STP15759-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP15759-2014  

Radicación N° 76.780  

(Aprobado Acta N° 389)  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  decide  la  impugnación  formulada  por  Jorge  Luis  Herazo  Quiroz,  frente  a  la  decisión  proferida  el 10 de septiembre de 2014, por la Sala de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó  la  tutela  interpuesta  contra  la  Sala  Civil  Familia  Laboral  del Tribunal  Superior de Sincelejo.   

A  la  presente  acción  fueron  vinculados  el  Juzgado  Laboral Itinerante del Circuito de Corozal y el  Municipio de San Juan  de Betulia.   

  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN   

Fueron  narrados  por  la  Sala A     quo     en     los     siguientes  términos:   

(…)  Del  escrito  de  tutela  y  de  la  documental  aportada con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso  ordinario  laboral en contra del Municipio de San Juan de Betulia, con el fin de  que  se declarara que entre el actor y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y  Aseo  de  San  Juan  de  Betulia  ESAB  E.S.P.  -Liquidada-  había existido una  relación  laboral, entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2008, y  en   consecuencia,   se   condenara   al   Municipio  demandado  a  pagarle  vacaciones,  prima de servicios, subsidio familiar por los años laborados, así  como  la  sanción  moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que mediante fallo de  11  de abril de 2013, el Juzgado Itinerante del Circuito de Corozal, declaró la  existencia  del contrato realidad y condenó al pago de las acreencias laborales  pretendidas;  que  respecto de la sentencia en mención se surtió el respectivo  grado  jurisdiccional  de consulta, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal  Regional  de  Descongestión  del Distrito Judicial de Santa Marta, en  sentencia  del  11 de abril de 2013, en la que revocó parcialmente la decisión  del  a  quo,  en  lo  relacionado  con  la  condena  por prima de servicios y la  sanción  moratoria  del  artículo  65 del C.S.T. El fallo de segunda instancia  fue    enviado   al   Tribunal   de   origen   para   la   lectura   del   fallo  correspondiente.      

Considera  el accionante que la providencia  dictada  en  segunda  instancia,  viola  sus  derechos  fundamentales  al debido  proceso,  seguridad  jurídica,  “a  la protección  judicial  contenida  en  el artículo 25 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos”,  en  tanto incurrió en vía de  hecho  por defecto material o sustantivo, al haber realizado una interpretación  y  aplicación  errónea  de  las  normas  que  rigen a los empleados oficiales,  desconocer   el  principio  de  favorabilidad  y  realizar  una  interpretación  contraria   a   los   derechos   del   trabajador,   desatender   el  precedente  jurisprudencial  y  aplicar  disparidad  de  criterios,  en  tanto,  en  caso de  similares  connotaciones, sí se condenó al Municipio de San Juan de Betulia al  pago  de  prima  de servicios y a la sanción Moratoria, por ser aquella entidad  territorial  la  que  había quedado a cargo del pasivo laboral de la empresa de  Acueducto,   Alcantarillado   y  Aseo  de  San  Juan  de  Betulia.  Agregó  que  “(…)  la  prima  de servicios se paga a todos los  trabajadores  oficiales  de cualquier orden, pues, al ad quen (sic), le asistía  el  deber  funcional  de  aplicar  la favorabilidad laboral que está dentro del  artículo  53  de  la  C.N.  y  el  Convenio  095  de la OIT numerales 2 y 3, el  artículo  25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que hacen parte  del  bloque  de constitucionalidad a la luz del artículo 93 de la Constitución  Nacional.”   

Solicita  que  se  le  tutelen los derechos  fundamentales  invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos, los numerales  primero  y cuarto de la sentencia proferida por Sala Cuarta de Decisión Laboral  del  Tribunal  Regional  de  Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de  Santa  Marta,  y  en  su  lugar, se le ordene adoptar una decisión  que en  derecho  corresponda a los criterios jurisprudenciales, así como los postulados  jurídicos  aplicados  a otros casos de iguales connotaciones al suyo que se han  adelantado en contra del Municipio demandado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Casación Laboral negó el amparo  al  estimar  que  la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o  falta  de  fundamento,  ni  contiene  yerros  protuberantes  que abran paso a la  intervención  excepcional  del juez de tutela. Por el contrario, se observa que  la  decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que  fueron  sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo  el  ámbito  de  autonomía  que  la  misma  Constitución Política reconoce en  cabeza de los jueces.   

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  de  Jorge  Luis  Herazo  Quiroz, quien indicó que el Tribunal no  «dio      aplicación     a     los     alcances  jurisprudenciales   contenidos  en  la  sentencia  T-777  de  2008,  habida  consideración  a  que  otros  proceso de igual identidad las pretensiones de la  sentencia  fue  favorecido  (sic)  a diferencia del suscrito, lo cual vulnera el  derecho  a  la  igualdad establecido en el artículo 13 de la C.N.»   

PROBLEMA JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala verificar si, la Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal Superior de Sincelejo desconoció derecho  fundamental  alguno  al  revocarle parcialmente al accionante algunas acreencias  laborales que le fueron reconocidas en primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala confirmará el fallo recurrido, por  cuanto la decisión cuestionada es razonable. Veamos:   

1.   La   Corte   Constitucional  declaró  inexequibles  los  artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  pues  en  virtud  de los  principios  de  cosa  juzgada  y  autonomía judicial, el juez constitucional no  puede  deslegitimar  las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se  acude  al  amparo  como  una  herramienta  adicional debido a que en el trámite  ordinario  no  se  logró  lo  buscado  por  el  interesado.  (C-543  de  1992).   

Quien  administra  justicia tiene autonomía  para  interpretar  la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas  y  para  decidir  el  asunto  con  fundamento  en  las  prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.   

Cuando   el  juez  dicta  una  providencia  sustentada  en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a  la  tutela  con  la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del  asunto acorde con los intereses de quien la promueve.   

2.  En  esta oportunidad se constata, que la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo valoró el acervo  probatorio  allegado  a  la actuación y conforme a la normatividad aplicable al  caso,  estimó  que  si bien es cierto entre el actor y Municipio de San Juan de  Betulia  existió  una relación laboral, también lo es que no tenía derecho a  la prima de servicios y a la sanción moratoria.   

Frente   a   la  prima  de  servicios,  el  Ad  quem,  concluyó  que el  actor  no  tenía  derecho  a dicha prestación, en tanto en los Decretos 1042 y  1045  de  1978,  no  se  encontraba  estipulado tal beneficio para el trabajador  oficial,   calidad   que  era  precisamente  la  que  ostentaba  el  demandante.   

Y, por el lado de la indemnización moratoria  del  artículo 65 del C.S.T. indicó que el juzgador de primera instancia había  incurrido  en  yerro,  puesto  que  aún en el caso de que la misma hubiese sido  procedente,  “(…)  por  tratarse  de trabajadores  oficiales  la  norma aplicable e[ra] el Decreto 797 de 1949 y no el artículo 65  del  C.S.T.,  que  corresponde  a  los  trabajadores  privados;  sin embargo, no  e[ra]   viable  porque  la  condena  que se impone a la entidad territorial  demandada  es  el  pago  de  las  vacaciones y este emolumento no es prestación  social,   sino   un   descanso   remunerado,   por   ello,   se  revocará  esta  sanción.”   

Por lo anterior, es claro que el actor busca  cuestionar  el  raciocinio  jurídico del juez laboral, y con ello protestar por  el  sentido  de  las decisiones adoptadas, pues en su sentir considera que tiene  derecho  al  reconocimiento  y  pago  de  la  prima de servicios y a la sanción  moratoria.   

Entendiendo, como se debe, que la acción de  tutela  no  es  una  herramienta  jurídica  adicional,  que  en  este evento se  convertiría   prácticamente  en  una  instancia  supletoria,  no  es  adecuado  plantear  la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta  arbitrariedad  en  la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la  interpretación  de  las  normas  jurídicas  aplicables  al  asunto,  o  en  el  seguimiento  de  los  lineamientos  jurisprudenciales  sobre  el  tema debatido.   

Argumentos como los presentados por el actor,  son  incompatibles  con el amparo. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando  que  la  inconformidad  del  accionante respecto de la interpretación de la ley  aplicable  a  un  asunto,  o  en  relación  con la valoración de los medios de  prueba  efectuada  por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le  es  propio,  esto  es,  el  proceso judicial correspondiente, valiéndose de los  diversos  mecanismos  previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante  los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste    en    oficiar    como    instancia    adicional   de   la   justicia  ordinaria.   

Finalmente,  en  relación  a  la  presunta  vulneración  al  derecho  fundamental  de  igualdad bajo el argumento de que en  otros   procesos,   con   los  mismos  supuestos  de  hecho,  se  acogieron  las  pretensiones  de  los  actores,  la  Sala estima pertinente traer a colación lo  expuesto  por  el  A  quo, al  indicar  que  las providencias que el actor trae como sustento, se fundamentaron  en  los  hechos  y  elementos  de  juicio  recaudados  en  el  interior  de  los  respectivos  procesos,  en los que vale decir, tampoco se accedió al pago de la  prima   de   servicios   y   donde   se   condenaron  emolumentos  salariales  y  prestacionales,  y  no  solamente  vacaciones como en el caso del accionante, de  suerte  que  no puede aducirse que tales posiciones jurídicas obligan o limitan  la  autonomía  del  Tribunal  aquí  accionado, ni abren camino a cuestionar su  decisión,  por  el  solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta,  más  aún  cuando  los  supuestos  de  hecho  de  uno  y  otro  caso  disienten  diametralmente.   

Son estas las razones por las cuales el fallo  impugnado     será     confirmado     como    se    anunció    en    renglones  anteriores.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.   Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo. Disponer  el  envío  de  las  diligencias  a  la  Corte  Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE     Y     CÚMPLASE   

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Magistrado  

Luis  Guillermo  Salazar Otero  

Magistrado  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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