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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11149-2014
Radicación N° 75.092
(Aprobado Acta N° 274)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Aura Orozco Muñoz, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. María Aura Orozco Muñoz, mediante apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación salarial causados desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2013.
1.2. El 24 de enero de 20141 el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales se abstuvo de librar el mandamiento de pago debido a que: i) la copia de las Resoluciones No. 1968-6 del 22 de marzo de 2013 y la No. 4607 del 4 de julio siguiente no satisface los requisitos de un título valor y, ii) dichas sumas no se encuentran reconocidas dentro de un título ejecutivo, sentencia o laudo.
1.3. Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación y el 15 de mayo del mismo año2 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.4. Orozco Muñoz, por conducto de abogado, instauró acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por negarse a librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que contrario a lo manifestado por el A quo, las resoluciones aportadas al proceso son legítimas, toda vez que las mismas tienen nota de autenticación firmada por el Secretario Jurídico del Departamento de Caldas, cosa distinta a que dicho funcionario sin fundamentación suficiente, no confié en la firma y sello allí contenidos.
Señaló que el Ad quem desconoció los precedentes existentes sobre el tema, donde los juzgados laborales de Manizales venían reconociendo el pago de los intereses moratorios, lo cual hoy en día no se está reconociendo.
Solicitó revocar el auto emitido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales fue soportada en el material probatorio aportado al sumario, razón por la cual no se torna arbitraria y por tanto el juez constitucional no puede entrar a controvertirla, con el pretexto de tener una opinión diferente.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la interesada, por negarse a librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:
(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el interesado, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente librar el mandamiento de pago. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 15 de mayo de 2014, dijo:
(…) Se recuerda a la ejecutante que de conformidad con los principios de eventualidad y preclusión probatoria, y con el artículo 183 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso sub lie, por la integración ya mencionada del art. 145 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en ese código” entiéndase para el presente caso, anexo a la demanda (art.26 del CPL y SS).
Allende lo anterior, cumple precisar que en el marco de un proceso ejecutivo no es dable la inadmisión o rechazo de la demanda, de manera que el juez de conocimiento se pronuncia sobre el pretenso título ejecutivo de dos formas: librando o no el mandamiento ejecutivo; de esta manera , fluye en evidente que la juez de primera instancia no concedió un término a la parte ejecutante para que subsanara el título ejecutivo, por lo que resulta impertinente e improcedente que el apoderado judicial la parte ejecutante allegue un memorial, acompañado de una certificación, con el ánimo de hacer aclaraciones al despacho, respecto de la negativa de librar el mandamiento de pago.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no le resultaba procedente al Tribunal accionado librar el mandamiento de pago invocado, como quiera que la parte ejecutante no presentó oportunamente el documento que complementaba el título ejecutivo, toda vez que fue aportado después del recurso de apelación.
Ahora bien, se advierte que no se podía pagar los intereses moratorios a la accionante, ante la carencia del título ejecutivo que los respalde, toda vez que éstos tienen su génesis en las obligaciones estipuladas en el mismo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gustavo Enrique Malo Fernández
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 44 al 49 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 60 al 75 ibídem.
3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.