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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5722-2014
Radicado 37375
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
La Sala decide lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (en descongestión) el 18 de agosto de 2005, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2003, por el cual fue condenado como responsable del delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES
En auto del 30 de mayo de 2007, por el cual la Sala inadmitió la demanda de casación, fueron resumidos de la siguiente manera:
“1. El 26 de enero de 1996, NEPOMUCENO ESTUPIÑAN CARO (denunciante), celebró un contrato de compraventa con MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, cuyo objeto era la venta de un bus de servicio público, chevrolet, por la suma de $ 61´000.000, pagaderos en efectivo y títulos quirografarios; recibiendo el vendedor un apartamento ubicado en la Urbanización denominada Marichuela.
El 2 de febrero del mismo año, se firmaría la escritura en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá; no obstante, entre imputado y denunciante se realizó una nueva transacción la cual consistía en que MACEDONIO (implicado) le entregaría a NEPOMUCENO el 50% del inmueble VILLA MARÍA ubicado en Ibagué por valor de $ 68´000.000. Permuta en la que el denunciante entregaría dos inmuebles: 1) el apartamento de la Marichuela, 2) y otro inmueble ubicado en la carrera 98 No. 68ª-46.
La permuta nunca se materializó, toda vez que MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, cambiaba siempre las reglas del juego. Después de ese carrusel de acuerdos, el 9 de mayo de 1996, ante la Notaría Catorce, se signaron las escrituras públicas números 2684, en ésta se tituló la casa de la carrera 98 a favor de la hija del sentenciado y 2686 en la que ESPUPIÑÁN (denunciante) adquiría el 50% del inmueble VILLA MARÍA. “
DEMANDA
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor postula la acción de revisión en los siguientes términos:
1. El valor del bus fue cancelado en su totalidad, como se acredita con los pagos realizados así: (i) 5 letras de cambio por valor de $2.000.000 c/u; (ii) 30 letras de cambio por valor de $1.000.000 c/u; (iii) 1 recibo original firmado por el abogado Freddy A. Serrano Forero, distinguido con el No. 33, del 17 de agosto de 1999 por la suma de $1.400.000, que respaldó el pago de la letra del mes de noviembre de 1998 (de acuerdo con el parágrafo 3 de la cláusula 4 del contrato de compraventa); (iv) 2 cheques originales del Banco de Bogotá girados al referido profesional del derecho por el procesado por $1.700.000 y $500.000 y por concepto de pago de letras; (v) 2 copias originales de consignaciones a la cuenta corriente No. 03030330203 de Bancolombia, cuyo titular era el togado, por sumas de $1.100.000 y $500.000; (vi) 10 recibos originales de Davivienda por concepto de trasferencias al abogado de abril a junio de 1996 por valores que van de $150.000 a $700.000; (vii) 1 recibo original por valor de $3.000.000, por las letras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y el cheque J4440767 por $1.000.000; (viii) original del contrato de compraventa en el cual se señala la no existencia de 35 letras de cambio de $1.000.000 adeudadas al denunciante sino de 40, como reza en el parágrafo de la cláusula 3 del mismo.
Documentos que no hicieron parte de la investigación, conocidos con posterioridad y que desvirtúan el dicho del juzgador, según el cual el sentenciado se quedó con el bus, la casa del denunciante y la residencia de la urbanización la Marichuela, mientras aquél recibió únicamente el 50% del predio Villa María de Ibagué, siendo ello el primer eslabón de la supuesta cadena de engaños objeto de la actuación penal.
Agregó que la totalidad del pago puede igualmente acreditarse con los testimonios de Freddy Serrano Forero y Beatriz Riaño Cárdenas.
2. En cuanto a la permuta del predio denominado “Villa María” y los inmuebles ubicados en la calle 68ªbis No. 98-40 (Álamos) de Bogotá y en la urbanización Marichuela en el municipio anexo de Usme, la transacción se realizó dentro de condiciones normales, en tanto sus precios eran equivalentes en su momento.
Como prueba nueva trajo el pago del impuesto predial del año 1995 del bien ubicado en el barrio Álamos, según el cual su valor era de $9.194.000, siendo éste del año inmediatamente anterior al de la negociación, suma que se vio incrementada en más del 100% en criterio del juzgador.
Igualmente, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario (radicado 1999-7872) adelantado por el gravamen que pesaba sobre el mismo, la hija del sentenciado como propietaria y subrogada en el crédito tuvo que cancelarlo. Situación que demuestra con 5 recibos originales de pago de intereses, la fotocopia de los memoriales al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá donde consta la entrega de 2 títulos valores por valores de $13.500.000 y $3.950.000 y del presentado por el entonces demandante mediante el cual solicitó la terminación de la actuación por pago total de la obligación.
Con lo anterior, señala que el referido bien, además de haberse considerado por un mayor valor al real, tenía una depreciación con ocasión del crédito hipotecario y que fue sufragado por la adquiriente; por manera que no resultaba un despropósito que además fuera entregada la casa ubicada en la urbanización Marichuela y, mucho menos, que se presentara un desequilibrio en las negociaciones, engaño o detrimento patrimonial.
3. El inmueble denominado Villa María no sufrió mengua alguna como consecuencia de viejos, nuevos o actuales fenómenos naturales según se comprueba con el avalúo comercial realizado por ASOLONJAS que concluyó que para el mes de enero de 2009 su valor ascendía a $176.730.000, lo cual contradice la teoría de su desvalorización con ocasión de circunstancias naturales e imprevisibles.
Peritaje que además guarda coherencia con el realizado al interior del proceso y que fuera desechado por el sentenciador. Precisó que en lo que se lleva de posesión el bien no ha sufrido afección alguna por cuenta de la naturaleza y menos perdido valor adquisitivo.
Conforme con lo anterior solicitó tener las referidas pruebas, además recibir las declaraciones de los mencionados Freddy Serrano Forero y Beatriz Riaño Cárdenas, se solicite de manera integral el proceso ejecutivo hipotecario radicado 1999-7872 y se designe un perito avaluador para que establezca el valor actual de la Finca Villa María.
CONSIDERACIONES
1. La Corte estima que la demanda presentada es inepta para activar el mecanismo excepcional de la acción de revisión, de suerte que será inadmitida.
2. Como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, el instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición de cosa juzgada que adquieren las sentencias judiciales ejecutoriadas, o aquellas decisiones que producen el mismo efecto.
3. La causal tercera que se alega en este caso se funda en que después de la sentencia surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
La Corte ha establecido las condiciones para su procedencia:
…Se tiene dicho que dos condiciones exige la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado… (CSJ AP, 16 Oct. 2013, rad.39689).
Significa lo anterior que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos que en su trámite tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, toda vez que la revisión no es un recurso adicional porque se tramita por fuera del proceso cuando este ha terminado con una decisión en firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.
4. Conforme con lo anterior, no son de recibo las postulaciones del actor tendientes a demostrar, de un lado, el pago total del valor pactado sobre el bus de servicio público, y, de otro, que no hubo desequilibrio en el negocio jurídico de permuta celebrado entre las partes, como quiera que las mismas no tienen la entidad para derruir la sentencia condenatoria demandada.
4.1. En efecto, frente al primer reparo, si bien el libelista adjunta a su escrito 35 letras de cambio (17 con manifestación de cancelada), 2 cheques, 6 consignaciones, 6 constancias de transacciones con tarjeta y 2 recibos de pago, lo cierto es que con ello no se descalifica la sentencia acusada.
La lectura conjunta de las sentencias de primer y segundo grado muestra que en modo alguno la discusión recayó en el pago o no del referido vehículo, como quiera que lo sustancial del debate giró en torno al negocio jurídico de permuta celebrado entre MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ y Nepomuceno Estupiñán Caro.
Y ni siquiera de manera tangencial aparece que la defensa o el procesado, quienes en su momento debían contar con los elementos de prueba que ahora aducen1, los hubiesen mencionado o invocado en aras de desvirtuar los cargos formulados.
Adicionalmente el demandante olvidó precisar de qué manera las pruebas novedosas derruían la decisión adoptada, tan sólo se limitó a enunciarlas sin hacer precisión alguna relacionada con su trascendencia. Y no parecen tenerla, en tanto apuntarían a demostrar el cumplimiento de un contrato que, en todo caso, se muestra diverso del que originó la condena, en tanto esta se sustentó en que se ocultó a la víctima que el predio “Villa María” se encontraba en zona de alto riesgo y que, con base en ello, el precio pactado no coincidía con el real.
Por manera que tales argumentos carecen de vocación o idoneidad probatoria para establecer la inocencia del condenado, en tanto no dan cuenta de un evento desconocido o que varíe de manera determinante un hecho conocido en la actuación, con la eficiencia de socavar el juicio de responsabilidad efectuado por los jueces a cargo del diligenciamiento.
4.2. Frente al segundo de los ataques, esto es, el referido al posible desequilibrio en los términos del contrato de permuta2, dado el avalúo del bien denominado “Villa María”, se aprecia que el planteamiento del quejoso se dirige a la descalificación del análisis efectuado en su momento por los sentenciadores, como si la presente acción fuese una tercera instancia para postular su tesis, cuando es claro que el debate probatorio y jurídico en su momento fue agotado y clausurado al emitirse la sentencia.
Al respecto, se insiste:
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.” (CSJ AP, 9 dic. 2009, Rad. 32658).
En efecto, con la aducción de un nuevo avalúo de la finca “Villa María” se retoma el debate ya finiquitado en las respectivas instancias relacionado con su valor al momento de los hechos y con el cual se pretende derrocar las razones expresadas en los fallos, que descartaron la valorización establecida en el dictamen pericial allegado a la actuación y según el cual su costo ascendía a $141.170.270.40.
Lo anterior, al encontrar como hecho cierto e indiscutible, que estructuraba la estafa, que el lote de terreno se encontraba en una zona de riesgo por inundación y avalancha, conforme con la certificación allegada en su momento por la Alcaldía de Ibagué a través de su Departamento Administrativo de Planeación.
Además, el pago que pudo haber efectuado la adquiriente, esto es, la hija del sentenciado (a favor de quien se realizó la titulación del bien y sirvió para la demostración del interés del condenado de evadir su responsabilidad), según fuera precisado en la sentencia, no incide de manera determinante, de un lado, en el valor de la transacción toda vez que bien podía haberse señalado el aporte al crédito como una de las fórmulas de pago y, de otro, en el juicio de responsabilidad realizado, que es en últimas el que interesa resquebrajar.
Entonces, el ataque se erige en la continuación de la propuesta defensiva ventilada en primera instancia y que fundamentó el recurso de apelación, que de igual manera fuera despachado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
Por manera que la tesis expuesta en la demanda no tiene la virtualidad de derrocar los efectos de cosa juzgada conforme con las pautas que regulan la acción de revisión, motivo por el cual habrá de ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo reconoce en la demanda cuando advierte que “afortunadamente todavía conservaba mi poderdante” Fol. 12.
2 Puntos 2 y 3 de la demanda