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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12484-2014
Radicación No. 75.599
(Aprobado Acta N° 302)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Julio Alberto González, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
Al presente fue vinculado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Julio Alberto González promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA, en aras de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la correspondiente indemnización moratoria.
1.2. El 9 de agosto de 2013 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró fundadas las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada invocadas por la parte demandada.
1.3. Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de junio de 2014 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.4. González, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, habida cuenta que le negaron las prestaciones solicitadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del BBVA.
Indicó que de conformidad con el principio de favorabilidad, el Ad quem debió acoger la tesis del Consejo de Estado, toda vez que la prescripción sólo puede ser contada desde la sentencia de primera instancia, ya que desde ese momento se entiende causado el derecho.
Señaló que su apoderado judicial pudo haber incurrido en una falla debido a que no le preguntó sí ya se había realizado la reclamación al empleador.
Refirió que padece quebrantos de salud y sólo cuenta con la presencia de una estudiante de enfermería a quién le paga por sus servicios con la pensión proporcional que recibe.
Solicitó revocar las decisiones adoptadas por las autoridades demandas y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones atacadas no se tornaron caprichosas e inconsultas, ya que los demandados actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que caracteriza a los funcionarios de la justicia ordinaria, en consonancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues adecuadamente concluyeron que había prescrito la acción.
Adujo que los accionados no tuvieron en cuenta la reclamación extraprocesal que radicó el accionante ante el BBVA, debido a que dicho documento no fue aportado al proceso, situación que fue aceptada por el proponente cuando refirió una presunta falla de defensa técnica, por falta de comunicación o de información, con lo cual se incumplió con la carga de la prueba exigida.
Precisó que los documentos que ahora pretende hacer valer no interrumpen la prescripción, ya que esta operó luego de haber trascurrido más de 37 años después de finalizar el vínculo laboral (el 19 de mayo de 1974).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Julio Alberto González insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, por negarse a reconocer las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del BBVA.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo:
(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el interesado, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes legales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del actor. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 19 de junio de 2014, dijo:
(…) en el caso que autos el contrato (…) que existió entre las partes culminó el 19 de mayo de 1971, la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2012 sin que el demandante hubiera elevado alguna petición que generara la interrupción del término prescriptivo dentro de los tres años siguientes, los que vencieron el 19 de mayo de 1974, la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2012 es decir, 41 años, 6 meses, y 17 días después de terminado el contrato de trabajo cuando el derecho accionar para (…) la referida sanción moratoria llevaba más de 38 años de haber prescrito.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder la indemnización moratoria reclamada por el accionante, como quiera que el peticionario solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, después de más de 41 años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo2.
Sumado a lo anterior, como bien lo dijo el A quo, la reclamación extra procesal no fue tenida en cuenta al interior del sumario, en razón a que la misma no fue aportada por parte de su apoderado, incumpliendo así con la carga probatoria exigida.
Además, se observa que la obligación de hizo exigible el 19 de mayo de 1974 y el requerimiento fue radicado el 20 de diciembre de 20133, por lo que para dicha fecha sus derechos ya estaban extinguidos.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo Enrique Malo Fernández
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
3 Cfr. Folios 30 a 33- cuaderno No. 1.