáctico  del  peculado, ni a la coautoría; que en ninguna de las sentencias de  instancia  se explica por qué la cuantía del delito es superior al equivalente  a  50  salarios  mínimos  de  la  época;  que  no  se probó que Marta y Lilia  Arévalo  se apropiaron en provecho de terceros de manera dolosa y en coautoría  de  dineros  del  municipio  que estuvieran bajo su administración o custodia y  por  razón  de  sus  funciones;  que  los  juzgadores  no hicieron un análisis  juicioso  y  detenido  de  los medios de prueba en particular, por manera que la  tipicidad   y  la  coautoría  se  dicen  demostradas  a  partir  de  su  simple  afirmación,  pero  sin  que mediase prueba alguna; que el a quo se acogió a la  petición  y  valoración  realizadas  por  el  acusador,  pero omitió hacer la  propia;  que  no  se valoró la declaración de Martha Sanjuán única en la que  podría  sustentarse algún acercamiento entre las acusadas a partir del cual se  fundare  a  su  turno  la  coautoría;  que  bajo  el  amparo  de ninguno de los  testimonios   allegados   se  puede  sostener  probatoriamente  acreditados  los  elementos  subjetivos  y objetivos de la coautoría en el delito de peculado por  apropiación;  que  las probanzas referidas por el sentenciador pueden demostrar  el  peculado  pero  no  la  participación  de  Martha  o  Lilia  Arévalo  como  coautoras;  en  fin,  el discurso de estos demandantes se restringe a cuestionar  la  valoración  probatoria efectuada por los sentenciadores y a plantear la que  ellos  consideran ajustada al ordenamiento, pero sin revelar que en esa tarea la  sentencia  incurrió  en  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad  denunciado.   

5.  Sólo al final de su extenso escrito el  defensor  de  Marta  Arévalo  determina que en el manual de funciones no estaba  previsto  que  la  acusada  manejara las cuentas bancarias del municipio, ni que  participara  en  la  contratación,  lo cual, dice, es además confirmado por la  prueba  testimonial; no obstante eso, añade, el juzgador entendió lo contrario  y  que sobre la disponibilidad en ellas era que se emitían los correspondientes  certificados  y  reservas, con lo que barrunta así el censor el falso juicio de  identidad  enunciado  pero  llegando  sólo  hasta allí porque de manera alguna  indica  cuál  sería la trascendencia de dicho equívoco, mucho menos cuando la  emisión  de todos los cheques tuvo en el correspondiente proceso administrativo  como  sustento  una  certificado  de  disponibilidad presupuestal o una reserva,  solo  a  partir  de  allí  era  posible  que la tesorería afectara las cuentas  bancarias  del  municipio,  o  cuando  el  casacionista  admite  como probada la  participación  de  la  acusada  en  al menos la emisión de uno de los títulos  valores.   

Por  demás,  examinada la sentencia del ad  quem,  es  claro que la participación de Martha Arévalo no se fincó solamente  en la emisión de certificaciones de disponibilidad presupuestal.   

Así  afirmó  el  Tribunal:  “Según  el  testimonio de Jairo Rincón corroborado por el dicho  de  Martha  Arévalo  en  su  indagatoria, el cheque No. 2616944 fue entregado a  Jairo  Rincón,  quien se percató de que ya se le había pagado esa cuenta, por  lo  que lo devolvió a la Tesorería habiéndolo recibido Martha Arévalo, quien  manifestó  que  lo  guardó  en su gaveta, pero que inexplicablemente apareció  siendo cobrado.   

“Este  argumento  de  Martha Arévalo es  inverosímil,  como  quiera que lo que demuestra es la estrategia mancomunada…  para que se cobrara este cheque…”.   

Y en otro aparte, refiriéndose el Tribunal  al  título  girado  a nombre de Ivon Montañez: “En  este  cheque la señora Martha Arévalo admitió que era su letra la del número  de  cédula debajo de la firma del endoso y que la firma no correspondía a Ivon  Montañez…”.   

Luego  es  claro  que  el ad quem fundó su  fallo   no   solamente  en  la  intervención  de  Martha  Arévalo  al  expedir  certificados  de  disponibilidad  presupuestal  para  pagar cuentas doblemente o  inexistentes,  sino  en  otros hechos como los antes detallados que le dieron la  necesaria  fundamentación  para  concluir que aquella se apropió de bienes del  estado,  sucesos  a  los  cuales  el defensor no hace la más mínima referencia  patentizando  de  ese  modo  la  intrascendencia  del  supuesto  falso juicio de  identidad antes indicado.   

6. Finalmente, si bien la demanda formulada  en  nombre  de  Lilia  Arévalo no emuló la parte final de la presentada por el  defensor  de Martha Arévalo, lo cierto es que ni siquiera alcanzó a vislumbrar  cuál habría sido la errada contemplación material de la prueba.   

A  cambio introdujo una serie de argumentos  que  en  últimas  generaron  mayor confusión a su planteamiento, como aludir a  supuestas  irregularidades  sustanciales  derivadas  al  parecer de una falta de  motivación,   o  en  forma  totalmente  contradictoria  al  cuestionamiento  de  atipicidad  a  una  causal  excluyente  de  responsabilidad,  esto  es  la orden  legítima  de  autoridad  competente,  ya  que en tales condiciones terminó por  aceptar  la  ejecución  material  del  hecho  por parte de la procesada, cuando  prácticamente todo su discurso lo había dedicado a negarla.   

Por  tanto  y  al  no observar de otro lado  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  Martha  Arévalo  Angarita,  Ruth Patricia  Navarro Bayona y Lilia Arévalo Casadiego.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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