AP6880-2014(44653)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP6880-2014  

Radicación No. 44653  

Aprobado Acta No. 385  

          Bogotá   D.C.,   doce   (12)   de   octubre   de  dos  mil  catorce  (2014)   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte   las  impugnaciones  propuestas  por  el postulado ARMANDO LUGO  y  su  defensor  contra  la decisión del 19 de junio de 2014, por  cuyo  medio  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá lo  excluyó   del   proceso   transicional.      

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  Fiscalía  40  de  la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  radicó  el  21  de junio de 2012 ante el Tribunal Superior de  Bogotá  solicitud  de exclusión del trámite de Justicia y Paz de ARMANDO  LUGO,  desmovilizado  del Bloque  Calima de las AUC.   

En audiencia celebrada en sesiones de marzo 4  de  2013  y  febrero  24 de 2014, la Fiscalía expuso su pretensión, indicó la  causal  y  su  fundamento;  así mismo, los intervinientes expresaron su postura  frente  a  esa  pretensión. El 19 de junio último, la Colegiatura a  quo excluyó del trámite de Justicia y  Paz   a   ARMANDO   LUGO,  decisión impugnada por la defensa material y técnica.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de Bogotá acoge la petición de exclusión impetrada por la Fiscalía  en     tanto     ARMANDO     LUGO     incumplió  las  obligaciones  adquiridas  al  dejar  las  armas por  cuanto  fue  condenado  el  18  de  diciembre  de 2009 por el Juzgado Once Penal  Municipal  de  Bogotá  por  el  delito  de  extorsión  agravado  en  grado  de  tentativa,  por  hechos  ocurridos  el  19  de  noviembre  de 2007, esto es, con  posterioridad  a  la desmovilización del Bloque Calima, la cual se concretó el  18 de diciembre de 2004.   

En  tal  sentido,  afirma, la jurisprudencia  vigente  señala  que  el  compromiso  de  no  incurrir  en la comisión de más  delitos  empieza  a  correr  desde el momento de la dejación de armas, supuesto  fáctico  recogido  en  el  numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012,  modificatoria de la Ley 975 de 2005.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.   ARMANDO  LUGO  pide revocar la determinación que lo excluye de  justicia  transicional  en  tanto no se desmovilizó de forma colectiva el 18 de  diciembre  de 2004 con el Bloque Calima, pues estaba privado de la libertad y el  comandante  del  grupo  no presentó listado de integrantes recluidos en centros  carcelarios.  Por  ello,  en  atención al Decreto 4719 de 2008, pidió de forma  individual  la  inclusión  en  ese trámite, siendo acogida su petición por el  Gobierno  Nacional  y  la  Fiscalía  que lo postularon y escucharon en versión  libre.  En ese orden, considera injusta su exclusión por cuanto sólo adquirió  el compromiso de no delinquir en el año 2010 y no antes.   

2.   La  defensa  demanda  la  revocatoria  de  la  decisión  por cuanto la desmovilización y la  postulación  son  fenómenos  diferentes. En ese contexto, afirma, ARMANDO   LUGO   no   dejó   las  armas  colectivamente  el  18  de  diciembre  de  2004 con el Bloque Calima, pues sólo  hasta  el 28 de abril de 2009, cuando radicó la solicitud de postulación, tuvo  la  voluntad de ingresar a Justicia y Paz. Por tanto, la petición de inclusión  fue  su  forma de desmovilización, de manera que no se han proferido sentencias  por hechos punibles cometidos con posterioridad a esa fecha.   

NO RECURRENTES  

1.   La   Fiscalía   pide   ratificar  la  determinación   en  tanto  ARMANDO  LUGO  adquirió  las  obligaciones propias de Justicia y Paz desde el 18  de  diciembre de 2004, cuando el Bloque Calima al que perteneció hizo dejación  de  armas.  Y  aunque no acudió a la ceremonia de entrega, ello obedeció a que  estaba   privado   de  la  libertad.  Con  todo,  gracias  a  su  condición  de  desmovilizado  pudo solicitar la postulación, pues, de lo contrario, no habría  obtenido ese reconocimiento.   

Además,  la  exclusión  se  impetró  con  fundamento  en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 que impone la  obligación  de  cesar toda actividad delictiva, la cual fue incumplida en tanto  fue  condenado  por hechos posteriores a la desmovilización: aún más, advera,  continúa  delinquiendo  desde  la  cárcel  donde  estableció  una  estrategia  orientada  a  extorsionar  a  políticos  y  ciudadanos  para  obtener  provecho  económico.   

2. El Ministerio Público y la representante  de  víctimas  se  mostraron de acuerdo con la decisión impugnada y solicitaron  su ratificación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 20051,   en   concordancia  con  el  artículo  68  ibídem y con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es  competente  para  desatar  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra la  providencia  proferida  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  por cuyo medio excluyó al postulado ARMANDO  LUGO, previa solicitud de la Fiscalía.   

     

i. De la exclusión del trámite transicional     

La original Ley 975 de 2005 no consideraba ni  regulaba  la  posibilidad  de  solicitar  la  exclusión  de  los postulados del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  razón  por la cual la jurisprudencia de la Sala  trazó  las  pautas  para  proceder cuando se presentaba un evento que ameritaba  finiquitar  el  proceso  transicional  e,  incluso, distinguió entre archivo de  diligencias,   preclusión,   desistimiento   tácito  y  expreso  y  exclusión  propiamente  dicha  (CSJ AP del 23 de agosto de 2011,  Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162).   

Esa  situación varió con la expedición de  la  Ley  1592  de  2012  que  modificó  y  adicionó  la  Ley 975 de 2005, pues  introdujo  el  artículo  11A  por  cuyo  medio  se  reguló  el instituto de la  exclusión,    atribuyendo   competencias   específicas   para   su   trámite,  así:   

“Artículo     11A.    Causales   de   terminación  del  Proceso  de  Justicia  y  Paz  y  exclusión   de   la   lista   de   postulados.   Los  desmovilizados  de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido  postulados  por  el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en  la  presente  ley  serán  excluidos  de la lista de postulados previa decisión  motivada,  proferida  en  audiencia  pública  por  la  correspondiente  Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera  de  los  siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine  la autoridad judicial competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley.   

2.  Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3.  Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5.  Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.   Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

La  solicitud  de audiencia de terminación  procede  en  cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del  caso.  En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso  de  varios  postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así  lo manifieste en su solicitud.   

Una   vez   en   firme  la  decisión  de  terminación  del  proceso  penal  especial  de  Justicia  y  Paz,  la  Sala  de  Conocimiento  ordenará  compulsar  copias de lo actuado a la autoridad judicial  competente  para  que  esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo  con  las  leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al  postulado,  o  adopte  las decisiones a que haya lugar.(…) (Subrayas propias).   

En  ese orden, la exclusión es el mecanismo  por  medio  del cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, previa petición  de  la  Fiscalía,  decide expulsar al postulado del trámite previsto en la Ley  975   de  20052 cuando:   

i)        Es        renuente   a   comparecer  al  proceso  o  incumple   los  compromisos  adquiridos en virtud de la ley transicional;   

ii)           Incumple   alguno   de  los  requisitos  de elegibilidad previstos en la  ley;   

iii)   Se   verifica   que   no   ha   entregado,   ofrecido   o   denunciado  bienes  adquiridos  por  él  o el grupo armado organizado al margen de la  ley, de forma directa o por interpuesta persona;   

iv)   Se   establece   que   ninguno  de  los  hechos  confesados  fue  cometido  durante  y  con  ocasión  de  su pertenencia al grupo armado organizado  al margen de la ley;   

v)   Se   comprueba   que   ha  sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a  su  desmovilización o que ha  delinquido desde el centro de reclusión;   

vi)  Incumple  las  condiciones  impuestas  en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.   

La  justicia  transicional  se  dirige a los  integrantes  de  los  grupos armados organizados al margen de la ley que deciden  desmovilizarse   y   contribuir   a  la  reconciliación  nacional  (Art.  2 Ley 975 de 20005), lo cual supone  el  compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y  voluntaria  porque  a  cambio  obtendrán  un  tratamiento  punitivo alternativo  benigno   en   comparación   a   las   penas   imponibles   por   la   justicia  ordinaria.      

La  desvinculación  del grupo organizado al  margen  de  la  ley  debe  ser  real,  verdadera  y  obedecer  a  una  decisión  voluntaria,  libremente  adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejación de  armas,  excluye  la  desmovilización  y  tipifica  el engaño, el cual no tiene  cabida en el trámite transicional.   

Las   principales   obligaciones   de  los  desmovilizados  incluyen  cesar  el comportamiento delictivo desplegado antes de  la  dejación de armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar  la  verdad  subyacente  al  conflicto armado, contribuir a la reparación de las  víctimas    y   a   desmantelar   la   organización   armada   ilegal,   entre  otras.     

En   ese  contexto,  el  instituto  de  la  exclusión  se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de  aquellos  postulados  que  accedieron  al proceso sin ostentar los requisitos de  elegibilidad  y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su interés de  permanecer en él, por ejemplo, cometiendo nuevos delitos.   

Entonces, es la voluntad libre y autónoma la  que  lleva  a  los  desmovilizados  a  solicitar  su  postulación  al  trámite  transicional,  por  manera  que  si  en  algún  momento  dejan  de  cumplir las  obligaciones  adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias,  a  contar  la  verdad  y,  en  general,  a  honrar  sus  compromisos,  no pueden  permanecer  al  interior  del  proceso a la espera de unos beneficios diseñados  sólo  para  quienes  se  involucran  verdaderamente  y cumplen sinceramente los  deberes que prometieron realizar.   

     

i. Del caso concreto     

El  Tribunal a quo  excluyó del trámite de Justicia y Paz a ARMANDO  LUGO  porque con posterioridad a  la  desmovilización  del  Bloque  Calima,  acaecida el 18 de diciembre de 2004,  incurrió  en  actividades  delictivas,  con  lo  cual  habría  incumplido  las  obligaciones  adquiridas  y  habría  actualizado  la  causal  del  inciso 5 del  artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012.   

En sentido contrario, la defensa  (material  y  técnica) considera que la  desmovilización   fue   individual   y  no  colectiva  y  por  ello  sólo a partir del 28 de abril de 2009,  cuando   solicitó   su   postulación,  ARMANDO  LUGO  se  comprometió a cumplir  los objetivos de la justicia transicional.   

Acorde  con  el artículo 1 de la Ley 975 de  2005,  el  objetivo  del  proceso  de Justicia y Paz consiste en “facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación individual y  colectiva  a  la  vida  civil  de  miembros de grupos  armados  al  margen  de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad,  la  justicia  y la reparación” (subrayas fuera de texto).   

Pues  bien,  la  dejación  de  armas  y  la  incorporación  al  proceso  transicional  pueden  originarse  en  una decisión  colectiva,  como  la  surgida de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en  una   individual,   como  la  adoptada  por  integrantes  de  organizaciones  de  autodefensa  y de guerrilla que a lo largo de los años se han ido integrando al  proceso.  Según  se trate una u otra, deben seguirse las pautas trazadas en los  cánones  10  y  11  de  la Ley de Justicia y Paz donde se indican las reglas en  cada evento.   

No sobra precisar cómo el artículo 72 de la  Ley  975  de  2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, define al  desmovilizado  individual  como aquél “cuyo acto de  desmovilización  sea  certificado por el Comité Operativo para la Dejación de  las   Armas   (CODA)”  en  contraposición  con  el  desmovilizado   colectivamente   que   según   el   artículo  10  ibídem   es   el   que  “se  encuentre  en  listado  que  el  Gobierno  Nacional remita a la  Fiscalía  General  de  la  Nación”  y  reúne  las  condiciones allí previstas.   

Por  su  parte,  el  canon  11  de la Ley de  Justicia  y  Paz establece las condiciones para que quienes dejaron las armas de  forma  individual,  esto  es,  producto  de  una  decisión personal autónoma y  voluntaria,  desligada  del  proceso  de  negociación del Gobierno con el grupo  ilegal   al   que   perteneció,   accedan  a  los  beneficios  de  la  justicia  transicional.   

De  igual forma, el parágrafo del artículo  10  de  la  Ley 975 de 2005  determina que los integrantes del grupo armado  privados de la libertad, para  acceder  a los beneficios punitivos, debían ser reconocidos como pertenecientes  al grupo en providencias judiciales.   

Por  su parte, el Decreto Reglamentario 4760  de   2005   establecía  que  “Tratándose  de  los  dispuesto  en  el  parágrafo  del  artículo  10 de la Ley 975 de 2005, una vez  surtida  la  desmovilización  del  grupo  al  margen  de  la  ley,  el  miembro  representante  informará  por  escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia  al  mismo  de  quienes  se  encuentren  privados  de  la libertad, la cual en su  oportunidad  será determinada en la respectiva providencia judicial”3.   

En  el  mismo  sentido  el  artículo  9 del  Decreto  3011  de  2013  señala  que “Las listas de  postulados  por  desmovilizaciones  colectivas que remita el Gobierno Nacional a  consideración  de  la  Fiscalía General de la Nación sólo podrán integrarse  con  los  nombres  e  identidades  de  los miembros de los grupos organizados al  margen  de  la  ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con  la  Ley  418  de  1997  y  las  normas  que la modifican y prorrogan”.   

Ello  porque la desmovilización de un grupo  armado  al margen de la ley no necesariamente comporta la de todos sus miembros,  pues  es factible que muchos no compartan la determinación de dejar las armas y  continúen  el  trasegar  delictivo.  Además,  de  antemano  las autoridades no  tienen  conocimiento  de la identidad de la totalidad de integrantes, motivo por  el  cual  la ley exige la elaboración de listados que el Gobierno Nacional debe  remitir  a  la  Fiscalía  General  de la Nación como requisito para iniciar la  fase judicial del trámite transicional.   

La  desmovilización colectiva es fruto del  proceso  de concertación de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno  Nacional  y  comporta  que  la  mayoría  de los integrantes, si no todos, hagan  dejación   de   armas  en  las  condiciones  pactadas.  Por  el  contrario,  la  desmovilización   individual   se   produce   cuando   una   persona   abandona  voluntariamente   la   estructura   armada   al  margen  de  la  ley4,  situación  que  debe  estar  certificada  por el Comité Operativo para la Dejación de las  Armas  (CODA)  como lo prevé la Ley 782 de 2002, constancia que no fue aportada  por la defensa.    

Pues bien, ARMANDO  LUGO fue postulado mediante oficio OFI09-4403-DTJ-0330  de diciembre 22 de 2009, en los siguientes términos:   

“…de conformidad con lo establecido en  el  artículo  7  del  Decreto  3391  de 2006, adicionado por el Decreto 4719 de  2008,  me  permito  remitir  formalmente la postulación al procedimiento de que  trata  la  Ley  975  de 2005 de SESENTA (60) personas relacionadas en el listado  anexo,  ex miembros de grupos de la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC,           privados  de  la  libertad de que trata el parágrafo del artículo  10  de  la  citada  ley…”  (subrayas     fuera     de     texto).      

Entonces,  ese  listado  se elaboró por el  Gobierno  Nacional  con fundamento en el Decreto 4719 de 2008, cuyo objetivo era  reglamentar  “el  trámite  de  acogimiento  a  los  beneficios  jurídicos de que trata el Parágrafo del artículo 10 de la Ley 975  de  2005”.  A  su turno, el parágrafo citado tenía  como  propósito facilitar la desmovilización y postulación de los integrantes  de  los  grupos  organizados al margen de la ley privados de la libertad, en los  siguientes términos:   

“Artículo 1° – Adicionase al artículo  7°   del   Decreto   3391   de   2006,  un  parágrafo  segundo  del  siguiente  tenor:   

Parágrafo     2º.     Pasados  tres meses desde la fecha de la desmovilización colectiva  del  grupo  armado  organizado  al margen de la ley, las personas privadas de la  libertad  cuya  pertenencia  al  grupo  no  haya  sido acreditada por el miembro  representante,  que  expresen de manera explícita su  voluntad  de  acogerse  a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005,  deberán  manifestar  por  escrito  al  Alto  comisionado  para la Paz y bajo la  gravedad  del  juramento,  el  nombre  del  bloque o frente al que pertenecían,  adjuntando   copia   íntegra   de  la  providencia  judicial  donde  conste  su  pertenencia   al   respectivo   grupo   armado   organizado   al  margen  de  la  Ley.   

Recibida la solicitud, el Alto Comisionado  para  la  Paz  podrá  remitirla  con  sus  anexos  a la Fiscalía General de la  Nación con el propósito que se valoren los siguientes aspectos:   

1.  Pertenencia  del  solicitante al grupo  armado al margen de la Ley;   

2. Privación de la libertad al momento de  la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente;   

3.   Voluntad   de   colaborar   con  la  administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad.   

Efectuada  la  respectiva  valoración del  caso,  la  Fiscalía General de la Nación devolverá la solicitud, sus anexos y  el  concepto  valorativo al Alto Comisionado para la Paz, quién a su vez podrá  remitir  al Ministro del Interior y de la Justicia dicha documentación, cartera  que   decidirá   acerca   de  la  postulación  del  solicitante”5.   

En  ese  orden,  la  desmovilización  de  ARMANDO  LUGO  fue colectiva  porque  se fundó en la normatividad establecida para permitir a los integrantes  de  los grupos armados al margen de la ley privados de la libertad acceder a los  beneficios  de  Justicia  y Paz. Sin ese instrumento jurídico, esas personas no  podrían   ingresar   al   trámite   transicional   porque  no  sería  posible  desmovilizarse de una organización disuelta.   

Por  ello,  resulta  errado  afirmar  que  ARMANDO   LUGO    se  desmovilizó  del  Bloque Calima el 28 de abril de 2009, al radicar solicitud de  postulación,  porque esa agrupación cesó su accionar delictivo desde el 18 de  diciembre  de 2004, de manera que el postulado no pudo abandonar voluntariamente  el grupo en esa fecha porque ya no existía.   

Siendo ello así, la Fiscalía demostró que  con  posterioridad  a la desmovilización colectiva, acaecida el 18 de diciembre  de     2004,     ARMANDO     LUGO     cometió,  el 19 de noviembre de 2007,  el delito de extorsión  agravada  en grado de tentativa, según lo sentenció el 18 de diciembre de 2009  el  Juzgado  Once  Penal Municipal de Bogotá; por tanto, incumplió el deber de  cesar  toda actividad delictiva, situación que lo hace indigno de permanecer en  el  proceso  transicional  a  la expectativa de obtener los beneficios punitivos  allí consagrados.   

Esta  causal  de  exclusión,  así como el  requisito  de  elegibilidad  relacionado  con “cesar  toda  actividad  ilícita”  del artículo 10-4 de la  Ley  975  de  2005,  procede,  en  garantía  del  principio  de  presunción de  inocencia,   cuando   existe   sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  como  ocurre  en  este  caso  donde se  probó,   y   el   postulado   aceptó,   la   existencia   de   esa   decisión  judicial. (CSJ AP 28 agosto  2012,  Rad.  39162;  23 agosto 2011, Rad. 34423, 12 febrero 2009, Rad. 30998; 10  abril 2008, Rad. 29472).   

De    esta    manera,    ARMANDO  LUGO  actualizó  la  causal  de  exclusión  contenida en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2012,  circunstancia  que  impone  ratificar la determinación impugnada por cuyo medio  se le excluyó del proceso transicional.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  decisión  del  19  de  junio  de 2014 emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.   

2.  Devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.   

2  Adicionada por la Ley 1592 de 2012.   

3  Decreto  vigente  en  la época de los hechos analizados, pero derogado a partir  del 29 de diciembre de 2013 por el Decreto 3011 de ese año.   

4 Ver  artículo 21 de la Ley 782 de 2002.   

5 Esta  normativa  fue  derogada  por  el  Decreto  2297  de 2012 porque “transcurrieron  cuatro  años desde la expedición del Decreto 4791  de  2008,  tiempo  en  el  cual se surtieron los resultados esperados durante el  tiempo que fue requerido”.     

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