SP5194-2014(433839

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP5194-2014  

Radicación 43383  

(Aprobado Acta No. 123).  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  impugnación  del  defensor  de   ABEL  ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN  contra  la  decisión del 7 de marzo de 2014, por cuyo  medio  la  Magistrada  de  Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  denegó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento  privativa de la libertad solicitada por el postulado.   

ANTECEDENTES  

El  7  de  febrero  de  2014  ABEL       ALEXANDER       ARBOLEDA      HOLGUÍN      solicitó,  con  fundamento  en  el artículo 38 del Decreto 3011 de  2013,  la  sustitución de la medida de aseguramiento y al efecto afirmó que se  desmovilizó  voluntariamente  el 10 de septiembre de 2002 y que se comprometía  a aportar la documentación requerida.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  de  Control de Garantías de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 7 de  marzo  de  2014,  denegó  la  petición impetrada por cuanto el peticionario no  aportó  ninguna  evidencia  que  demostrara  el  cumplimiento de las exigencias  legales para conceder el beneficio solicitado.   

De  igual forma, porque la jurisprudencia ha  decantado  que  cuando  la  desmovilización  es  individual,  el  término para  sustituir  la  medida  de  aseguramiento se cuenta a partir de la postulación y  ABEL   ALEXANDER   ARBOLEDA   HOLGUÍN  sólo     obtuvo    ese    beneplácito  el  18  de  noviembre  de  2008, razón por la cual no  satisface la exigencia normativa.   

De  otra parte, encuentra que el artículo 9  de  la  Ley  975  de  2005  no  se relaciona con la sustitución de la medida de  aseguramiento,  pues  lo  que  allí  se  regula  es  la  posibilidad  para  los  desmovilizados  privados  de  la libertad por otras normatividades de acogerse a  la ley de Justicia y Paz.   

LA IMPUGNACIÓN  

             

          La  defensa  de  ABEL  ALEXANDER ARBOLEDA  HOLGUÍN  considera  que  la decisión del  a  quo  debe  revocarse y, en su lugar,  autorizarse  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la  libertad  porque  el  postulado  se encuentra en la situación contemplada en el  numeral  2  del  artículo  38  del  Decreto 3011 de 2013 y, por tratarse de una  norma  favorable,  debe  aplicarse  de  preferencia.  Además,  porque  el mismo  artículo  18  A  de  la  Ley 1592 establece que los 8 años se cuentan desde la  desmovilización.   

          En  ese orden, afirma, los precedentes jurisprudenciales citados por  la  instancia no aplican al evento examinado por cuanto fueron revaluados por la  nueva normatividad (Decreto 3011 de 2013).   

          De  otro  lado,  advera,  en  un  proceso  oral no se requiere traer  documentos  y  por  ello no resulta viable denegar la solicitud por el no aporte  de  las  certificaciones,  pues  es  la  Fiscalía  la  que debe demostrar si se  pretermitió alguna exigencia.   

      

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

La Fiscalía señala  que  el  hecho  de  presentarse  a Justicia y Paz no otorga automáticamente los  beneficios  contenidos  en esa normatividad, pues sólo genera la expectativa de  adquirirlos  al  final  del  proceso,  siempre  y  cuando cumplan los requisitos  legales.           

          De  otra parte, aduce, la necesidad de aportar certificaciones sobre  el  cumplimiento  de los requisitos para obtener la sustitución de la medida de  aseguramiento  es  una exigencia de orden legal y no un capricho de la fiscalía  o la magistratura.   

          El representante de víctimas se  muestra  conforme con la decisión porque la normativa establece  unos  requisitos  que  deben  cumplirse  para  que proceda la sustitución de la  medida  y en el evento examinado no se satisfacen. Además, la connotación oral  del  procedimiento  no  implica su informalidad y por ello debían aportarse las  evidencias mencionadas en la normatividad.   

El    representante   del   Ministerio  Público encuentra la decisión  ajustada a derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el      recurso      de      apelación            interpuesto   contra   la   providencia  proferida  por  la Magistrada de Control de Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio  denegó   la   sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  ABEL    ALEXANDER   ARBOLEDA   HOLGUÍN.   

Tal  como  se  ha  dilucidado  en anteriores  oportunidades   (CSJ   AP   junio   19   2013,  Rad.  41442),  el  objetivo  de  la  Ley  975  de  2005  es  “facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación  individual  o colectiva  a  la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia   y   la   reparación”,  conforme  con  el  artículo 2 de dicha preceptiva.   

La dejación de armas y la incorporación al  proceso  de Justicia y Paz pueden originarse en una decisión colectiva, como la  surgida  de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en una individual, como  la  adoptada por integrantes de organizaciones de autodefensa y de guerrilla que  a  lo largo de los años se han ido integrando al proceso. Según se trate una u  otra,  deben  seguirse  las pautas trazadas en los cánones 10 y 11 de la Ley de  Justicia y Paz donde se indican las reglas en cada evento.   

Acorde  con el artículo 72 de la Ley 975 de  2005,  modificado  por  el  canon  36  de  la  Ley  1592  de 2012, desmovilizado  individual  es aquél “cuyo acto de desmovilización  sea  certificado  por  el  Comité  Operativo  para  la  Dejación  de las Armas  (CODA)”  en  contraposición  con  el  desmovilizado  colectivamente      que      según     el     artículo     10     ibídem   es   el   que  “se  encuentre  en  listado  que  el  Gobierno  Nacional remita a la  Fiscalía  General  de  la  Nación”  y  reúna  las  condiciones allí previstas.   

En  ese  orden,  según  el  artículo  11  ibídem,  las  condiciones  para  acceder  a los beneficios de la justicia transicional por parte de quienes  dejaron  las  armas  de  forma  individual,  esto  es, producto de una decisión  personal,  autónoma  y  voluntaria,  desligada  del proceso de negociación del  Gobierno  con  el  grupo  ilegal  al  que perteneció, son las siguientes:    

“Artículo 11. Requisitos de elegibilidad  para   desmovilización   individual.   Los   miembros  de  los  grupos  armados  organizados   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  desmovilizado  individualmente y que contribuyan a la  consecución  de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece  la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:   

11.1.  Que entregue información o colabore  con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.   

11.2.  Que haya suscrito acta de compromiso  con el Gobierno Nacional.   

11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las  armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.   

11.4.    Que    cese   toda   actividad  ilícita.   

11.5. Que entregue los bienes producto de la  actividad ilegal, para que se repare a la víctima.   

11.6.  Que su actividad no haya tenido como  finalidad    el    tráfico    de    estupefacientes    o   el   enriquecimiento  ilícito.   

Solamente  podrán acceder a los beneficios  previstos  en  esta  ley,  las  personas cuyos nombres e identidades presente el  Gobierno   Nacional   ante   la  Fiscalía  General  de  la  Nación”                (subrayas                fuera                de  texto).          

     

En consecuencia, los desmovilizados en forma  individual  pueden  acogerse  al  trámite  de  Justicia  y  Paz  y optar por el  beneficio  de  la  pena  alternativa,  siempre  y  cuando cumplan las exigencias  previstas  en la norma transcrita y sean postulados por  el  Gobierno  Nacional,  por  manera  que  dicho  acto  constituye  condición  esencial para ingresar a justicia transicional, pues sin  él,  así  se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder  a dicha jurisdicción.   

En  tal  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-015 de 23 de enero de  2014,   

4.5.7.  En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en  libertad  (…)”.  Con  esta  precisión  normativa, es  evidente  que  en ningún caso los ocho años de permanencia en  un  establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido  postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de la Ley 975 de 2005.  En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta a partir de su posterior reclusión en  establecimiento  carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se  desmovilice,  y  estén en ese momento privadas de su libertad, este término se  cuenta  a  partir  de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún  tiempo  anterior  por sustracción de materia.  En  el  caso de las personas que estaban recluidas en  el   establecimiento  carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para  aplicarles  la  Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta  que   tanto   no  sean  postuladas  y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el  primer evento es: postulación y  desmovilización  previas,  reclusión  posterior,  mientras  que  en el segundo  evento  es:  reclusión  previa, postulación y desmovilización posterior. Y es  que  en  el  primer  evento  la  reclusión  es posterior en el tiempo, en tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la  postulación  y de la desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre; mientras que en el  segundo  evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una  consecuencia  de  la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de  la  persona  e  incluso  en  contra  de  ella  y  que,  en realidad, la sometió  (subrayas  propias).           

Entonces,  en los eventos donde la dejación  de  armas  fue  individual,  el momento a partir del cual el desmovilizado puede  acceder   a   los   beneficios   de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  es    el    de    la    postulación    por   parte   del   Gobierno  Nacional,  pues  sólo  desde  entonces  adquiere  la  expectativa    razonable    de    obtener    el    beneficio    de    la    pena  alternativa1.   

Lo anterior aun considerando las precisiones  del  artículo  38  del  Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013,  por  cuanto  en  ellas  se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en  torno       al       artículo       18       A2,   sin   que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante,  pues  ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de  decretos   no   pueden   alterar   o   modificar   el   contenido   de   la  ley  reglamentada.   

Los decretos reglamentarios, establecidas en  el  artículo  189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples  actos  administrativos  sujetos  al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la  medida  que  con  ellos el Ejecutivo ejerce la potestad  reglamentaria   de   las   leyes   para   su   cabal   ejecución   (C-979 13 noviembre 2002).   

En consecuencia, la hermenéutica del numeral  2  del  artículo  38 ibídem  que  se  ajusta  al  contenido  del  artículo  18A de la Ley 975 de 2005 y a la  interpretación   de   la   Corte   Constitucional,   implica   que  el  decreto  reglamentario  no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe  contarse  el  término  de  8  años  para  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento:  simplemente  dilucida  cómo  debe  determinarse  el  tiempo  de  reclusión  en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva.  Por  ende,  no  se  refiere  a la dejación de armas de carácter individual, la  cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva.   

En  efecto, se repite, el numeral 2 no está  dirigido  a  los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la  desmovilización  colectiva  llevada  a cabo antes del 25 de julio de 2005. Ello  porque  muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como  consecuencia  de  los  diálogos con el Gobierno Nacional, dejaron las armas con  antelación  a  la  expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad  hasta  que  la  autoridad  judicial  competente dispuso su reclusión en centros  penitenciarios  sometidos  a   las  reglas  del INPEC, también antes de la  promulgación  de dicha normatividad y, por ello, se precisa que en ningún caso  el término puede ser anterior a la expedición de la ley.   

Lo anterior, además, porque con amplitud la  Corporación  ha  explicado  (CSJ AP 24 febrero 2009,  Rad.  30999;  6  marzo  2013,  Rad.  40603)  cómo  la  dejación  de  armas  realizada  al  amparo  de la Ley 782 de 2002 difiere de la  realizada  a  la  luz  de  la  Ley 975 de 2005, de forma que la desmovilización  individual  al  amparo de ese estatuto no permite acceder en forma automática a  la  ley  de  Justicia  y  Paz, siendo indispensable la postulación del Gobierno  Nacional  como  condición  sine  qua non.         

   

Aún   más,  cuando  el  grupo  ilegal  permanece  alzado  en  armas sólo puede hablarse de desmovilización individual  y,  acorde  con  las  reglas  previstas en el compendio normativo de la justicia  transicional,  los  ocho años se contabilizan a partir de la postulación, pues  sólo  entonces  se  adquiere  la  expectativa de acceder a los beneficios de la  justicia transicional.   

En  el  anterior  contexto, la Sala reafirma  cómo  la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  reglamentada  en  el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el  postulado  debe  haber  estado  detenido mínimo 8 años en centro de reclusión  sujeto a las reglas de control penitenciario, así:   

En  los casos de desmovilización colectiva,  desde  el  inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto  a  las  reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al  momento  de  la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció,  fecha  que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de  la Ley 975 de 2005.    

Y a partir de la postulación por el Gobierno  Nacional  en  todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo  al  que  perteneció  el  desmovilizado  haya  desaparecido, haya abandonado las  armas  o  permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se  hubiese  entregado  con  antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos  como el contendido en la Ley 782 de 2002.   

Del caso concreto  

Según se infiere de los documentos anexos al  expediente  y  de  las  intervenciones de las partes en la audiencia respectiva,  ABEL ALEXANDER ARBOLEDA HOLGUÍN,   

i)  Se desmovilizó individualmente el 10 de  septiembre  de  2002  a  fin  de  obtener  los  beneficios  de la Ley 782 de ese  año.   

ii)  Solicitó  ingresar  a  Justicia  y Paz  mediante  oficio  del  20  de  enero  de 2007, siendo efectivamente postulado  por  el Gobierno Nacional el 18  de noviembre de 2008.   

El   anterior  recuento  fáctico  permite  evidenciar  cómo  ABEL  ALEXANDER  ARBOLEDA HOLGUÍN  se  desmovilizó  de  forma  individual  antes  de  la  expedición  de  la  ley  de  Justicia  y  Paz  con el propósito de obtener los  beneficios  consagrados  en  la  Ley  782  de  2002.  En ese orden, sólo con su  postulación  adquirió  la  expectativa  de obtener los beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz,  por manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse  el  término  de  8  años para la sustitución de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  de  que  trata  el  artículo  18  A  de  la Ley 1592 de  2012.   

Siendo   ello  así,  el  peticionario  no  satisface  la  exigencia  fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener  la  sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo  por el cual se confirmará la decisión confutada.    

Por  último, en torno al debate suscitado  sobre  el  aporte  de  las  certificaciones  mencionadas  en el artículo 37 del  decreto  reglamentario, la Sala reafirma que constituye deber del postulado y de  su  defensor demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que  deben  cumplir  para  obtener  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento  (CSJ  AP 14 febrero 2013, Rad. 40508 y 29 mayo 20013,  Rad.  40561).  No  obstante,  la  concurrencia  de los  requisitos  enlistados  en  el  artículo  18 A debe ponderarse sin el rigorismo  excesivo  consagrado  en  la  reglamentación,  tal  como lo señaló la Sala en  pretérita  oportunidad  (CSJ  AP  9 abril 2013, Rad.  43178).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          1.  CONFIRMAR  la decisión del 7 de marzo  de  2014  emitida  por  la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,      conforme      a      los      argumentos     expuestos.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En tal  sentido,  el  parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 3391 del 29 de septiembre  de  2006,  reglamentario  de la Ley 975 de 2005, derogado por el Decreto 3011 de  2013,   establecía:  “Parágrafo  2.  Los  miembros  de  los  grupos  armados al margen de la ley, que se  hallaren  privados  de  la  libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de  conformidad  con  la  Ley  782  de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de  Defensa  Nacional  su  postulación, siempre y cuando  entreguen  información  que, en la medida de sus posibilidades de cooperación,  contribuya  al  desmantelamiento  de  la  organización  armada  ilegal a la que  pertenecía.   

El  Programa  de  Atención  Humanitaria al  Desplazado  del  Ministerio  de Defensa Nacional, verificará que el solicitante  tenga  la  Certificación  del  Comité Operativo para la Dejación de las Armas  (CODA)…   

Cuando se trate de integrantes de bloques o  frentes  extintos  y  cuyo miembro representante haya fallecido, para efectos de  la  Ley  975  de  2005,  deberán  surtir  el  trámite  previsto en el presente  parágrafo”  (subrayas  propias).  Esta  preceptiva  evidencia  cómo la desmovilización a la luz de Ley 782 de 2002 no permitía el  acceso automático a las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.   

2 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.     

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