AHP7357-2015(47302)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

AHP7357-2015  

Radicación Nº 47302  

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

                     

Se  pronuncia  el  despacho  respecto  de  la  impugnación  interpuesta  por  GUSTAVO  ENRIQUE  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra la  providencia  proferida  el  7  de diciembre de 2015 por un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual  resolvió  negar  la  solicitud de habeas corpus formulada por aquél a favor de  JHON         MONTES         MIGUEL.   

SITUACIÓN FÁCTICA  

De  la demanda y de las pruebas se extrae que  JHON MONTES MIGUEL, ciudadano  venezolano,   fue  detenido  el  “3”  de    septiembre    de   2015   en   razón   de   la   circular  de  la  INTERPOL  emitida  en su  contra   con   fines   de  extradición  y,  actualmente,  se  encuentra  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y Carcelario “La Picota”, ubicado en Bogotá  D.C.   

La Dirección de Gestión Internacional de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  notificó  de la aprehensión a  la República Bolivariana de Venezuela el  4    de    septiembre    de    2015,    mediante  oficio  DGI  20151700057091  remitido  por  conducto de la  Dirección   de   Asuntos   Internacionales   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

La  Embajada  venezolana,  consecuentemente,  solicitó  la  detención  preventiva  de  JHON MONTES  MIGUEL  mediante  la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003919  del  9  de  septiembre  de  2015  y  formalizó el requerimiento de extradición  mediante  Nota  Verbal  II.2.C6.E3  005084  del  30  de  noviembre  ídem.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el  accionante que el Acuerdo sobre  Extradición  (Congreso  Bolivariano de Caracas), suscritos por los infrascritos  Plenipotenciarios  de  las  Repúblicas  del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y  Venezuela  el  18  de julio de 1911, en su artículo 14º dispone en forma clara  que  si  el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el  lapso  de  tres  meses,  contados  desde el día en que hubiese sido puesta a su  disposición, será liberada.   

Agregó   el   libelista  que  “el  Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de  Venezuela  y  el  Gobierno  de  la  República  de Colombia, en su artículo 9º  dispone:  “El  Estado  requirente  podrá  solicitar,  por  cualquier medio de  comunicación  la  detención provisional de la persona requerida judicialmente,  y  ofrecerá  pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará  la  inmediata  detención  del  inculpado.  Si  dentro de un plazo de dos meses,  contados  desde  la fecha en la que se notificó al Estado requirente la captura  de  la  persona,  no  formalizó  su  pedido  de extradición, el detenido será  puesto  en  libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la  forma establecida en el artículo 4”.   

Con  base  en  las  normas atrás mencionadas  indicó  que “el señor JHON  MONTES  MIGUEL  se  encuentra  detenido  una vez se ha  superado   el   término  procesalmente  establecido  en  los  dos  instrumentos  internacionales,  lo  que  equivale a predicar que en la actualidad se encuentra  privado de la libertad en forma irregular (…)”.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  denegó  la  solicitud  de habeas corpus por no  satisfacer  el  principio  de la subsidiariedad, pues el detenido no ejerció el  medio  ordinario  con  el  que  cuenta  al interior del trámite de extradición  adelantado  en su contra, cual es, el de solicitar la libertad al Fiscal General  de   la   Nación,   quien   por   expresa   disposición   legal   ordenó   su  restricción.   

De  otra  parte,  indicó  que, en todo caso,  “de  acuerdo  con  la  información  aportada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  tiene  conocimiento de las diversas  actuaciones  administrativas  adelantadas dentro del proceso de extradición del  accionante,  debiéndose  destacar la de la solicitud formal de extradición por  parte  del  Gobierno venezolano, el que realizó tal actuación dentro de los 90  días  siguientes  a  la  detención  de  aquél; es decir, dentro de los plazos  estipulados  por el acuerdo de extradición suscrito entre Colombia y Venezuela.  De  este  modo se cumple lo previsto de que el Estado requirente haya actuado en  consecuencia  a  la  comunicación de que se ha capturado al requerido con fines  de   extradición,   por   lo  cual  no  se  configura  la  situación  fáctica  expuesta” por el demandante.   

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante manifestó impugnar la anterior  determinación, sin exponer los motivos de su inconformidad.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer  de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual  se   denegó   la   solicitud   de   hábeas  corpus  formulada  por  GUSTAVO  ENRIQUE  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ a  favor     de    JHON    MONTES    MIGUEL,  de  acuerdo  con  lo  señalado  por el  numeral  2º  del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando  el superior jerárquico (sic)  sea  un  juez  plural,  el recurso será sustanciado y fallado integralmente por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual”.   

Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.   

La    Ley    Estatutaria   1095      de     2006     establece    en    su    artículo    1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que  interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)  obtener una opinión diversa -a  manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a  la  libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014,  Rad. 4860).   

La  acción  de  habeas  corpus  frente a los  trámites de extradición.   

1. “El trámite de  extradición,  y  desde  luego,  la  captura  y detención propios del mismo, se  rigen   por  disposiciones  diferentes  a  las  que  regulan  la  detención  en  flagrancia  o  la  captura  previa  orden  de  juez competente de nuestro país,  razón   por  la  cual  asoma  impropio  tratar  de  emparentar  institutos  por  naturaleza  disímiles  en  aras  de  exigir  una  improbable  excarcelación de  quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.   

“Ya  la  Corte  Constitucional  dijo,  y  debería   ser   suficiente   para  resolver  el  asunto,  que  la  tramitación  administrativa  en  mención  demanda de regulación especial, ajena a la propia  de  capturas  y  detenciones  dentro  de los procesos seguidos por los jueces en  Colombia,  motivo  por  el  cual  no  resulta  adecuado  exigir  de  términos y  funcionarios  judiciales  que  nada  tienen que ver con el asunto”.  (C.S.J.,  Decisión  de  habeas corpus  proferida  el  8 de junio de 2007, radicado No. 27674).   

2. De otra parte, la acción de habeas corpus  no  procede para pedir la libertad en los procedimientos de extradición, cuando  la  solicitud  no  ha sido formulada ante la autoridad competente de resolverla,  es  decir, el Fiscal General de la Nación, por ser a quien corresponde decretar  la  captura  en estos eventos. (C.S.J., Providencia de  habeas   corpus   proferidas   el   22   de   julio   de   2015,   radicado  No.  27674).   

Análisis del caso concreto  

1.  La  demanda  señaló  que  JHON  MONTES MIGUEL se encuentra privado de  la   libertad  en  “forma  irregular”,  por haberse superado el término establecido en normas llamadas a  regir  el trámite de extradición adelantado en su contra entre las Repúblicas  de      Colombia      (Estado      requerido)      y      Venezuela      (Estado  requirente).    

2.  No  obstante, pasó por alto el libelista  que  la  solicitud  de libertad debió formularla, no de manera alternativa ante  el  juez  constitucional  de hábeas corpus -pues este  mecanismo  de  defensa judicial, como viene de verse en el acápite anterior, no  fue  instituido para reemplazar los medios ordinarios-,  sino  directamente  ante  el Fiscal General de la Nación, por ser quien emitió  la  orden de captura con base en la competencia asignada en el artículo 509 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala:   

El  Fiscal General de la Nación decretará  la  captura  de  la  persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición,  o  antes,  si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en  que  exprese  la  plena  identidad  de  la  persona, la circunstancia de haberse  proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la  urgencia de tal medida.   

Por tanto, ciertamente, como se indicó en el  fallo    impugnando,    la   demanda   no   satisface   el   requisito   de   la  subsidiariedad.   

3. De otra parte, cabe precisar que la primera  de  las  disposiciones  enunciadas en la demanda como fundamento jurídico de la  pretensión,  fue  el  artículo 14º del Acuerdo sobre  Extradición  del  18  de  julio  de  1911  (Congreso  Bolivariano de Caracas), el cual señala:   

Si el Estado requirente no hubiese dispuesto  de  la  persona  reclamada  en el lapso de tres meses, contados desde el día en  que  hubiese  sido  puesta  a su disposición, será puesto en libertad el preso  (…).   

Sin embargo, el Estado solicitante sólo puede  disponer  de  la  persona reclamada a partir del momento en que sea concedida la  extradición  -si  a  ello hubiere lugar-,  lo cual aún no ha ocurrido, pues, de acuerdo con la información  allegada   al   presente   proceso   por  la  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales,  las  últimas actuaciones surtidas fueron: la elaboración del  concepto  que compete emitir al Ministerio de Relaciones Exteriores –artículo       4962  del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004- y su remisión a la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho el  1º  de  diciembre  de  2015. Es decir, ni siquiera se ha adelantado el trámite  que corresponde ante la Corte Suprema de Justicia.   

Por tanto, en el presente caso, aún no tiene  cabida la aplicación de la norma invocada.   

4.  También  indicó  el  libelista  que  el  Tratado  de  Extradición  “entre  el Gobierno de la  República   de  Venezuela  y  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia”  (sic),   en  su  artículo  9º  dispone:   

“El  Estado  requirente podrá solicitar,  por  cualquier  medio  de  comunicación la detención provisional de la persona  requerida  judicialmente,  y  ofrecerá  pedir oportunamente la extradición. El  Estado  requerido  ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de  un  plazo de dos meses, contados desde la fecha en la que se notificó al Estado  requirente  la  captura  de la persona, no formalizó su pedido de extradición,  el  detenido  será  puesto  en  libertad  y  no  podrá solicitarse de nuevo su  extradición  sino  en  la  forma  establecida  en el artículo 4”.   

Sin  embargo,  se  advierte  que esta cita no  corresponde   a   Tratado   alguno  entre  Colombia  y  Venezuela,   sino   a   la  Convención  –multilateral-  sobre Extradición (VII  Conferencia  Internacional Americana del 26 de diciembre de 1933, llevada a cabo  en  Montevideo),  la  cual  realmente  no rige el trámite de extradición entre  estos  Estados,  pues  además  que  no  se  observa  suscrito por Venezuela, de  cualquier manera su artículo 21 es claro en indicar que:   

“La  presente  Convención  no  abroga ni  modifica  los  tratados  bilaterales  o  colectivos  que  en la fecha del actual  estén  en  vigor  entre  los  Estados  signatarios.  No  obstante, si alguno de  aquéllos  dejara  de  regir,  entrara  a  aplicarse  de  inmediato  la presente  Convención  entre  los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere  cumplido con las estipulaciones del artículo anterior”   

En  este orden de ideas, el tratado aplicable  es    el   Acuerdo   sobre   Extradición  del 18 de julio de 1911, el cual no impone al Estado requirente la  carga  de  formalizar  la  solicitud  en un lapso máximo de 2 meses, sino en el  “término    de    la    distancia”,  expresión  que  -de  acuerdo  con  la  información    suministrada    por   la   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales-,  fue interpretada por canje de notas  entre  las Repúblicas de Colombia y Venezuela, en el sentido de que el plazo es  de 90 días, mismo que no fue superado en este evento.   

5. Adicionalmente, la discusión respecto del  vencimiento  del  término  precitado, se observa extemporánea por sustracción  actual  de objeto, toda vez que, de cualquier manera, el 30 de noviembre de 2015  el  Gobierno  de  Venezuela formalizó la solicitud de extradición y aunque, en  gracia  de  discusión,  hubiese sido después del lapso de los 90 días, evento  no  previsto  en  el  Acuerdo  sobre  Extradición, tendría lugar nuevamente la  detención,  de  acuerdo  con  el  inciso 2º del artículo 511 de la Ley 906 de  2004,  el cual señala: “(…) la persona podrá ser  capturada  nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice  la petición de extradición (…)”.   

Corolario  de  la  anterior  la  demanda  es  improcedente  y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del  auto impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar  el   auto   objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Recibida   la   documentación,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ordenará  que  pasen  las diligencias al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  junto  con  el  concepto  que  exprese si es del caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar  de acuerdo con las normas de este código.     

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