STP15748-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

STP15748-2014  

Radicación N° 76.760  

(Aprobado Acta N° 389)  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por  Ediberto  Casallas  Silva,  frente  a  la  sentencia  proferida  el  24 de septiembre de 2014 por la Sala de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la  tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado  2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus  derechos  al  trabajo,  a  la  dignidad  humana,  a  la  igualdad  y  al  debido  proceso.   

Al  presente trámite fue vinculada MINIPAK  S.A.S.   

ANTECEDENTES   

1.   Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

El     A  quo los relató así:   

(…)  Edilberto  Casallas  Silva instauró  acción  de  tutela  contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al  que  le  endilga  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales al trabajo,  dignidad  humana,  igualdad  y debido proceso, con ocasión de las decisiones de  instancia  emitidas  por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario  que promovió en contra de la empresa MINIPAK S.A.S   

Del  escrito  de  tutela  y  la  documental  allegada,  se  infiere  que  el  aquí  accionante  promovió  demanda ordinaria  laboral  en  contra  de  MINIPAK  S.A.,  con  el  fin de que se declarara que el  contrato  de  trabajo  que  vinculaba a las partes se había terminado sin justa  causa,  omitiendo  el  trámite  de  autorización  que debía adelantar ante el  Ministerio  del  Trabajo –  en  ese  entonces  de la Protección Social- por la discapacidad que padecía, y  en  consecuencia,  se  condenara  a  la  demandada a reintegrarla a su puesto de  trabajo  y  a  pagarle los salarios y acreencias laborales causadas y dejadas de  percibir,  así  como  la  indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley  361  de  1997;  que  le correspondió el conocimiento de la primera instancia al  Juzgado  Segundo  del Circuito Laboral de Bogotá, el que mediante sentencia del  4     de     octubre     de    2013    absolvió  a la demandada de todas las pretensiones; que inconforme  con  la  decisión  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala  Laboral  del  Tribunal  accionado, mediante sentencia del 29 de octubre de  2013, en la que se confirmó lo decidido por el A quo.   

Se  lamenta  el  accionante  que  con  las  decisiones  del 4 de octubre de 2013   y  del  29  de  octubre de 2013, el juzgado y Tribunal accionados  incurrieron   en   vía   de   hecho,  en  tanto,  desconocieron  el  precedente  jurisprudencial    relacionado   con   “(…)   la  estabilidad  laboral  reforzada  de  quienes  se  encuentran  en  situación  de  debilidad  manifiesta  e  indefensión como resultado del deterioro de su estado  de   salud   (…)”;   no   hicieron  uso  de  las  herramientas  que  la  ley  la  Constitución  les  concedían como jueces, para  buscar  las  pruebas que demostraran  la verdad procesal y su porcentaje de  incapacidad,  no valoraron la orden de reubicación  laboral emitida por la  EPS  Famisanar.  Agregó  que  su  estado  de salud está tan deteriorado que la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez   le fijó el 54.46% como  porcentaje  de pérdida de capacidad laboral, valoración que posteriormente, en  concepto  del  27  de  agosto  de  2013  fue ratificado por la Junta Nacional de  Calificación  de  Invalidez,  no obstante, dicha probanza no se incluyó dentro  del expediente.     

Peticiona  por  tanto, que tras tutelar los  derechos   fundamentales   invocados,   se   deje  sin  efecto,  las  decisiones  cuestionadas,  y  en  consecuencia,  se  dicte  una nueva sentencia “(…)  con  fundamento  a  las  pruebas  aportadas, así como el  dictamen  rendido  por la Junta Regional de Calificación  y confirmado por  la  Junta Nacional de Calificación y teniendo como base los preceptos legales y  jurisprudenciales   aquí  señalados”.     

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación Laboral de la Corte  Suprema  de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad  quem  profirió  su  decisión hasta  cuando  es  presentada  la  tutela,  transcurrieron  más de 10 meses, lo que es  contrario al principio de inmediatez.   

De  igual  manera, no se observó un riesgo  inminente  en  sus  garantías,  que  amerite el decreto de medidas urgentes por  parte del juez de tutela.   

Indicó  que contra la decisión de segundo  grado,  el  accionante  no  interpuso recurso de casación, a pesar del interés  que le asistía, dado el monto de sus pretensiones.   

LA       IMPUGNACIÓN   

   

El    peticionario    señaló        que       sólo     hasta    el    12   de  agosto  de  2014,  tuvo     conocimiento    el  pronunciamiento  definitivo  del  Ad  quem,  cuando  el  juez de  primer  grado  recibió  el  expediente  y   expidió  proveído  de  obedézcase  y     cúmplase,  por  lo  que  considera  que, a  partir   de   dicha  fecha  es  que  se  deben       contar      los    6    meses    que   ha   referido   la   jurisprudencia   en  relación   con  el  principio  de  inmediatez.   

Adujo  que la sociedad para la que trabaja,  conocía  de  su  estado  delicado   de   salud,   tal   y   como   fue   acreditado   al   interior   del  sumario.   

Manifestó que no  cuenta  con las condiciones económicas para acudir al  recurso    extraordinario,    trámite    que    es  desgastador  y  en  esas  condiciones no puede seguir  esperando     que     sus     garantías           sigan          siendo          quebrantadas.   

CONSIDERACIONES  

    

1. El asunto planteado     

Corresponde  a  la  Sala  determinar si las  autoridades  accionadas  vulneraron  los  derechos  al  trabajo,  a  la dignidad  humana,  a  la  igualdad  y al debido proceso del interesado, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado contra MINIPAK S.A.S.   

Para resolver, previamente verificará si se  satisfacen  los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio  de la acción.   

2. Improcedencia de la tutela por ruptura de  los principios de subsidiariedad e inmediatez   

2.1.  La  Constitución  Política,  en  el  artículo   86,   estableció   la  tutela  como  un  mecanismo  extraordinario,  preferente,  subsidiario  y  residual  que  tiene  por  objeto la protección de  manera  efectiva  e  inmediata  de  los derechos constitucionales fundamentales,  ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a  las  autoridades  públicas  o  de  los particulares, en los casos que la ley  regula,  siempre  que  el  interesado  no  cuente  con  otros  medios de defensa  judicial.   

De  su  naturaleza se infiere que cuando el  ordenamiento   jurídico   establece   otro   mecanismo   judicial  efectivo  de  protección,  el  interesado  debe  acreditar  que  acudió  en forma oportuna a  aquél  para  ventilar  ante  el  juez  ordinario  la  posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.   

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto  de   procedibilidad,   el   agotamiento   de   todos  los  medios  ordinarios  y  extraordinarios      de     defensa     judicial1.   

2.2.  El  actor se encuentra inconforme con  las  decisiones  proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado  2º  Laboral  del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso  ordinario   laboral   adelantado  en  contra  de  la  sociedad  MINIPAK  S.A.S..   

Al  respecto, la Sala observa que razón le  asistió  al  A  quo cuando  señaló  que  el  señor  Casallas Silva contaba  con  otro  medio  de defensa judicial, como era el recurso  extraordinario  de  casación,  del cual no hizo uso, razón por la que no puede  utilizar  el  amparo  como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba  con  medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que  haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.   

Entonces, como quiera que la tutela no tiene  por   objeto  suplantar  los  mecanismos  de  defensa  judicial  ordinarios  del  interesado  y  sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que  no  está  cumplido  el  principio  de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.   

2.3.  De  igual  forma,  a  pesar de que no  existe  un  término  de  caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que  ella  debe  ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido  de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga  y   manifieste  al  juez  constitucional  en  forma  inmediata  o  rápidamente.   

Conforme a lo anterior, se avizora que desde  la  fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado con la cual culminó  el  proceso -29 de octubre de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda -12 de  septiembre  de  2014-,  han  transcurrido  más  de  diez (10) meses, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.   

Ahora,  contrario  a  lo manifestado por el  peticionario,  la  Corte  observa  que  tanto  el peticionario como su apoderado  judicial  estuvieron presentes en la lectura del fallo proferido por el Tribunal  demandado,  de tal suerte que los mismos fueron notificados en estrados el 29 de  octubre  de 20132,.  De  tal  suerte,  que  no  puede aducir ahora que tuvo acceso a  conocer  la  providencia definitiva sólo hasta que el juez de primera instancia  profirió el mencionado auto de obedézcase y cúmplase.   

En relación con el presunto desconocimiento  del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que  el  accionante  haya  sido  discriminado por las autoridades demandadas, en  relación  con  otras  personas.  Cabe  precisar  al respecto que cada asunto de  competencia  del  juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado  en  los  principios  de  autonomía  e independencia judicial, consagrados en el  artículo  228  de  la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente  inter partes.   

Por las razones anotadas, se ratificará el  fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo. Disponer  el   envío   de   las   diligencias   a   la  Corte  Constitucional,  para la eventual revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Gustavo enrique malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1 Ver  Corte  Constitucional.  Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de  mayo  de  2006.  CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,  41.805,  49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,  62.691,   63.252,   64.107,   65.086,   66.996,   67.145,   68.727,   69.938   y  70.488.   

2 Cfr.  Records 00:37 a 00:40 y 15:11 a 15:13.     

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