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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
AHP7357-2015
Radicación Nº 47302
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la solicitud de habeas corpus formulada por aquél a favor de JHON MONTES MIGUEL.
SITUACIÓN FÁCTICA
De la demanda y de las pruebas se extrae que JHON MONTES MIGUEL, ciudadano venezolano, fue detenido el “3” de septiembre de 2015 en razón de la circular de la INTERPOL emitida en su contra con fines de extradición y, actualmente, se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, ubicado en Bogotá D.C.
La Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación notificó de la aprehensión a la República Bolivariana de Venezuela el 4 de septiembre de 2015, mediante oficio DGI 20151700057091 remitido por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Embajada venezolana, consecuentemente, solicitó la detención preventiva de JHON MONTES MIGUEL mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003919 del 9 de septiembre de 2015 y formalizó el requerimiento de extradición mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 005084 del 30 de noviembre ídem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló el accionante que el Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas), suscritos por los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, en su artículo 14º dispone en forma clara que si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será liberada.
Agregó el libelista que “el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia, en su artículo 9º dispone: “El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en la que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formalizó su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4”.
Con base en las normas atrás mencionadas indicó que “el señor JHON MONTES MIGUEL se encuentra detenido una vez se ha superado el término procesalmente establecido en los dos instrumentos internacionales, lo que equivale a predicar que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en forma irregular (…)”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de habeas corpus por no satisfacer el principio de la subsidiariedad, pues el detenido no ejerció el medio ordinario con el que cuenta al interior del trámite de extradición adelantado en su contra, cual es, el de solicitar la libertad al Fiscal General de la Nación, quien por expresa disposición legal ordenó su restricción.
De otra parte, indicó que, en todo caso, “de acuerdo con la información aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tiene conocimiento de las diversas actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de extradición del accionante, debiéndose destacar la de la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno venezolano, el que realizó tal actuación dentro de los 90 días siguientes a la detención de aquél; es decir, dentro de los plazos estipulados por el acuerdo de extradición suscrito entre Colombia y Venezuela. De este modo se cumple lo previsto de que el Estado requirente haya actuado en consecuencia a la comunicación de que se ha capturado al requerido con fines de extradición, por lo cual no se configura la situación fáctica expuesta” por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó impugnar la anterior determinación, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ RODRÍGUEZ a favor de JHON MONTES MIGUEL, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860).
La acción de habeas corpus frente a los trámites de extradición.
1. “El trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.
“Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto”. (C.S.J., Decisión de habeas corpus proferida el 8 de junio de 2007, radicado No. 27674).
2. De otra parte, la acción de habeas corpus no procede para pedir la libertad en los procedimientos de extradición, cuando la solicitud no ha sido formulada ante la autoridad competente de resolverla, es decir, el Fiscal General de la Nación, por ser a quien corresponde decretar la captura en estos eventos. (C.S.J., Providencia de habeas corpus proferidas el 22 de julio de 2015, radicado No. 27674).
Análisis del caso concreto
1. La demanda señaló que JHON MONTES MIGUEL se encuentra privado de la libertad en “forma irregular”, por haberse superado el término establecido en normas llamadas a regir el trámite de extradición adelantado en su contra entre las Repúblicas de Colombia (Estado requerido) y Venezuela (Estado requirente).
2. No obstante, pasó por alto el libelista que la solicitud de libertad debió formularla, no de manera alternativa ante el juez constitucional de hábeas corpus -pues este mecanismo de defensa judicial, como viene de verse en el acápite anterior, no fue instituido para reemplazar los medios ordinarios-, sino directamente ante el Fiscal General de la Nación, por ser quien emitió la orden de captura con base en la competencia asignada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala:
El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
Por tanto, ciertamente, como se indicó en el fallo impugnando, la demanda no satisface el requisito de la subsidiariedad.
3. De otra parte, cabe precisar que la primera de las disposiciones enunciadas en la demanda como fundamento jurídico de la pretensión, fue el artículo 14º del Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911 (Congreso Bolivariano de Caracas), el cual señala:
Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso (…).
Sin embargo, el Estado solicitante sólo puede disponer de la persona reclamada a partir del momento en que sea concedida la extradición -si a ello hubiere lugar-, lo cual aún no ha ocurrido, pues, de acuerdo con la información allegada al presente proceso por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, las últimas actuaciones surtidas fueron: la elaboración del concepto que compete emitir al Ministerio de Relaciones Exteriores –artículo 4962 del Código de Procedimiento Penal de 2004- y su remisión a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho el 1º de diciembre de 2015. Es decir, ni siquiera se ha adelantado el trámite que corresponde ante la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en el presente caso, aún no tiene cabida la aplicación de la norma invocada.
4. También indicó el libelista que el Tratado de Extradición “entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Colombia” (sic), en su artículo 9º dispone:
“El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en la que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formalizó su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4”.
Sin embargo, se advierte que esta cita no corresponde a Tratado alguno entre Colombia y Venezuela, sino a la Convención –multilateral- sobre Extradición (VII Conferencia Internacional Americana del 26 de diciembre de 1933, llevada a cabo en Montevideo), la cual realmente no rige el trámite de extradición entre estos Estados, pues además que no se observa suscrito por Venezuela, de cualquier manera su artículo 21 es claro en indicar que:
“La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrara a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior”
En este orden de ideas, el tratado aplicable es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, el cual no impone al Estado requirente la carga de formalizar la solicitud en un lapso máximo de 2 meses, sino en el “término de la distancia”, expresión que -de acuerdo con la información suministrada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales-, fue interpretada por canje de notas entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en el sentido de que el plazo es de 90 días, mismo que no fue superado en este evento.
5. Adicionalmente, la discusión respecto del vencimiento del término precitado, se observa extemporánea por sustracción actual de objeto, toda vez que, de cualquier manera, el 30 de noviembre de 2015 el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición y aunque, en gracia de discusión, hubiese sido después del lapso de los 90 días, evento no previsto en el Acuerdo sobre Extradición, tendría lugar nuevamente la detención, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: “(…) la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición (…)”.
Corolario de la anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
2 Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.