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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP 5195-2014
Radicación N° 38699
(Aprobado Acta No. 123)
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2010, por medio de la cual confirmó la dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia objeto de la acción, fueron compendiados de la siguiente forma:
Se tuvo conocimiento de la noticia criminal mediante denuncia formulada por el Contralor de Cundinamarca, según el cual (sic) después de una auditoría integral efectuada a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño ‘EDICUNDI’ se evidenció la ocurrencia de una irregularidad, al haberse adjudicado por parte del gerente general JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, el contrato No. 001 de 2003 a la firma LEXCO S.A., por valor de $ 15.974.107, para la adquisición de una fotocopiadora, sin el lleno de los requisitos legales previstos en el Decreto 2170 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
ACTUACIÓN PROCESAL
Al diligenciamiento penal surtido con ocasión de los anteriores hechos fue vinculado JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, gerente de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (en adelante, EDICUNDI), a quien se acusó el 30 de octubre de 2008 como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2009.
Para la fase del juicio, el proceso fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, donde, una vez impartido el trámite legal, el 18 de diciembre ulterior se dictó fallo de primer grado por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al hallarlo penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma determinación, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de esta misma ciudad, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado, confirmó la anterior decisión mediante fallo proferido el 12 de octubre de 2010.
A través de apoderado especial, el sentenciado MORENO PORRAS incoó ante esta Colegiatura, mediante demanda, acción de revisión, cuyo conocimiento se asignó inicialmente al despacho del H.M. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO1; sin embargo, con auto del 4 de marzo de 2013, se remitió al de la Magistrada Ponente por compensación.
El libelo fue admitido el 11 de abril subsiguiente, disponiéndose, al mismo tiempo, el envío del expediente dentro del cual se produjo la decisión cuestionada, con sujeción a lo previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Recibida la actuación, se dispuso surtir el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada por el defensor.
Mediante auto de octubre 9 del mismo año se ordenó tener como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda y la allegada con el memorial de solicitud probatoria, decretar la práctica de los testimonios de Luz Dary Olaya de Hernández, Ivonne Ayda Melo Campos, Aristóbulo Corredor Villamil y Fabián Antonio Gil Miranda y negar el decreto y práctica de los testimonios de Gustavo Jesús Velásquez Velandia y Nubia Salamanca Valenzuela, de los directores del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca y de la Oficina de Gestión Documental del mismo ente territorial, así como la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca y el estudio técnico a los documentos aportados, en su totalidad solicitados por la defensa.
El 13 de diciembre ulterior fueron recibidas las declaraciones de Luz Dary Olaya de Hernández, Aristóbulo Corredor Villamil y Fabián Antonio Gil Miranda, sin que compareciera la citada Ivonne Ayda Melo Campos, ante lo cual se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 225 ibídem para alegar de conclusión, utilizado por la defensa y la representación del Ministerio Público, por lo que se procede a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de revisión, el defensor aduce que con posterioridad al fallo de segunda instancia han aparecido pruebas nuevas que permiten acreditar la inocencia del condenado MORENO PORRAS.
Refiere, en concreto, a las siguientes: (i) aviso de convocatoria o invitación pública de fecha marzo 21 de 2003 “mediante el cual, se informa a los interesados, la intención de la entidad de comprar una fotocopiadora para el nivel central. Documento proyectado por Luz Dary Olaya”; (ii) acto de apertura de proceso contractual del 25 del mismo mes y año y; (iii) acto administrativo de adjudicación del 8 de abril del mismo año de una convocatoria pública a favor de la firma LEXCO S.A., “Este documento fue preparado por Luz Dary Olaya y revisado por Nubia Salamanca.
El carácter ex novo de estos medio de prueba, sostiene el demandante, deviene innegable “por cuanto se trata de elementos que no fueron aportados o incorporados al expediente y en consecuencia de los cuales el juzgador no tuvo conocimiento en el desarrollo del proceso penal adelantado contra JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS como Gerente General de EDICUNDI, por la celebración y suscripción del contrato No. 001 en el año 2003”.
No se trata, complementa, de elementos elaborados con posterioridad al delito o producidos después de ella sino sucesos ligados al hecho punible materia de investigación “vale decir, coexistentes con los mismos y que fueron incluso materia de pronunciamiento en las sentencias de primera y de segunda instancia, donde fueron censurados por ausentes en el trámite contractual y fuente de incumplimiento de requisitos para materializar el punible”.
Con ellos, prosigue, se demuestra ahora, y a diferencia de lo declarado en los fallos, que su defendido sí cumplió con los requisitos legales exigidos para la suscripción del contrato No. 001, lo cual confirma que en este caso la Fiscalía omitió su deber de investigación integral “y se limitó en su momento, únicamente a pedir los soportes a EDICUNDI y valorar los que fueron aportados, pero no adelantó ninguna actividad directa, complementaria u obligatoria de búsqueda e indagación sobre los innegables y ahora refulgentes documentos”.
La valoración integral acorde con las reglas de la sana crítica de los nuevos medios de convicción, permite identificar y demostrar que el trámite precontractual cumplió con todas las etapas y requisitos, verdad histórica que riñe con la declarada en los fallos y que, de haber sido conocida con antelación, habría determinado una decisión diferente a la adoptada, de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
Discrepancia que pone de presente la existencia de una decisión que a pesar de su ejecutoria y carácter de cosa juzgada entraña injusticia frente a su representado.
Acto seguido explica que los medios de prueba aportados con la demanda fueron hallados como consecuencia de la contratación de un investigador privado para la indagación y recolección de elementos materiales y/o evidencia física, para cuya constatación en punto de su autenticidad, existencia, contenido y publicidad, allega declaraciones extra juicio de Luz Dary Olaya de Hernández, para entonces secretaria de Gerencia de EDICUNDI; Ivonne Ayda Melo Campos y Gustavo Jesús Velásquez Velandia, quienes fungieron como técnicos de EDICUNDI, así como de Aristóbulo Corredor Villamil, gerente general, para el año 2003, de la compañía LEXCO S.A., las cuales también constituyen prueba nueva, rendidas bajo la gravedad de juramento, y quienes dentro de la actuación penal no fueron llamados a declarar, de cuyo dicho se infiere la inexistencia del delito por el que se condenó y la inocencia de su prohijado.
Por lo anterior y tras recalcar que la condena surgió como consecuencia de que hubo una deficiente actividad investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación, constitutiva de quebranto del principio de investigación integral, solicita dejar sin efectos las sentencias de instancia, al estar demostrada la causal de revisión invocada y, en consideración a ello, se disponga su invalidación “y la restauración parcial del proceso a partir, inclusive, de la resolución a través de la cual, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública clausuró la investigación, para que los elementos de convicción ex novo conformen el acervo probatorio y sean valorados al momento de calificar, dejando a salvo las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación”, procediéndose a dejarlo en libertad inmediata y a cancelar las anotaciones en su contra con origen en la actuación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El apoderado del sentenciado comienza por recordar la causal invocada y, tras ello, relaciona las pruebas aportadas con la demanda y las allegadas durante el traslado del artículo 225 de la Ley 600 de 2000 dentro de esta actuación, haciendo referencia esto último a las declaraciones de Luz Dary Olaya de Hernández, Fabián Antonio Gil Miranda y Aristóbulo Corredor Villamil.
A su juicio, señala, todas estas pruebas cumplen con los requisitos formales y sustanciales para controvertir la decisión condenatoria que se examina, lo cual se vislumbra desde cuando en el auto de 9 de octubre de 2013 se dispuso tener como tales las aportadas con el libelo y ordenar la práctica de las testimoniales reseñadas.
En seguida indica que en relación con el requisito de prueba nueva y su magnitud para derrumbar el principio de cosa juzgada, tanto en los fallos de instancia como en la resolución de acusación se sostuvo la inexistencia de documentos correspondientes a la fase precontractual dentro del contrato No. 001 de 2003 suscrito por el representante legal de la firma EDICUNDI con la firma LEXCO S.A., por valor de $ 15.974.107 para la adquisición de una fotocopiadora.
De esa manera, transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado donde se echaron de menos tales documentos, lo que “constituyó el argumento central del fallo, al concluir que la ausencia de esos elementos precontractuales estructuraban el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.
Añade que durante el proceso se argumentó la existencia de tales actos debidamente documentados, pero “el precario e irregular manejo del archivo de la empresa EDICUNDI aunado a una deficiente labor de búsqueda, no permitieron verificar su material existencia en los archivos de la Institución”, lo cual impidió cumplir con la exploración de la verdad, afectándose las garantías de imparcialidad e integralidad en la consecución de la prueba.
Además, situaciones como la liquidación de EDICUNDI por disposición del artículo 14 del Decreto 026 del 28 de febrero de 2005 de la Gobernación de Cundinamarca, junto con la dispersión del archivo en diferentes sedes del agente liquidador y la falta de un control adecuado por parte de la empresa, impidieron la obtención de los medios “que aunque existentes con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, fueron declarados como ausentes en el trámite contractual por los operadores judiciales”.
Empero, agrega, las labores de investigación desplegadas con posterioridad al fallo lograron los medios con los que se demuestra una realidad histórica distinta a la surtida en el proceso y a la que se llegó por la referida deficiencia investigativa.
Así, pregona, con el aviso de convocatoria o invitación pública del 21 de marzo de 2003, se informa a los interesados la intención de la entidad de comprar una fotocopiadora para el nivel central; por su parte, el acto de apertura del proceso contractual del 25 del mismo mes y año suscrito por el gerente de EDICUNDI y el acto administrativo de adjudicación del 8 de abril ulterior a favor de LEXCO S.A., “logran la presentación de la prueba nueva exigida en la causal tercera de revisión y documentan el cumplimiento de los requisitos del contrato en su etapa precontractual y desarrollo de los principios que rigen la materia y contradicen los argumentos de los falladores de primero y segundo grado, hasta el punto de que de haberlos conocido en su momento, las decisiones hubieran sido absolutorias, pues con esta documentación que denota el cumplimiento contractual, hubieran declarado atípico el hecho”.
Dicha situación demostrada, adicionalmente, reclama la anulación de los fallos por violación del principio de legalidad ante una evidente atipicidad de la conducta con violación de la carga de la prueba por carencia de investigación y, de paso, el axioma de dignidad humana, cuyo restablecimiento demanda a través de esta acción.
No obstante, más que los documentos aportados, insiste, son las mismas declaraciones recibidas en el trámite de esta acción las que ostentan el rango de prueba nueva, porque al interior de la actuación penal no fueron llamados a declarar y por ello no se conoció la verdad sobre el trámite contractual y la participación real de otros funcionarios en su elaboración como Luz Dary Olaya de Hernández, cuyo contenido y aspectos incidentes rememora.
En torno a este testimonio, concluye que “ofrece verdad, seguridad, confianza en su información proviene de una persona que participó directamente en los hechos y no registra ningún elemento que permite dudar de su veracidad y confiabilidad”.
Luego, se ocupa de la declaración del investigador Fabián Antonio Gil Miranda, indicando que con ella se concede la claridad requerida en cuanto a la actividad desplegada para la obtención de los medios con los que no se contó en su momento en los trámites de instancia, legitimándose su aparición y existencia en poder de la autoridad administrativa.
Por su parte, Aristóbulo Corredor Villamil, gerente general de la compañía LEXCO S.A. “reconoce los documentos allegados con la demanda de revisión y los identifica como correspondientes a la presentación de la propuesta comercial, al documento de asignación y que le fue informado pólizas y legajos por ellos aportados en su momento al proceso contractual y otros documentos que relacionó de acuerdo a su conociendo (sic) y existencia”.
Además, dice, resalta el procedimiento de la empresa para conocer la presencia de posibles negociaciones comerciales indicando que el tema es conocido por los vendedores de la zona y, en el caso particular, por la convocatoria, tanto de los términos como de sus requisitos, corroborando la participación de otras empresas en el proceso contractual.
La calificación de este testimonio, asegura, debe ser alta, al denotar “seguridad, certeza y no registrar causa que permita dudar de él. Lo informado tiene soporte documental e histórico. Representa a una empresa ampliamente conocida en el mercado nacional de fotocopiadoras, eso también amerita seriedad y seguridad”.
Por lo anterior, no sólo se prueba que los documentos ignorados en los fallos existían y emergen como prueba nueva, en tanto sucedieron o fueron coetáneos con los actos contractuales sobre los que se edificó la tipicidad, sino que hubo convocatoria, publicidad y se estipularon las condiciones de invitación y participación “al punto que registramos la intervención de otros oferentes, LEXCO, la de SYCOM y LANIER”.
El procedimiento, entonces, fue cumplido, los avisos se hicieron, se publicaron y se surtió el efecto propuesto en la ley, amén de ser dictados y dirigidos por especialistas en contratación, “funcionarios directivos abogados especializados y designados formalmente para conformar un grupo interdisciplinario y técnico”.
Los referidos elementos de juicio, aduce, permitirán a la Fiscalía, una vez invalidados los fallos de instancia, rehacer la instrucción y, dentro de un concepto integral de investigación, verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato 001 de 2003 y la participación de quienes en el ejercicio de sus funciones y delegación actuaron en cada una de las etapas del proceso contractual y “bajo ese retorno a la legitimidad procesal, la Fiscalía cotejará si con los documentos allegados y que en su momento fueron catalogados de inexistentes, ahora, las condiciones de la estructura penal sancionatoria se mantiene, o por el contrario, no amerita convocar a juicio”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca regresar el proceso a la Fiscalía, conforme lo estipulado en el numeral 2 del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, para que en la etapa instructiva “se tenga la oportunidad de allegar los medios de prueba y se califique el sumario bajo ese manto de seguridad jurídica y debido proceso”, declarando fundada la causal de revisión y, como consecuencia, se disponga la restauración parcial del proceso desde, inclusive, la resolución de cierre de investigación.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal tras disertar, con apoyo en jurisprudencia de esta Colegiatura, en torno al objeto y naturaleza de la acción de revisión, así como en cuanto a los presupuestos de la causal tercera invocada, y de relacionar las distintas pruebas aportadas con la demanda y el contenido fundamental de los testimonios recibidos en el decurso de esta acción, colige que no hay discusión respecto de que ostentan el carácter de prueba nueva, en tanto “no logró estar al alcance de los jueces al momento de decidir de fondo el asunto”.
Para fundamentar la última inferencia, transcribe apartes de los fallos de instancia y, acto seguido, se ocupa de si dicha prueba “tiene la virtualidad de establecer, en grado de certeza, la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”.
En ese orden, pregona que los documentos aportados con el libelo informan sobre una situación o variante fáctica igualmente nueva cual es que el procesado sí dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos para este tipo de contratación administrativa atendiendo la cuantía del asunto, esto es, los previstos en el Decreto 2170 de 2002, según el cual era necesario realizar un estudio de conveniencia, adelantar una convocatoria pública, evaluar las propuestas -se recibieron dos- y realizar el acto administrativo de adjudicación, por lo que “con dichos elementos se entienden aportados los soportes documentales que echó de menos el Juez de primer grado y que le sirvieron de fundamento para atribuir la responsabilidad penal al encartado”.
Dichos requisitos contractuales, añade, buscan preservar los principios de la contratación estatal, especialmente los de transparencia y selección objetiva, sobre lo cual resulta importante la declaración del gerente de LEXCO S.A. quien manifestó que la empresa se enteró del contrato por convocatoria pública.
Adicionalmente, se cuenta con declaraciones que permiten establecer que el proceso de liquidación por el que atravesó la entidad EDICUNDI dificultó allegar los documentos nuevos en el momento procesal oportuno, de suerte que tanto la prueba documental como las declaraciones que los respaldan son novedosos elementos de juicio que cuentan con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado y poder minar el soporte probatorio de la sentencia cuya revisión se pide, la cual, pese a su ejecutoria, puede resultar injusta si se valoran en conjunto las pruebas nuevas.
Por lo expuesto, sostiene que le asiste razón al demandante en el presente caso y, en consecuencia, encuentra fundada la causal pretextada, lo que podría llegar a modificar el sentido del fallo condenatorio impuesto a JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
En tal medida, solicita “declarar fundada la causal revisión demandada, disponer la invalidación de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive; y, ordenar el renvío (sic) del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá que corresponda por reparto, diferente al que emitió el fallo, para que vuelva a dictar sentencia integrando al acervo probatorio los elementos de juicio que se adjuntaron en el trámite de esta acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dicho la Sala que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos demostrativos deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas a fin de derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
También se ha puntualizado de tiempo atrás sobre el particular que el hecho nuevo “es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ SP, 22 abr. 1997, rad. 12460; CSJ SP, 18 feb. 1998, rad 9901; CSJ SP, 1º dic. 1983 y CSJ SP, 1º dic. 1983, rad. 1983, entre otras).
Una vez precisado lo anterior y como el objetivo que se persigue con la instauración de la presente acción es el de remover, a través de la causal referida, el carácter de cosa juzgada que ha adquirido la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Bogotá el 12 de octubre de 2010, por medio de la cual confirmó la dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad que encontró penalmente responsable a JOSÉ GUSTAVO MORENTO PORRAS del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al suscribir, el 21 de abril de 2003, como gerente de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI), el contrato No. 001 de 2003 con la firma LEXCO S.A., por valor de $ 15.974.107, para la adquisición de una fotocopiadora, bien está disertar inicialmente en torno al origen y liquidación de esa entidad y, como corolario necesario, el marco legal que en materia contractual la regía para la fecha del cuestionado negocio jurídico.
Pues bien, EDICUNDI fue creada mediante Decreto Ordenanzal No. 3931 de 1991 expedido por la Gobernación de Cundinamarca como empresa industrial y comercial del orden departamental vinculada a la Secretaría General de la Gobernación, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente y fue suprimida mediante Decreto 026 del 28 de febrero de 2005, también del mismo ente territorial, por lo que se dispuso su liquidación paulatina por el término de dos años, de conformidad con el artículo 2° de este último decreto.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, desarrollados en los artículos 24, 25 y 26 del mismo ordenamiento, así como con estricta sujeción al deber de selección objetiva a que refiere el artículo 29 ibídem.
En virtud del postulado de transparencia, reglamentado en el reseñado artículo 24, anterior a la reforma implementada con la Ley 1150 de 2007 pero vigente al momento del proceso contractual que atañe (desarrollado durante los meses de marzo y abril de 2003), la escogencia del contratista se debía efectuar a través de licitación o concurso público, con algunas salvedades en que procedía la modalidad de contratación directa, entre ellas, para los de menor cuantía, definida así en la misma preceptiva:
Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales, las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.
Pues bien, el Consejo Seccional de Política Fiscal de Cundinamarca “CONFISCUN”, mediante Resolución No. 153 de diciembre 30 de 2002, aprobó el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente a la vigencia del año 2003 para EDICUNDI en la suma de $ 2.556.659.8052 y, como el salario mínimo legal mensual vigente para ese año fue de $ 332.0003
, su presupuesto equivalía, entonces, a 7.700,78 salarios mínimos legales mensuales.
Significa lo anterior que se trataba de una entidad cuyo presupuesto anual oscilaba en el rango comprendido entre 6.000 y los 12.000 salarios mínimos legales, para la cual la menor cuantía la representaban contratos con monto inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales, esto es, para la época, $ 33.200.000; es decir, que el contrato 001 de 2003, suscrito por el sentenciado, en cuantía de $ 15.974.107, por cuya suscripción sin el lleno de los requisitos legales se le derivó responsabilidad penal en el fallo controvertido, califica en tal calidad.
Este tipo de contratos, según el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, debían cumplir los siguientes requisitos:
Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.
La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime dan claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.
No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.
Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a prestar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.
Parágrafo.- La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.
En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.
Esta disposición fue derogada por los artículos 1, 2 y 11 del Decreto Nacional 2170 de 2002, en vigor para la fecha de protocolización del contrato 001 de 2003, según los cuales:
Artículo 1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.
Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección.
El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo 2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
(…)
Artículo 11. Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1o y 2o del presente decreto.
2. La convocatoria será pública.
3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12 del presente decreto.
5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.
La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.
Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. (subrayas fuera de texto).
Entonces, aun cuando el Contrato 001 de 2003 para la adquisición de la fotocopiadora se catalogaba como de menor cuantía y por ello estaba autorizada la entidad para contratar directamente y no a través del procedimiento de licitación o concurso público, debía cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 2170 de 2002 que se vienen de transcribir, en tanto su valor ($ 15.974.107) superaba el 10% de la menor cuantía (equivalente a $ 3.332.000), pues sólo estaban exentos de formalidades aquellos que no rebasaban ese monto.
Tales condicionamientos, de riguroso cumplimiento en atención al principio de legalidad contractual que se pretende proteger con el tipo penal por el que fue condenado JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, se pueden sintetizar de la siguiente forma:
(i) Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia; (ii) publicación de dichos términos en la forma establecida en los artículos 1° (para proyectos) y 2° (para términos definitivos) de la normatividad aludida; (iii) acto de convocatoria pública; (iv) en la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección debían manifestar su interés haciendo uso del medio que para el efecto indicara la entidad, con el fin de que se conformara una lista de posibles oferentes, de lo cual debía suscribirse un acta y; (v) las entidades, a efecto de la selección, podían hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12 del mismo decreto o, en su defecto, la adjudicación podía surtirse motivadamente al oferente que hubiera presentado la oferta que mejor cumpliera las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que fuera consistente con los precios del mercado.
Ahora bien, desde las mismas resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, en su orden del 30 de octubre de 2008 y del 17 de abril del año siguiente, se echó de menos el cumplimiento de los requisitos contractuales mencionados. Así, en la primera determinación, tras relacionarse los documentos allegados a la instrucción, se precisó:
Como podemos observamos (sic) los documentos que exigía el artículo 11 del decreto 2170/02, para realizar una contratación directa con formalidades, norma que pretenden (sic) garantizar el principio de transparencia de la contratación administrativa, se hecha (sic) de menos, en el caso en estudio, desde el inició (sic) de la misma contratación como son los términos de referencia y la publicación de los mismos, así como el estudio y adjudicación del contrato a través de acto administrativo o escrito motivado a los oferentes, conforme a los factores de escogencia señalados en los términos de referencia.
Ahora bien, el argumento defensivo del señor MORENO PORRAS ha sido que el procedimiento se adecuó al procedimiento establecido en las normas vigentes para la contratación y desconoce por qué razón los mismos no aparecen en la carpeta correspondiente, afirmaciones que no son de recibo por este Despacho, pues al hacer un estudio juicio (sic) de los documentos remitidos por EDICUNDI no encontramos referencia alguna de los mismos que nos permiten avizorar que fueron exigidos por la entidad en su oportunidad, sino al contrarío, observamos que en el contrato No 001 del 21 de abril de 2003 se afirma en su parte considerativa lo siguiente:
‘Previo el procedimiento establecido en el decreto 855 de 1994, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias; para la contratación directa en la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño Edicundi’.
Es decir, se hace mención al procedimiento exigido por el decreto 855 de 1994 que se encontraba derogado para la fecha de los hechos por el decreto 2170 de 2002, regla que garantiza con mayor celo el principio de transparencia en los procesos de contratación directa, a través de la publicidad y selección objetiva4 (subrayas fuera de texto).
Lo mismo se plasmó en la acusación de segunda instancia:
Revisada la actuación observamos que no obra dentro de la documentación remitida por EDICUNDI de la contratación para la adquisición de la fotocopiadora, los términos de referencia, el acta de apertura del proceso de contratación, el acta de apertura de las invitaciones, la evaluación de las ofertas ni el acto administrativo motivado de adjudicación.
No obstante la clara ausencia de tal documentación, tanto el procesado como su defensor insisten en señalar que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la contratación, y señala el indiciado que los documentos deben encontrarse en el archivo de la entidad, mientras que el defensor en su impugnación, destaca que el a quo no tuvo en cuenta la certificación sobre la pérdida de tales documentos, la cual dice anexa al escrito, sin embargo, no obra tal probanza en el plenario, por lo que esa excusa no resulta atendible.
(…)
Adicionalmente, si bien le asiste razón al censor en el sentido que obran oficios respecto a la aprobación de la compra de la fotocopiadora en sesión del Comité y como consecuencia de esto la orden a la Directora Jurídica de la elaboración del contrato, también lo es que ésto no demuestra de manera alguna que se haya cumplido con los pasos específicos de la contratación que señala el artículo 11 del Decreto 2170 de 2.002.
De otra parte, en cuanto a los testimonios recaudados, es importante destacar que los mismos señalan que el procedimiento se hizo ajustado a la ley, pero no precisan en manera alguna que se haya cumplido con el citado artículo, pues la mención que hace la señora Nubia Salamanca Valenzuela respecto a la fijación de avisos de esta contratación en la cartelera de le entidad, es vaga y no da cuenta del cumplimiento de la totalidad de requisitos contractuales exigidos.
Finalmente, el argumento del censor en el sentido que se dio cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos por la normatividad está fuera de contexto, dado que el mismo contrato señala que se siguió el trámite del Decreto 855 de 1.944 que reglamenta el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, pero recordemos que éste se encontraba derogado para esa fecha, luego el trámite aplicable era el previsto en el artículo 11 Decreto 2170 de 2.002, y como ya se plasmó en líneas anteriores, la contratación no se adelantó bajo estos lineamientos5(subrayas fuera de texto).
Otro tanto se verificó en los fallos de instancia, al tenerse por corroborada la tipicidad del comportamiento precisamente por no allegarse los documentos extrañados. Empiécese con el de primer grado, donde se indico textualmente:
Pues bien, de acuerdo con denuncia interpuesta el 3 de junio de 2005 por el Director Operativo Departamental de la Contraloría de Cundinamarca, se puso de manifiesto que luego de Auditoría General efectuada a la Empresa Editorial de Cundinamarca ‘EDICUNDI’, se pudo establecer la ocurrencia de irregularidad constitutiva de conducta punible, al haberse adjudicado por parte de JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, Gerente de la misma, el Contrato No. 001 de 2003, a la firma LEXCO S.A., por valor de $15’974.107, para adquisición de una fotocopiadora, sin que para ello se hubieren efectuado estudios de conveniencia, términos de referencia, apertura del proceso de compra directa, acta de apertura de sobres, evaluación de la propuesta y acto administrativo de adjudicación6 (subraya fuera de texto).
Más adelante, reitera:
De lo precedente se colige que si la cuantía del Contrato No. 001 de 2003, fue de $15’974.107, para su celebración debió tenerse en cuenta no el sistema de contratación sin formalidades plenas, tal como se hizo, sino el de formalidades plenas, es decir mediante la práctica de estudios de conveniencia, términos de referencia, apertura del proceso de compra directa, acta de apertura de sobres, evaluación de la propuesta y acto administrativo de adjudicación. La ley en ese sentido resulta inequívoca.
Sin embargo, como ya se dijo al expediente, pese al lapso transcurrido hasta este momento desde la celebración de ese contrato, nunca fueron allegados los documentos que permitan colegir se cumplieron los requisitos esenciales en este caso para realizar el citado proceso de contratación administrativa, que precisamente comporta formalidades que pretenden garantizar el proceso de transparencia de los actos administrativos proferidos por los organismos gubernamentales.
Bajo ese marco de precisiones, debe concluirse existe certeza acerca de la materialidad de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales7(subrayas fuera de texto).
La misma línea de pensamiento se prohijó en la decisión condenatoria de segunda instancia al expresarse que:
[E]xaminadas los documentos (sic) arrimados al proceso, se advierte que el contrato en cuestión, en su fase precontractual, careció de pliego de condiciones o términos de referencia, publicidad de los mismos, convocatoria o invitación pública para presentar propuestas y acto administrativo de adjudicación del contrato al proponente favorecido8 (subraya fuera de texto).
Se llegó a la anterior conclusión a pesar de que MORENO PORRAS en el decurso de la actuación procesal pretextó que durante su gestión como gerente de EDICUNDI se esmeró en que los trámites contractuales se ajustaran a los procedimientos legales, sin que constituyera excepción el trámite para la adquisición de la referida fotocopiadora. Así lo hizo saber desde su primera salida procesal, durante diligencia de versión libre del 29 de noviembre de 2006, al manifestar:
Frente a todos los procedimientos para la adquisición de la fotocopiadora, yo adelanté con el equipo de EDICUNDI, como gerente yo, todos los procedimientos que decía en ese momento la ley 80 y sus decretos reglamentarios, yo fui muy estricto con la oficina de jurídica que dirigía la señora Mónica Hernández y con el director administrativo, el señor Guillermo Toro, para que se cumplieran estrictamente todos los requisitos para la adquisición de la máquina que se necesitaba para el funcionamiento de la oficina que teníamos en la Gobernación de Cundinamarca, estas dos dependencias de jurídica y la parte administrativa adelantaban todos los procedimientos, entre ellos me acuerdo muy bien el estudio de conveniencia y oportunidad, además de ello se fijaron en las carteleras la convocatoria, las actas de apertura de los sobres y las propuestas, previamente se había hecho comité de compras, se había llevado a comité de compras esa compra que se iba a hacer y en fin todos los procedimiento (sic) ya al detalle se encargaba la jurídica y el administrativo y se adquirió una máquina de muy buena calidad, que funcionó muy bien ahí mientras yo estuve de gerente9 (subraya fuera de texto).
Acto seguido fue interrogado sobre la razón por la cual en la auditoría realizada por la Contraloría Departamental, que originó la actuación, no obraban tales documentos, respondiendo:
No me explico si no encontraron todos esos documentos en los archivos, estos responsables que son Guillermo Toro y Mónica Hernández deben haber tenido todos los soportes, porque en el mismo informe sobre el estudio de conveniencia y oportunidad, también se registra que hubo comité de compras, disponibilidad presupuestal, o sea, considero que si hay algo que falta debe estar en los archivos de EDICUNDI. PREGUNTADO. No obstante su manifestación anterior, se solicitó a EDICUNDI que remitiera toda la documentación relacionada con el mencionado contrato y en los documento (sic) remitidos no obran aquellos a los que se hace mención la Contraloría, cómo puede explicar tal circunstancia. CONTESTÓ: Pues doctor, yo salí el 5 de enero de 2004 y nosotros dejamos todo en orden y siempre he obrado de muy buena fe y obrado dentro de la parte legal, además de eso yo nunca conocí los proponentes y lo que me interesaba era comprar la mejor máquina, la de mejor precio y que fuera la más favorable para la empresa10 (subrayas fuera de texto).
En su indagatoria, luego de abierta la correspondiente investigación formal, MORENO PORRAS se mostró uniforme con lo expuesto en la versión anterior en torno a su empeño por cumplir los requisitos legales en los trámites contractuales de la entidad y en que así también actuó para la adquisición de la fotocopiadora, véase:
Me asombra que se abra proceso en este sentido, porque yo cumplí con todo los requisitos (sic) en toda la contratación que yo hice en EDICUNDI siempre mi manejo en la parte pública ha sido transparente y honeste (sic) y respetuosa de las leyes, en el caso de la compra de la fotocopiadora se adelantó todo el procedimiento, hizo (sic) a través del comité de compras, se hizo el estudio de oportunidad y conveniencia, se delegó para todo el proceso de contratación al señor Guillermo Toro que era el administrativo y a la doctora Mónica Hernández la directora jurídica, se hizo invitación por cartelera y no se qué otros temas, porque no recuerdo en detalle, pero eran muy cuidadosos en hacer las cosas bien y sujetos a la ley11 (subrayas fuera de texto).
Al ser indagado concretamente por el incumplimiento de los requisitos de acuerdo con el informe de la Contraloría, adujo:
Si se hizo, yo creo que no presentaron al (sic) documentación porque todo debe estar en los archivos de la dependencia y de jurídica (…) uno sale de un empresa y no sabe qué pase con los archivos la verdad es que todo el proceso se cumplió a cabalidad, debe existir el soporte de esa contratación.
En el proceso, por su parte, obran referencias testimoniales que refrendan el dicho del sentenciado en sentido de que era celoso por cumplir los requisitos legales en los trámites contractuales y que también lo fue en la adquisición de la fotocopiadora con la celebración del contrato 001 de 2003, como así lo expuso la declarante Nubia Salamanca Valenzuela, profesional del área de control interno de EDICUNDI para aquella época:
[E]se contrato no tengo el detalle, pero si recuerdo algunas cosas del proceso de compra de la fotocopiadora, como por ejemplo, avisos que se pusieron en la cartelera para la cotización de ofertas, también me acuerdo que hubiesen (sic) varios participantes para escoger, lo que sí puedo afirmar que siempre hubo la exigencia sobre todo por parte del gerente de que se cumplieran todos los trámites de ley, también recuerdo que eso quedó en manos del doctor Guillermo Toro que era el que manejaba la parte administrativa y la doctora Mónica Hernández que le correspondía la parte jurídica. Eso es básicamente lo que puedo decir y todo eso debe estar en el archivo de EDICUNDI en referencia a ese contrato y a toda la contratación que se hizo en ese período12 (subrayas fuera de texto).
El mencionado Luis Guillermo Toro Suárez, por su parte, en relación con lo mismo precisó:
“la viabilidad de la compra de otra fotocopiadora era inminente, sé que se hizo una invitación pública que fue pegada en la cartelera y que yo asumo debe estar dentro de la carpeta de la compra de la fotocopiadora, de otro no me acuerdo de lo demás”13 (subraya fuera de texto).
De lo anterior se desprende con claridad que la tipicidad de la conducta imputada a MORENO PORRAS derivó fundamentalmente de la ausencia de algunos documentos referentes al trámite contractual para la compra de la fotocopiadora y si bien tanto el sentenciado como algunos subordinados suyos en la entidad dieron cuenta en el proceso sobre su esmero en acatar las formalidades legales e, incluso, los deponentes Nubia Salamanca Valenzuela y Luis Guillermo Toro Suárez, corroboraron lo dicho por el gerente en cuanto a que en la contratación particular para la compra de la fotocopiadora se cumplieron, lo cierto es que para los juzgadores de instancia ello no afectó el juicio de materialidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Ahora bien, con la demanda de revisión el actor allega algunos elementos de juicio con carácter de prueba nueva, los cuales, desde su punto de vista, verifican la actualización del motivo tercero de revisión, los que sumados a los practicados dentro del trámite de la presente acción, conforme lo expone en su alegato de conclusión, conducen indefectiblemente al levantamiento de la res iudicata del fallo condenatorio dictado contra JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sancionado en el artículo 410 del Código Penal, planteamiento con el que concuerda la representación del Ministerio Público, como así también lo plasmó en su alegato conclusivo sintetizado en precedencia.
En efecto, con la demanda de revisión se aportan los siguientes documentos, los cuales fueron aceptados como prueba en el auto interlocutorio del pasado 9 de octubre del año inmediatamente anterior:
(i) Aviso de convocatoria pública de fecha marzo 21 de 200314, donde se informa que la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI- “está interesado (sic) en recibir propuestas para el siguiente proceso de selección, de conformidad con la Ley 80 y demás normas concordantes y/o complementarias”, cuyo objeto es la “compra de una fotocopiadora para el nivel central”, con un plazo de ejecución previsto de tres días “contados a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de ejecución”.
En el mismo documento se comunica que “los términos de referencia estarán a disposición de los interesados a partir del 25 de marzo de 2003, en la oficina del Coordinador Administrativo y Financiero, ubicadas en la Cra. 58 No. 12-83, primer piso EDICUNDI”.
i. “Acto de apertura de una convocatoria pública” del 25 del mismo mes y año, suscrito por el gerente de EDICUNDI15, donde se hace alusión a que la Coordinación Administrativa y Financiera “elaboró y aprobó los estudios previos y de conveniencia para el presente proceso de selección, que cuenta, además, con la disponibilidad presupuestal No. 004 de 2003 por valor de veinte millones de pesos m/cte ($ 20.000.000)”.
Allí mismo se ordena la apertura del proceso de selección y se invita a todos los interesados a participar, constituyendo el objeto de compra una fotocopiadora para el nivel central; igualmente, se comunica que los estudios y documentos previos “podrán ser consultados en la cartelera principal, así como también en la oficina del coordinador administrativo”, estableciéndose, a la par, el siguiente cronograma:
-Publicación pliegos definitivos: el 27 de marzo de 2003.
-Entrega de propuestas: de la última fecha al 1° de abril subsiguiente a las 12:00 m.
-Evaluación y traslado: de la última data al 7 ulterior, “las cuales se publicarán en la cartelera principal, así como también en la oficina del Coordinador Administrativo” y Financiero”.
-Adjudicación: 8 de abril.
Sobre este documento bien está precisar que el certificado de disponibilidad presupuestal citado coincide en su serial, objeto y cuantía, con el que obra físicamente en el proceso16, así como con el estudio de conveniencia efectuado para la compra de la fotocopiadora, también visible en la misma actuación17.
i. Acto de adjudicación de una convocatoria pública del 8 de abril del mismo año signado por el gerente de EDICUNDI, JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS18, en el cual se hace alusión al acto de apertura y, de la misma forma que “el Comité de Compras mediante acta No 01 del 7 de abril de 2003 estudió, analizó los requerimientos, evaluó y aprobó las ofertas presentadas, de conformidad con los requisitos exigidos en los términos de referencia”, al tiempo que “el resultado de la verificación y evaluación de ofertas se publicó en la cartelera principal de EDICUNDI, cuya oferta aprobada fue la de LEXCO S.A., por valor de quince millones novecientos setenta y cuatro mil ciento siete pesos m/cte. ($ 15.974.107,oo)”.
En consecuencia, dice, se toma la determinación de “adjudicar a LEXCO S.A., el contrato objeto de la convocatoria pública, cuyo objeto es la compra de una fotocopiadora para el nivel central, por valor de quince millones novecientos setenta y cuatro mil ciento siete pesos m/cte. ($ 15.974.107,oo).”. Finalmente, se ordena al secretario de compras notificar la presente decisión “que se realizará a partir de la fecha, en la cartelera principal”.
Al respecto, cabe destacar que la firma adjudicataria señalada, así como el valor aprobado de la propuesta, coinciden con los del contrato No. 001 suscrito el 21 de abril de 200319 y con los registrados en la factura cambiaria de compra venta elaborada por LEXCO S.A.20; así mismo, con los del acta de recibo de la fotocopiadora firmada por el supervisor del contrato de EDICUNDI21, con los del certificado de reserva presupuestal del 24 de abril de 200322 y, en general, con la demás documentación relacionada que reposa en el proceso (verbigracia, póliza de seguros de Liberty Seguros S.A. a favor de EDICUNDI y tomada por LEXCO S.A.23 y documento de propuesta presentado por LEXCO S.A.24).
También se debe hacer énfasis en que los documentos antes relacionados allegados con el libelo de revisión, aparecen refrendados mediante sello y firma por el director del Archivo Central del Departamento de Cundinamarca.
(iv) Declaración extra juicio rendida ante notario por Luz Dary Olaya de Hernández el 19 de septiembre de 201125, en la cual manifiesta que siendo empleada de EDICUNDI recibió la orden del gerente JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, de “proyectar y publicar en la cartelera de la entidad, la convocatoria pública y la respectiva apertura de participación para la compra de una máquina fotocopiadora para EDICUNDI, orden que como era mi deber, cumplí a cabalidad”. Del mismo modo que “por obvias razones recuerdo que todos y cada uno de los documentos producidos o allegados a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, fue debidamente archivado y debe reposar en el histórico físico de la entidad”.
Y también que “personalmente pegué y observé en la cartelera de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, la convocatoria pública e invitaciones a participar en el proceso de contratación de compraventa de la máquina fotocopiadora, así como también el acto de adjudicación”.
(v) Declaración extra juicio rendida ante notario por Ivonne Ayda Melo Campos el 18 de octubre de 201126, donde alude que fue empleada de EDICUNDI del mes de abril de 1999 al de agosto de 2007 y que, en tal condición, “vi en la cartelera de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, ubicada en el primer piso, la invitación pública a concursar en la contratación de compra venta de la máquina fotocopiadora, así como también el oficio que daba cuenta de la empresa que se había ganado el contrato”; al mismo tiempo, “recuerdo que los interesados en ese proceso tenían que ir a la Coordinación Administrativa y Financiera a revisar los términos de referencia que se encontraban ahí y donde la información de las características de la fotocopiadora y de la invitación en general. Que vi lo anterior, publicado en la cartelera, en el primer piso, de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI”.
(vi) Declaración extra juicio rendida ante notario por Aristóbulo Corredor Villamil el 22 de septiembre de 201127, quien refiere que para los meses de marzo y abril de 2003 se desempeñaba como gerente general de la firma LEXCO S.A. y que transcurriendo el primero se enteró por un representante zonal, cuya tarea era visitar a los clientes potenciales, sobre la convocatoria pública de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI para la adquisición y compra de una fotocopiadora “a través de un aviso que se encontraba publicado en la cartelera de esa entidad”, así como también, por el mismo medio, de la apertura de la convocatoria y de los términos de referencia.
Conocidos los requisitos, cronograma y demás especificaciones, asegura, se decidió participar en ella “para lo cual se presentó la respectiva propuesta comercial dentro de los términos establecidos en la convocatoria”. Refiere, además, que la propuesta presentada por su empresa, ofrecía, entre otros beneficios, un 20% de descuento sobre el valor total de la máquina.
Igualmente, que se enteró mediante comunicación expedida por EDICUNDI, a través de la Coordinación Administrativa, de la adjudicación del contrato, conociendo que compitió con las compañías SYCOM, del grupo Carvajal, y la multinacional LANIER, “las dos, firmas de gran prestigio y reconocidas, al igual que LEXCO S.A., por la responsabilidad y seriedad en sus negocios en el mercado colombiano, en su momento”.
Igualmente, que informado de la adjudicación de dicho contrato se iniciaron de inmediato los actos protocolarios “cumpliendo a estricta cabalidad todos y cada uno de los procedimientos y requisitos para su legalización”.
(vii) Declaración extra juicio rendida ante notario por Gustavo Jesús Velásquez Velandia el 30 de septiembre de 201128 en la cual afirma que fue empleado de EDICUNDI, como técnico administrativo, del mes de diciembre de 2001 al mismo mes de 2006 y que, en tal condición, observó personalmente “en la cartelera de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, la convocatoria e invitaciones a participar en el proceso de contratación de la máquina fotocopiadora, así como también el acto de adjudicación”; a la vez “recuerdo que el documento de convocatoria invitaba a revisar los términos de referencia que se encontraban en la Coordinación Administrativa y Financiera, los cuales contenían información como lo son las especificaciones de la máquina fotocopiadora que se requería, entre otras”.
Con la demanda de revisión, de la misma forma se allegó (viii) informe final No. 002 de noviembre 18 de 2011 suscrito por Fabián Antonio Gil Miranda29, quien se identifica como “investigador de campo adscrito a la defensa”, donde se explican todas las gestiones emprendidas tendientes a obtener los documentos de EDICUNDI aportados con la demanda, básicamente múltiples oficios dirigidos al director de la Oficina de Recursos Humanos y de Gestión Documental de la Gobernación de Cundinamarca, cuyas copias se agregaron al informe y a la demanda, lo que le permitió concluir que “es evidente que los archivos de la entidad fueron manipulados abrupta y erróneamente, situación que permitió que de manera muy sospechosa y misteriosa, se perdieran documentos que precisamente demostrarían la inocencia de la persona sentenciada en este proceso, y ello ocurre desde el mismo despliegue auditor realizado por la contraloría, durante la etapa de liquidación de la empresa y hasta el proceso de digitalización y archivo de toda la documentación que la conforma”.
Destaca también como de “vital importancia” que “los documentos hallados -o mejor recuperados-, fueron encontrados en la correspondencia interna salida de la Gerencia de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, durante los meses de marzo y abril del año 2003, lo que confirma la hipótesis de que el procedimiento de contratación se desarrolló a cabalidad, y que tal vez por un error humano algunos documentos fueron archivados en otras carpetas diferentes al contrato”.
De idéntica manera se da cuenta de las entrevistas realizadas a funcionarios de EDICUNDI para la época de la contratación y al gerente de la firma favorecida.
Dada la pertinencia y utilidad, para los fines de la presente acción, de practicar algunas pruebas solicitadas oportunamente por la defensa, se dispuso por la Sala su realización mediante el aludido proveído interlocutorio del 9 de octubre de 2013. En ese sentido, se ordenó recibir los testimonios de Luz Dary Olaya de Hernández, Ivonne Ayda Melo Campos, Aristóbulo Corredor Villamil y Fabián Antonio Gil Miranda, cuya práctica, con excepción de la segunda nombrada, quien no compareció, tuvo lugar el 13 de diciembre de 2013.
Luz Dary Olaya de Hernández30, en esencia, reiteró los términos de su declaración extra juicio, destacando que “[S]i conocí la compra de esa fotocopiadora porque fui quien elaboró el aviso de convocatoria pública y yo misma fui la que lo coloqué en la cartelera principal de EDICUNDI que quedaba en el primer piso, también yo hice el acto de apertura y también el de la parte cuando se adjudicaba y también lo publiqué en la cartelera”. A su vez reconoció todos los documentos concernientes a la contratación, tanto los obrantes en el proceso como los aportados con la demanda de revisión.
Fabián Antonio Gil Miranda31
, por su parte, afirmó que fue contratado por la defensa con el fin de adelantar labores de investigación y verificación en relación con el proceso seguido a MORENO PORRAS y, tras referir a su experiencia como detective, adujo que para tal efecto se desplazó a las instalaciones en donde reposaban los documentos y archivos de EDICUNDI, ubicó posibles testigos en la Gobernación de Cundinamarca que dieran cuenta del procedimiento de contratación realizado en el año 2003 y, en cuanto a los documentos aportados con el libelo, aseguró, luego de reconocerlos, que se obtuvieron en ejercicio del derecho de petición a nombre del sentenciado.
Por último, se recibió la declaración de Aristóbulo Corredor Villamil, quien ratificó, como lo sostuvo en su extra juicio, que para los meses de marzo y abril de 2003 se desempeñaba como gerente general de la firma LEXCO S.A., cargo que a la fecha de la atestación aún tenía. En relación con la contratación insistió en los términos de la aportada con la demanda, esto es, que a través de un vendedor de la compañía que atendía la zona donde estaba ubicada EDICUNDI se enteró de la cartelera ubicada en dicha entidad sobre la convocatoria a un proceso tendiente a proveer dicha fotocopiadora y que, conocidos los requisitos y condiciones solicitados, se decidió participar en el proceso para lo cual se presentó la propuesta correspondiente cumpliendo las exigencias de la entidad, siendo posteriormente notificados por quien ejercía el cargo de director administrativo, que el contrato les había sido adjudicado, en vista de lo cual se surtió el tramite de firma de contrato y demás requisitos de ley.
Corroboró, igualmente, que en ese trámite también participaron las firmas SYCOM del grupo Carvajal y LANIER, al tiempo que reconoció el documento contentivo de la propuesta comercial presentado, pues corresponde con los utilizados por la firma, así como el comunicado de EDICUNDI con el cual se los informaba de la adjudicación de la compra de la fotocopiadora ofertada, la póliza establecida a favor de EDICUNDI y la fotocopia de la factura correspondiente a la venta de la fotocopiadora entregada, el recibo de caja de la empresa con el cual se certifica el pago de la factura de venta antes mencionada y el recibo de entrega a la entidad compradora, todos lo cuales obran en el proceso.
Pues bien, es indiscutible que los anteriores medios de persuasión, es decir, tanto los aportados con la demanda como los logrados en el decurso de la acción de revisión, tienen el carácter de prueba nueva acorde con los lineamientos jurisprudenciales evocados al inicio del apartado considerativo de esta decisión, en tanto no fueron conocidos al tiempo de los debates de instancia, y aunque refieren, según lo atrás visto, a un hecho ya ventilado, vale decir, la existencia de los documentos que corroboran el cumplimiento de los requisitos legales en la contratación (punto alegado por la defensa material y técnica), constituyen una variante sustancial de los hechos declarados, dado que acreditan lo contrario.
Como ya se esbozó, el fundamento de la sentencia cuestionada para dar por demostrada la materialidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en el proceso de adquisición de una fotocopiadora para EDICUNDI, lo constituyó la ausencia de documentos esenciales que verificaran lo contrario y, aun cuando obraban referencias testimoniales que ratificaban el dicho del sentenciado en sentido de que se cumplieron los requisitos, no se les otorgó credibilidad.
Empero, el aporte con el libelo de revisión del aviso de convocatoria pública, del acto de apertura de una convocatoria pública y del acto de adjudicación referentes a la cuestionada contratación deja en entredicho la tipicidad de la conducta endilgada a JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad penal mediante sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
La validez de estos documentos parece indiscutible no sólo porque vienen refrendados por el Director del Archivo Central de la Gobernación de Cundinamarca, sino porque su contenido y forma resulta coincidente con la de los demás documentos de la entidad que reposan en el proceso, cuyo original fue remitido a este diligenciamiento.
Además, por cuanto algunos ex funcionarios de la entidad como Luz Dary Olaya de Hernández, Ivonne Ayda Melo Campos y Gustavo Jesús Velásquez Velandia, cuyas declaraciones se aportaron o recibieron directamente en esta actuación, esto último como sucede con la primera en cita, avalan su existencia y publicación, como igual lo hace Aristóbulo Corredor Villamil, representante de la firma favorecida con la adjudicación, versiones todas que no fueron recibidas en el proceso objeto de revisión, desvirtuando el grado de certeza que en tal sentido se proclamó en el fallo de instancia, amén de que, como se reseñó con antelación, respaldan lo advertido por el mismo sentenciado y los ex funcionarios Nubia Salamanca Valenzuela y Luis Guillermo Toro dentro de la actuación originaria en sentido de que se cumplieron a cabalidad los requisitos legales en la adquisición de la fotocopiadora.
Para mayor contundencia sobre este punto, incluso la mencionada Luz Dary Olaya de Hernández, tanto por la vía extra judicial como dentro de la declaración rendida dentro de este trámite, admitió haber elaborado la convocatoria pública y la respectiva apertura de participación para la compra de la máquina fotocopiadora por orden directa del sentenciado y en cumplimiento de las funciones deferidas.
Por su parte, Ivonne Ayda Melo Campos y Gustavo Jesús Velásquez Velandia, por la vía extrajudicial aseguran haber visto en la cartelera de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, ubicada en el primer piso de la entidad, la invitación pública a concursar en la contratación de compra venta de la máquina fotocopiadora y, en el caso de la primera, también confirmó haber visto el oficio que daba cuenta de la empresa ganadora del contrato.
Ahora bien, la Sala es consciente que con la documentación allegada a la acción no se adjuntaron los pliegos de condiciones o términos de referencia del proceso contractual en estudio, igualmente inadvertidos por los juzgadores de instancia y previamente por los acusadores; sin embargo, se puede inferir su existencia del contenido de los documentos aportados y de lo aseverado por los deponentes en este trámite, en coherencia con las declaraciones extra juicio aportadas, sin olvidar que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se surtió este asunto.
Lo mismo podría decirse en lo concerniente al presupuesto de publicidad de los diversos actos que conformaron el presente trámite (de los pliegos de condiciones, de la apertura y de la adjudicación), vinculado con los principios de transparencia y selección objetiva en la material contractual, cuya omisión también fue reprochada por los sentenciadores, pues igualmente aparece refrendada al cotejarse el contenido de los documentos allegados y a partir de lo sostenido por los diferentes declarantes, pero particularmente por lo dicho por la ya remembrada Luz Dary Olaya de Hernández, quien aseguró personalmente haber fijado los documentos en la cartelera de EDICUNDI.
Sobre el mismo punto también resulta de gran relevancia la declaración vertida por Aristóbulo Corredor Villamil, para ese entonces representante de la empresa ganadora de la adjudicación LEXCO S.A, cuyos términos coinciden con los de su versión extra juicio aportada con la demanda de revisión, en torno a la transparencia del proceso, con la participación de otras firmas reconocidas en el sector como SYCOM, del grupo Carvajal, y la multinacional LANIER, siendo de inusitada importancia este aspecto porque en la actuación original remitida reposan documentos de estas compañías que ratifican, de manera liminar, estas afirmaciones32. Igualmente resulta de innegable interés este testimonio en tanto confirma, según ya se anotó, la publicidad de los diversos actos y el cumplimiento de cada una de las etapas que conformaron el trámite contractual.
El origen de estos testimonios, e igualmente el de los documentos allegados, no se vislumbra espurio sino como fruto de una paciente labor de investigación contratada por la defensa, como así lo ratificó el investigador Fabián Antonio Gil Miranda en su declaración vertida en este trámite y en el informe por él signado que se allega con la demanda donde se da cuenta pormenorizada de las gestiones desplegadas en aras de su consecución y, especialmente, de las múltiples solicitudes elevadas a las dependencias relacionadas con el archivo de la Gobernación de Cundinamarca y que conservaron la documentación remitida de la extinta Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, EDICUNDI, obtenidas con fundamento en el derecho constitucional de petición a nombre del sentenciado.
Todos estos elementos de juicio de carácter ex novo que apuntan a la atipicidad del comportamiento desplegado por JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS y, por ende, hacia la demostración de su inocencia en los términos de la causal de revisión invocada, resquebrajan la investidura res iudicata de la sentencia contra la que se dirige esta acción por evidenciar que la condena en su contra podría ser injusta, pues la verdad procesal declarada posiblemente riñe con la histórico-material, en virtud de lo cual deben ser examinados por el funcionario competente.
Por tal razón, se dispondrá dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia en contra del mencionado, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, y se decretará la nulidad del proceso, como corolario del efecto rescindente sucedáneo a la prosperidad de la acción, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación con el objeto de que se surta nuevamente la fase del juicio ante un funcionario distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo de primer grado (juez penal del circuito), como taxativamente lo prevé el numeral segundo de la misma preceptiva, disponiéndose la incorporación de la totalidad de las pruebas nuevas aportadas y practicadas en este diligenciamiento.
En tal sentido, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, para que, previas las constancias pertinentes, según lo expuesto, las remita a otro Juzgado de la misma categoría con sede en el mismo circuito, distinto del que intervino en la etapa del juzgamiento, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de MORENO PORRAS.
De otro lado, se precisa que a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Sala, a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual se decretó la absolución, como tampoco aquél que tomó la Corte para decidir la acción de revisión (Cfr. entre otros, CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077 y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195).
Finalmente, se ordenará la libertad inmediata del condenado, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido. Es de advertir que la libertad procederá en la medida en que no sea solicitado por otro funcionario judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el defensor de JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS.
2. DEJAR SIN EFECTO la condena impuesta a JOSÉ GUSTAVO MORENO PORRAS, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2009 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de octubre de 2010, mediante las cuales se condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como la actuación realizada a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación con el objeto de que se surta nuevamente la fase del juicio.
3. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a otro del mismo circuito, diverso del que intervino en la etapa de juzgamiento, para que adopte las determinaciones correspondientes en cuanto a la situación del sindicado referido en el anterior aparte.
4. DISPONER la libertad inmediata de MORENO PORRAS, la cual se hará efectiva luego de que suscriba la diligencia de compromiso relacionada en la parte motiva, con la advertencia de que sólo produce efectos si no es solicitado por otro funcionario judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así, informe secretarial de fecha 10 de mayo de 2012.
2 Fol. 72 del c.o.
3 De conformidad con el Decreto 3232 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional.
4 Págs. 9 y 10 del proveído
5 Págs. 8 y 9 de la providencia.
6 Págs. 3 y 4 del fallo de primer grado.
7 Pág. 5 ibídem.
8 Págs. 9 y 10 de la sentencia.
9 Fol. 74 del c.o. de instrucción.
10 A partir del fol. 73 del ídem.
11 Fol. 82 ejusdem.
12 Fols. 83-84 ídem.
13 Fols. 100 y ss. ídem.
14 Fol. 18 del c. de anexos de la demanda de revisión.
15 Fol. 19 ibídem.
16 Fol. 57 del c.o.
17 Fol. 56 ídem.
18 Fol. 20 del c. de anexos de la demanda de revisión.
19 Fol. 17 del c.o.
20 Fol. 30 ídem.
21 Fol. 31 ídem.
22 Fol. 33 ídem.
23 Fols. 37 y 38 ídem.
24 A partir Fol. 46 ídem.
25 Fol. 21 del cuaderno de anexos de la demanda de revisión.
26 Fol. 22 ídem.
27 Fol. 23 ídem.
28 Fol. 24 ídem.
29 A partir del fol. 552 ídem.
30 Fols. 97 y ss. del c. de la Corte.
31 Fols. 104 y ss. ibídem.
32 Así, a partir del fol. 58 del c.o. la que parece una propuesta comercial de la empresa LANIER S.A. ofreciendo una fotocopiadora y del 162 en adelante de SYCOM S.A., en similares términos.