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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1615-2015
Radicación N° 44310
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de las procesadas Martha Arévalo Angarita, Lilia Arévalo Casadiego y Ruth Patricia Navarro Bayona contra la sentencia del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 23 de octubre de 2013, en tanto condenó a las acusadas en mención por el punible de peculado por apropiación.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “ocurrieron entre el primero (01) de agosto y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), cuando Lilia Arévalo Casadiego, Martha Arévalo y Ruth Navarro se desempeñaban como Secretaria de Hacienda y/o Tesorera Municipal de Ocaña; Jefe de Presupuesto y Secretaria Ejecutiva de Tesorería, respectivamente, con sede en la alcaldía de esa municipalidad. En razón de sus funciones tenían a su cargo el manejo de las cuentas corrientes del municipio de Ocaña Nos. 446-05280-5, 446-04903-3, 5072-6 del Banco de Bogotá y Nos. 31014-5 y 0664-4 del Banco Agrario.
De las cuales giraron una cantidad de diez (10) cheques que fueron cobrados por terceras personas, aprovechando la facultad que tenía quien fungía como Secretaria de Hacienda y Tesorera Lilia Arévalo, de firmar los cheques para darles validez, la señora Martha Arévalo como Jefe de Presupuesto, de autorizar que había disponibilidad presupuestal con cargo a las cuentas corrientes de las cuales serían pagados los cheques y darle apariencia de legalidad a las cuentas sobre las que se pagarían supuestamente los cheques ficticios, y la tercera con la disponibilidad de ser la encargada de elaborar y entregar los cheques al beneficiario y confirmar al banco respectivo el pago de los mismos, en el entendido que su aporte consistía en simular que el supuesto beneficiario sí había recibido el cheque en Tesorería para luego endosarlos para cobro a las personas que realmente se los entregaba y que los cobraban.
La suma total apropiada por estas tres procesadas mediante la modalidad de crear cheques a cargo de las cuentas corrientes del municipio de Ocaña careciendo de soporte jurídico y contable para tal efecto, fue de $34’612.207 sin que haya habido justificación que acreditaren el giro de los cheques Nos. 0501885, 2616944, 0913909, 0913917, 9688784, 7633105, 7633120, 9424667, 7633156 y 1183583, por lo que al ser cobrados causaron un detrimento al patrimonio público y una apropiación de los dineros públicos a favor de sí y de terceras personas”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en la denuncia que por los anteriores sucesos presentara el alcalde de Ocaña, el 14 de noviembre de 2003 se abrió la correspondiente instrucción a la cual fueron vinculadas mediante indagatoria las citadas funcionarias.
2. Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 8 de mayo de 2006 con acusación en contra de las mismas, entre otros, como probables coautoras de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos.
Tal decisión fue confirmada en segunda instancia del 14 de febrero de 2007.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, quien el 23 de octubre de 2013 dictó sentencia para condenar a las aludidas enjuiciadas a la pena principal de 105 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago solidario de una multa por valor de $34’612.207 como coautoras penalmente responsables de los delitos objeto de acusación.
Contra la misma, los defensores de las procesadas interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió en fallo del 17 de marzo del año próximo pasado.
En él dispuso cesar todo procedimiento adelantado contra las acusadas por los delitos de falsedad documental, dada la prescripción de la acción y confirmar el impugnado en tanto las condenó por la comisión del punible de peculado por apropiación, fijó en consecuencia la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses y mantuvo la multa en la cuantía señalada por el a quo.
4. Contra la sentencia del ad quem, los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
La formulada en nombre de Ruth Patricia Navarro Montoya:
Dice el defensor acusar la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6, 8, 9 y 170 de la Ley 600 de 2000, toda vez que “el juez de conocimiento violó flagrantemente los requisitos legales y constitucionales para proferir o dictar sentencia, además o unido al derecho de defensa y contradicción probatoria de los procesados”, tal como lo reconoció el ad quem, al señalar que la decisión de primera instancia carecía de valoración de los medios de convicción.
Le correspondía en esas condiciones al Tribunal, afirma, decretar la nulidad de la sentencia y obligar al a quo a realizar dicha labor y atender las alegaciones de conclusión presentadas por la defensa, mucho más cuando le era imposible a ésta cuestionar por vía de apelación unas argumentaciones inexistentes, sin que por otro lado fuera viable que el ad quem supliera esa omisión como que en tal caso la decisión sería entonces de única instancia.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida decretándose su nulidad y en su lugar se absuelva a la procesada por el delito objeto de aquella.
La presentada por el defensor de Martha Arévalo Angarita.
Al amparo también de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene el profesional que la sentencia impugnada violó de manera indirecta los artículos 2, 6, 21 y 28 de la Constitución, 29 y 397 del Código Penal y 1º y 232 del de Procedimiento Penal, debido a la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba fundante de la condena.
El Tribunal, asegura el demandante, no obstante reconocer que el fallo del a quo carecía de valoración probatoria consideró que de todas maneras la condena impuesta se encontraba soportada en aquellos medios demostrativos incorporados legalmente al proceso, cuando, en sentir del libelista, los hechos acreditados con esas pruebas, no se corresponden con el supuesto fáctico del artículo 397 del Código Penal, ni con el fenómeno de coautoría a que se refiere el citado precepto 29 del mismo ordenamiento.
En esas condiciones, agrega, el fallo impugnado omitió un análisis juicioso y detenido de los medios de prueba en particular que dieran cuenta de los aspectos objetivos y subjetivos de la coparticipación; a cambio, sostiene, la coautoría se explicó simplemente por el hecho de que las procesadas hayan sido funcionarias de la Secretaría de Hacienda Municipal, así como a partir de las funciones que respectivamente les concernían.
Lo mismo, añade, ocurrió con los elementos que componen la descripción típica del peculado por apropiación y su antijuridicidad, en tanto el a quo sencillamente los afirma con apenas una tangencial referencia a la apreciación de los medios de convicción y bajo el errado entendido de que la acusación lo relevaba de efectuar una valoración que desvirtuara la presunción de inocencia.
El juez de primera instancia, afirma el censor, comentó en particular los testimonios de Aura Esther Álvarez, Patricia Villegas, Adiela Claro, Arnulfo Álvarez, Emiro Castro, Enrique Durán, Julio Quintero, la indagatoria de Martha Arévalo y el manual de funciones, pero omitió aludir a la declaración de Martha Sanjuán quien da cuenta de algún acercamiento de su defendida con las otras dos procesadas a partir del cual habría sido posible intentar sostener la tesis de la coautoría.
Con base en esos medios probatorios el a quo concluyó que eran suficientes para condenar en los términos pedidos por el ente acusador, pero con ninguno de ellos, asevera el casacionista, es posible sostener que probatoriamente están acreditados en el proceso los elementos objetivos y subjetivos de la coautoría, según la define el artículo 29 del Código Penal.
Es más, aunque en las pruebas examinadas por el a quo se puede hallar la existencia del peculado, no con las mismas se demuestra que Martha Arévalo haya participado en su comisión como coautora, porque no dan cuenta de su intervención en el fraude al erario ni que hubiere efectuado un aporte esencial a esa empresa criminal, con base en algún acuerdo preconcebido.
“No muestran esas pruebas ninguna vinculación objetiva, ni subjetiva de la señora Martha Arévalo Angarita con el hecho en sí de la defraudación, luego al fijar los hechos con base en las ‘probanzas’ y considerar en ellos una participación dolosa de la señora Arévalo Angarita en coautoría… se tergiversó el contenido de la prueba, error por falso vicio (sic) de identidad… pues el hecho probado, no corresponde al supuesto fáctico de la norma aplicada”.
Por demás, afirma el demandante, si en la fijación de los hechos en la primera instancia se hubiera analizado cada defraudación se habría advertido que de los diez cheques girados por la Tesorería y cobrados por terceros, sólo en dos tuvo alguna participación la señora Martha Arévalo, de modo que en los demás su participación fue irrelevante.
“En otras palabras, el a quo incurrió en error de hecho por falso vicio de identidad al fijar los hechos con base en la prueba obrante en el proceso, tergiversando su contenido… pues sin tener establecido probatoriamente el supuesto fáctico contemplado en estas normas, las aplicó imponiendo la condena consabida a la acusada”.
En el mismo error, dice, incurrió el Tribunal al dar por demostrada la calidad de servidoras públicas de las acusadas, con potestad en la administración, tenencia o custodia de los bienes con ocasión o por razón de sus funciones, así como el acto de apropiación de dineros del Estado en beneficio propio o de terceros.
Transcribe extensamente apartes de la decisión de segunda instancia y en especial aquellos según los cuales las funciones propias del cargo ejercido por la acusada como Jefe de Presupuesto le permitían prestar una contribución significativa en la ejecución del ilícito porque podía direccionar la cuenta sobre la cual se girarían los cheques o simular los contratos que servirían de sustento a dicha emisión, mas en tal aserto, dice, omite el Tribunal considerar que el manual de funciones no contemplaba la posibilidad de que la acusada manejara cuentas, recursos o contratos, luego un aporte en estos sentidos desde la jefatura de presupuesto resultaba intrascendente para la comisión del punible.
La deformación de la prueba en ese respecto es entonces evidente porque la disponibilidad presupuestal que expide la Jefe de Presupuesto no es sobre saldo en cuenta corriente, sino en los rubros del presupuesto; en esas circunstancias el ad quem ubicó la función de expedir certificaciones de disponibilidad presupuestal en el procedimiento de giro de los cheques, con lo que no solo magnificó la participación de la acusada en dicho proceso, sino que la sacó del contexto de las funciones propias de su cargo para ubicarla en el área de tesorería.
Ninguna prueba da cuenta de que la acusada manejara, conociera o controlara las cuentas corrientes del municipio, luego su participación en los trámites administrativos que se le reprochan no representa aporte alguno a la empresa criminal porque los cheques que sirvieron de instrumento para cometer el delito no requerían ninguna intervención de la oficina de presupuesto, salvo en uno de los títulos en el que efectivamente se demostró que la procesada sí expidió certificado de disponibilidad y reserva presupuestal.
“En resumen, el manejo y control que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta le atribuye a la jefe de presupuesto sobre las cuentas corrientes del municipio y sus saldos, obedece a la errónea interpretación que se le dio a la prueba, particularmente a lo dicho por las acusadas en sus respectivas indagatorias, por los testigos y a lo consagrado en el propio manual de funciones…”.
En el mismo vicio incurre el juzgador, señala el censor, al apreciar la prueba documental porque con la sola existencia de los cheques sin documento que avale su giro atribuye participación a la acusada, lo cual no se explica sino por el citado error, es decir al atribuirle el manejo de las cuentas corrientes del municipio, máxime que la comisión del ilícito consistió básicamente en girar y cobrar los títulos valores sin ningún respaldo, luego no era necesaria su participación, salvo en uno de los casos en el que para consumar el delito se expidió certificación de disponibilidad presupuestal.
Dicho error implicó además que la sentencia omitiera explicar cómo se articulaban los diez casos independientes a través de los cuales se defraudó al ente territorial, sin que por demás obrara la prueba que permitiera tratarlos como un solo ilícito.
De lo contrario, de haber advertido el Tribunal que dentro de las funciones de la acusada no estaba el manejo de las cuentas corrientes, ni el control de sus saldos, habría devenido su absolución porque su aporte en tanto jefe de presupuesto, se tornaba intrascendente para la comisión del punible por no requerirse ninguna certificación de disponibilidad presupuestal, lo que a su vez impedía estructurar el co-dominio funcional del hecho como elemento necesario para configurar la coautoría.
Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la sustitutiva que corresponda y garantice la protección del derecho sustancial vulnerado a su representada.
La formulada en nombre de Lilia Arévalo Casadiego.
En idénticos términos a la anterior, al punto que pareciera obrar como un defensor más de Martha Arévalo, el de Lilia Arévalo Casadiego acusa también la sentencia recurrida por infringir indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria.
Copia el mismo ejercicio de apreciación que se hizo en la demanda antes reseñada para concluir inconexa y deshilvanadamente que de haberse dado a la prueba una correcta interpretación se habría colegido la no coautoría de Lilia Arévalo en el hecho imputado, dado que no se pudo estructurar el codominio funcional sobre el mismo, lo cual resultaba necesario para tipificar la coautoría en el peculado ya que no habría pruebas de los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran como el común acuerdo y la división de trabajo criminal, mucho más cuando es deber del juez consultar y determinar el grado de certeza y la ausencia de irregularidades que afecten el debido proceso y el derecho de defensa.
En este caso, agrega, la sentencia impugnada omitió definir la clase de coautoría endilgada así como precisar “lo que es inherente para la tipicidad de la figura, la concurrencia de por lo menos dos elementos, uno subjetivo y uno objetivo”, por ende, añade, tampoco se analizó ni lo objetivo, ni lo subjetivo de la injerencia de su representada en el hecho investigado.
En esas condiciones “constituye irregularidad sustancial esta anterior omisión que según la importancia del aporte es de donde debe partirse y distinguirse lo que es entre coautor y cómplice, toda vez que es deber del funcionario judicial hacer la correspondiente memoria frente al caso y razonadamente sustentar su decisión”, luego incumplió la sentencia con el deber reglado en el artículo 292 del Código Penal porque no se trató ni se demostró que en la conducta de la acusada existiere la coautoría.
Considera por tanto que su defendida debe ser absuelta por cuanto el juzgador no valoró las pruebas para considerar la actuación de la acusada como coautora; la realidad probatoria, dice, demuestra que no existe prueba dentro del juicio que permita inferir en grado de certeza la participación de Lilia Arévalo ya que ésta no tuvo intención, conocimiento ni voluntad dirigidas a apropiarse de bienes públicos; su actuar se verificó por demás en cumplimiento de orden de autoridad competente, lo cual la eximía de responsabilidad, máxime que en la Secretaría de Hacienda de Ocaña no se contaba con los elementos necesarios para saber si una cuenta era pagada dos veces, o cuando el legajo correspondiente llegaba a su oficina con el lleno de las exigencias normativas, de modo que solo le correspondía firmar el título valor “ya que el cheque lo pagaba en la oficina de presupuesto; y si hubo nóminas paralelas fue asaltada en su buena fe y en su inexperiencia por el corto tiempo en que se desempeñó como secretaria de hacienda…”.
“La sentencia, afirma finalmente, está argumentada en consideraciones subjetivas del funcionario judicial, totalmente ajenas a la propia de la responsabilidad penal, pues acorde con las reglas de la sana crítica y de un minucioso análisis de las pruebas practicadas, solamente se practicaron pruebas testimoniales, donde se permite inferir que ninguna de estas hacen responsable a mi defendida de los delitos que se le acusa”.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a las demandas de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquéllas se ha identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.
2. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo cual obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
3. Bajo tales supuestos y entratándose primeramente de la demanda formulada por el defensor de Ruth Patricia Navarro Montoya, se denuncia la infracción directa de la ley por falta de aplicación de normas que carecen de carácter sustancial en tanto las invocadas hacen relación al debido proceso, a la legalidad y a la garantía de defensa, cuya infracción tiene como senda específica la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es por vía de nulidad, en tanto su transgresión podría comportar un defecto de estructura o de garantía y no la causal primera como erradamente lo hace el censor.
Tanto más si su queja hace relación a una falencia de motivación de la sentencia de primera instancia, no de la de segunda que es la objeto del recurso tal como lo señala el artículo 205 ídem, olvidando por demás que siendo los fallos de instancia en el mismo sentido conforman una unidad jurídica inescindible.
En esas condiciones es patente que ningún cuestionamiento formula frente a la sentencia del ad quem, más allá de reprocharle que no haya anulado la del a quo, cuando vista la mecánica del proceso penal y los criterios orientadores de las nulidades, era perfectamente viable que el Tribunal asumiera la labor de valoración probatoria como en efecto lo hizo.
Mayor es el dislate en la proposición de la censura toda vez que sin coherencia con el supuesto defecto de motivación se termina pidiendo la absolución de la procesada; por todo ello dicha demanda será inadmitida.
4. Lo propio se decidirá con los idénticos libelos presentados en nombre de las otras dos procesadas, toda vez que independientemente de que se afirme de manera ocasional la incursión en un falso juicio de identidad, es lo cierto que no logran determinarlo, ni demostrarlo, ni precisar su trascendencia, con el agravante de que en un mismo contexto discursivo entremezclan diversas quejas, de modo que en últimas no se advierte cuál es la realmente propuesta, ni su finalidad.
Así, afirman que los hechos probados con los medios de convicción aportados al proceso no corresponden al supuesto fáctico del peculado, ni a la coautoría; que en ninguna de las sentencias de instancia se explica por qué la cuantía del delito es superior al equivalente a 50 salarios mínimos de la época; que no se probó que Marta y Lilia Arévalo se apropiaron en provecho de terceros de manera dolosa y en coautoría de dineros del municipio que estuvieran bajo su administración o custodia y por razón de sus funciones; que los juzgadores no hicieron un análisis juicioso y detenido de los medios de prueba en particular, por manera que la tipicidad y la coautoría se dicen demostradas a partir de su simple afirmación, pero sin que mediase prueba alguna; que el a quo se acogió a la petición y valoración realizadas por el acusador, pero omitió hacer la propia; que no se valoró la declaración de Martha Sanjuán única en la que podría sustentarse algún acercamiento entre las acusadas a partir del cual se fundare a su turno la coautoría; que bajo el amparo de ninguno de los testimonios allegados se puede sostener probatoriamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos de la coautoría en el delito de peculado por apropiación; que las probanzas referidas por el sentenciador pueden demostrar el peculado pero no la participación de Martha o Lilia Arévalo como coautoras; en fin, el discurso de estos demandantes se restringe a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores y a plantear la que ellos consideran ajustada al ordenamiento, pero sin revelar que en esa tarea la sentencia incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado.
5. Sólo al final de su extenso escrito el defensor de Marta Arévalo determina que en el manual de funciones no estaba previsto que la acusada manejara las cuentas bancarias del municipio, ni que participara en la contratación, lo cual, dice, es además confirmado por la prueba testimonial; no obstante eso, añade, el juzgador entendió lo contrario y que sobre la disponibilidad en ellas era que se emitían los correspondientes certificados y reservas, con lo que barrunta así el censor el falso juicio de identidad enunciado pero llegando sólo hasta allí porque de manera alguna indica cuál sería la trascendencia de dicho equívoco, mucho menos cuando la emisión de todos los cheques tuvo en el correspondiente proceso administrativo como sustento una certificado de disponibilidad presupuestal o una reserva, solo a partir de allí era posible que la tesorería afectara las cuentas bancarias del municipio, o cuando el casacionista admite como probada la participación de la acusada en al menos la emisión de uno de los títulos valores.
Por demás, examinada la sentencia del ad quem, es claro que la participación de Martha Arévalo no se fincó solamente en la emisión de certificaciones de disponibilidad presupuestal.
Así afirmó el Tribunal: “Según el testimonio de Jairo Rincón corroborado por el dicho de Martha Arévalo en su indagatoria, el cheque No. 2616944 fue entregado a Jairo Rincón, quien se percató de que ya se le había pagado esa cuenta, por lo que lo devolvió a la Tesorería habiéndolo recibido Martha Arévalo, quien manifestó que lo guardó en su gaveta, pero que inexplicablemente apareció siendo cobrado.
“Este argumento de Martha Arévalo es inverosímil, como quiera que lo que demuestra es la estrategia mancomunada… para que se cobrara este cheque…”.
Y en otro aparte, refiriéndose el Tribunal al título girado a nombre de Ivon Montañez: “En este cheque la señora Martha Arévalo admitió que era su letra la del número de cédula debajo de la firma del endoso y que la firma no correspondía a Ivon Montañez…”.
Luego es claro que el ad quem fundó su fallo no solamente en la intervención de Martha Arévalo al expedir certificados de disponibilidad presupuestal para pagar cuentas doblemente o inexistentes, sino en otros hechos como los antes detallados que le dieron la necesaria fundamentación para concluir que aquella se apropió de bienes del estado, sucesos a los cuales el defensor no hace la más mínima referencia patentizando de ese modo la intrascendencia del supuesto falso juicio de identidad antes indicado.
6. Finalmente, si bien la demanda formulada en nombre de Lilia Arévalo no emuló la parte final de la presentada por el defensor de Martha Arévalo, lo cierto es que ni siquiera alcanzó a vislumbrar cuál habría sido la errada contemplación material de la prueba.
A cambio introdujo una serie de argumentos que en últimas generaron mayor confusión a su planteamiento, como aludir a supuestas irregularidades sustanciales derivadas al parecer de una falta de motivación, o en forma totalmente contradictoria al cuestionamiento de atipicidad a una causal excluyente de responsabilidad, esto es la orden legítima de autoridad competente, ya que en tales condiciones terminó por aceptar la ejecución material del hecho por parte de la procesada, cuando prácticamente todo su discurso lo había dedicado a negarla.
Por tanto y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de Martha Arévalo Angarita, Ruth Patricia Navarro Bayona y Lilia Arévalo Casadiego.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria