AP1079-2015(44317)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1079-2015  

Radicación nº 44317  

(Aprobado mediante Acta nº 90)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición   de   pruebas  formulada  por  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del  ciudadano colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, quien es  reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES   

1.  CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES  es  requerido  para  que  comparezca  a  juicio ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, con fundamento  en  la  acusación  No.  13-597  (ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, por los  siguientes cargos:   

Cargo  uno:  Asociación  delictuosa  para  poseer  con  intención  a  distribuir  sustancias  controladas  un kilogramo de  heroína  desde  o  alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de  2013,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  dentro de la jurisdicción de este  Tribunal,  en  violación  del  título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i).   

Cargo  dos:  Asociación  delictuosa  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia controlada (heroína) a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del  título   21,   Secciones   952(a)   y   963   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

Cargo  tres:  Asociación  delictuosa  para  blanquear  instrumentos  monetarios desde o alrededor de agosto de 2012 hasta en  o  alrededor  de  abril  de  2013,  en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la  jurisdicción  de  este  Tribunal,  en violación del título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a) (1) (B) (i)   

2. Mediante oficio  No.  DIAJI  No.  1554  de  28 de julio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho comunicó que el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con  la  Nota  Verbal 0508 de 7 de abril de 2014, solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ  ROBLES,   quien   es   requerido   para   comparecer   a   juicio   «por    delitos   federales   de   narcóticos   y   blanqueo   de  capitales».   

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía  General  de  la Nación, mediante resolución de 11 de abril de 2014 decretó la  captura  con  fines  de extradición del solicitado, la cual se hizo efectiva el  27 de mayo del mismo año, por miembros de la Policía Nacional.   

También  expresó  que  la  Embajada de los  Estados  Unidos,  a  través  de  la  Nota  Verbal  1370 de 25 de julio de 2014,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MARTÍNEZ  ROBLES  y allegó la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No.  1554  de  28 de julio de 2014,  señaló  que:  «a  la  luz de lo preceptuado en los  artículos  491  y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados  por  la  Convención  aludida,  el  trámite  se  regirá  por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano…».   

Así   entonces,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  «teniendo  en  cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable».   

3.  Recibidas  las  diligencias  en  esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre de 2014, una  vez  posesionado el defensor público, para que represente al requerido CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES, se ordenó correr traslado por el término de diez (10)  días  a  los  intervinientes  de conformidad con lo preceptuado en el artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  en  orden  a  que  solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias dentro del presente trámite.   

4.  Durante  dicho  término,  el  Delegado  del  Ministerio  Público  manifestó  su  deseo  de no  formular solicitudes probatorias.   

4.1.  El apoderado  del  requerido  arguyó,  en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014,  que  la situación económica de su prohijado no representa la de alguien que ha  cometido  las  conductas  punibles por las cuales es solicitado en extradición,  por  ende  pide  que  la  honorable  Corte  ordene  las  pruebas necesarias para  corroborar lo mencionado.   

4.2. Al respecto de  la  solicitud  elevada  por  el  representante de MARTÍNEZ ROBLES, adjunta a su  petición  fotografías  de  la  residencia  del  solicitado,  así  como  de su  familia,  con  las  que  pretende  demostrar  que la situación económica de su  prohijado  no  correspondería con la de alguien que estuviera inmiscuido en los  delitos  por  los  cuales el Gobierno de los estados Unidos lo está requiriendo  en  extradición,  a  lo  cual,  hace  especial  énfasis en su escrito que esta  Corte,  ordene  las  respectivas  pruebas  con  el objetivo de corroborar que lo  manifestado en el memorial es verdadero.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Con el propósito  de  determinar  la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro  de  la  fase  judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que  el  mismo  esté  relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por parte de  esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.   

En  este  sentido, la pretensión probatoria  del  interviniente  debe  estar  vinculada,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo    502   de   la   Ley   906   de   20041   

,   con:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada  con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el  cual  el  hecho  que motiva la petición de entrega también debe estar previsto  en  Colombia  como  delito  y  encontrarse  reprimido  con  pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia  proferida  por  la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile,  de  conformidad  con  nuestro  sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el  cumplimiento    de    lo    dispuesto    en    tratados    públicos,   de   ser  necesario.   

Ahora,  según lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de esta Colegiatura  (CSJ SP. 19 feb. y 16 sept. 2009, rad. 30374 y 31036,  respectivamente);  también  se debe constatar  si  en  Colombia  se  profirió  decisión  con  fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan  la     petición     de    extradición.   

A su vez, como de acuerdo con lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,  este  asunto  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  será  necesario  tener  presente  que  en su artículo 139 señala a los  jueces     el     deber     de    rechazar    de    plano    los    «actos   que   sean   manifiestamente  inconducentes,          impertinentes          o          superfluos», mientras que en el artículo 359 del  mismo   estatuto   atribuye   a   tales  funcionarios  «la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».   

Finalmente,   que   en   el   artículo   375  ibídem,  se  indican  las  pautas  para  determinar  la pertinencia de las  pruebas,  al  subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos  o   circunstancias   relativos   a   la  comisión  de  la  conducta»;  alcance  que trasladado al trámite  de  extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

Es así, como de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

De la misma forma,  se     ordenarán    las    conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley con capacidad para  comprobar  los  precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.   

Por último, se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2. Precisados los  parámetros  bajo  los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, se procederá a resolver la  solicitud  que  en  este sentido elevó la defensa del requerido en extradición  CRISTIAN    LUIS    MARTÍNEZ    ROBLES.   

2.1 Como aquéllas  están  orientadas  a demostrar la situación económica y social en la que vive  el  solicitado,  se  tiene  que  las mencionadas peticiones probatorias resultan  impertinentes,  pues no se relacionan con los aspectos que debe revisar la Corte  al momento de emitir el concepto correspondiente.   

2.2. En efecto, la  solicitud  probatoria  elevada  por  el  apoderado del solicitado, ignora que la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para intentar  discusiones  de  esa  índole, por el contrario, está encaminada a constatar el  cumplimiento  de  específicos  requisitos (artículos  502   de   la   Ley  906,  en  concordancia  con  lo  puntualizado    en    los    artículos    490,    493    y   495   ibídem).   

2.3.   De  no  adoptarse  un  alcance  como el que viene de señalarse en la etapa judicial del  trámite  de  extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios  de  valor  que  son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente  dentro de la actuación respectiva.   

2.4. Una actividad  distinta  a  la  constatación  de  los requisitos previstos en los artículos   502   de  la  Ley  906,  en  concordancia  con  lo  indicado  en  los  artículos 490, 493 y 495 ibídem,   de   suyo   envolvería  una  indebida   intromisión   en  los  asuntos  del  Estado  solicitante,  el  cual,  goza    de    absoluta    soberanía   de sus poderes judiciales.   

2.5. Acerca de este  tema   es  preciso  recordar  que  esta  Corporación  de  manera  reiterada  ha  señalado:   

«Debido  precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación   del  Estado  que  formula  el  pedido»2.   

Esta  postura  es  acogida  por  la  Corte  Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:   

«…el  acto  mismo  de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera  que no se ejerce función jurisdicente»3.   

Con base en lo anterior, la Corte negará la  solicitud  que  eleva la defensa, en la cual pide que se oficien las respectivas  pruebas   encaminadas  a  corroborar  la  situación  económica  y  social  del  requerido en extradición CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES.   

2.6.  Así  las  cosas,  como  es  claro  que  la  actividad probatoria  reclamada por el     defensor    de    CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  no se  relaciona  con  ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta  Corporación   al   momento   de   emitir   su   concepto,  se  rechazarán  por  impertinentes.   

3. Como la Corte no  observa   necesidad  de  evacuar  pruebas  de oficio, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  inciso  3º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena  dejar  el  expediente  en  Secretaría  de  la Sala por el término de cinco (5)  días  a  disposición  de  los intervinientes, para que presenten sus alegatos,  una vez esté ejecutoriada esta providencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

          1. NEGAR   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas por el defensor de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES.   

2.  En   firme  esta  determinación,  córrase  traslado  del  expediente  en  Secretaría  de  la Sala Penal por el término de  cinco  (5)  días  para  las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, una vez esté ejecutoriada esta  decisión.   

3. Contra el numeral  1º de esta providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ               CAMACHO   

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver las solicitudes probatorias de  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CRISTIAN    LUIS    MARTÍNEZ    ROBLES,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló  como  uno  de  los  aspectos  a  corroborar  por  la Corporación el relativo al  ejercicio  de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición  de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura4.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  4  de  abril  y  3  de  octubre  de  2006,  radicaciones números 24187 y 25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007,  radicación No. 27450.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.   

4  Cfr.  Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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