STP11149-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder  Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

STP11149-2014  

Radicación  N°  75.092   

(Aprobado Acta N° 274)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  María  Aura Orozco Muñoz,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de junio  de  2014  por  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la  cual  le  negó  la  tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos a  la   igualdad,   al   debido  proceso  y  al  acceso  a  la  administración  de  justicia.   

Al  presente  trámite fueron vinculados el  Juzgado  1  Laboral  del  Circuito  de  esa ciudad y el Ministerio de Educación  Nacional.   

ANTECEDENTES   

1.   Hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

1.1.  María Aura  Orozco  Muñoz, mediante apoderado judicial, promovió  proceso  ejecutivo  laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, en aras  de  obtener,  entre  otros,  el  reconocimiento  y cancelación de los intereses  moratorios  por  la  falta  de pago oportuno de la nivelación salarial causados  desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2013.   

1.2.  El  24  de  enero de 20141 el Juzgado 1  Laboral  del  Circuito  de Manizales se abstuvo de librar el mandamiento de pago  debido  a  que:  i)  la  copia de las Resoluciones No. 1968-6 del 22 de marzo de  2013  y  la  No. 4607 del 4 de julio siguiente no satisface los requisitos de un  título  valor  y,  ii)  dichas  sumas no se encuentran reconocidas dentro de un  título ejecutivo, sentencia o laudo.   

1.3.  Frente a esa determinación interpuso  recurso   de   apelación   y   el   15   de  mayo  del  mismo  año2   la  Sala  Laboral   del   Tribunal   Superior   de  esa  ciudad  la  confirmó.   

1.4.   Orozco  Muñoz,   por  conducto  de  abogado,  instauró  acción de tutela contra el  referido  Tribunal  por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido  proceso  y  de  acceso  a  la  administración de justicia, por negarse a librar  mandamiento    de    pago    en    contra    del    Ministerio   de   Educación  Nacional.   

Indicó  que contrario a lo manifestado por  el  A quo, las resoluciones  aportadas  al  proceso  son  legítimas,  toda vez que las mismas tienen nota de  autenticación  firmada  por el Secretario Jurídico del Departamento de Caldas,  cosa  distinta  a  que  dicho  funcionario  sin  fundamentación  suficiente, no  confié en la firma y sello allí contenidos.   

Señaló que el Ad  quem  desconoció los precedentes existentes sobre el  tema,  donde los juzgados laborales de Manizales venían reconociendo el pago de  los    intereses    moratorios,    lo   cual   hoy   en   día   no   se   está  reconociendo.   

Solicitó  revocar el auto emitido y, en su  lugar, acceder a sus pretensiones.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación  negó  el  amparo  al  considerar que la decisión adoptada por la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Manizales fue soportada en el material  probatorio  aportado al sumario, razón por la cual no se torna arbitraria y por  tanto  el  juez constitucional no puede entrar a controvertirla, con el pretexto  de tener una opinión diferente.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   apoderado  de  la  accionante insistió en los planteamientos de  la demanda.     

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si la  autoridad  judicial  accionada  vulneró  los  derechos a la igualdad, al debido  proceso  y  de  acceso  a  la  administración de justicia de la interesada, por  negarse  a  librar  mandamiento  de  pago en contra del Ministerio de Educación  Nacional.   

Para  tal  fin, verificará las causales de  procedibilidad.   

2.  La procedencia excepcional de la tutela  contra providencias judiciales   

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado  que  el  amparo  constitucional  contra providencias judiciales es no  sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para  no  afectar  la  seguridad  jurídica  y como amplio  respeto    por    la    autonomía    judicial    garantizada    en   la   Carta  Política.   

Al  respecto,  la  Corte Constitucional, en  sentencia  T  –  780  de  2006, dijo:   

(…) La eventual procedencia de la acción  de  tutela  contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al  proceso           tiene           connotación          de          excepcionalísima,      lo  cual  significa que procede siempre y  cuando   se   cumplan   unos   determinados  requisitos  muy  estrictos  que  la  jurisprudencia  se  ha  encargado  de  especificar»..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)   

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir  una  serie  de  requisitos  de  procedibilidad,  unos  de carácter general, que  habilitan  su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia       misma       del       amparo3.  De manera que quien acude a  él  tiene  la  carga  no  sólo  respecto  de  su  planteamiento,  sino  de  su  demostración.   

Dentro    de    los    primeros    se  encuentran:   

a)  Que  el  asunto  discutido  resulte  de  relevancia constitucional.   

b)  Que  se  hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.   

c)   Que   se  esté  ante  un  perjuicio  iusfundamental irremediable.   

d)  Que  se  cumpla  con  el  requisito  de  inmediatez,  esto  es,  que  se  interponga  dentro  de  un término razonable y  justo.   

e)  Que  se  trate  de  una  irregularidad  procesal,  y  la  misma  tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que   se   impugna   y  que  afecte  los  derechos  fundamentales  de  la  parte  actora.   

f)  Que se identifiquen de manera razonable  los  hechos  que  generaron  la  transgresión  y  los  derechos  vulnerados, y,  además,  que  esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible.   

g)  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.   

Los segundos, por su parte, apuntan a que se  demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto,  fáctico,  material  o  sustantivo,  un  error inducido, o carece por  completo  de  motivación,  desconoce  el  precedente  o  viola  directamente la  Constitución.   

3. Caso concreto  

En  esta  ocasión  la  Corte estima que el  actor  agotó  los  recursos  ordinarios  de  defensa  e interpuso la acción de  tutela  en  un  término prudente, razón por la cual examinará si la decisión  adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.   

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido  por  el  interesado,  resulta  razonable  y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.   

En  efecto, los argumentos son coherentes y  están  conforme  a  los  precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los  cual   le   permitieron   determinar  que  no  resultaba  procedente  librar  el  mandamiento  de  pago.  Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia  del 15 de mayo de 2014, dijo:   

(…)  Se  recuerda  a la ejecutante que de  conformidad  con  los principios de eventualidad y preclusión probatoria, y con  el  artículo  183 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso sub lie, por  la  integración ya mencionada del art. 145 del código de procedimiento laboral  y  de  seguridad  social,  “para que sean apreciadas  por  el  juez  las  pruebas  deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al  proceso  dentro  de  los  términos  y oportunidades señalados para ello en ese  código” entiéndase para el presente caso, anexo a  la demanda (art.26 del CPL y SS).     

Allende lo anterior, cumple precisar que en  el  marco  de  un  proceso  ejecutivo no es dable la inadmisión o rechazo de la  demanda,  de  manera  que el juez de conocimiento se pronuncia sobre el pretenso  título  ejecutivo  de  dos  formas:  librando o no el mandamiento ejecutivo; de  esta  manera  ,  fluye en evidente que la juez de primera instancia no concedió  un  término  a la parte ejecutante para que subsanara el título ejecutivo, por  lo  que  resulta  impertinente e improcedente que el apoderado judicial  la  parte  ejecutante allegue un memorial, acompañado de una certificación, con el  ánimo  de  hacer aclaraciones al despacho, respecto de la negativa de librar el  mandamiento de pago.   

Con fundamento en lo anterior, es claro que  no  le  resultaba  procedente  al  Tribunal accionado  librar  el  mandamiento de pago invocado, como  quiera  que la parte ejecutante no presentó oportunamente el  documento  que  complementaba  el  título  ejecutivo, toda vez que fue aportado  después del recurso de apelación.   

Ahora  bien,  se  advierte que no se podía  pagar  los  intereses  moratorios  a la accionante, ante la carencia del título  ejecutivo  que  los  respalde,  toda  vez  que  éstos tienen su génesis en las  obligaciones estipuladas en el mismo.   

Así  las cosas, no se puede discutir en el  marco  de  la  acción  de  tutela  el  razonamiento  de  los  funcionarios  que  resolvieron este asunto.   

En relación con el presunto desconocimiento  del  derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que  la  actora  haya  sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en  relación  con  otras  personas.  Cabe  precisar  al respecto que cada asunto de  competencia  del  juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado  en  los  principios  de  autonomía  e independencia judicial, consagrados en el  artículo  228  de  la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente  inter partes.   

Por  las  anteriores  consideraciones  se  ratificará el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Decisión  de  Tutelas  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo. Disponer  el  envío  de  las  diligencias  a  la  Corte  Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE     Y     CÚMPLASE   

Eyder Patiño Cabrera  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios   44   al   49  –  cuaderno No.1.   

2  Cfr.     Folios     60    al    75    ibídem.   

3 Fallo  .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.     

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