AP5992-2014(44708)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado ponente  

AP5992-2014  

Radicación n° 44708  

(Aprobado Acta No. 321)  

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la viabilidad  formal  de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto  por  el  apoderado  de  la  querellante  Norma  Cervantes  Castillejo, contra la  sentencia  proferida  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla  el  14 de marzo del año en curso, confirmatoria de la decisión de primer grado  emitida  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojo que absolvió a Oscar Luis  Utria  Angulo,  Fabiola Marina Devia Díaz Granados, Jorge Luis Berrío Ortega y  Dennys  de  Jesús  Troncoso  Recuero,  por  el delito de invasión de tierras o  edificaciones.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  21  de  julio  de  1998  Norma  Cervantes  Castillejo   presentó  denuncia  por  el  delito  de  invasión  de  tierras  o  edificaciones,  reputándose propietaria y poseedora, junto con sus hermanos, de  un  globo de terreno ubicado en el municipio de Puerto Colombia en la carrera 12  entre  calles  2 a 4, sitio “Costa Azul”, pues al desplazarse hasta el lugar  el  día  18  de  ese  mes,  pudo  constatar  que  estaba  ocupado  por diversas  personas.   

El 1° de octubre de 1998 la Fiscalía Segunda  Local  de  Barranquilla  ordenó  apertura  de  instrucción,  disponiéndose la  vinculación,  mediante  indagatoria,  entre  otros, de Oscar Luis Utria Angulo,  Fabiola  Marina  Devia  Diazgranados,  Dennys de Jesús Troncoso Recuero y Jorge  Luis Berrío Ortega.   

Allegada  abundante  prueba  testimonial  y  documental  de  diversa  índole, una vez clausurada la investigación, el 14 de  diciembre  de  2006  la  Fiscalía  Segunda  Local  de Barranquilla en decisión  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el  16  de  octubre  de  2009  acusó  a  Utria,  Devia  y Troncoso por el delito de  invasión  de  tierras o edificaciones que ameritó su vinculación procesal, al  tiempo   que   respecto   de   Berrío   Ortega,   se  resolvió  precluir  toda  investigación.   

Tramitada la fase del juicio, conforme quedó  visto,  comprendiendo  inusitadamente  a Berrío Ortega sobre quien ya se había  cesado  toda  actuación,  los  sentenciadores  de  primera  y segunda instancia  decidieron absolver a todos los procesados.   

LA DEMANDA  

Previamente  indicar  el  cargo  que postula  contra   la   sentencia  impugnada,  señala  el  actor  los  motivos  que  dice  fundamentan  la viabilidad de la casación en su modalidad discrecional incoada.   

Acusa,  en efecto, quebranto de la garantía  fundamental   al  debido  proceso  citando  a  propósito  jurisprudencia y  legislación  propia  y supranacional atinente a este derecho, bajo el entendido  que  concurre  en  este  caso  por ser las deducciones del fallador “producto    de    una    motivación    sofística,    falsa    o  aparente”.   

A continuación, a espacio, enuncia aquellas  “pruebas  y  hechos” que  asume  demuestran  el derecho de posesión de la quejosa sobre los bienes objeto  de  denuncia y jurisprudencia civil que entiende pertinente, todo lo cual, en su  criterio,  evidencia  que  la  motivación  de  la  sentencia  fue  “sofística,  falsa  o  aparente”, a lo  cual  agrega  tomando  como  referente  doctrina  de  la Sala, los elementos que  estructuran  el  delito  imputado  que  en  este  caso  se encuentran plenamente  establecidos.   

Sobre  esta  base, dice entonces formular un  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  “error de hecho manifiesto al haber  el    fallador    omitido   y   tergiversado”   las  pruebas.   

Alude  entonces  a  las  sentencias  de  los  Juzgados  Quinto  y  Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 19 de febrero y  10  de mayo de 1982, que en extenso cita, toda vez que con base en las mismas se  evidencia  desde esa época la protección del derecho de posesión que sobre el  predio  de  mayor  extensión  se  ordenó  en  favor  de la familia  de la  denunciante.   

A  su  turno,  reproduce  entonces  diversos  contenidos  de las sentencias de primera y segunda instancia en este caso objeto  de  impugnación,  haciendo  notar que no tienen en cuenta la prueba omitida, ni  aluden  a  su  contenido  a  través  del  cual  se  establece que el derecho de  posesión  se  les  había  reconocido  hacía  mucho tiempo y que para 1998 los  hijos  de Graciela Castillejo Orozco, Norma Cecilia, Esperanza Estrella y Adolfo  Nicolás  Cervantes  Castillejo  ya  habían  heredado los derechos que ostentó  durante  muchos  años  su  progenitora,  todo  lo  cual constituye “error  de  hecho  al  pretermitir y tergiversar estas pruebas por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  por  omitir  la  valoración,  el  contenido  del  hecho que evidencia la prueba o no apreciación y valoración en  conjunto de ellas”.   

Explica  entones  que  lo  atacado  son  las  consecuencias  jurídicas  que  se extraen de esa valoración fáctica al omitir  la  prueba,  como  agrega  sucede  con  los testimonios de Luis Eduardo Lopera e  Iván  Villanueva,  el primero quien sirvió en diversas labores y de vigilancia  en  el  lote  objeto  de  invasión desde 1988 hasta 2004 a la familia Cervantes  Castillejo y el segundo a partir de dicha fecha.     

Para el actor, el fallo impugnado ignoró las  sentencias   que  protegieron  el  derecho  de  posesión  y  los  testigos  que  ratificaron  la  misma, pruebas con las cuales habría sido imposible absolver a  los  procesados,  máxime  cuando  el  fallo  recurrido sólo tomó en cuenta la  falsa  tradición como prueba en favor de los incriminados, cuando es apenas uno  de los elementos a considerar.   

De  este  modo,  solicita  se  case el fallo  impugnado y en su lugar se condene a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Insistentemente  en orden a precisar los  supuestos  que una demanda en forma debe reunir para ser adecuada a pretensiones  casacionales   ante  la  Corte,  por  lustros  la  doctrina  jurisprudencial  ha  insistido  en  señalar  que un libelo de casación en la modalidad discrecional  impone  al  actor  exponer  los  fundamentos  en  que sustenta la viabilidad del  recurso  en  dicha  alternativa  excepcional  de  impugnación.  Esto  es,  debe  expresar  en  acápite  del  propio  escrito  en forma sintética pero precisa y  concreta,  a  cuál  de las dos posibilidades legalmente prevenidas se acoge: si  la  impugnación  tiene por fundamento la necesidad de encontrar por parte de la  Sala  un  pronunciamiento  con  miras  al  desarrollo de la jurisprudencia, o si  procura  la  garantía de derechos fundamentales conculcados, manera de fijar el  sentido  y  alcance  de  la  casación  que  liga  la propia sustentación de la  demanda con su aceptación y posterior fallo por parte de la Corte.   

2.  Advertido  el  actor casacional sobre el  hecho  de que al procederse en este caso por el delito de invasión de tierras o  edificaciones  del art.263 del C.P. con una sanción máxima de cinco (5) años,  sólo  era  viable  la  impugnación  extraordinaria en esta modalidad, adujo en  principio  estar  justificado  el  recurso  en el propósito de salvaguardar las  garantías   fundamentales  y  más  concretamente  la  concerniente  al  debido  proceso,  bajo  el  entendido que esta especie es adecuada cuando quiera que las  deducciones   del  fallador  son  “producto  de  una  motivación  sofística, falsa o aparente”, que luego  procura precisar en omisiones y tergiversaciones probatorias.   

3.   En   relación  con  esta  manera  de  argumentar,  la  Corte  ha podido precisar en reiteradas oportunidades (AP 29155  de  2009;  AP  28599  y  AP 26651 de 2007, entre otros), que no es pertinente el  recurso  extraordinario  por  vía  excepcional  como  mecanismo instituido para  preservar  garantías  fundamentales,  aquellas  hipótesis en que para el actor  concurren  eventuales  defectos  de  apreciación  probatoria,  sobre la base de  entender  que  esta  clase  de  reparos no configuran un directo menoscabo a los  derechos  de  defensa  y debido proceso, pues el daño debe ponerse en evidencia  con  la  sola indicación descriptiva del escrito de sustentación, máxime bajo  el  entendido  que  este  es  el  motivo  que excepcionalmente ha justificado la  casación  en  la  destacada  especie  y  no  cuando  el  pretendido  agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las pruebas.   

4.  Afirmar,  como lo hace el libelo, que se  han   conculcado  los  derechos  fundamentales  del  actor,  a  través  de  una  intrincada  propuesta  de  contención  valorativa  no  puede  conducir a que se  acepte   este   enunciado   como   autosuficiente   en  orden  a  justificar  la  discrecionalidad  de  la  Corte  en la admisibilidad de demandas incoadas con un  criterio de excepcionalidad según ocurre en este caso.   

5. Máxime cuando el ataque se sustenta bajo  los  supuestos  de violación indirecta de la ley sustancial, acusando al propio  tiempo  errores  de  hecho  por  omisión y tergiversación probatoria, pero sin  desarrollar  las  hipótesis dentro de los límites que son propios a cada una y  así  entonces  sin  evidenciar  las  implicaciones que los defectos probatorios  tendrían  frente  a  los  derechos que se afirman vulnerados, viéndose de este  modo    todo    reducido    a    un    simple    conflicto    de    apreciación  probatoria.   

Alude como pruebas omitidas las sentencias de  los  Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 19 de febrero  y  10  de  mayo  de  1982, pese a constatarse que los sentenciadores, en las dos  instancias,  hicieron  expresa mención de las mismas, pero para hacer notar que  a  pesar  de  protegerse la posesión de ciertos predios de la ahora quejosa, no  existe  certeza  sobre la identidad de los mismos, con aquellos que se atribuyen  ocupados  a  los  acá  procesados,  pero además, tema este que obvia el actor,  hacen  notar  cómo  los imputados cuentan con escrituras públicas de sus lotes  de  vivienda  desde  hace  más  de  30  años  y  finalmente,  que  cuando  los  querellantes  procuraron  usucapir  el  lote  de  mayor  extensión, el Tribunal  Superior  de Barranquilla, Sala Civil, en sentencia del 2 de junio de 1998 negó  la     prescripción    adquisitiva    por    no    establecerse    “los  linderos de los tres predios a usucapir, tampoco pudo quedar  probada   la   posesión   que   sobre   ellos   supuestamente  ejercitaron  los  actores”,  aspectos  todos valorados para no dar por  demostrado el delito materia de acusación.   

6.  También  se  refirió  el  demandante a  sendos  testimonios  de  Luis Eduardo Lopera e Iván Villanueva, según dijo, el  primero  quien  sirvió en diversas labores y de vigilancia en el lote objeto de  invasión  desde  1988 hasta 2004 a la familia Cervantes Castillejo y el segundo  a  partir  de  dicha  fecha,  como  si pudiera contrastar sus dichos a la demás  prueba    sopesada    para    arribar    a   la   decisión   controvertida   en  casación.     

En realidad, la afirmación según la cual la  sentencia  que  en  primera  y  segunda  instancia monolíticamente proferida en  idéntico  sentido  absolutorio, incurrió en “error de hecho al pretermitir y  tergiversar  estas  pruebas  por  falso  juicio  de existencia por omisión, por  omitir  la  valoración,  el  contenido  del  hecho que evidencia la prueba o no  apreciación  y  valoración en conjunto de ellas”, configura la expresión de  inconformidad  con  el  análisis de copiosos elementos aportados al expediente,  acorde  con  los cuales se hace muy evidente que un asunto relativo al amparo de  la  posesión  y la propiedad de cuantos se han visto involucrados en la disputa  del  predio  “Costa  Azul”  en  el  Municipio de Puerto Colombia, no ha sido  plenamente  clarificado sobre el ámbito de los derechos que corresponden a cada  uno  por  las  autoridades  civiles y de la oficina de Registro correspondiente,  por  lo  cual  resulta fuera del ámbito de control judicial que sea la justicia  penal quien entre a dilucidarlo.   

Así las cosas, la inidoneidad de la demanda  sustento  del  recurso de casación discrecional es evidente y la medida de ello  su inadmisibilidad.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación incoada por  el representante de la demandante Norma Cervantes Castillejo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de origen y cúmplase.   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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