AP3434-2015(43218)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3434-2015  

Radicación N°. 43.218  

(Aprobado  Acta  No.212)   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda   de  casación  presentada  por  la  defensora  del  cabo  Wilson  Alberto  Cataño Valencia contra la  sentencia  dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Tercera Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  que  confirmó,  con modificaciones, la  proferida  el  15  de  junio  de  2011  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá  (Boyacá),  por cuyo medio lo condenó, junto con Henry Alberto Bolívar  Coronado y Juan Carlos Beltrán Riaño por el delito de homicidio.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Luego de que, en horas de la noche del 25  de  julio  de  2008, el soldado campesino Belisario Bermúdez Guerrero estuviere  departiendo  con  el  también  soldado  Henry  Alberto Bolívar Coronado y unas  amigas  en  la discoteca del municipio de Güicán (Boyacá), el primero sostuvo  una  acalorada discusión con el dragoneante Juan Carlos Beltrán Riaño, cuando  éste   en   compañía  del  Wilson  Alberto  Cataño  Valencia lo fueron a buscar a ese lugar.   

Momentos  después, en el pueblo se escuchó  una  detonación,  tras  lo  cual  Cristian  Sebastián  Hernández  Hernández,  patrullero  de  la Policía que se dirigía al sitio de dónde provino el sonido  -instalaciones  del  Ejército  Nacional-,     se    encontró    con    Cataño  Valencia  quien venía corriendo y le expresó que uno  de    sus    soldados    se    había   herido,   procediendo   a   llamar   una  ambulancia.   

Sin  embargo,  al  concurrir  al lugar donde  estaba  el  supuesto  herido  -Bermúdez  Guerrero-  fue encontrado muerto en el  piso,  boca  arriba,  con  múltiples  heridas  en  la  cabeza,  producidas  por  proyectil  de arma de fuego y con la trompetilla del fusil incrustada en la zona  submandibular  del  occiso,  por  lo que inicialmente los miembros del Ejército  arguyeron  la hipótesis de un suicidio, la cual más adelante se desvirtuó con  el protocolo de necropsia.   

2.  El  15  de  septiembre  de 2009, ante el  Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Güicán,  la  Fiscal  14 Local de ese lugar les imputó a Henry Alberto Bolívar Coronado,  Wilson   Alberto   Cataño   Valencia   y  Juan  Carlos  Beltrán  Riaño  el  punible de homicidio, agravado, previsto en los artículos  103,   104.21  del  Código  Penal,  con  la  circunstancia de mayor punibilidad,  descrita   en   el  canon  58.10  ejusdem,  en  calidad  de  coautores,  cargo que no admitieron. En la misma  oportunidad,  se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario2.   

3.  El  13 de octubre de dicha anualidad, la  Fiscal  14  Seccional  de  El  Cocuy  presentó  el  correspondiente  escrito de  acusación3.   

4.  Como  quiera que durante la audiencia de  formulación  de  cargos,  celebrada  el  15 de aquel mes, el Juez Promiscuo del  Circuito   de   esa   localidad  manifestó  su  impedimento  para  conocer  del  juicio4,  dado  que  fungió  como juez de control de garantías de segunda  instancia,  en  punto  de  la  imposición  de medida de aseguramiento, el 10 de  diciembre  posterior,  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo  dispuso  asignar  el  asunto  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Soatá5.   

5.  En  consecuencia, el 20 de enero de 2010  dicho  despacho  judicial  avocó  el  conocimiento de la actuación6  y  el  3  de  febrero  de  ese  año  presidió  la  audiencia  de  formulación de acusación  respectiva7.   

6.  El 11 de marzo ulterior se llevó a cabo  la          audiencia          preparatoria8.   

7. El 12 de abril posterior se dio inicio al  juicio   oral9,   que  prosiguió  el  11  y  12  de  mayo  siguientes10 y culminó el  28  de  junio11,  ocasión ésta en la que se anunció que el sentido del fallo era  condenatorio.   

8. El incidente de reparación se tramitó el  día    30    de    noviembre   del   mismo   año12.   

9.  Mediante  sentencia  del  15 de junio de  2011,  el  Juez  de  conocimiento  condenó  a  Henry Alberto Bolívar Coronado,  Wilson   Alberto   Cataño   Valencia   y  Juan  Carlos  Beltrán  Riaño,  a  título de coautores del injusto de homicidio, agravado, a  la  pena  principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  igual  término. Así también, se abstuvo de ordenar el pago de  perjuicios  materiales,  no así respecto de los de carácter moral que tasó en  cinco  (5)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes en favor de Isabelina  Guerrero  Ávila, Marien, Yenny Patricia y José Tiberio Bermúdez Ávila y Jhon  Sebastián   y   Laura  Estefan  Pachón  Bermúdez13. Aunado a ello, les negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria14.   

10.   Recurrida   esta  decisión  por  el  representante  de las víctimas y los defensores de cada uno de los acusados, el  31  de  julio de 2013 fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  con las modificaciones consistentes en condenar a los  procesados  por el delito de homicidio simple e imponerles la pena de doscientos  setenta  (270) meses y dieciséis (16) días de prisión y el pago de doscientos  (200)  s.m.l.m.v.  respecto  de  la  señora Guerrero Ávila (madre del occiso),  cien   (100)   s.m.l.m.v.   en   relación   con   Marien,   Liliana15  y  Yenny  Patricia  Bermúdez  Guerrero  (hermanas)  y  cincuenta (50) s.m.l.m.v. frente a  Jhon  Sebastián y Laura Estefan Pachón Bermúdez (sobrinos), así como revocó  la  providencia impugnada en cuanto a los perjuicios reconocidos a José Tiberio  Bermúdez   Ávila   por  cuanto  había  fallecido16.   

11.   Los   defensores   contractuales  de  Wilson    Alberto    Cataño    Valencia  y Henry Alberto  Bolívar  Coronado,  por una  parte,  y  de Juan Carlos Beltrán Riaño, por otra, interpusieron oportunamente  el    recurso    extraordinario    de    casación17,  pero  la  demanda solo fue  presentada,   en   tiempo,   a   favor   de   Cataño  Valencia18,  por lo que la  Sala  Penal  el  24  de  octubre y el 5 de noviembre de dicha anualidad declaró  desiertas las restantes impugnaciones.   

LA DEMANDA  

Tras identificar la providencia impugnada, la  recurrente  sintetiza  la  cuestión  fáctica,  la  actuación  procesal  y los  testimonios   de  Elizabeth  Santiesteban  Muñoz  Muñoz,  Cristian  Sebastián  Hernández   Hernández,   Mónica   Piedad   Baracaldo  Pérez,  «Iván         Camilo         Bermúdez         Guerrero»19 y Jorge Enrique Pulido Vega,  luego   de  lo  cual  denuncia  «el  desconocimiento  sustancial  de  la estructura del debido proceso y ante la no interpretación de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  que  la sentencia  recurrida    infiere    al    encausado»20  formula un  «PRIMER CARGO»21  -que,  en  realidad  corresponde  al  único  postulado-, por la senda de la causal tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el cual hace recaer en el dictamen de  necropsia rendido por el médico rural Iván Camilo Pérez.   

En  el  propósito  de  sustentarlo,  en  un  acápite  rotulado  «VALORACIÓN TÉCNICO CIENTÍFICO  (sic)  DE LA PRUEBA PENAL»22,   acusa   al  ad  quem  de  incurrir  en un error en la  apreciación   de   dicha   pericia   –no   precisa-,   así   como  «el  total  desconocimiento  del  dictamen  y  testimonio  practicado por el médico legista  Doctor  JORGE ENRIQUE PULIDO VEGA, pues este testimonio no ha sido controvertido  de  manera real y objetiva frente al dictamen emitido por el Doctor CAMILO PEREZ  que    sí   ha   sido   valorado   probatoriamente   para   condenar   a   [su]  defendido.»23   

Reprueba, asimismo, la falta de análisis, en  conjunto,       de       las       pruebas       testimoniales      –no  indica cuáles- que, en su sentir,  prueban  que  su  representado no es coautor del injusto endilgado, ya que se le  atribuye  tal  calidad «tan solo por estar trabajando  en  el  sitio donde sucedieron los hechos»24.   

Admite  que  está  probado que i) Belisario  Bermúdez  Guerrero  falleció  el  25 de julio de 2008 por una herida producida  por  un  proyectil  de arma de fuego en las instalaciones del Ejército Nacional  del  municipio  de  Güicán  (Boyacá),  ii) la noche de los hechos, él estuvo  departiendo  con Henry Alberto Bolívar Coronado y Elizabeth Santiesteban Muñoz  a  quien  aquél  le  pidió que fuera su novia, pero ella no aceptó, iii) a la  discoteca  llegaron  el  dragoneante  Juan  Carlos  Beltrán  Riaño  y  el cabo  Wilson    Alberto    Cataño    Valencia  y sostuvieron una acalorada discusión con Bermúdez, en la que no  existió  ninguna  agresión  física,  iv)  tras la detonación que se escuchó  momentos   después,   el   cabo   Cataño   le   informó   al  auxiliar  de  policía  bachiller  Hernández  Hernández  que  un  soldado  se  había  herido, pero al llegar al lugar de los  hechos observó al soldado Bermúdez muerto.   

Luego   de  reseñar  que  las  instancias  infirieron,  conforme  al  dictamen  médico legal de necropsia, que lo ocurrido  fue  un  homicidio  y  que  la  escena  de  los  hechos  fue adulterada para que  pareciera   un   suicidio   porque  el  proyectil  entró  por  el  vertex  de  la  cabeza  de  la víctima y  salió  por  la  región  submandibular,  discrepa  de esa conclusión porque de  conformidad  con el dictamen rendido por Jorge Enrique Pulido Vera, no examinado  por   los   juzgadores,  «se  puede  establecer  que  también  se trata de un posible suicidio»25.   

Según la impugnante, la experiencia de este  testigo  como  médico  perito forense, le permitió evidenciar, al examinar las  pruebas  de la escena del crimen, que «es posible que  el  orificio  observado  en  la parte superior de la cabeza del soldado BERMUDEZ  tenga  similitud con un orificio de entrada debido al paso del proyectil por los  diferentes  huesos  de  la  cara,  y  en  especial por el hueso de la calota del  cráneo,  el  cual  asume  un poco de resistencia al paso del proyectil y genera  que  el  orificio  de salida tenga condiciones y características propias de uno  de      entrada.»26   

Igualmente,  resalta  que,  contrario  a  la  opinión  de  la  colegiatura,  la  escena  del  crimen  no  se  alteró pues la  posición  del  cadáver y del fusil son verdaderas ya que el mencionado experto  explicó  que «la punta del arma quedó incrustada en  la  herida  de la región submandibular debido a que estando sentado, el soldado  cruzó  las piernas, puso el fusil en el medio y disparó, de tal forma que «es  por  la misma fuerza del disparo que la culata del fusil rebota contra el piso y  ese  movimiento  hace  que  la  trompetilla  del fusil entre (sic) en la cavidad  craneal  del  militar  (…)  como  se demuestra en las fotografías»»27.   

La  defensora  se  duele de que, tal como lo  conceptuó  el  perito  objetante, no se haya practicado la prueba de absorción  atómica  por  la  posible  falta  de experiencia de los miembros del C.T.I. que  hicieron el levantamiento del cadáver.   

Aunque acepta que legalmente el médico Iván  Camilo  Pérez  estaba  habilitado  para  practicar  la  necropsia,  critica  su  insuficiente  experiencia  toda  vez  que  además  que  no  tomó muestras para  establecer  el  grado de embriaguez y el estado mental de la víctima al momento  de  su  muerte,  exhibe  «deficiencias  en  cuanto a  términos   elementales   de   medicina»28.   

Por  eso,  estima  que esta pericia debe ser  cotejada con la rendida por el experto de la defensa.   

Para la demandante, la magistratura supuso la  responsabilidad  penal  de  quienes  estaban  en  la  guarnición,  en  grado de  coautoría  impropia,  porque  se alteró la escena del crimen, cuando lo debido  era  «analizar  individualmente el comportamiento de  los  tres  militares para así determinar»29    los  requisitos de dicha figura.   

Previa  cita  de  jurisprudencia de la Corte  Suprema    –que    no  identifica-  sobre  dicho  grado de participación, asevera que está plenamente  demostrado  que  su prohijado no intervino en la comisión del homicidio o en la  supuesta  alteración  de  la  escena  del  crimen,  ya  que Cristian Sebastián  Hernández  Hernández,  que estaba a 150 metros del sitio de los hechos, contó  que,  apenas  escuchó  la detonación, salió a ver lo que había sucedido y lo  primero  que  observó  fue al cabo Cataño  corriendo y diciendo que un soldado se había herido, y conforme a  las  reglas  de  la experiencia «una distancia de 150  metros  se  recorre  aproximadamente  entre  60 a 90 segundos y no cinco minutos  como  lo  indica el testigo quien tal vez por nervios o miedo por la situación,  haya  considerado  que  fueron cinco minutos los que pasaron desde el momento en  que  escuchó  la  detonación  hasta cuando llegó a ver el cuerpo sin vida del  soldado  BERMUDEZ,  además  de  mencionar  en  su declaración que cuando llego  (sic)   al   sitio   ya   se   encontraba   mas   (sic)   gente   observando  lo  sucedido.»30   

Como entre la detonación y el momento en que  el  referido  testigo  vio  al cabo Cataño  corriendo en búsqueda de ayuda solo transcurrieron unos segundos,  la  letrada  es de la idea que su procurado no pudo alterar la escena del crimen  ni  ponerse  de  acuerdo con sus dos compañeros para tal fin, además que no se  probó   alguna  enemistad  que  pudiera  generar  amenazas  o  venganzas  y  la  ejecución del homicidio.   

Para  la  actora  existe  duda  acerca de la  participación  del procesado en el delito o en la modificación de la escena de  los  hechos,  así  como  de  que Bolívar Coronado y Beltrán Riaño fueran los  autores  de la alteración mientras Cataño corría diciendo que un soldado se había herido.   

Concluye  que no se probó que efectivamente  hubo  un acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia del aporte  para  poder  predicar la coautoría impropia respecto de su defendido, ya que lo  único  acreditado  es  que  él  tuvo  un  altercado  con  la víctima, el cual  «solo se limitó a un cruce fuerte de palabras donde  no  se  generó ningún tipo de amenaza o golpe, mas (sic) aun cuando el soldado  BERMUDEZ   se   encontraba   alicorado.»31   

Destaca que entre la discusión y el momento  en  que  Bermúdez pasó frente al policía Hernández no transcurrieron más de  5  a  7 minutos y que Bolívar había estado departiendo con la víctima y entre  ellos  no  existía ninguna enemistad porque según la familia de aquella, ésta  no se metía con nadie, era buena persona y huía de los problemas.   

Insiste  en  que no hay certeza, sino dudas,  sobre  i)  la  participación  de su asistido en la muerte del soldado Bermúdez  ii)  la  concertación  con Bolívar Coronado y Beltrán Riaño para ejecutar el  crimen  y  iii)  la  asignación de alguna labor específica en la comisión del  homicidio,  debido  a  que  pese  que  acepta  que  la  necropsia «es   veraz»32,  en  ella se cometieron los  errores  descubiertos  por el doctor Pulido Vega, quien logró establecer, desde  su experiencia profesional y docente, que se trató de un suicidio.   

Tras   asegurar  que  sus  argumentos  son  «valederos  (…)  frente  a  la  poca  valoración  probatoria  dada  por  los  jueces  de  primera  y segunda instancia»33,  estima  que  la duda ha de  ser  resuelta  a favor de su representado con la absolución, pues lo único que  él  hizo,  cuando  estaba  cumpliendo con sus labores en el batallón en el que  laboraba,  fue  salir corriendo a pedir ayuda al advertir que Bermúdez Guerrero  se había disparado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que   i)   el  impugnante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibidem,      iii)      se   omita   desarrollar   los   cargos  correspondientes   o,  iv)  fundadamente,  se  logre  establecer  que  no  se  requiere de la sentencia para  cumplir    las    finalidades    previstas    en    el    aludido   canon  180;  lo  anterior,  salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  aquella  debe  ser  íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,   en   especial,   los   de  claridad,  fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción  y autonomía, sin que sea viable argumentar a la  manera de un alegato de instancia.    

La  proposición de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2.   El  libelo  que  nos  ocupa,  además  de  evadir  la  ineludible  obligación  de  señalar la finalidad perseguida con  el   recurso,  de  las  descritas  en  el  aludido  precepto  181,  no  satisface  los  requisitos  mínimos  que exige el artículo 184  para  su  admisión  y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son  las siguientes:   

2.1.   Para  empezar,  resulta clara la  violación   del   principio   lógico   de  no  contradicción,  habida  cuenta  que,  en el único cargo propuesto por la senda de la  causal   tercera   del   artículo   181  de  la  Ley  906  de  2004,  la demandante invoca la infracción de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  sobre  la  cual  se ha fundado la  sentencia,    pero    a    la    par   denuncia  «el  desconocimiento  sustancial  de  la  estructura  del  debido proceso»34,  que  es  del  resorte  del  motivo  segundo  de  casación,  reproche  este  respecto del cual nada informa,  dejando  a  la Corte sin comprender las razones por las que se habría incurrido  en    algún    error    in   procedendo.   

2.2.   Del  mismo  modo,  de  suponer,  atendiendo  la  causal  tercera invocada, que lo procurado es poner en evidencia  alguna    violación    indirecta    de    la    ley   sustancial   –que, en todo caso, no se menciona así  en  ningún aparte del libelo-, es lo cierto que la defensora obvió el deber de  identificar  el  tipo  de error de hecho o de derecho en que se funda, así como  la  modalidad  específica  de  yerro  acaecido en relación con el protocolo de  necropsia  (falsos  juicios  de existencia, identidad, raciocinio, convicción o  legalidad),  lo cual torna imposible el examen de admisión de la Corte, de cara  a  los  requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de  ataque.   

2.3.  A  ello  se  suma la vulneración del  postulado   de   autonomía,   derivada   de   alegar,   en  la  misma  censura,  «el  total desconocimiento del dictamen y testimonio  practicado  por  el  médico legista [de la defensa] Doctor JORGE ENRIQUE PULIDO  VEGA»35,    reproche   que,   así  concebido,  tendría  que  haber  sido postulado por la senda del error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.   

No  obstante,  tal  ataque  habría  estado  destinado  al  fracaso por quebrantar el axioma de corrección material pues, la  simple  verificación  de  los fallos permite establecer, diáfanamente, que esa  opinión  pericial  fue  ampliamente  examinada  por los juzgadores, pero no les  mereció  crédito,  porque  su  contraste con el resto de medios cognoscitivos,  esencialmente,  con las conclusiones del médico que practicó la necropsia y de  la  investigadora  experta  en  escena del crimen, los llevaron a inferir que la  causa de muerte no fue un suicidio sino un homicidio.   

Y es que, más allá de la sola reiteración  de  las  deducciones  del  galeno forense de descargo acerca de los orificios de  entrada  y  salida y la autenticidad de la escena del crimen, y de la oposición  de   la  libelista  a  la  conclusión  de  los  falladores  con  apoyo  en  las  observaciones  del  facultativo  rural  según  la  cual el proyectil de arma de  fuego  entró  por  el vertex  en  la  cabeza  y salió por la región submandibular, la defensora no se ocupó  de  examinar el aporte del resto de instrumentos de convicción ni de probar que  los  sentenciadores lesionaron las leyes de la sana crítica, en particular, las  de    carácter   científico,   vulnerando,   con   ello,   el   principio   de  trascendencia.   

Nótese,  en  este  punto,  cómo la actora  reprueba  la falta de confrontación por los juzgadores de las pericias médicas  de    cargo    y    de    descargo   –esta  última realizada sobre las fotografías de la necropsia y del  levantamiento  del cadáver-. Sin embargo, la verificación de los fallos ofrece  un  panorama  bien  distinto,  en  el  que  se  muestra el enfrentamiento de las  posturas   forenses  antagónicas,  como  puede  observarse  en  los  siguientes  fragmentos  de  la  sentencia  de segundo nivel, que se transcriben, en extenso,  por    ser    indispensable    para    evidenciar    la    sinrazón    de    la  demandante:   

Bajo  esta  órbita,  este  Tribunal  se  ocupará   de   analizar  el  dictamen  rendido  por  el  Dr.  PÉREZ  BELTRÁN,  contrastándolo con lo dicho por el Dr. PULIDO VEGA.   

En el caso sub judice, una vez llegaron los  funcionarios  de  policía  judicial a la escena del crimen y de acuerdo con las  manifestaciones  rendidas por las personas que se encontraban en el lugar de los  hechos,  se  manejó  la  hipótesis de un suicidio, sin embargo, esta tesis fue  cambiada  por el Dr. JUAN CAMILO PÉREZ BELTRÁN, luego de efectuar el examen de  necropsia,  en  el Hospital del Municipio de Güicán, al considerar que por las  especiales   condiciones   halladas   en   el   cuerpo,   se   trataba   de   un  homicidio.   

Luego  de  la  práctica  del  examen  en  mención,   el   perito   concluyó   que  BELISARIO  BERMÚDEZ  “recibió  un  impacto por proyectil de arma de fuego, el cual causa  lesión  en  el  cráneo  a nivel fronto – parietal, en la línea media sagital,  con  trayectoria  supero  inferior, con orificio de salida en región mandibular  inferior,        con        línea       media36”   determinando  que  el  paciente  falleció  a causa de “shock hipovolémico  generado  por  herida  por  arma  de  fuego,  que genera destrucción cerebral y  facial  severa…”,  este dictamen fue ampliado por  el  mismo  médico,  en razón al requerimiento efectuado por parte del técnico  investigador   del   caso,   y   en   el  segundo  experticio  se  expresó  que  “el   occiso   falleció   por  hemorragia  masiva  localizada  en la cavidad craneana causada por la lesión de arterias cerebrales  anteriores  rama  de carótida interna, y en cara las lesiones de predominio las  arterias  maxilares  izquierdas  y  derechas,  junto  con  sus respectivas ramas  produjeron  una  hemorragia severa que lo llevo a shock hipovolémico inmediato,  que    se    corrobora   por   la   palidez   generalizada   de   los   órganos  internos”37.   

Aunado a ello, este médico refirió en el  testimonio  rendido  ante  la Juez de conocimiento, que en el cuerpo del occiso,  “no   se   evidenció   signos   de   quemadura  o  ahumamiento,  la  quemadura  se  produce  al  momento de salir el proyectil, que  quema  la  piel  y  aparte  queda  humo  impregnado  en  los tejidos”.    Expuso    además   que   “el  ahumamiento  con  la  manipulación  del  cadáver, por ejemplo si se lava puede  caer  pero  la  quemadura no desaparece. La quemadura no solo se encuentra en la  piel sino en el tejido adiposo adyacente”.   

Ahora  bien,  el  extremo  contrario de la  versión  de  la  Fiscalía,  aduce  que  el  Dictamen  ofrecido  por perito que  practicó  la  necropsia  del  señor  BERMÚDEZ,  recae  en  varios errores que  generan  contradicción  en  sus  dichos;  para  confrontar  este argumento, los  Defensores  acuden a la objeción de dictamen realizada por el Dr. JORGE ENRIQUE  PULIDO  VEGA,  así  como  a  su  testimonio,  en el que refirió que respeta el  dictamen  rendido por el médico rural, pero que no lo comparte, en razón a que  este  doctor,  carece  de la experiencia para rendir un experticio forense; para  corroborar  lo  anterior  dice que no hubo un acercamiento real para realizar el  experticio  médico  legal: acusa que lo primero que se debe hacer al momento de  realizar   una  autopsia  es  determinar  cuáles  son  los  documentos  que  se  allegaron,  se  verifica que la solicitud sea hecha por la autoridad competente.  Además  recalca  que  previo  a  la  necropsia se debe determinar si la persona  fallecida,  en  vida  consumió  algún  tipo  de  sustancias,  las muestras son  previas.  Aduce que no se realizó la prueba de absorción atómica, fundamental  en  los  casos  de  suicidios, para determinar el uso de armas de fuego, en este  caso   esa   prueba  se  contamino  (sic)  al momento de realizar la prueba decadactilar. Arguye además que  el  Dr.  JUAN  CAMILO,  debido  a su falta de experiencia confunde términos, de  significada  importancia en medicina legal, tales como laceración (herida   de   arma   corto   punzante   o  de  fuego)  y   maceración   (la   perdida  de  la  estructura anatómica como tal).   

Pero su principal argumento para debatir el  dictamen  inicial  lo  es  respecto  de  la  trayectoria,  al  no estar clara la  descripción  del  orificio de entrada y de salida, indicando que en su criterio  y  conforme al registro fotográfico, el orificio de entrada está localizado en  la  lesión  submandibular;  para  tal  efecto  expresa que existen los llamados  orificios   atípicos,   y,  cuando  el  soldado  BERMÚDEZ,  se  autoinfringió  (sic)  la  lesión  en  la  región  submandibular  se  produjo  el denominado golpe de mina o hoffmann, que  significa  que  cuando  la boca del cañón al efectuar el disparo se encontraba  firmemente  apoyado contra la piel, se produce un orificio estrellado con bordes  quemados,  depositándose  negro  de  humo  y granos de pólvora en el interior.  Sobre   el   orificio   de   salida   en   este  caso  es  atípico  por  cuanto  morfológicamente  es indistinguible con un orificio de entrada, esta situación  se  presenta  cuando al salir, la piel se encuentra apoyada sobre una superficie  firme, por ejemplo, el suelo o una prenda resistente y apretada.   

Sobre  este  tema  el perito que práctica  (sic)  la  necropsia  es  preciso  en  señalar  que  el  orificio de entrada se  encuentra  a  nivel  fronto  parietal,  aduciendo que encontró, “orifico  (sic)  de  1×1  centímetros,  a  0  centímetros del vértice y 0.5 centímetros de la  línea  media  sagital,  localizado en región fronto parietal-derecho. Orificio  de  4×4  centímetros  a  12  centímetros del vértice y a 0 centímetros de la  línea  media  sagital.  Fractura  conminuta de huesos frontales; hueso parietal  derecho  en tres fragmentos, el posterior de la mitad del tamaño del hueso y el  fragmento  medio  anterior  en 2 fragmentos irregulares; parietal izquierdo en 2  fragmentos  de igual proporción. Huesos occipitales conservados. En la base del  cráneo  se  observa  orificio de 4×4 centímetros en región de la mina cribosa  la  cual no se observa, como tampoco hueso etmoides, con múltiples fracturas de  alas  mayores  y menores del hueso esfenoides, lo cual generó desconfiguración  de  orbitas  (sic) oculares,  fracturas  de huesos nasales propios; maxilar que presenta fractura en su línea  media,  con orificio de paladar duro de 4×4 centímetros, con orificio en lengua  en  sus  2/3  anteriores en la línea media sagital. Orifico (sic) en piso de la  boca  que  llega  hasta  el  exterior  de  la  piel  con bordes evertidos de 4×4  centímetros”.   

Se  trata  entonces,  de  dos conclusiones  antípodas,  y  para  determinar  la  descripción  acertada,  se debe acudir al  documento  “Métodos  y  procedimientos  de  la anatomía patológica guía de  procedimiento  para la realización de necropsias médico legales”, mencionada  por  el  perito objetante, en la que se dispone que solo del examen completo del  cuerpo,  tanto externa como internamente, es posible establecer los orificios de  entrada  y de salida. Examen que sin duda realizó el doctor JUAN CAMILO PÉREZ,  determinando  que  “en cuanto al orificio que hay a  nivel  frontal  se considera que es el orificio de entrada, porque primero es un  orificio  muy  pequeño,  se  alcanza a observar que tiene bordes invertidos, es  decir  hacia  adentro,  hacia  el  cuerpo; se tuvo en cuenta para determinar los  orificios  de entrada y de salida, las lesiones internas, hay ensanchamiento del  paso  del  proyectil  del  cráneo a la mandíbula por la energía cinética que  tiene  el proyectil, va agrandando las lesiones a nivel que avanza y aumenta, se  observa  como  una  especie  de  cono  hacia  el nivel mandibular…”.   

Adicionalmente   refiere   que  existió  “destrucción  de  tejido  cerebral  que  conforma  lóbulos  frontales, presencia de tejido cerebral macerado en el trayecto de las  lesiones  Oseas  descritas,  el  cual  al  realizar  corte  seriado no evidencia  lesiones   intraparenquimatosas,   con  adecuada  conservación  de  estructuras  anatómicas  de  lóbulos frontales, presencia de tejido cerebral macerado en el  trayecto  de  las  lesiones  óseas  descritas,  el  cual,  al realizar el corte  seriado  no  evidencia lesiones intraparenquimatosas, con adecuada conservación  de  estructuras  anatómicas de lóbulos parietal, temporal occipital y lóbulos  cerebelosos.  Al  examen  externo  del  cráneo  se  observa mayor deformidad de  tercio  inferior  de  la cara. Globos oculares fuera de la órbita, avulsión de  dientes   centrales   inferiores.   No   hallazgo  de  proyectil  o  restos  del  mismo”.   

Otra  razón  por  la  que  no  es posible  aceptar     los    planteamientos    del    perito    objetante    (quien     se     basó     exclusivamente    en    los    registros  fotográficos),  consiste en que, en el sumario no se  presenta  la  configuración  de  orificios  atípicos;  ciertamente, en primera  medida,  pueden  generar  dudas  las manifestaciones del orificio de entrada, de  acuerdo  con  la  definición  técnica  de  “golpe  mina o Hoffmann”, si se  aceptara  la  postura  del  suicidio,  porque  se  partiría del hecho de que el  disparo  lo  realizó  directamente  el señor BEMÚDEZ (sic), contra la región  submandibular  y  por  ende  se  produciría una lesión de desgarro en forma de  estrella  de bordes contusos, irregulares y dentados, sin embargo, no sucedería  lo  mismo  respecto  del  orificio  de  salida  que  en  este  caso  guarda  las  características  precisas  de  una abertura de entrada, y no hay razón lógica  para  que  el  ahora occiso hubiese sujeto la parte superior de su cabeza contra  una  superficie  firme  y  resistente,  para  luego proceder a disparase, por lo  tanto  se  desmiente el evento de que se trata de un orificio de salida atípico  que haya conservado la forma de anillo de contusión y oval.   

(…)  

Entonces,  conforme  con estas referencias  periciales  de  los  testigos de la Fiscalía, es evidente que el disparo que le  quitó  la  vida  a BELISARIO BERMÚDEZ GUERRERO, ingresó por la parte superior  de  la  cabeza, con orificio de salida en la mandíbula, sin que se pueda pensar  que  la  trayectoria  de la bala llevaba la dirección contraria y que por tanto  el   arma   fue   activada   directamente  por  el  hoy  interfecto.38  (Subrayas originales).   

El fragmento transcrito, deja ver que no es  cierto  que  los  falladores hubieren omitido la necesaria confrontación de las  dos  conclusiones forenses que descansan en hipótesis divergentes. Lo verdadero  es  que,  tras ser examinadas, la que alcanzó un valor suasorio positivo fue la  de  la  parte acusadora, por acercarse, con mayor racionalidad científica, a la  realidad.   

Es  más,  dichas pruebas, a su vez, fueron  cotejadas  con  el  informe  rendido por la experta en escena del delito, Amparo  Arias  Franco, quien, como el médico legista, igualmente descartó el pregonado  suicidio  alegado  por la defensa y concluyó que «en  el  lugar  del suceso existió escenificación, es decir, hubo modificación del  real    contexto   de   los   hechos   para   recrear   la   atmosfera   de   un  suicidio»39.   Así   se   expresó  el  Tribunal:   

(…)  para  llegar  a  este  razonamiento  refirió  [aludiendo  a  lo  deducido  por  la  funcionaria]  entre  otras cosas  que:   

    

* “De  acuerdo  a los hallazgos de necropsia se encontró en el cuerpo  una  herida  que  conserva las características propias de las producidas por un  arma  de  alta  velocidad  aunado  a  la ausencia de estigmas de pólvora, ni de  quemaduras  en  orificio  de  entrada como son el tatuaje, el ahumamiento y todo  tipo  de  residuos  en  prendas  o  piel,  por las consideraciones anteriores se  conceptúa  que  se  trata  de  un  disparo realizado a larga distancia que para  armas  de  fuego  de alta velocidad es superior a tres metros, desde la boca del  cañón  hasta  el  orificio  de  entrada  lo  que  supera  las  dimensiones del  cuarto”     

    

* La posición de la  víctima   no   encuadra   con   la   de   un  suicidio  porque  “existe  un  fenómeno  que  se  llama  espasmo  cadavérico  que se  produce  cuando una persona esta (sic) utilizando la fuerza y la concentración,  y  al  producirse  la desconexión neurogénica el cuerpo conserva y observa esa  acción  que  estaba  realizando,  probablemente  él  se encontraba amarrando o  desamarrando  los  zapatos,  aunado  a  que  en  las fotografías se observa esa  semipinza”.     

    

* Para la perito, la  posición  en  la  que  se  encontró  el cuerpo del soldado BELISARIO BERMÚDEZ  GUERRERO,    fue    modificada;   al   respecto   indica   que   “la  posición  original  no  se  pudo  explicar  de  acuerdo  a los  hallazgos,  ya que si él se hubiese encontrado sentado en el momento de recibir  el  impacto, por la posición en la que se encontraba la energía cinética hace  que  el cuerpo se desplace, es decir, se hubiera ido de cara o lateralizado pero  no  en la posición de hallazgo, por lo que no hay una explicación lógica para  la  posición  en  un  cubito  (sic)  en  que se halló (sic). Concluyendo de lo  anterior   que   “la   posición   de   hallazgo   no   es   original   si  no  artificial”     

    

* Aclara además, que  en  el  lugar de los hechos se hallaron manchas de sangre consistentes en goteos  que  indican  que  debió encontrarse un elemento suspendido en el aire del cual  se  produjera  el  flujo, refiere que estos patrones de sangre, estaban incluso,  en  la  mano derecha de la víctima, por lo tanto se trata de aspectos que dejan  en entredicho la versión del suicidio.     

    

* Detalla  que  el  cuerpo  del  individuo sí fue modificado, en razón a que si el disparo hubiese  sido   por   un   suicidio,  como  lo  manifiestan  los  apoderados  defensores,  “se  tendría una expulsión de material biológico  que  sería  observable  en  el  cielo  raso  de  la  habitación, sumado que la  posición  de  las manos no es concordante con la acción de disparo”.40         (Subrayas   del   ad   quem).     

2.4.  La  confusión  argumentativa  de  la  letrada  es  aún  mayor cuando señala que el protocolo de necropsia además de  veraz  determinó  que  la muerte no fue autoinfligida, pero, de conformidad con  el   dictamen   rendido   por   Jorge   Enrique   Pulido   Vera,  «se         puede         establecer         que        también   se   trata   de  un  posible  suicidio»41,   lo  cual  riñe  con  el  principio  de no contradicción ya que un homicidio no puede ser al mismo tiempo  un suicidio, sino uno de dos.   

2.5. La actora, igualmente, se duele, de la  mano  de  su  perito,  de  la  ausencia  de práctica de la prueba de absorción  atómica;  no  obstante, nada dice, acerca de la insustancialidad de ese examen,  evidenciada  por  el ad quem,  para  quien,  el eventual resultado, en el caso de la especie, no habría podido  ser   concluyente,   dado   el   restringido   valor  confirmativo  –y   solamente   indiciario-   de  una  conclusión  positiva de este tipo de prueba y la posibilidad real de que por la  ocupación  tanto  de  la  víctima  como  de  los agresores: soldados, tuvieran  contacto con armas de fuego y residuos de pólvora.   

Dijo    la    magistratura   sobre   el  particular:   

Respecto  de  la práctica de la prueba de  absorción  atómica,  que  fue  extrañada por los Abogados Defensores, quienes  consideraron  que  era de gran importancia para el proceso, pues con la misma se  lograba  demostrar  si  el  soldado  BERMÚDEZ accionó el arma que le quitó la  vida,  este  Juez  Plural  trae  a colación lo argüido por la Corte Suprema de  Justicia     dentro     del     proceso     1036142,   en  la  cual  acoge  el  concepto  señalado  por  el  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses,  sobre  esta  clase  de  prueba,  “a pesar de su alta  precisión  técnica, es tan solo corroborativa y/o indiciaria de acuerdo con el  contexto  de la investigación, dado que sus resultados positivos no indican que  la  persona  haya disparado, sino que sus manos presentan trazas de elementos de  plomo,   antinomia  (sic),  bario  y  cobre  relacionados  o compatibles con residuos de disparo”.   Sumándole   a   esto,  estamos  hablando  de  soldados  que  constantemente  tiene  (sic)  contacto  con  armas,  las  cuales  pueden  dejar  rastros  de los materiales ya  señalados.  Por  tal  razón,  la  no  práctica de la prueba mencionada por la  parte  defensa  no  tendría relevancia jurídica dentro del proceso. Situación  esta   (sic)   que  debe  ampliarse   con   relación   de   (sic)  los  tres  acusados, puesto que de haberse realizado la prueba de  absorción  atómica,  de  poco  o nada hubiese servido, ya que por la actividad  por  ellos  desplegada,  lo  más  probable  sería que en sus manos se hubiesen  encontrado  restos  o  residuos  de  pólvora,  antimonio  o  plomo.43   

2.6.  Olvida,  asimismo,  la recurrente que  para  reprobar la inidoneidad del perito médico legal, estaba en la obligación  de  invocar  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, cometido que no  emprendió  satisfactoriamente, pues además que no lo propuso así, la crítica  se  cifró  en  la  presunta falta de experiencia del profesional de la medicina  que,  en  cumplimiento  del servicio social obligatorio, fungía como médico de  urgencias  y  forense,  dada  la  supuesta  imprecisión  en  el  uso de algunos  términos  científicos  y  la  no  toma  de muestras de fluidos corporales para  establecer  el  grado  de  embriaguez de la víctima, aspectos estos respecto de  los  cuales  la  libelista  no demuestra, conforme a las leyes de la ciencia, su  necesario desacierto ni mucho menos su relevancia.   

Y  es  que la defensora además que no hace  ninguna  referencia  al  empleo  indebido, en lo fundamental, de algún concepto  médico,  con incidencia en la descripción de los hallazgos y en la subsecuente  conclusión  forense, inadvierte que tanto para el juez unipersonal como para el  plural  algunas  puntuales inconsistencias fueron irrelevantes, sobre todo si se  considera  que  el  galeno las admitió en el juicio oral pero aclaró que estas  ocurrieron  en  la transcripción del informe técnico y que ello no cambiaba la  certeza y la precisión de sus conclusiones.   

Igualmente, la letrada piensa que la falta  de   experiencia  profesional  se  encuentra  en  una  relación  de  condición  necesaria  respecto  de  la  ausencia  de idoneidad pericial, pero nada hace por  rebatir  las  razones  de  la  colegiatura,  órgano  judicial  para  el  que la  acreditada  falta  de  experiencia  del  aludido  facultativo en la práctica de  necropsias  –hizo  6 como  estudiante  y  la  del  soldado  Bermúdez como médico rural-, no desvirtúa su  idoneidad ya que   

(…)  aceptar  de  tajo  la postura de la  parte  Defensiva,  sería  desconocer  el  nivel  de  enseñanza recibido por el  profesional       en       la       universidad44,  así  como las normas del  ordenamiento  jurídico  que  preceptúan  que  los  médicos en servicio social  obligatorio  están  en  la  capacidad  de  realizar  las  necropsias clínicas,  médico  legales,  cuando  no  haya el profesional encargado. Ahora bien aspecto  diferente  es que el médico objetante tenga más experiencia que el médico que  llevó  a  cabo  la  necropsia  del cadáver del soldado BERMÚDEZ, sin embargo,  esta  circunstancia  no  es óbice para desconocer de plano el trabajo realizado  por  el  perito  que práctico (sic) la necropsia, máxime cuando del estudio de  sus  pericias  se  establece  que  el peritazgo dado por el joven profesional se  ajusta  a  las  leyes  de  la  lógica  y  es consistente con el demás material  probatorio,  cosa  que  no sucede con el peritazgo dado por el DR. JORGE ENRIQUE  PULIDO  VEGA  y  en  consecuencia  presta mayor credibilidad, (…).45   

También, para la jurista era importante que  se  estableciera el estado de embriaguez de la víctima y, por eso, reprueba que  el  médico  legista  no haya tomado las muestras correspondientes; sin embargo,  no  acredita  la  trascendencia  de  tal omisión, si se tiene en cuenta que, de  acuerdo  con  el  principio  de  libertad  probatoria,  la  ingesta  de  bebidas  alcohólicas  por  el agredido podía acreditarse con cualquier medio de prueba,  como   aconteció   con   el   testimonio   de  Elizabeth  Santiesteban  Muñoz.   

2.7. Ahora, la jurista también se queja de  la  falta  de  valoración en conjunto de la prueba testimonial que descartaría  la  coautoría  atribuida  al procesado y de la emisión de condena en contra de  su  representado bajo el único argumento de estar trabajando en el sitio de los  acontecimientos investigados.   

Sin embargo, además que, ni siquiera indica  cuáles  serían  esos elementos de persuasión que desvirtúan la comisión del  ilícito  en el mencionado grado de participación, convenientemente, ignora que  el  juicio de reproche contra su mandante, bajo ese título, no solo se edificó  a  partir  del  indicio  de  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  por  la  concurrencia  única  de los tres implicados, precisamente, a una «zona  de acceso solo a personal militar, restringido al público en  general»46,  en  la medida que el resto  del  personal  estaba  en  campaña,  sino también de la prueba inferencial del  móvil  -fuerte  discusión  previa  entre  la  víctima y los victimarios- y de  manifestaciones  posteriores  -actos  de  distracción y persuasión respecto de  algunos  testigos enderezados a consolidar la hipótesis de un suicidio y cubrir  las huellas del homicidio-.   

En efecto, se advierte que, a partir de los  testimonios   de   Elizabeth  Santiesteban  Muñoz  Muñoz  y  Cristian  Fabián  Hernández  Hernández,  los  jueces de instancia dedujeron un acuerdo criminal,  por  lo  menos  concomitante,  entre  los  acriminados, para quitarle la vida al  soldado Bermúdez y hacerlo parecer una muerte autoinfligida.   

Es  así  que, los fallos destacaron cómo,  tras    la    detonación    que    se    escuchó,    el    cabo   Cataño se ocupó de distraer la atención  de   los   curiosos,  entre  ellos,  del  auxiliar  de  la  policía  Hernández  Hernández,  a  quien  le  informó que uno de sus soldados se le había herido,  procediendo  a  llamar  una  ambulancia  y,  posteriormente,  buscó,  de manera  insistente,  a  Elizabeth,  proponiéndole negar la presencia de él en el lugar  de  los  hechos  y  borrar  sus llamadas; el dragoneante Beltrán, por su parte,  corrió  a  la  casa  de Marcela para convencerla de que fuera sola –sin  su  hermana  Elizabeth-  al sitio  donde  estaba  el cadáver, bajo el argumento de que aquél se había matado por  ella,  petición  a  la  que se opuso, para luego acudir con su consanguínea al  referido     sitio,     siendo    obligadas    por    el    cabo    Cataño  a marcharse porque ahí no había  nada  que  ver; mientras tanto, el soldado Bolívar que había acabado de pasar,  vestido  de  civil,  por  el  puesto  de  policía  con  Bermúdez  –algunos  escasos  minutos  antes-,  se  cambió  de ropa y apareció inmediatamente después uniformado, a esas horas de  la noche.   

Y  si  lo  procurado  era  acreditar alguna  lesión  de  las  reglas de la experiencia, la abogada estaba impelida a invocar  el  error de hecho por falso raciocinio, identificando la indebidamente empleada  por  los  falladores, la que correspondía aplicar, la prueba sobre la que recae  y la trascendencia del defecto.   

En  cambio,  la  demandante  se  limitó  a  señalar  que  está  plenamente  demostrado que su prohijado no intervino en la  comisión  del  homicidio  o en la supuesta alteración de la escena del crimen,  ya  que  Cristian  Sebastián Hernández Hernández, que estaba a 150 metros del  sitio   donde  fue  encontrado  el  cadáver,  contó  que  apenas  escuchó  la  detonación  salió  a  ver lo que había sucedido y lo primero que observó fue  al  cabo  Cataño corriendo y  diciendo  que  un  soldado  se  había  herido,  y  conforme  a las reglas de la  experiencia  «una distancia de 150 metros se recorre  aproximadamente  entre  60  a  90  segundos y no cinco minutos como lo indica el  testigo  quien  tal  vez por nervios o miedo por la situación, haya considerado  que  fueron  cinco  minutos  los que pasaron desde el momento en que escuchó la  detonación  hasta  cuando llegó a ver el cuerpo sin vida del soldado BERMUDEZ,  además  de  mencionar  en su declaración que cuando llego (sic) al sitio ya se  encontraba    mas    (sic)    gente    observando    lo    sucedido.»47   

Con  esta  manera de argumentar, no solo no  ubica  cuál  es  ese criterio cotidiana o universalmente aceptado como regla de  la  experiencia  que  permita  concluir  que  una  distancia de por lo menos 150  metros  se  recorre,  máximo  en 90 segundos, sobre todo, si de por medio, más  bien,  estarían  involucradas las leyes de la ciencia (física), y, además, si  en  últimas,  no  rebatió  la  estimación  del  Tribunal  en  el  sentido que  «para  modificar  un lugar no se requiere contar con  un  plan anterior o idearlo con horas o días de antelación, porque se trata de  un  acto  que  se  puede  hacer  en  cuestión  de  minutos, como sucedió en el  presente  caso  en el que se acomodó el cuerpo del occiso y se movieron ciertos  elementos  de  la  escena  con  el  fin  de  que  pareciera  un suicidio y no un  homicidio     (…)»48.   

No  se  puede  perder  de  vista,  en  este  punto,  que  la  simple  disparidad  de  criterio  con las razones de los juzgadores no constituye motivo  de  ataque casacional. Es obligación del recurrente ilustrar a la Sala sobre el  axioma  racional  infringido  y  la  trascendencia  de tal dislate en el sentido  final  del  fallo  acusado.  Lo  demás,  no  constituye  más  que una opinión  particular  capaz de ser enervada como alegato de libre factura en el ámbito de  los  jueces  de  conocimiento,  pero  jamás  en sede de casación, dada  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que precede la  sentencia de segunda instancia.   

Según  la  censora,  su  asistido  no tuvo  tiempo  para  alterar  la  escena  del  delito o para ponerse de acuerdo con los  otros  inculpados  y  tampoco  se  probó  la existencia de alguna enemistad que  sirviera  de  móvil  del  homicidio;  sin  embargo,  tales  reflexiones pierden  vigencia  si  se  advierte que el injusto le fue imputado en grado de coautoría  impropia,  que  mientras  corría  en búsqueda de supuesta ayuda, la escena del  crimen  fue modificada y que hubo un fuerte altercado verbal entre el ofendido y  los copartícipes previo al desenlace fatal que se conoce.   

Los   anteriores,   constituyen   razones  suficientes para inadmitir el reproche.   

3.  En todo caso, es indispensable recordar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el   auto  del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación  24.322  y  precisadas  recientemente en auto AP-3481-2014.   

4.  Finalmente,  es necesario puntualizar que no se observan flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón   de  las  finalidades  de  la  casación,  salvo  el  que  enseguida  se  anunciará.   

5.  En verdad, si  bien  el  recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir  el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional,  sí  comporta  un  control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al  fallo  recurrido,  que  propende  por  la  eficacia de los fines previstos en el  artículo  180  del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios, la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando, aun  inadmitiendo  la  demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectivo  el   derecho   material,   preservar   o   restaurar   las   garantías  de  los  intervinientes,   reparar   los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es  la ocasión, pues la Sala observa  que,  al  parecer,  al  dosificar  la  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, los juzgadores no habrían acatado  el  límite  máximo  punitivo previsto en el artículo 51 del Código Penal, lo  que  de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin  de    restablecer    las    garantías    probablemente   trasgredidas   a   los  enjuiciados.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del cabo Wilson  Alberto  Cataño Valencia contra la  sentencia  dictada  el  31  de  julio  de  2013  por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1   Para  preparar,  facilitar  o  consumar  otra  conducta punible; para ocultarla,  asegurar    su    producto    o    la   impunidad,   para   sí   o   para   los  copartícipes.   

2  Cfr.  folios  19-25  del  cuaderno de la Corte y casetes (2) de las audiencias concentradas.   

3  Cfr.   folios  5-17  del  cuaderno de la acusación.   

4  Cfr.    folios   20-21  ibidem.   

5  Cfr.    folios   22-25  ibidem.   

6  Cfr.  folio 2 del cuaderno  del juicio.   

7  Cfr.    folios   17-19  ibidem.   

8  Cfr.    folios   54-66  ibídem.   

9  Cfr.   folios   100-102  ibidem.   

10  Cfr.   folios   146-154  ibidem   

11  Cfr.  164-168 ibidem.   

12  Cfr.   folios   251-254  ibidem   

13 Se  precisa  que  en  esta  sentencia  el  juez  equivocó  los apellidos de las dos  últimas  personas  mencionadas  pues  señaló que eran Bermúdez Ávila siendo  que son Pachón Bermúdez.   

14  Cfr.   folios   304-354  ibidem.   

15 Se  precisa   que   en   primera   instancia   no  hubo  condena  a  favor  de  esta  persona.   

16  Cfr.  folios  108-137  del  cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr. folios 144, 149 y 152  ibidem.   

18  Cfr.   folios   159-180  ibidem.   

19  Cfr. folio 163 ibidem.   

20  Cfr. folio 167 ibidem.   

21  Cfr. folio 168 ibidem.   

22  Cfr. folio 168 ibidem.   

23  Cfr. folio 169 ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr. folio 171 ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr. folio 172 ibidem.   

28  Cfr. folio 173 ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr.   folios   176-177  ibidem.   

31  Cfr. folio 178 ibidem.   

32  Cfr. folio 179 ibidem.   

33  Ibidem.   

34  Cfr. folio 167 ibidem.   

35  Cfr. folio 169 ibidem.   

36  Protocolo  de  necropsia  No. 002-2008. BELISARIO BERMUDEZ GUERRERO. Rendido por  el   Dr.   Juan  Camilo  Pérez  Beltrán  folios  35  al  38  del  Cuaderno  de  estipulaciones y evidencias.   

37  Ampliación  del  dictamen  del  Dr.  Juan  Camilo  Beltrán,  folio 58 y 59 del  Cuaderno de estipulaciones y evidencias.   

38  Cfr.  folios  13-16  de la  sentencia   de   segunda   instancia   a   folios   120-123   del  cuaderno  del  Tribunal.   

39  Cfr.  folio  16  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 123 ibidem.   

40  Cfr.  folio  17  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 125 ibidem.   

41  Cfr. folio 171 ibidem.   

42  Sentencia  Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  Penal  proceso  10361 de 2001. MP  Fernando E. Arboleda Ripoll.   

43  Cfr.   folio  18  de  la  sentencia    de    segunda    instancia   a   folio   125   del   cuaderno   del  Tribunal.   

44 Las  universidades  están  en  la  obligación de implementar las medidas necesarias  para   que  dentro  de  los  programas  de  medicina  se  dicten  las  cátedras  respectivas  a la materia de medicina legal, y forma de la manera más idónea a  todos los profesionales.   

45  Cfr.   folio  12  de  la  sentencia    de    segunda    instancia   a   folio   119   del   cuaderno   del  Tribunal.   

46  Cfr. folio 21 del fallo de  segunda instancia a folio 128 ibidem.   

47  Cfr.   folios   176-177  ibidem.   

48  Cfr.   folio  22  de  la  sentencia     de     segunda     instancia     a    folio    129    ibidem.     

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