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Proceso Nº 14867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 69
Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de mayo de dos mil.
VISTOS
De acuerdo con el artículo 226 del C.P.P. procede la Corte al estudio del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EVER ANTONIO CORRO TEJERA, como sustento del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 1998 que lo condenó a la pena de 41 años de prisión como autor responsable de los injustos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Después de haber sido visto EVER ANTONIO CORRO TEJERA abandonar la casa de su hermana Gladys en Barranquilla el 3 de enero de 1994 llevando consigo un televisor, fue hallada ésta herida en la cabeza, a consecuencia de lo cual más tarde se produjo su deceso en un centro hospitalario.
Por tales hechos la unidad especializada de delitos contra la vida e integridad personal de la misma ciudad decretó la apertura de la investigación en la que CORRO TEJERA rindió indagatoria, siendo afectado con detención preventiva por el concurso de homicidio agravado y hurto agravado, los mismos por los que al calificarse el sumario le significaron resolución acusatoria -25 de mayo de 1994 -.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 2 Penal del Circuito, ciclo que concluyó con la sentencia condenatoria de primer grado -13 de diciembre de 1997- confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril de 1998.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en la causal tercera de casación, el censor promueve el ataque aduciendo violación del derecho a la defensa del procesado, debido a que ni el fiscal ni el ministerio público actuaron con la diligencia requerida en pro de sus derechos constitucionales.
En su sentir resultaba de imperiosa necesidad para los fines de la investigación que se hubiera hecho un estudio sobre la tranca y el martillo encontrados en el lugar de los hechos, así como también respecto del recibo del televisor para determinar si “era el verdaderamente aportado por el procesado”.
Resalta igualmente un “descuido enorme” en la defensa técnica del encartado en la medida en que el apoderado de confianza escasamente solicitó dos declaraciones “pero a las cuales no concurrió”, lo que pone de presente una falta de acción frente a los autos y a la posibilidad que tenía para pedir pruebas, tales como el estudio técnico de la tranca y el martillo, el estudio psiquiátrico del convicto y las declaraciones de las personas que se encontraban al momento de salir CORRO de la residencia, sujetos de quienes luego se supo habían llegado de otras ciudades. Luego afirma que “si estos aspectos se hubiesen dado, estamos seguros que otra hubiese sido la decisión judicial frente a la inocencia de mi defendido”.
Concluye solicitando que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiterativamente ha dicho esta Sala que la nulidad propuesta en casación para lograr el rompimiento de los fallos que carecen de legalidad, no escapa del rigor técnico exigido a las otras causales -violación directa e indirecta y falta de consonancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación con la sentencia-, supuesto que en todas ellas debe surgir de parte del libelista el ofrecimiento de los argumentos que le brinden a la Corte la construcción del juicio sobre el cual intenta el estudio de fondo.
De no obrar así, el impugnante habrá torcido el camino dejando a la deriva su intervención, sin que el Juez de casación pueda hacer nada diferente a rechazar de plano el libelo, pues la naturaleza rogada del recurso y el principio de limitación que lo gobierna le impiden corregir o completar la demanda.
Es el caso frente al cual se encuentra la Sala en esta oportunidad, toda vez que si bien del texto podría desprenderse la tesis de la violación del derecho a la defensa en sus dos formas de material y técnica, el discurso no logra ser afín al cometido de la censura propuesta, pues el censor todo lo reduce a una crítica sobre la participación de los funcionarios y del defensor en el proceso penal, pero sin advertir que le era imprescindible tomar como punto de referencia la sentencia cuya casación depreca.
Es que si el ataque se vierte fundamentalmente sobre una falta de investigación integral, porque se dejaron de practicar pruebas capaces de hacer variar la decisión condenatoria, es apenas lógico que respecto de cada uno de los elementos de convicción echados de menos se requiera su confrontación con los tenidos en cuenta por el juzgador, para a partir de dicho contraste poder observar cómo los extrañados por el casacionista, sin hesitación alguna, harían sucumbir los otros, dejándolos sin fuerza para sostener el juicio de responsabilidad penal.
Al no encontrarse, entonces, cuáles fueron los medios de prueba soporte de la sentencia, resulta imposible determinar la contundencia que tendrían los citados por el censor en punto a la sustentación de un fallo contrario al atacado; ejercicio que por no haber sido ejecutado por el demandante deja a obscuras la censura, esto es, la presenta carente de la claridad y precisión exigidas por el numeral 3 del artículo 225 del C.P.P.
Desde esta perspectiva, la ineptitud del libelo para concitar el estudio de fondo del asunto planteado en sede casación se hace apodíctica, pues el discurso apenas alcanza para comprender que el opugnador está en desacuerdo con el fallo condenatorio, pero sin aportar en lo más mínimo las razones para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél llega ungido a esta sede, atributos sólo destronables a través de una demanda en forma que contenga la adecuada e irrefragable demostración de los yerros acusados, los que por su dimensión deben tener la capacidad para haber orientado equivocadamente al juzgador en detrimento de la legalidad del juicio fulminado con la sentencia atacada.
De lo anterior, claramente se colige por qué no es suficiente para la satisfacción de los requerimientos formales la mera creación de hipótesis como soporte de la censura, defecto este del cual se duele repetidamente la demanda cuyo examen preliminar acomete ahora la Sala.
Así las cosas, el libelo incumple las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siendo por consiguiente ineludible su prematura desestimación con la declaratoria de deserción del recurso oportunamente interpuesto, conforme lo tiene previsto el artículo 226 ibídem.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EVER ANTONIO CORRO TEJERA.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en el presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno de acuerdo con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria