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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP270-2014
Radicación No. 42442.
Aprobado acta No. 20.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados ARIEL HUERTAS GUTIÉRREZ, GABRIEL MALDONADO PABÓN y MARCO AURELIO TORRADO TORRADO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 25 de enero de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de agosto de 2011, por cuyo medio se condenó a los demandantes a las penas de 27 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO
En anterior oportunidad1, la Corte tomó el siguiente relato de los hechos, contenido en la sentencia del Tribunal:
“Ocurrieron el 30 de marzo de 2007, a eso de las seis de la mañana en la vía que de Ragonvalia conduce a Chinácota, en el sitio conocido como el alto de San Pedro, cuando un grupo de aproximadamente cinco hombres, utilizando armas de fuego, luego de haber despojado de sus pertenencias a Sacramento Leal Hernández y Argemiro Calderón Contreras y atravesar sobre la vía el camión en el que éstos viajaban, interceptaron el bus de placas UVE 067 de la empresa Cotranal, conducido por Álvaro Zabala Amado que cumplía la ruta indicada, donde los maleantes ingresaron al bus, ordenando a sus ocupantes bajarse, al tiempo que uno de los atracadores hizo un disparo que impactó la cabeza de José Luis Miranda, quien quedó dentro del vehículo gravemente herido, mientras que los delincuentes despojaban del dinero y sus pertenencias a los pasajeros del vehículo referido, entre ellos a Edna Consuelo Medina Pérez, Ana Tilcia Correa Ruíz, Diana Carolina Espitia Acevedo, Mauricio Alexander Díaz Ochoa, Álvaro Ochoa Camacho y Javier Blanco. Una vez cumplido su cometido los atracadores le ordenaron a las víctimas abordar los vehículos y continuar su camino, mientras que José Luis Miranda Medina, falleció cuando sus parientes intentaban buscarle asistencia médica, hechos que momentos después, los afectados pusieron en conocimiento de las autoridades de la policía, quienes de inmediato iniciaron el operativo que dio con la captura de los hoy procesados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, acusó a ARIEL HUERTAS GUTIÉRREZ, GABRIEL MALDONADO PABÓN y MARCO AURELIO TORRADO TORRADO como coautores de los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Dicha decisión cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2007.
La etapa de juicio se adelantó por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que en decisión del 21 de enero de 2011 condenó a los tres acusados a la pena de 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos por los cuales fueron acusados.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa de los procesados, siendo confirmada parcialmente, en decisión del 17 de agosto de 2011, pues sólo se modificó en lo atinente a la pena accesoria cuyo monto se fijó en 20 años, se revocó la condena en perjuicios y se modificó el valor de los daños materiales.
Contra la anterior decisión, el defensor de GERMÁN MALDONADO PABÓN interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda se inadmitió por esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Invocando la causal del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de los condenados ARIEL HUERTAS GUTIÉRREZ, GABRIEL MALDONADO PABÓN y MARCO AURELIO TORRADO TORRADO, alega que en el presente caso surgieron hechos nuevos de carácter relevante, que llevan a pregonar la “ausencia de modalidad delictiva (autoría y participación) de mis poderdantes, en los proveídos detentivos y calificatorio”.
Según el demandante, los anteriores proveídos resultaron lesivos del debido proceso y el derecho de defensa, pues el Juzgado de conocimiento no estaba “programado, facultado o investido del poder jurisdiccional” para imputar a sus defendidos coautoría en los delitos investigados.
Además, existe una incongruencia o falta de sincronía entre la sentencia de primer grado y el pliego de cargos, lo cual generó una nulidad “supralegal”, que viola los artículos 29 de la Carta Política y 306, numerales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Penal, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Tales errores sustanciales, agrega, no fueron conocidos por los sujetos procesales, ni por el Fiscal Instructor, ni por el Juez de conocimiento, quien dictó la sentencia condenatoria en el sentido previsto sin percatarse de los mismos, razón por la cual se alegan como hechos nuevos, con el fin de que se revise la actuación en orden a que las cosas se rehagan en derecho.
Aduce que el supuesto investigativo y la hipótesis del juicio son violatorios de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal porque se omitió especificar la forma de participación de los procesados, esto es, si concurrieron como autores, coautores, determinadores, cómplices o encubridores del delito, tópico al cual sólo se refirió el Juez de conocimiento, cuando la competencia de esa concreción era de la Fiscalía, quien acusó sin motivación alguna.
Como pruebas de esa violación dice presentar las decisiones tomadas en el curso de la actuación, esencialmente la medida de aseguramiento y el proveído calificatorio.
Como se trata de una nulidad “constitucional”, pide que se rehaga el proceso a partir de la resolución de situación jurídica, considerando la libertad de sus poderdantes por vencimiento de los términos procesales.
Además, aporta la declaración jurada del señor Luis Alberto Rodríguez, denunciando al individuo Ever Antonio Contreras Navarro, por los hechos ocurridos en la carretera que conduce de “Ragonvalia-Chinácota-Cúcuta”, para que se considere como una prueba nueva que definitivamente exculpa a sus poderdantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por esa razón, la demanda no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (192 de Ley 906 de 2004), sino que además requiere del aporte de elementos de juicio serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le atribuye a la sentencia.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 200 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
No obstante, las argumentaciones que formula el demandante se encaminan a destacar presuntas fallas en el procedimiento, aduciendo que el Juzgado de conocimiento no estaba facultado para imputar a sus defendidos coautoría en los delitos investigados, o que la sentencia es incongruente con el pliego de cargos, o que se omitió especificar la forma de participación de sus poderdantes en el delito juzgado, razonamientos todos que no resultan apropiados en este trámite, en tanto el juicio de revisión, como se tiene dicho, no es una instancia para examinar errores in procedendo, sino una acción que pretende remover la inmutabilidad de una cosa juzgada injusta, con ocasión de factores que no se tuvieron en cuenta en el juicio.
Los errores de procedimiento aducidos ninguna relación tienen con el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, razón por la cual es evidente la absoluta desorientación que el actor revela en su escrito de demanda.
La razón de ser de la acción de revisión, se insiste, es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Y aunque al final de su escrito el censor referencia la declaración jurada del señor Luis Alberto Rodríguez, ninguna argumentación trae en orden a acreditar su condición de prueba nueva y cómo incide la misma en la manifestación de responsabilidad de los condenados.
En esas condiciones, como nada se acredita sobre la causal invocada, se impone el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados ARIEL HUERTAS GUTIÉRREZ, GABRIEL MALDONADO PABÓN y MARCO AURELIO TORRADO TORRADO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez
YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 14 de marzo de 2012, radicado No. 38.251