41591(05-08-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                              

          

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

SP10399-2014  

Radicación 41591  

Aprobado acta número 254  

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  presentado  por  el  apoderado  de  RAÚL  MUÑOZ LINARES contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  la  cual confirmó la pena de sesenta (60) años de prisión  que  le  impuso  a la referida persona el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  con  Función  de Conocimiento de esta ciudad como autor responsable de tres (3)  conductas  punibles  de homicidio agravado y   dos  (2)  de  acceso  carnal  violento  agravado.   

I.      SITUACIÓN     FÁCTICA     Y  ANTECEDENTES   

1. El 2 de octubre de  2010,  en  la  vereda  Caño  Camame  adscrita al municipio de Tame (Arauca), el  subteniente  del Ejército Nacional RAÚL MUÑOZ LINARES ingresó con un fusil a  la  finca  El  Capricho,  en la cual se hallaba una joven de trece (13) años de  edad  cuidando  a  otros  menores.  La obligó a salir y, bajo amenazas, sostuvo  relaciones      sexuales      con      ella,      penetrándola      por      la  vagina.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

         

          El  14  de  octubre siguiente, José Álvaro Torres, residente en la  finca  aledaña  de  Las  Palmas, descubrió que su hija de catorce (14) años y  sus  hijos,  de  seis  (6) y nueve (9), habían desaparecido mientras él estaba  trabajando.  El  16  de  octubre,  la  comunidad encontró sus cadáveres en una  fosa.   

          José  Álvaro  Torres y sus vecinos fueron tanto a la Policía como  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para informar acerca de lo ocurrido y  recuperar  los  cadáveres. Los funcionarios de estas instituciones se negaron a  cumplir  con  sus  deberes,  debido  a  que  las  condiciones  de orden público  impedían  la  realización  de los actos de inspección y levantamiento. Por lo  anterior,  el  padre de los niños acudió al Ejército para que les brindaran a  las  autoridades la seguridad requerida y habló con RAÚL MUÑOZ LINARES, entre  otros oficiales, de quienes no recibió auxilio alguno.   

          Posteriormente,  José  Álvaro Torres solicitó la ayuda de la Cruz  Roja  Internacional,  entidad  privada  que,  tras  obtener  autorización de la  Fiscalía       para      una      «recuperación  humanitaria»,  se  dirigió  al  lugar  en  donde  se  encontraba  la  fosa  y  extrajo  los  cuerpos  que  finalmente  entregó  a las  autoridades.   

Los  cadáveres  evidenciaban varias heridas  con  machete (la mayoría no mortales) y, a la menor, se le hallaron señales de  agresión  sexual,  como el himen desgarrado, lesiones y rastros de semen, estos  últimos compatibles con el de RAÚL MUÑOZ LINARES.   

2. Por ello, el 4 de  noviembre  de  2010,  un  representante de la Fiscalía General de la Nación le  formuló  al  servidor público imputación por tres (3) delitos de homicidio   agravado   y   dos   (2)   de  acceso    carnal    violento    agravado.   

Como  el  procesado  no  aceptó  cargos, el  Fiscal  lo  acusó  ante  el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) por  tales  comportamientos,  según  lo  contemplado  en  los  artículos  103,  104  numerales  2  («[p]ara preparar, facilitar o consumar  otra    conducta    punible»),   6   («[c]on   sevicia»)  y  7  («situación     de     indefensión     o    inferioridad»),  205 y 211 numerales 2 («cargo que le  dé       particular      autoridad      sobre      la      víctima») y 4 («sobre  menor  de  14  años»  -aunque  sólo  respecto de la  primera  víctima  del  acceso  carnal-)  de  la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal,  con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  (en  cuanto a los delitos contra la vida) y los artículos 1º y 7º de la  Ley 1236 de 2008 (respecto de las conductas de violencia sexual).   

Así mismo, le atribuyó en lo atinente a los  tipos  sexuales  las  circunstancias  previstas  en  el artículo 58 numerales 2  («motivo abyecto o fútil»)  y  5  («aprovechando  circunstancias de tiempo, modo,  lugar  que  dificulten  la  defensa del ofendido») del  señalado  estatuto  sustantivo; y, para los delitos contra la vida, además, la  del   numeral   9   («posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupe en la sociedad por su cargo») de la  aludida disposición.   

3. La Corte, en auto  CSJ  SP,  8 abr. 2012, rad. 36145, dispuso el cambio de radicación del proceso,  «dada  la  muerte  violenta  de  la  doctora  Gloria  Constanza  Gaona  Rangel», Juez Penal del Circuito de  Saravena,  por  cuanto  tal  circunstancia «generó un  estado  de  zozobra  en los funcionarios y empleados de los diferentes despachos  judiciales» que, aunado a los actos de terrorismo por  parte  de los grupos armados que operaban en la región, alteró de manera grave  el orden público.   

4. Por lo anterior,  tanto  la  audiencia  preparatoria como el juicio oral fueron adelantados por el  Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho  que  el  25  de septiembre de 2012 condenó a RAÚL MUÑOZ LINARES por  los  delitos  atribuidos a sesenta (60) años de prisión y veinte (20) años de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.  Igualmente,  le  negó  cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena  privativa de la libertad.   

5.  Recurrida  tal  providencia  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de  18   de   febrero   de   2013,   la   confirmó   en  los  aspectos  materia  de  debate.   

6.  Contra el fallo  de  segundo  grado, el apoderado de RAÚL MUÑOZ LINARES interpuso, al igual que  sustentó, el recurso extraordinario de casación.   

II. LA DEMANDA  

1. Al amparo de la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004 («manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba»), propuso el recurrente un  único  cargo, consistente en un «error de derecho por  falso  juicio  de legalidad derivada [sic]   de   la   violación   directa   [sic]  de   la   ley»1,  concretamente,  de  los  artículos  4,  29,  114, 230 y 250 de la Constitución  Política  y  26,  200,  201,  202,203,  205,  213,214  y  360  del  Código  de  Procedimiento Penal. Sustentó el yerro de la siguiente manera:   

1.1. A pesar de que  no  hay  disposición  alguna  que  la  faculte  para  actuar  como organismo de  policía  judicial,  las  inspecciones  al  lugar de los hechos y los cadáveres  estuvieron  a  cargo  de  la  Cruz Roja colombiana. Esta situación riñe con la  supremacía  de la Constitución Política y vulnera derechos fundamentales. Por  consiguiente,  los elementos materiales probatorios y la evidencia física allí  recogidos,  así  como  todos  los medios de conocimiento de ellos derivados, no  alcanzaron  vocación  persuasiva  alguna  por  la  violación  del principio de  legalidad de la prueba.   

El  debate  entonces  está  circunscrito  a  «los actos precedentes y anteriores a la recolección  y  aseguramiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física,  esto  es,  con anterioridad al inicio de la cadena de custodia, en cuanto fueron  realizados  por  una organización de carácter privado que ni constitucional ni  legalmente  se encuentra establecida para realizar las pesquisas iniciales o las  labores  de  inspección  al lugar donde se identifique la probable comisión de  una  conducta  ilícita, en otras palabras, por una entidad que no es titular de  dichas  funcione  [sic], pues  ello  resulta  violatorio  del  principio  de  legalidad de los elementos de los  actos      de      investigación      y     actos     de     prueba»2.   

A  su  vez,  «la  trascendencia   de   la  irregularidad  radica  en  que  los  actos  imnjiciales  [sic]   de   inspección  iniciales  previstos  en  los  artículos  213 y 214 de la Ley 906 se encuentran  reservados  para  su realización por parte de la Fiscalía y las autoridades de  policía   judicial,   de   modo   que   su   violación  conlleva  in    situ   la   aplicación   de   las  consecuencias  previstas  en  los  artículos  29  constitucional y 23 de la Ley  906»3.   

Dado  que  lo anterior suscita la exclusión  como  evidencia  física de «los propios cadáveres de  los   menores,   así   como   el   pantalón   interior   y   el   short    recuperado    en    el   mismo  acto»4, y como medios de conocimiento  de  «la  necropsia  y  el  análisis e inspección de  cadáver,  así como los estudios biológicos y de genética forense»5,  sólo  quedaría  la  prueba indirecta como objeto de valoración  para  desvirtuar  la presunción de inocencia de la cual es titular RAÚL MUÑOZ  LINARES.   

1.2.  Afectaron el  principio  de  imparcialidad  en este caso la gravedad de los hechos atribuidos,  el  asesinato  de una juez de conocimiento y, principalmente, el interés de los  medios   de   comunicación,   fenómeno  que  ha  originado  la  existencia  de  ‘juicios  paralelos’,  es decir, de  aquellos   en   los  cuales  «[l]os  medios,  y,  por  supuesto,  la  personas  que  acuden  a ellos, desmedida e incontrolablemente se  inmiscuyen  en  los  hechos  justiciables  que  integran  el  proceso en marcha,  construyen  acusaciones,  intervienen  sobre  las  fuentes  de  prueba,  revelan  fuentes,  proponen  veredictos,  etc., fundamentalmente con el ánimo de influir  en  la  decisión  judicial  que  esperan  sea  igual  a  las  suyas»6.   

1.3.   Como  la  elaboración  de  un  perfil  criminal  no  es una ciencia exacta, es equivocado  presentar  inferencias  lógicas a partir de los estudios psicológicos traídos  por  la  Fiscalía  con el fin de demostrar que el acusado era un «depredador       sexual»7.   

1.4.    La  construcción   frente   a   los   indicios   de   presencia  y  oportunidad  es  «imperfecta  en  cuanto presenta falencias, ya sea en  la  prueba  del  hecho  indicador  o en el proceso lógico deductivo»8.  Además,  «no  se  pudo  demostrar  en  juicio   ni   siquiera   cuál  fue  el  arma  con  la  que  se  realizaron  las  heridas»9.   

Otro tanto aconteció con la violencia en las  relaciones  sexuales  que sostuvieron RAÚL MUÑOZ LINARES y la joven fallecida,  en  tanto  que  los rastros pudieron ser consecuencia de actos consentidos, así  como  con  la  agravante  de  la  sevicia,  pues jamás pudo descartarse que las  lesiones   de   los   menores  las  ocasionaran  luego  de  su  muerte  animales  depredadores   o   carroñeros.   Por   lo   tanto,   el   fallo  «se  apoya  más  en conjeturas, en sospechas, en aparentes indicios,  en      suposiciones,      que      en      verdaderos      indicios»10.   

2. En consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  casar  la  decisión objeto del extraordinario recurso,  declarar  la  exclusión  de  los  medios  de prueba ilegales por él aducidos y  absolver a RAÚL MUÑOZ LINARES.   

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  demandante  ratificó los planteamientos obrantes en el escrito de demanda.   

2.   La  Fiscal  Delegada  ante  la  Corte  solicitó  no  casar  el fallo impugnado. Así mismo,  pidió  que,  como  este asunto «algo toca con el tema  de  la  cadena  de  custodia,  se emita pronunciamiento a fin de determinar y de  establecer  un  criterio  uniforme  y  único  de  cómo  debe  atacarse el tema  atinente    a    los    defectos    en   la   cadena   de   custodia»11.   

En   cuanto  al  cargo  propuesto  por  el  demandante,   apoyó  la  legalidad  de  la  evidencia  física  recuperada  por  entidades  privadas  que  no ejercen funciones de policía judicial como la Cruz  Roja, tras argüir lo siguiente:   

2.1. De acuerdo con  el  numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de toda  persona  «[c]olaborar  para el buen funcionamiento de  la administración de la justicia».   

2.2. La Cruz Roja es  un  organismo que por mandato legal está llamada a interceder en situaciones de  conflicto,  tal  como  lo estipula la Ley 852 de 2003 y se desprende además del  artículo  3  común  a  los  Convenios de Ginebra, que rige en el orden interno  colombiano  por  la  Ley  171  de 1994, así como por los pronunciamientos de la  jurisprudencia constitucional.   

2.3.    La  recuperación  de  los  tres  (3)  cadáveres estuvo enmarcada en circunstancias  especiales  que  hacían  necesaria  la  intervención  de  una entidad de ayuda  humanitaria,  pues  fue  el  conflicto  armado  interno por el cual atraviesa el  país  la  razón  esgrimida  por  las autoridades competentes para no acudir al  lugar de los hechos.   

2.4.  La actuación  de  la Cruz Roja no correspondió a un acto investigativo regulado en la Ley 906  de   2004,   sino   a   la   actividad   de   un   organismo  que  hace  labores  humanitarias.   

3. La representante  del  Ministerio  Público  solicitó  a  la  Corte  no casar el fallo objeto del  recurso extraordinario por las siguientes razones:   

3.1.  Según  el  inciso   4º   del   artículo  200  de  la  Ley  906  de  2004,  «[l]os     organismos     […]             particulares   están  obligados  a  prestar  la  colaboración  que  soliciten  las  autoridades  de policía judicial, en los términos establecidos  dentro  de  la  indagación  e investigación, para la elaboración de los actos  urgentes  y  cumplimiento  a  las  actividades  contempladas  en  los  programas  metodológicos». Adicionalmente, el artículo 208 del  estatuto  procesal contempla que cuando la Policía Nacional en ejercicio de sus  actividades  no  pudiera  identificar,  recoger  o  recaudar evidencia física y  elementos  materiales  probatorios, «quien los hubiere  embalado  los  hará  llegar,  con  las  seguridades  del  caso,  a  la policía  judicial». La intervención de la Cruz Roja, además,  no  sólo la autorizaban las normas en comento, sino también la presencia de un  conflicto  armado no internacional en la región en donde ocurrieron los hechos,  tal  como  se  desprende  del artículo 3 común a los protocolos adicionales de  Ginebra.   

3.2.  Aun  en  el  evento  de  que  la Cruz Roja no estuviese facultada para recaudar la evidencia,  ésta  igual se hubiera hallado, pues dos (2) días después de la recuperación  de  los  cadáveres  las autoridades, contando con la protección del Ejército,  realizaron  una  diligencia  de  inspección  al  lugar  de la fosa, con lo cual  habrían   obtenido  los  cuerpos  de  las  víctimas,  así  como  los  rastros  corporales.  De  ahí  que  sería  procedente  el  criterio  del descubrimiento  inevitable   previsto   en   el  artículo  455  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

4.  Por último, la  apoderada  de  las  víctimas  solicitó a la Corte no casar la sentencia del ad  quem, para lo cual adujo:   

4.1.  La exclusión de los elementos de prueba  fue  tema  de  discusión  ante  las  instancias no sólo una, sino dos veces, y  ahora el demandante pretende revivirla en sede de casación.   

4.2. La  Cruz  Roja no realizó una inspección a cadáver ni tampoco una  al  lugar  de  los  hechos. En el juicio, se acreditó que estas diligencias las  adelantaron servidores públicos bajo las formalidades de ley.   

4.3. La  recuperación  humanitaria  de los cadáveres no sólo obedeció  al  auxilio  que  le  negó  tanto  el  acusado como los comandantes de zona del  Ejército  Nacional  al  padre de las víctimas, sino además a la autorización  que recibió la Cruz Roja por parte de la Fiscalía.   

4.4.  De  haberse  presentado  la  irregularidad,  no  habría lugar a excluir los medios de prueba  por  su  intrascendencia  y,  en  cambio,  desconocería  los  derechos  de  las  víctimas no haber actuado, propiciando con ello la impunidad.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Precisiones iniciales   

Como la demanda presentada por el defensor de  RAÚL  MUÑOZ  LINARES  se  declaró  desde  un punto de vista formal ajustada a  derecho,  la  Sala  está  obligada a resolver de fondo los problemas jurídicos  planteados  en el debate, en armonía con los fines de la casación de buscar la  eficacia  del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron  en  la  actuación,  reparar  los  agravios inferidos a las partes y unificar la  jurisprudencia,  como  lo indica el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal vigente para el caso.   

Por  ello,  la Corte desentrañará, para el  eficaz   desarrollo   de  la  comunicación  establecida,  lo  correcto  de  las  aserciones  empleadas  por  sus  interlocutores,  de  manera  que atenderá cada  postura   desde   la   perspectiva   jurídica   más   coherente   y   racional  posible.   

A  este respecto, la Fiscal Delegada ante la  Corte  solicitó  durante la audiencia de sustentación que la Sala realizara un  pronunciamiento  unificador en el sentido de señalar si la censura en casación  por  defectos  en  la cadena de custodia debía plantearse por la vía del error  de hecho o de derecho.   

La  Corte  considera  que  el  tema  ha sido  abordado  por  completo,  en  la  medida  en que, por un lado, al día de hoy es  evidente  que  un vicio de semejante naturaleza deberá formularse como un error  fáctico  por  falso  raciocinio,  en  vez de uno de derecho por falso juicio de  legalidad12;  y,  por otro lado, el recurrente jamás planteó a lo largo de su  discurso  un  debate  susceptible  de tal precisión. Por el contrario, aseguró  que  la  irregularidad en el presente caso se dio «con  anterioridad    al    inicio    de    la    cadena    de    custodia»13,  e  incluso  ratificó  que  «no es éste el asunto que concita esta demanda, pues  de  haber  sido  así  es  claro que el camino de casación elegido debería ser  otro,  como  lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia penal»14.   

La propuesta de índole jurídica que trajo a  colación  el  demandante  está  relacionada  con  la violación «del  principio  de  legalidad  de  los  elementos  de  los  actos de  investigación   y   actos   de   prueba»15.  En  otras  palabras,  que  «[e]l  postulado  de  legalidad de la  prueba,  y  por  ende  de  los errores de derecho por falso juicio de legalidad,  […]  se  actualiza  en los elementos de los  actos      de      investigación      y     actos     de     prueba»16  que  supuestamente  fueron  adelantados  por  la  Cruz  Roja,  un ente privado no autorizado por la ley para  actuar como organismo de policía judicial.   

El  principal  aspecto materia de análisis,  por  lo  tanto,  consiste  en  establecer  si  lo que las instancias denominaron  «recuperación      humanitaria      de      los  cadáveres»  corresponde a un acto de investigación,  o  de  prueba  (puesto  que  el  demandante  no  especificó en su escrito si se  trataba  de  lo  uno o de lo otro), o a cualquier otra circunstancia que pudiera  predicarse  como una actuación procesal. Y como la Sala, desde ya, anticipa que  la  respuesta  a este interrogante será negativa, es obvio que todas las demás  cuestiones  propuestas por el profesional del derecho también deberán agotarse  en este punto.   

No  obstante, la Corte, en razón de ciertas  aserciones  del  demandante, así como de la creciente relevancia que a raíz de  la  implementación  del  sistema  de  la  Ley  906  de  2004  se ha desatado al  respecto,   se   ocupará   igualmente   de   la  violación  del  principio  de  imparcialidad  debido  al  interés de los medios masivos de comunicación, así  como  la  carga  del  demandante de demostrar en sede de casación que el juicio  oral     no    estuvo    presidido    por    un    funcionario    autónomo    e  independiente.   

Estos  son  los  problemas jurídicos que la  Sala abordará a continuación.   

2. De los actos de investigación, los actos  de prueba y la solicitud de exclusión   

2.1. En el fallo CC  C-536/08,   la   Corte   Constitucional,   entre   otras   decisiones,  declaró  condicionalmente  exequible  el  artículo  268 de la Ley 906 de 2004, según el  cual  el  imputado  o  su  defensor  pueden  «buscar,  identificar   empíricamente,   recoger   y  embalar  los  elementos  materiales  probatorios   y   evidencia   física»   durante  la  investigación,  «en el entendido de que […]  también  podrán  trasladar  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física  a  cualquier  otro  laboratorio  público  o  privado,   nacional   o   extranjero,   para  su  respectivo  examen»17.   

En apoyo de tal postura, el máximo tribunal  en  materia  de  control constitucional partió de la base de que «[t]anto  la  Fiscalía  como  el  imputado  están  facultados  dentro del actual sistema penal de tendencia acusatoria para  el  recaudo  de material probatorio, relativo a evidencia física e información  que    permita    esclarecer    los    elementos    del   delito,   […]  que  será  decisivo para el posterior  desarrollo     del    proceso    penal»18. Así mismo,  consideró   «fundamental  distinguir  los  actos  de  investigación  y  los  actos  de  prueba»19:   

Los primeros tienen como finalidad recaudar y  obtener  las  evidencias  o  los  elementos  materiales  probatorios  que serán  utilizados  en  el  juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y  el  Ministerio  Público,  y  para  justificar,  con  grado de probabilidad, las  decisiones  que  correspondan  al  juez  de  control de garantías en las etapas  preliminares  del  procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación  se  adelantan por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la víctima  con  el  control  y  vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos,  los  actos  de  prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el  juez  de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al  proceso  y  convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido  y    verificar    sus   proposiciones   de   hecho20.   

De  conformidad con este pronunciamiento, un  acto  de  investigación  podría  ser adelantado por el Ministerio Público. La  Sala,  sin  embargo,  señaló en la sentencia CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534,  acerca  de  la  intervención  de  la  Procuraduría  en  el  proceso penal, que  «al  representante  de la sociedad le está prohibido  que,  a  pretexto  de  proteger los intereses superiores de la sociedad, entre a  suplir  a  una de las partes, pues en tal supuesto lesionaría la estructura del  proceso   como   es   debido».   Por  lo  tanto,  su  participación  «debe  desarrollarse  conforme  a los  postulados  de  igualdad  de  armas  entre  la Fiscalía y la defensa, y que, en  principio,  sólo  éstas  se  encuentran habilitadas, por ejemplo, para aportar  las  pruebas que han de llevar al conocimiento de los hechos al juez»21.    De   ahí   que   esta  específica  alusión  obedece  a  un comentario de pasada por parte de la Corte  Constitucional que carece de sustento.   

Los actos investigativos, siguiendo con esta  definición,  también podrían ser realizados por la víctima. Si bien la Corte  Constitucional,  en fallos como CC C-209/07, ha limitado la participación de la  víctima  en  el juicio oral, también lo es que en la sentencia CC C-454/06, en  la   cual   declaró   exequible  el  artículo  357  de  la  Ley  906  de  2004  («en  el  entendido  de que los representantes de las  víctimas  en  el  proceso  penal  pueden realizar solicitudes probatorias en la  audiencia  preparatoria,  en  igualdad  de  condiciones  que  la  defensa  y  la  fiscalía»22),      señaló      que  «[l]a  efectividad  del  derecho  de  acceder  a  la  justicia,  en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación  de  las  víctimas,  se  encuentra  en una relación directa con el  derecho    a   probar»23. Esta postura, por lo tanto,  no  es  incompatible  con el adelantamiento de actos de investigación por parte  de  la  víctima,  sobre  todo  para  efectos  de  garantizar  el  derecho  a la  reparación.   

En  este  orden  de  ideas,  un  acto  de  investigación  dentro  del  sistema  de  la  Ley  906 de 2004 es todo aquel que  (i)  sea  realizado  por la  Fiscalía,     la     defensa    e    incluso    la    víctima,    (ii)  tenga  como  fin obtener o recaudar  evidencia   y  (iii)  esté  sujeto  al  control,  ya sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto  de  prueba,  en  cambio,  es  el  que (i) proviene   de   las   partes  (Fiscalía  o  defensa),  (ii)   se   ejerce   ante   un  juez  de  conocimiento  y  (iii) busca  incorporar  el  acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el  acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba.   

2.2. En el presente  asunto,  el  abogado  de RAÚL MUÑOZ LINARES solicitó tanto en los alegatos de  conclusión  como  en  la  apelación  de  la  sentencia de primera instancia la  aplicación  del  principio  de  exclusión  probatoria respecto de las acciones  adelantadas  por  la  Cruz Roja con los cuerpos de las víctimas fallecidas, que  él  mismo  atribuyó  de «inspección al lugar de los  hechos»  e  «inspección a  los cadáveres».   

La  funcionaria  a quo negó tal petición,  tras  argüir  que la intervención del organismo humanitario tenía sustento en  la  falta  de  colaboración  del  Ejército  Nacional a las autoridades, por un  lado,  y  en  lo  establecido  en  el  artículo  3  común  a los Protocolos de  Ginebra24, por el otro. En palabras de la juez:   

[E]s evidente la necesidad y urgencia en que  se  encontraba  el señor José Álvaro Torres, padre de los menores fallecidos,  de  recuperar  los  restos  mortales  de  sus  tres menores hijos, quien llevaba  buscándolos   desesperadamente   desde   el   día   14  de  octubre  de  2010,  encontrándolos  dos  días  después  enterrados en dos fosas comunes, pero que  pese  a la ayuda y apoyo solicitado a las autoridades acantonadas en el lugar de  los  hechos,  no  tuvo  un  auxilio  efectivo,  no olvidemos que la tropa que se  encontraba  en  el sitio de los acontecimientos no cumplió la obligación legal  de  su rol de primera autoridad respondiente, según lo previsto en el artículo  255  de la Ley 906 de 2004 y siguientes, verificando lo sucedido, constatando la  información  inicial  y  realizando  un  aseguramiento adecuado al lugar de los  hechos  como  miembros de la fuerza pública cumplidores de la Constitución, la  ley  y  los derechos humanos, es más, el ejército se hizo presente tan solo el  día  18 siguiente, pese a haberse solicitado su presencia inminente en el lugar  donde  se encontraban los cadáveres por parte del padre, a quien por razones de  humanidad   y   solidaridad,  principios  constitucionales,  se  le  tenía  que  auxiliar.   

Por    ello,   fue   que   [sic]   la   Cruz   Roja,   previo   al  cumplimiento  del  protocolo por ellos exigido, procede a efectuar estas labores  humanitarias  de  la  recuperación de los cadáveres de los niños […],  estando debidamente habilitada por el  antepenúltimo  inciso del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, norma  aplicable  en  el  presente  caso  de  conformidad  con  el artículo 3 del CPP,  prevaleciendo   sobre   cualquier   otra   (art.   4  Constitución)25.   

El   Tribunal,  en  el  fallo  impugnado,  argumentó  que  la  participación  de  servidores  públicos  con funciones de  policía  judicial  fue  imposible,  no  sólo  por  la negativa del Ejército a  prestarle  a  la Fiscalía la protección necesaria para recaudar los cuerpos de  los  menores,  sino  porque  en  esa  pretermisión participó incluso el propio  acusado. Según el ad quem:   

[S]e  tiene  que  el  señor  José Álvaro  Torres,  padre  de los niños, llegó a su casa a las 6:15 de la tarde del 14 de  octubre  de  2010;  como no los encontró, los buscó, asumió que estaban donde  un  vecino,  escuchó  el llanto de un niño, enseguida se encontró con Éverth  Sáchica  y  su  familia  y se puso a descansar porque se sintió enfermo. A las  cuatro  de  la mañana del 15 de octubre emprendió la búsqueda y, como tampoco  los  encontró,  se  fue a Tame a colocar la denuncia, municipio al que llegó a  las  cinco  de  la  tarde.  El 16 de octubre, dio aviso al ICBF y a la SIJIN; en  esta  última  lo  atendieron  Éider  Adrián  Bolaños Madrid y Víctor Manuel  Orozco  Pérez,  integrantes  de la Unidad Básica de Investigación Criminal de  Tame.  Desde esta oficina, el padre llamó al Ejército sin obtener información  alguna,  luego  lo llamaron de la vereda para que regresara y, antes de hacerlo,  fue  hasta  el  batallón  Navas  Pardo para pedir que prestaran seguridad en la  zona, pero se negaron a hacerlo.   

El  16  de  octubre,  los  vecinos de José  Álvaro  Torres,  entre  los  que  se  encontraban  Carlos Alberto Santamaría e  Israel  Quintana,  emprendieron la búsqueda de los menores, siguieron un rastro  de  pisadas,  al  remover  un  poco  la  tierra  vieron  la  parte de un cuerpo,  percatándose  de  que  se  trataba  de  dos  fosas. Ante ello, le solicitaron a  Esteban  Medina  Ramírez  que  custodiara  las fosas y se fueron a avisar a las  autoridades.   

Enterado de ello, el padre de los niños, en  compañía  de  varios  vecinos, intentó que acudieran la SIJIN o la Fiscalía,  pero  no  lo  logró,  pues  estas entidades adujeron razones de orden público.  Esto  fue  así,  al  punto  que el subteniente Manuel Orozco Pérez, jefe de la  Unidad  de  Investigación  de  la  Policía de Arauca, tras ser enterado de los  hechos  por  el padre de las víctimas, manifestó que no era viable trasladarse  al  lugar,  por  no  contar  con  garantías  de  seguridad y personal idóneo y  capacitado para realizar la exhumación de los cadáveres.   

El  padre  de  los  niños  fue hasta donde  estaba  el  Ejército  y  habló  con RAÚL MUÑOZ LINARES, quien le dijo que no  estaba  autorizado  para  hacer  levantamientos. Ante la negativa de la policía  judicial  y  de la Fiscalía para acudir al lugar de los hechos ante la negativa  del  Ejército  para  prestar  el  servicio  de  seguridad  requerido,  el padre  solicitó  la  colaboración  de la Cruz Roja Internacional, la que se trasladó  hasta  ese  sitio  con  una  autorización  de  la  Fiscalía. Una vez allí, la  comunidad  inicialmente  no  permitió  que  se  hiciera la recuperación de los  cadáveres, pero luego accedió.   

De esta reseña, se infiere el motivo por el  cual  no  fue  posible realizar la diligencia de inspección a los cadáveres de  los  tres  niños  T.  J.: bajo el supuesto de que se trataba de una zona con el  orden  público  alterado,  la  policía  judicial  y  la Fiscalía se negaron a  trasladarse  hasta el escenario de los hechos para hacer el levantamiento de los  cadáveres,  en  tanto  que el Ejército Nacional se negó a prestar seguridad a  las  autoridades  que estuvieron dispuestas a hacerlo. La Fiscalía se limitó a  extenderle  una  autorización a los miembros de la Cruz Roja Internacional para  que  adelantaran  la recuperación humanitaria de los cadáveres, como en efecto  lo hicieron el 16 de octubre de 2010.   

Entonces,  frente a unas circunstancias tan  apremiantes  como  las  que se vivieron en este caso, la actitud de la Cruz Roja  Internacional  no debe ser objeto de reproche, sino de elogio, pues tomó por su  cuenta  una  labor  que  debió  ser  asumida  por  las  autoridades  concebidas  precisamente  para  garantizar  los  derechos  de  los  colombianos, pero que se  negaron a hacerlo.   

Claro, dos años después de los hechos, y a  cientos  de  kilómetros  del  lugar  donde ocurrieron, se puede, con comodidad,  desconocer  toda  esta situación y limitarse a afirmar que la actuación de ese  organismo  está  viciada  porque  no  fue  adelantada  por  las  autoridades de  policía  judicial  habilitadas para hacerlo, desconociendo con ello que la Cruz  Roja  se  vio  forzada  a  actuar  así porque las autoridades establecidas para  hacerlo incumplieron su deber.   

De otro lado, en el juicio quedó claro que  los   voluntarios  de  la  Cruz  Roja  Internacional  que  intervinieron  en  la  recuperación  voluntaria  de  los  cadáveres  no  permitieron que se acercaran  personas  ajenas  a  ella, utilizaron prendas especiales, levantaron un registro  fotográfico,  embalaron  los  cuerpos  y  los  elementos materiales probatorios  –un  pantalón interior y  un  short  encontrado en la  fosa  número  dos  y que José Álvaro Torres identificó como pertenecientes a  su    hija–   y   luego  entregaron  todo  ello  a  las autoridades de policía judicial de Tame. Así se  infiere,  entre  otros,  de  los  testimonios  de  Luis Alfonso Castro Valencia,  Israel  Quintana,  Carlos  Alberto  Santamaría,  José  Álvaro Torres, Esteban  Medina Ramírez y Campo Elías Carvajal.   

Después  de  ello,  el  agente de policía  judicial  Andrés Mauricio Noreña Caicedo realizó la diligencia de inspección  a  los  cadáveres  y  el  médico  forense Mauricio Camacho Ospina realizó las  necropsias y así lo hicieron saber los dos en el juicio.   

[…]  Cuando  los  niños se reportaron como  desaparecidos  y  su  padre  y  la  comunidad  solicitaron  la colaboración del  Ejército  Nacional  con  miras  a  su  localización,  ella se negó. Cuando se  encontraron  las dos fosas y se advirtió que en ellas estaban los cadáveres de  los  niños  y  se  solicitó  la  colaboración  del  Ejército  Nacional  para  esclarecer  los  hechos,  también se negó. Ante ello, personal de la Cruz Roja  Internacional  acudió  y  realizó,  sin  seguridad  alguna,  la  recuperación  humanitaria  de  los  cadáveres.  El  Ejército sólo fue después y lo hizo en  medio  de  un  operativo  de seguridad ante la evidencia indicativa de que en la  comisión  de  los  delitos  de  homicidio y violencia sexual estaba involucrado  personal de esa institución que prestaba servicio en esa zona.   

Entonces,  es  cierto  que esa institución  ofreció  seguridad  para  que las autoridades de policía judicial acudieran al  lugar  en  el  que  se encontraban las fosas, pero lo hizo dos días después de  que  el  brigadier  general  Rafael  Alberto  Neira  Weismer,  desde Bogotá, lo  ordenara26.   

En otras palabras, el juez plural justificó  la  actuación  de  la Cruz Roja por las mismas circunstancias excepcionales que  rodearon  el  hallazgo  de los cadáveres y, en especial, por los principios que  refulgen  implícitos  en el discurso: (i)  que  la  administración  de  justicia  no  estaba  obligada  a lo  imposible  y  (ii) que nadie  puede  invocar  para  beneficiarse su propia acción torpe, negligente o de mala  fe.   

2.3. La Corte, sin  embargo,  estima  que antes de entrar a analizar si la recuperación humanitaria  de  los  cuerpos de los menores asesinados era ajustada a derecho desde el punto  de  vista  de  la  legalidad de la obtención y recaudo de los medios de prueba,  bien  fuera  porque  la  Cruz Roja estaba autorizada por la ley o por el Derecho  Internacional  Humanitario  para intervenir en zonas de conflicto armado, o bien  porque  en  el  contexto específico del caso no fue posible la intervención de  las  autoridades  competentes, había que preguntarse si las acciones llevadas a  cabo  por  el  referido  organismo  privado  hacían  parte  del  debido proceso  probatorio.  O,  en  palabras del censor, si esta actuación tuvo que ver con la  legalidad de los actos de investigación o de los actos de prueba.   

La solución a este problema es muy simple,  por  cuanto  esa  recuperación de los cadáveres jamás podrá catalogarse como  un  acto  de  parte,  y  ni  siquiera  de  interviniente especial, con el fin de  recaudar  u obtener evidencia física o elementos materiales de prueba, ni menos  de  incorporarlos al juicio. Es decir, no se trató de un acto investigativo, ni  tampoco  uno de naturaleza probatoria, tal como lo adujo la Fiscal Delegada ante  la Corte.   

En efecto, dicha intervención no provino de  la  Fiscalía,  ni  del  imputado,  ni  mucho menos de la víctima José Álvaro  Torres,  el  padre  de  los  menores  asesinados.  Fue  hecha  por  la Cruz Roja  colombiana,   un   ente   privado   sin   relación  alguna  con  las  partes  e  intervinientes en el proceso penal.   

Tampoco puede predicarse que tenía como fin  recaudar  u obtener evidencia o elementos de prueba para el eventual control del  juez  de  garantías,  sino tan solo permitir a las autoridades con funciones de  policía  judicial  el acceso a dicho material para lo pertinente. No se trató,  entonces,   de  una  «inspección  en  el  lugar  del  hecho»      ni      de     una     «inspección  de cadáver» en los términos  del    artículo    205   del   Código   de   Procedimiento   Penal27.   

La  confusión  del  demandante, en la cual  incurrieron  así  mismo  las instancias, consistió en suponer que todos y cada  uno  de  los acontecimientos circunscritos al hallazgo de una escena de crimen o  al  desplazamiento de un cadáver implica de manera necesaria la realización de  actividades  propias  de  policía  judicial,  sin importar la condición de las  personas involucradas ni los propósitos por ellas exteriorizados.   

Por  ejemplo,  jamás podrá ser calificado  como  un  acto  de  investigación la conducta del padre que encuentra a su hijo  asesinado,  altera toda la evidencia hallada en el lugar de los hechos debido al  choque  emocional  y  termina  llevándose  el  cuerpo  a  una  clínica  con la  esperanza  de  que  le  devuelvan la vida, por cuanto dichas acciones carecen de  fin  judicial.  De  la misma manera, la actuación de la Cruz Roja colombiana no  sólo   fue   desplegada  por  quien  nunca  tuvo  la  calidad  de  parte  o  de  interviniente  especial  en  el  proceso,  sino  que tampoco obran en el proceso  datos  de  peso  que  sugieran  la  realización de una actividad judicial ni la  concreción de tales fines.   

El  hecho de que la Cruz Roja recibiera una  autorización    de    la    Fiscalía    para   efectuar   una   «recuperación     humanitaria    de    los    cadáveres»  carece de incidencia alguna al respecto, en tanto que ello no le  confería  facultades  de  policía  judicial ni era una actuación idónea para  adelantar gestiones de tal naturaleza.   

En  este  sentido, le asiste la razón a la  apoderada   de   las   víctimas   cuando   señaló  durante  la  audiencia  de  sustentación  que  la  inspección al lugar de los hechos sí fue realizada por  la  Fiscalía,  pero dos (2) días después de la recuperación de los cuerpos y  bajo  la  protección del Ejército, según lo describió el cuerpo colegiado. Y  tanto  la  inspección  de  los  cadáveres  como  el  recaudo  de  los  fluidos  encontrados  en  las  prendas  de  vestir  también  provinieron  de  servidores  públicos.  Sólo  se  hicieron  luego  de  la recuperación humanitaria y en un  lugar  distinto  a  la  fosa  en  la  cual  la  comunidad  en  un  principio los  descubrió.   

En este orden de ideas, el comportamiento de  la  Cruz  Roja  en  el  manejo  de  la escena del crimen, así como en el de los  cuerpos  de los menores asesinados, no estuvo regulado por procedimiento legal o  probatorio  alguno,  sino  hacía  parte  de las mismas circunstancias fácticas  previas  al  comienzo de la investigación y que, como tales, estaban sujetas en  cuanto a su demostración por el principio de libertad probatoria.   

Aunque  es  obvio  que  esta  intervención  humanitaria  bien pudo incidir en los hallazgos de evidencia física y elementos  materiales  respecto  de  los  cuales la Fiscalía practicó sus actos de prueba  dentro  del  juicio  oral, también lo es que esas supuestas alteraciones fueron  estudiadas y descartadas por las instancias.   

Por  ejemplo,  en relación con las heridas  encontradas  en  los  cadáveres de los niños asesinados, el Tribunal concluyó  que  no  existían  datos objetivos que apoyaran tal conclusión. De acuerdo con  el juez plural:   

La  defensa aduce que existe la posibilidad  de  que  los vecinos que encontraron las fosas y los voluntarios de la Cruz Roja  que  recuperaron  los  cadáveres  hayan causado las heridas que se advierten en  ellos.  Pero  frente  a  lo  probado  en  el  juicio,  ello  no  es más que una  especulación:  Carlos  Alberto Santamaría explicó que, tras ubicar las fosas,  colocó      un      machete      “suavecito   por   encima”  para  ver  qué  se  sentía  y  que  al día siguiente, con otros  vecinos,     fueron     con     una     pala    y    de    forma    “suave”  buscaron la tierra. Y la experiencia  le  da  la razón: unas personas que buscan unos niños, que no los encuentran y  que  hallan  dos  fosas  recientes  en  la  tierra,  por  el respeto mínimo que  infunden  los  cuerpos  de seres humanos recientemente asesinados, difícilmente  van a asumir una actitud diferente.   

Luego,  tampoco  existen  argumentos  para  descalificar  la  forma  como  se  adelantó la recuperación de los cadáveres,  pues  el  voluntariado de la Cruz Roja tuvo el cuidado suficiente para adelantar  esa  diligencia  de  tal  manera  que  la  evidencia  existente se recolectara y  conservara  adecuadamente  hasta ser puesta a disposición de las autoridades de  policía                   judicial28.   

Por  último, no sobra precisar que incluso  en  el  evento  de  que  la  labor  desempeñada por la Cruz Roja en este asunto  pudiese  considerarse un acto de investigación, lo cierto es que el recurrente,  a  pesar  de  su  extenso  escrito  de  demanda  (129 folios), no estableció la  trascendencia  de  la supuesta irregularidad más allá de la sola transgresión  a  las  normas por él invocadas y de la valoración de la prueba que según él  quedaría  de  reconocerse  la exclusión. El ad quem, en el fallo impugnado, no  llegó a conclusión diferente:   

Puestas así las cosas, el Tribunal infiere  que  no  existe ningún fundamento serio para descalificar la evidencia obtenida  por el aludido personal de la Cruz Roja.   

Y  ello  es  así  con  mayor  razón si la  defensa  solo ofrece sus propias afirmaciones, pues no indica en qué consistió  la  supuesta  contaminación  de  la  escena y de la evidencia, con base en qué  elementos  de  juicio  acredita  ese  hecho  y  cuál  es  su  incidencia  en la  situación    procesal    del   [sic]   MUÑOZ  LINARES.  Y  es obvio que para superar tales deficiencias es  insuficiente  con  la  alusión  a genéricas vulneraciones del debido proceso y  del  derecho  de  defensa  y  con  la  cita  de protocolos desprovistos de valor  normativo alguno.   

Por  el  contrario, está probado el motivo  por  el  cual  esa  diligencia no estuvo a cargo de autoridades con funciones de  policía  judicial,  no  hay  la  más mínima evidencia de contaminación en la  escena  o  de  manipulación  de  los  elementos  materiales  probatorios  allí  obtenidos  y, por último, si en gracia de discusión se admitiera la existencia  de      alguna     circunstancia     indicativa     de     esto     –lo que el Tribunal no admite porque no  hay   ningún   fundamento  para  ello–  ella  no  sería  relevante en su legalidad sino en su valoración  como  prueba29.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  advierte  violación  alguna  del debido proceso probatorio ni, por consiguiente, el error  de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad  traído  a  colación  por  el  demandante.   

3.  De  la  violación  del  principio  de  imparcialidad y la presión de los medios de comunicación   

El  apoderado  de  RAÚL  MUÑOZ  LINARES  sugirió   que   la   existencia   de   un   «juicio  paralelo»  adelantado por los medios de comunicación  influyó  de  tal  manera  en el presente asunto que afectó la imparcialidad de  los         jueces        de        instancia30.   

La Sala no se ha mostrado ajena al problema  de  la  influencia  nociva  de  los  medios  masivos de comunicación. Así, por  ejemplo,  en  el fallo CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41350, reafirmó la autonomía  e  independencia  de  los jueces, a la vez que hizo un llamado a las partes para  abandonar  referencias  ajenas a la discusión jurídica, pero que de una u otra  manera  pueden  entenderse  como consecuencia del interés que ciertos casos han  despertado  en  las  noticias, columnas de opinión y redes sociales. De acuerdo  con la Corte:   

Desafortunadamente, desde la implementación  del  sistema de la Ley 906 de 2004, en nuestro país los medios de comunicación  han  intentado  interferir en los procesos la tarea que es del resorte exclusivo  de  los  jueces, tribunales y la Corte Suprema, especialmente en lo que atañe a  la  imposición  de  la  medida  de aseguramiento, su revocatoria y el juicio de  responsabilidad.   Estas   manifestaciones   deben   ser  desestimadas  por  los  funcionarios  en  razón  de  sus  efectos  extraños y nocivos a la función de  administrar  justicia.  Recuérdese  que  en  un  Estado  social  de derecho las  decisiones  judiciales  no  pueden  obedecer a los clamores u opiniones; se debe  propender  por  la  protección de las garantías de las partes e intervinientes  en  el  proceso.  Las  providencias  no  pueden  sustentarse  en  una  reacción  mediática   desproporcionada   [nota  al  pie:  Cf.  Ferrajoli,  Luigi,  Derechos  y garantías. La ley del  más   débil,  Trotta,  Madrid,  2004,  pp.  25-28:  “debe   haber  un  juez  independiente  que  intervenga  para  reparar  las  injusticias  sufridas,  para  tutelar  los  derechos,  aunque la mayoría e incluso los demás en su totalidad  se  unieran  contra él; dispuesto a absolver por falta de pruebas aun cuando la  opinión  general  quisiera  la  condena,  o a condenar, si existen pruebas, aun  cuando    esa    misma    opinión    demandase    la    absolución”]31.   

La  Sala,  por  otra  parte,  también  ha  precisado  en  autos  como CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658, que un menoscabo al  principio  de  imparcialidad  del  funcionario judicial debe ser extraído de la  información de índole objetiva con que cuenta la actuación:   

[C]uando  se  propone  la  vulneración del  principio  de  imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene  la  obligación  de  convencer  a  la  Corte  de  que  en  el  caso analizado el  funcionario  de  conocimiento  evidenció,  mediante  manifestaciones de índole  objetiva,  algún  interés  personal  o  privado en el resultado del proceso, o  buscó  un  fin  público  o institucional distinto al respeto de las garantías  fundamentales,  en  otras  palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer  funciones  afines  a  las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de  los   designios   de   la  defensa,  durante  el  transcurso  de  la  actuación  procesal32.   

Por  consiguiente, el solo hecho de que una  investigación  o  un  juicio oral se hayan visto expuestos (o sobreexpuestos) a  la  cobertura  mediática,  o  que  hayan sido objeto de debate en la denominada  ‘opinión  pública’,  no  es motivo  suficiente  para  concluir  que  hubo una afectación relevante del principio de  imparcialidad,  o  de  cualquier otra garantía judicial asociada al tema, en la  medida  en  que  debe partirse de una presunción de autonomía, independencia e  integridad ética por parte del funcionario de conocimiento.   

Y  no puede ser de otra manera, mucho menos  en  sede  del recurso extraordinario de casación, en el cual tiene que partirse  de  la idea según la cual el fallo de segundo grado fue dictado con sujeción a  la Constitución Política y la ley.   

La esencia de una democracia constitucional,  que  está  llamada  a  regir  en  la  administración de justicia, precisamente  consiste  en  proteger  los  derechos  del  procesado  frente a las pretensiones  punitivas,  así  como  los  de la víctima frente a la realización del delito,  por  encima  de  cualquier  forma  externa  de  aclamación, creencia, reclamo o  presión  de  la  sociedad.  Todas  las censuras a los fallos judiciales, en los  cuales  sea  evidente  el  cubrimiento  de  los  medios de comunicación, por lo  tanto,  deberán acompañarse de datos internos, circunscritos a la actuación y  no   a   esos   otros   factores,   que   permitan   colegir  razonablemente  el  desconocimiento  de  garantías  judiciales,  pese  al  direccionamiento  que se  evidencie  de  lo  primero;  todo  ello,  claro  está,  de  conformidad con las  causales de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En  este  orden  de  ideas, como la Sala no  advierte,  ni  el  demandante  tampoco  estableció, que en la condena a sesenta  (60)  años  de  prisión  proferida  contra  RAÚL  MUÑOZ  LINARES por dos (2)  delitos    de   acceso   carnal   violento   agravado  y  tres  (3)  de  homicidio  agravado  incidieron  circunstancias  ajenas al objeto  del   debate  (como,  por  ejemplo,  la  influencia  nociva  de  los  medios  de  comunicación,  la  creencia  infundada  por  parte  de los jueces de haber sido  aquél  responsable por la muerte de la Juez Penal del Circuito de Saravena o la  necesidad  de  encontrar  un  chivo  expiatorio  ante  la gravedad de los hechos  imputados),  y  como  además  el  único  cargo  propuesto  por el censor está  llamado  al  fracaso,  la  Sala  no  casará  la  sentencia de segunda instancia  proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

                  

                                                     

       

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio 83 del cuaderno del Tribunal.   

2 Folio 122 ibídem.   

3 Folio  128 ibídem.   

4 Folio  130 ibídem.   

5  Ibídem.   

6 Folio 132 ibídem.   

7 Folio  142 ibídem.   

8 Folio  203 ibídem.   

9 Folio  205 ibídem.   

10 Folio 212 ibídem.   

11  Disco   compacto   con   el  rótulo  “casación   sustentación”,  archivo  de  audio  y video 1-110010101001201441591110010101001,  17’36’.   

12  Cf., por ejemplo, CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 38128: «Y  es  que  si  bien la Corte, en pretéritas oportunidades, había  indicado  que  los  defectos en la cadena de custodia podían estructurar falsos  juicios  de  legalidad,  tal  criterio fue recogido para reconocer que fallas de  tal  naturaleza  no  conllevarían  la exclusión probatoria, sino que por tener  incidencia  en  el poder suasorio de los medios de prueba deben ser alegados por  la  vía  del falso raciocinio». En el mismo sentido,  CSJ  SP,  15  jun. 2011, rad. 31843, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37943, CSJ AP, 8  ago.  2012,  rad.  38800,  CSJ  AP,  27 jun. 2012, rad. 39186, y CSJ AP, 17 abr.  2013, rad. 39276, entre muchas otras.   

13  Folio 122 del cuaderno del Tribunal.   

14  Ibídem.   

15  Ibídem.   

16 Ibídem.   

17 CC C-536/08.   

18  Ibídem.   

19  Ibídem.   

20 Ibídem.   

21 CSJ  SP,  30  abr.  2014,  rad. 41534. En sentido similar, cf. entre otras, CSJ SP, 5  oct.  2013, rad. 30952, según la cual al Ministerio Público le está prohibido  «alterar  el  necesario  equilibrio  de  las  partes  principales  del proceso que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación  y  la  defensa,  dado  el  carácter  eminentemente contradictorio que el modelo  ostenta».   

22 CC C-454/06.   

23  Ibídem.  Y  añade  la  Corte  Constitucional:  «El  derecho  a  conocer  la  verdad  sobre  los hechos que entrañan el agravio a la  víctima  está  inescindiblemente  vinculado  con  la posibilidad de probar; el  derecho  a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de  incidir  probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación  de  responsabilidades;  y  el  derecho  a la reparación, cuando se ejerce en el  proceso  penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad  por el hecho punible».   

24     Artículo     3-.    […] / 2) Los  heridos  y los enfermos serán recogidos y asistidos. / Un organismo humanitario  imparcial,  tal  como el Comité de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a  las partes en conflicto.   

25 Folios 166-167 del cuaderno del juicio.   

26 Folios   

27  Artículo  205-.  Actividad de policía  judicial  en  la  indagación  e  investigación.  Los  servidores  públicos  que,  en ejercicio de sus funciones de policía judicial,  reciban  denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera  la  posible  comisión  de  un  delito, realizarán de inmediato todos los actos  urgentes,  tales  como  inspección  en  el  lugar  del  hecho,  inspección  de  cadáver,  entrevistas  e  interrogatorios. Además, identificarán, recogerán,  embalarán  técnicamente  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  y  registrará, por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las  entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.   

28 Folios 27-28 del cuaderno del Tribunal.   

29 Folio 29 ibídem.   

30 Folio 136-137 ibídem.   

31 CSJ SP, 14 abr. 2014, rad. 41350.   

32 CSJ  AP, 30 jun. 2010, rad. 33658.     

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