STP12484-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

STP12484-2014  

Radicación  No.  75.599   

(Aprobado Acta N° 302)  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por  Julio  Alberto González, a  través  de  apoderado  judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de julio  de  2014  por  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la  cual  le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral  del  Circuito  y  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de  Villavicencio,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la defensa.   

Al  presente  fue vinculado el Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA.   

ANTECEDENTES   

1.   Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

1.1. Julio Alberto  González  promovió  proceso  ordinario  laboral  en  contra  del  Banco  BBVA,  en  aras  de  obtener el reconocimiento y pago de las  acreencias  laborales  y la correspondiente indemnización moratoria.   

1.2.  El 9 de agosto de 2013 el Juzgado 1º  Laboral  del  Circuito  de  Villavicencio,  declaró  fundadas  las  excepciones  previas   de   prescripción   y   cosa   juzgada   invocadas   por   la   parte  demandada.   

1.3.   Frente  a  esa  determinación  se  interpuso   recurso   de   apelación   y  el  19  de  junio  de  2014  la  Sala  Civil-Familia-Laboral    del    Tribunal    Superior    de    esa    ciudad   la  confirmó.   

1.4.          González,  por  conducto de abogado, instauró acción de tutela  contra  las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos  al  debido  proceso,  a la igualdad y a la defensa, habida cuenta que le negaron  las  prestaciones solicitadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en  contra del BBVA.   

Indicó que de conformidad con el principio  de    favorabilidad,    el    Ad   quem  debió  acoger  la  tesis  del Consejo de Estado, toda vez que la  prescripción  sólo  puede ser contada desde la sentencia de primera instancia,  ya que desde ese momento se entiende causado el derecho.   

Señaló  que  su  apoderado  judicial pudo  haber  incurrido  en  una  falla  debido  a que no le preguntó sí ya se había  realizado la reclamación al empleador.   

Refirió  que  padece quebrantos de salud y  sólo  cuenta con la presencia de una estudiante de enfermería a quién le paga  por sus servicios con la pensión proporcional que recibe.   

Solicitó  revocar las decisiones adoptadas  por    las    autoridades   demandas   y,   en   su   lugar,   acceder   a   sus  pretensiones.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación  negó  el  amparo  al considerar que las decisiones atacadas no se  tornaron  caprichosas  e  inconsultas, ya que los demandados actuaron dentro del  marco  de  autonomía  e  independencia que caracteriza a los funcionarios de la  justicia  ordinaria,  en  consonancia con lo establecido en el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  adecuadamente  concluyeron  que había  prescrito la acción.   

Adujo  que  los  accionados  no tuvieron en  cuenta  la  reclamación  extraprocesal  que radicó el accionante ante el BBVA,  debido  a  que  dicho  documento  no fue aportado al proceso, situación que fue  aceptada  por  el  proponente  cuando  refirió  una  presunta  falla de defensa  técnica,  por  falta  de  comunicación  o  de  información,  con  lo  cual se  incumplió con la carga de la prueba exigida.   

Precisó  que  los  documentos  que  ahora  pretende  hacer  valer no interrumpen la prescripción, ya que esta operó luego  de  haber trascurrido más de 37 años después de finalizar el vínculo laboral  (el 19 de mayo de 1974).   

LA IMPUGNACIÓN  

El   apoderado  de    Julio    Alberto  González  insistió en los  planteamientos de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Problema jurídico     

Corresponde  a  la  Sala  determinar si las  autoridades  judiciales  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a  la  igualdad  y  a  la  defensa  del  interesado,  por  negarse  a reconocer las  pretensiones  invocadas  dentro  del  proceso  ordinario  laboral  adelantado en  contra del BBVA.   

Para  tal  fin, verificará las causales de  procedibilidad.   

2.  La procedencia excepcional de la tutela  contra providencias judiciales   

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado  que  el  amparo  constitucional  contra providencias judiciales es no  sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para  no  afectar  la  seguridad  jurídica  y como amplio  respeto    por    la    autonomía    judicial    garantizada    en   la   Carta  Política.   

Al  respecto,  la  Corte Constitucional, en  sentencia  T  –  780/06,  dijo:   

(…) La eventual procedencia de la acción  de  tutela  contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al  proceso           tiene           connotación          de          excepcionalísima,      lo  cual  significa que procede siempre y  cuando   se   cumplan   unos   determinados  requisitos  muy  estrictos  que  la  jurisprudencia  se  ha  encargado  de  especificar»..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)   

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir  una  serie  de  requisitos  de  procedibilidad,  unos  de carácter general, que  habilitan  su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia       misma       del       amparo1.  De manera que quien acude a  él  tiene  la  carga  no  sólo  respecto  de  su  planteamiento,  sino  de  su  demostración.   

Dentro    de    los    primeros    se  encuentran:   

a)  Que  el  asunto  discutido  resulte  de  relevancia constitucional.   

b)  Que  se  hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.   

c)   Que   se  esté  ante  un  perjuicio  iusfundamental irremediable.   

d)  Que  se  cumpla  con  el  requisito  de  inmediatez,  esto  es,  que  se  interponga  dentro  de  un término razonable y  justo.   

e)  Que  se  trate  de  una  irregularidad  procesal,  y  la  misma  tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que   se   impugna   y  que  afecte  los  derechos  fundamentales  de  la  parte  actora.   

f)  Que se identifiquen de manera razonable  los  hechos  que  generaron  la  transgresión  y  los  derechos  vulnerados, y,  además,  que  esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible.   

g)  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

Los segundos, por su parte, apuntan a que se  demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto,  fáctico,  material  o  sustantivo,  un  error inducido, o carece por  completo  de  motivación,  desconoce  el  precedente  o  viola  directamente la  Constitución.   

3. Caso concreto  

En esta ocasión la Corte verificará si las  decisiones  adoptadas  por  el  Juzgado  1º  Laboral  del  Circuito  y  la Sala  Civil-Familia-Laboral   del  Tribunal  Superior,  ambos  de  Villavicencio,  son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.   

Tales providencias, contrario a lo sostenido  por  el  interesado, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.   

En  efecto, los argumentos son coherentes y  están  conforme  a  los  precedentes  legales  que regulan el tema, los cual le  permitieron  determinar  que  no  resultaba procedente conceder las pretensiones  del  actor.  Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 19 de  junio de 2014, dijo:   

(…) en el caso que autos el contrato (…)  que  existió  entre  las  partes  culminó el 19 de mayo de 1971, la demanda se  presentó  el  5  de  diciembre  de  2012  sin que el demandante hubiera elevado  alguna  petición que generara la interrupción del término prescriptivo dentro  de  los  tres  años  siguientes,  los  que  vencieron el 19 de mayo de 1974, la  demanda  fue presentada el 5 de diciembre de 2012 es decir, 41 años, 6 meses, y  17  días  después  de  terminado  el  contrato  de  trabajo  cuando el derecho  accionar  para  (…) la referida sanción moratoria llevaba más de 38 años de  haber prescrito.   

Con fundamento en lo anterior, es claro que  no es procedente conceder la indemnización moratoria  reclamada    por    el    accionante,   como  quiera  que  el  peticionario  solicitó dicho reconocimiento  cuando  ya  había  prescrito su derecho, es decir, después de más de 41 años  desde   que  la  obligación  se  hizo  exigible,  de  conformidad  con  lo  preceptuado en el artículo 488  del     Código     Sustantivo     del    Trabajo2.   

Sumado  a lo anterior, como bien lo dijo el  A  quo,  la  reclamación  extra  procesal no fue tenida en cuenta al interior del sumario, en razón a que  la  misma  no  fue  aportada por parte de su apoderado, incumpliendo así con la  carga probatoria exigida.   

Además,  se  observa que la obligación de  hizo  exigible  el  19  de mayo de 1974 y el requerimiento fue radicado el 20 de  diciembre             de             20133,  por lo que para dicha fecha  sus derechos ya estaban extinguidos.   

Así  las cosas, no se puede discutir en el  marco  de  la  acción  de  tutela  el  razonamiento  de  los  funcionarios  que  resolvieron este asunto.   

Finalmente,  en  relación  con el presunto  desconocimiento   del   derecho   a  la  igualdad,  lo  aportado  al  expediente  constitucional  no  acredita  que  el  actor  haya  sido  discriminado  por  las  autoridades  judiciales  demandadas,  en  relación  con  otras  personas.  Cabe  precisar  al  respecto  que cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado  de  manera  individual,  amparado  en  los  principios de autonomía e  independencia  judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.   

Por  las  anteriores  consideraciones  se  ratificará el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo. Disponer  el  envío  de  las  diligencias  a  la  Corte  Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE     Y     CÚMPLASE   

Eyder Patiño Cabrera  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Fallo  .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.   

2 Las  acciones  correspondientes  a  los derechos regulados en este Código prescriben  en  tres  (3)  años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya  hecho  exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en  el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.   

3 Cfr.  Folios 30 a 33- cuaderno No. 1.     

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