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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15759-2014
Radicación N° 76.780
(Aprobado Acta N° 389)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se decide la impugnación formulada por Jorge Luis Herazo Quiroz, frente a la decisión proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal y el Municipio de San Juan de Betulia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos:
(…) Del escrito de tutela y de la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra del Municipio de San Juan de Betulia, con el fin de que se declarara que entre el actor y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. -Liquidada- había existido una relación laboral, entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se condenara al Municipio demandado a pagarle vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar por los años laborados, así como la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que mediante fallo de 11 de abril de 2013, el Juzgado Itinerante del Circuito de Corozal, declaró la existencia del contrato realidad y condenó al pago de las acreencias laborales pretendidas; que respecto de la sentencia en mención se surtió el respectivo grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 11 de abril de 2013, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo relacionado con la condena por prima de servicios y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. El fallo de segunda instancia fue enviado al Tribunal de origen para la lectura del fallo correspondiente.
Considera el accionante que la providencia dictada en segunda instancia, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, “a la protección judicial contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en tanto incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, al haber realizado una interpretación y aplicación errónea de las normas que rigen a los empleados oficiales, desconocer el principio de favorabilidad y realizar una interpretación contraria a los derechos del trabajador, desatender el precedente jurisprudencial y aplicar disparidad de criterios, en tanto, en caso de similares connotaciones, sí se condenó al Municipio de San Juan de Betulia al pago de prima de servicios y a la sanción Moratoria, por ser aquella entidad territorial la que había quedado a cargo del pasivo laboral de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia. Agregó que “(…) la prima de servicios se paga a todos los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues, al ad quen (sic), le asistía el deber funcional de aplicar la favorabilidad laboral que está dentro del artículo 53 de la C.N. y el Convenio 095 de la OIT numerales 2 y 3, el artículo 25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 de la Constitución Nacional.”
Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos, los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se le ordene adoptar una decisión que en derecho corresponda a los criterios jurisprudenciales, así como los postulados jurídicos aplicados a otros casos de iguales connotaciones al suyo que se han adelantado en contra del Municipio demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo de Jorge Luis Herazo Quiroz, quien indicó que el Tribunal no «dio aplicación a los alcances jurisprudenciales contenidos en la sentencia T-777 de 2008, habida consideración a que otros proceso de igual identidad las pretensiones de la sentencia fue favorecido (sic) a diferencia del suscrito, lo cual vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la C.N.»
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala verificar si, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desconoció derecho fundamental alguno al revocarle parcialmente al accionante algunas acreencias laborales que le fueron reconocidas en primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión cuestionada es razonable. Veamos:
1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. (C-543 de 1992).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
2. En esta oportunidad se constata, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimó que si bien es cierto entre el actor y Municipio de San Juan de Betulia existió una relación laboral, también lo es que no tenía derecho a la prima de servicios y a la sanción moratoria.
Frente a la prima de servicios, el Ad quem, concluyó que el actor no tenía derecho a dicha prestación, en tanto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no se encontraba estipulado tal beneficio para el trabajador oficial, calidad que era precisamente la que ostentaba el demandante.
Y, por el lado de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. indicó que el juzgador de primera instancia había incurrido en yerro, puesto que aún en el caso de que la misma hubiese sido procedente, “(…) por tratarse de trabajadores oficiales la norma aplicable e[ra] el Decreto 797 de 1949 y no el artículo 65 del C.S.T., que corresponde a los trabajadores privados; sin embargo, no e[ra] viable porque la condena que se impone a la entidad territorial demandada es el pago de las vacaciones y este emolumento no es prestación social, sino un descanso remunerado, por ello, se revocará esta sanción.”
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, pues en su sentir considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios y a la sanción moratoria.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor, son incompatibles con el amparo. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración al derecho fundamental de igualdad bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto por el A quo, al indicar que las providencias que el actor trae como sustento, se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, en los que vale decir, tampoco se accedió al pago de la prima de servicios y donde se condenaron emolumentos salariales y prestacionales, y no solamente vacaciones como en el caso del accionante, de suerte que no puede aducirse que tales posiciones jurídicas obligan o limitan la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni abren camino a cuestionar su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta, más aún cuando los supuestos de hecho de uno y otro caso disienten diametralmente.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Gustavo Enrique Malo Fernández
Magistrado
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria