AHP7328-2015(47300)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP7328-2015  

Radicación n° 47300  

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  28 de noviembre último, mediante la cual una Magistrada de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Arauca negó la acción de habeas  corpus  invocada  por  los agentes  oficiosos   de   OLDER   JAVIER  MOLINA  y    ÓMAR    ARLEY    CHÍA.   

HECHOS  

Según  se  desprende  del trámite, el 23 de  febrero  de  este  año  la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los  ciudadanos  referidos,  a  quienes  les  endilgó  la  comisión  del  delito de  homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Saravena  adelantó  la  audiencia  de formulación oral el 29 de julio de 2015. Por causa  de  varios aplazamientos y suspensiones, la diligencia preparatoria no ha podido  culminarse.   

Los  accionantes solicitaron la libertad por  vencimiento  del término previsto entre la radicación del escrito acusatorio y  el  inicio  del  juicio oral, pero obtuvieron respuesta desfavorable de parte de  los  Juzgados  3º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito de Arauca, el 24  de agosto y 22 de octubre anteriores.   

Tales  decisiones  fueron  controvertidas  a  través  de  una acción de tutela, denegada por improcedente el 19 de noviembre  de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de aquella ciudad.   

Los  memorialistas consideran quebrantado el  derecho  a  la  libertad de sus representados, y agotados los mecanismos legales  para  su  satisfacción.  Por  tanto,  deprecan  que  en  sede constitucional se  conceda   su  protección  y,  en  consecuencia,  se  ordene  la  excarcelación  pertinente.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con auto del 27 de noviembre de la anualidad  que  avanza,  una  Magistrada  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca  admitió   la  acción,  corrió  el  traslado  respectivo  y  decretó  algunas  pruebas.   

Culminado  el procedimiento, el a    quo    denegó    el   habeas  corpus.  Expuso que este mecanismo  no  está  previsto  como  una  tercera instancia respecto de las decisiones del  juez  de  garantías.  Además,  las emitidas en el presente asunto se ajustan a  derecho,   en  cuanto  tuvieron  por  fundamento  la  imposibilidad  de  aplicar  retroactivamente  el  artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, luego, en este caso,  el  término  máximo  para  iniciar  el  juicio  oral  debe  contarse  desde la  audiencia  de  formulación  de  acusación, no a partir de la presentación del  escrito respectivo.   

Uno  de los agentes oficiosos de los actores  impugnó  la  providencia.  En esencia, insistió en los argumentos plasmados en  el libelo inicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  la  funcionaria que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el  presente  asunto,  sin dificultad se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por  cuanto la reclusión de los  accionantes  obedece  a  la  medida  de aseguramiento impuesta por un Juez de la  República,  con  el  lleno  de  los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de  2004.   

Por  tanto, el problema jurídico a resolver  en  esta  sede  consiste  en determinar si dicha privación de la libertad está  siendo   prolongada   de   manera   ilícita,   específicamente,   por   cuanto  transcurrieron  más de 120 días entre la presentación del escrito acusatorio,  sin que se haya iniciado el juicio oral.   

Impera  recordar el reiterado criterio de la  Corporación,  según  el  cual cuando la privación de la libertad tiene origen  en  decisiones  adoptadas  al interior de una actuación judicial, debe acudirse  en  primer  lugar  a  los  mecanismos  previstos  en ese mismo proceso, antes de  activar la excepcional vía constitucional.   

Así  mismo,  este  instrumento  no  puede  utilizarse  con  la  pretensión  de controvertir las determinaciones ordinarias  que  decidan  sobre  la  libertad, a menos que tales providencias constituyan en  sí  mismas  actuaciones  vulneratorias  de  derechos  fundamentales. Así lo ha  expuesto la Corte en anteriores oportunidades:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable  la acción de tutela; hipótesis en la  cual,  aun  cuando  se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos  ordinarios.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad.  30066).   

Impera  precisar  en  primer término que el  artículo    317-5, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011,  establecía  como causal de libertad «[c]uando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de  la     fecha de     la    formulación    de    la  acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de  juzgamiento».   

La  disposición  en  cita  fue  nuevamente  modificada  por  el  artículo  4º de la Ley 1760 de 2015, así: «[c]uando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de la fecha de presentación del escrito  de  acusación, no se haya dado  inicio a la audiencia de juicio».   

Los jueces de garantías de primer y segundo  nivel  negaron  la  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de términos tras  considerar  que  la  última  norma  en  referencia  tiene  contenido  netamente  procesal   (no   sustancial),   por   tanto,   so   pretexto  del  principio  de  favorabilidad, no es posible aplicarla retroactivamente.   

A  renglón seguido expusieron que pese a lo  pretendido  por  los  actores,  el  plazo  no podía contarse a partir del 23 de  febrero  de 2015 (radicación del escrito acusatorio), sino desde el 29 de julio  siguiente  (audiencia  de  formulación  oral).  Por tanto, para el 24 de agosto  (cuando  se elevó la petición de excarcelación), no habían transcurrido aún  los  120  días  consagrados  como  término  máximo  para  iniciar  el  juicio  oral.   

Ante   tal  panorama,  es  claro  que  las  determinaciones  objeto  de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado  de  los  hechos  probados,  y  la  interpretación  razonable  de  la  normativa   pertinente.   Dichos   pronunciamientos   no   son   ostensiblemente  caprichosos   o   carentes   de   fundamento,  sino  fruto  del  arbitrio  y  la  discrecionalidad   judicial,   dentro   del   ámbito   de  competencia  de  los  funcionarios  competentes.  Entonces,  tales providencias no pueden considerarse  violatorias   de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  necesariamente  la  improcedencia    de    la    acción    de    habeas  corpus.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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