14687jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14687  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 116  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., diez (10) de  julio del dos mil (2000).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por la Procuradora 320 en lo  Judicial  II  Penal  ante  el Tribunal Superior Militar, en el proceso contra el  Sargento    Viceprimero   EDUARDO   DIAZ   HERNANDEZ  y  los  agentes  de  la Policía Nacional  JOHN  JAIRO  QUINTERO  GRANADOS,  LUIS ENRIQUE ESPINOSA COLORADO,  JULIO  ALBERTO  GONZALEZ  CARVAJAL  y NESTOR DANIEL HOYOS COLORADO, convocados   a   consejo   verbal   de  guerra  por  el  delito  de  homicidio.   

          Antecedentes.-   

La cuestión fáctica la declaró el Tribunal  Superior Militar de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el 16 de mayo de 1990 cuando el  SS.  DIAZ  HERNANDEZ  EDUARDO  y  varios  agentes  desarrollaban cuarto turno de  vigilancia  en el sector El Jardín del Barrio Manrique (de Medellín) divisaron  en  la  calle  80  con  cra. 32 a tres jóvenes y cuando pretendían requisarlos  respondieron  con  disparos  de  arma  de  fuego,  ante  lo cual los uniformados  reaccionaron,  dejando  como  resultado  la  muerte  de  los  tres jóvenes y el  decomiso de un revólver y una pistola”.   

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  Noventa  y  Tres  de  Instrucción  Penal  Militar (fl. 60-1), vinculó mediante  indagatoria  al  Sargento  Segundo  EDUARDO  DIAZ  HERNANDEZ  (fl. 84-1) y a los  Agentes  de  la  Policía  Nacional JESUS ANTONIO CASTAÑEDA MORALES (fl. 61-1),  JULIO  JOSE  PEDRAZA CADENA (fl. 63-1), OSCAR HUMBERTO VILLA MONTOYA (fl. 91-1),  JULIO  ALBERTO  GONZALEZ  CARVAJAL  (fl. 94-1), HERNALDO MENA RENTERIA (fl. 98),  JOHN  JAIRO  QUINTERO  GRANADOS  (fl.  145-1), DG. JOSE DE JESUS AGUIRRE LAVERDE  (fl.  186),  LUIS  ENRIQUE  ESPINOSA  COLORADO  (fl.  196),  NESTOR DANIEL HOYOS  COLORADO  (fl.  206), JOSE ALIRIO ALBA TRUJILLO (fl. 211), a quienes definió su  situación  jurídica  absteniéndose  de imponerles medida de aseguramiento, en  tanto  que  decretó  la  cesación  de procedimiento respecto del Agente OSORIO  LEZCANO NORMAN DE JESUS debido a su fallecimiento (fl. 243-1).   

Previa clausura del ciclo instructivo por el  Comandante  del  Departamento  de  Policía  Metropolitana  del Valle de Aburrá  -Juez  de  Primera  Instancia  (fl.  484-2)-,  el  veintinueve de febrero de mil  novecientos  noventa  y seis convocó a responder en consejo verbal de guerra al  Sargento  Segundo  EDUARDO  DIAZ  HERNANDEZ,  y  los Agentes JOHN JAIRO QUINTERO  GRANADOS,  LUIS  ENRIQUE  ESPINOSA  COLORADO,  JULIO  ALBERTO GONZALEZ CARVAJAL,  NESTOR  DANIEL  HOYOS  COLORADO y OSCAR HUMBERTO VILLA MONTOYA, por el delito de  homicidio  cometido  respecto  de  quienes  en vida respondían a los nombres de  Carlos  Mario  Vasquez Betancur, John Jairo Galindo Torres y John Eduar Londoño  Correa.   

Agregó  dicho  pronunciamiento  que “como  quiera  que  se  demostró  que  los  Agentes  CASTAÑEDA MORALES JESUS ANTONIO,  PEDRAZA  CADENA  JULIO JOSE, ALBA TRUJILLO JOSE ALIRIO y AGUIRRE LAVERDE JOSE DE  JESUS,  no  intervinieron  en  los hechos, se les debe cesar todo procedimiento,  conforme  al  artículo  655 del Código Penal Militar; aclarando que al segundo  se  le  termina  la acción por muerte, de conformidad también con el artículo  70  del  Código  Castrense,  al  igual  que a MENA RENTERIA HERNANDO. Lo que se  hará al momento de dictar sentencia” (fls. 485 y ss.).   

Llevado  a  cabo el consejo verbal de guerra  (fls.   596-2),   por  sentencia  proferida  el  veintinueve  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y seis el Juez de Primera Instancia acogió el veredicto de  no  responsabilidad  emitido  por  los  Vocales  del  juicio,  y  en  tal medida  absolvió  a  los  procesados  del  delito imputado en el pliego enjuiciatorio y  cesó  todo  procedimiento  en  favor  de  los Agentes Jesús Antonio Castañeda  Morales,  José  Alirio  Alba  Trujillo  y  José  de Jesús Alirio Laverde, por  considerar,  respecto  de  éstos,  la  ausencia  de  mérito para convocarlos a  responder en consejo verbal del guerra (fl. 600 y ss-2).   

Sometido el fallo al grado jurisdiccional de  consulta,  el  Tribunal  Superior  Militar  lo revocó y en su lugar declaró la  contraevidencia  de  los  veredictos  emitidos  por  los  Vocales, al tiempo que  confirmó  la cesación de procedimiento dispuesta respecto de los Agentes JESUS  ANTONIO  CASTAÑEDA  MORALES,  JOSE  ALIRIO ALBA TRUJILLO, JOSE DE JESUS AGUIRRE  LAVERDE,  JULIO  JOSE  PEDRAZA  CADENA,  HERNALDO MENA RENTERIA y OSCAR HUMBERTO  VILLA MONTOYA (fls. 615 y ss.-2).   

En acatamiento a lo dispuesto por la segunda  instancia,  por  resolución  proferida  el cuatro de febrero de mil novecientos  noventa  y  siete  (fl.  632-2), se convocó a nuevo Consejo Verbal de Guerra, y  luego  de  llevar  a  cabo  el  correspondiente  acto  oral  de  juzgamiento con  intervención  de  vocales (fl. 713-2), por sentencia proferida el diecisiete de  abril   siguiente  puso  fin  a  la  instancia  acogiendo  el  veredicto  de  no  responsabilidad  emitido  unánimemente  por  los  vocales,  y, en consecuencia,  absolvió  a  los  procesados  de  los  cargos  a  ellos  imputados en el pliego  enjuiciatorio   (fls.   720   y  ss.-2),  fallo  este  que,  sometido  al  grado  jurisdiccional   de   consulta,   el   Tribunal   Superior   Militar   confirmó  íntegramente (fls. 731 y ss-2).   

Contra esta sentencia, la Procuradora 320 en  lo   Judicial  II  Penal,  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl.  739-2),  el  cual  fue concedido por el ad quem (fl. 745-2), y,  dentro  del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio  cuya    idoneidad   formal   compete   calificar   a   la   Corte   (fls.   747y  ss-2).        

La demanda.-  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  tres cargos presenta la impugnante al fallo del Tribunal.   

En el primero de ellos denuncia la presencia  de  irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso, considerando al  respecto  como  hecho  cierto  que  algunos de los occisos atacaron con armas de  fuego  a  los  policías  acusados,  y  que éstos respondieron con sus armas de  dotación,  por  que en su concepto “hubo inicialmente legítima defensa en la  reacción  de los policiales que se encontraban cumpliendo su deber legal”, la  cual   no   obstante   desfiguraron   “cuando   indiscriminadamente  siguieron  disparando  a  mansalva  contra los civiles” sin que existiera la necesidad de  ello  dado  que había cesado el ataque de los particulares, “lo que significa  que  no  se  apreciaron  correctamente  las  pruebas  ni  las circunstancias que  rodearon  los  hechos,  para  que  se  le  hubiese  imputado a los sindicados el  homicidio   cometido   en   exceso   de   la   causal   de   justificación  del  hecho”.   

Debido a esto, estima haberse incurrido en un  vicio  que  “alcanza  la categoría de nulidad constitucional y legal (art. 29  C.N.  y  464  numeral  2º  C.P.M.),  por  no  haberse juzgado a los enjuiciados  conforme  al  hecho  cierto,  verdadero e indiscutible que originó la muerte de  los  civiles  (exceso en la utilización de las armas oficiales), situación que  se  omitió  tanto  en el primero y segundo Consejo Verbal de Guerra, por lo que  el proceso terminó con resultados negativos para la justicia”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  anular  lo  actuado  “desde la respectiva resolución de convocatoria a  consejo  verbal  de  guerra,  donde  con  base  al  caudal probatorio se omitió  atribuirle a los procesados el hecho aludido por esta Delegada”.   

En el acápite que la casacionista dedica al  “segundo  cargo”,  sostiene  que  la sentencia del Tribunal “transgrede la  ley  procedimental”  ya  que  “si  no  se  debatió  la legítima defensa en  ninguna  etapa  procesal  ni  hubo  ataque  por  parte  de  los decesados”, al  confeccionarse  los  cuestionarios  incluyendo  que los policiales actuaron a la  defensiva,  “se  incurrió  en  un error protuberante que socava las bases del  juzgamiento  y  vulneran  el  debido  proceso,  siendo  esto  al  parecer lo que  también    motivó    a   los   vocales   para   emitir   los   veredictos   de  exoneración”.   

Con  esta  argumentación  reclama  casar la  sentencia  impugnada  y  que  “se  ordene reponer las irregularidades desde la  respectiva convocatoria a consejo verbal de guerra”.   

El tercero de los cargos lo postula a partir  de  estimar  la casacionista que la sentencia fue proferida en juicio viciado de  nulidad  por  “la  pésima  y mal (sic) redacción de los cuestionarios en que  incurrió  la  primera  instancia en los dos (2) consejos verbales de guerra”,  por  cuanto  en  las  preguntas  formuladas  a  los  Vocales se hizo ver que los  policiales  actuaron  en  legítima  defensa  y  a  la  defensiva, “incluso se  transgredió  el  art.  673  del  P.M (sic), al no consignarse en los mismos las  verdaderas  circunstancias que rodeó (sic) el acontecer fáctico investigado”  con  lo  cual se desconoció que en los procesos ventilados bajo el trámite del  consejo  verbal  de  guerra,  el  veredicto constituye pieza fundamental y “su  defectuosa  redacción”  es  capaz  de  viciar  los  actos  subsiguientes  por  entrañar  violación  a  las  formas  propias  del  juicio, máxime “si tales  cuestionarios  carecen  de  técnica  y  lo  que  es peor es que se incide en la  trivocalía a responder negativamente en favor de los absueltos”.   

Con base en esto pide a la Corte declarar la  nulidad  del  trámite  surtido  en  el  juicio  “para  que  se  proceda  a la  observancia de las normas propias del debido proceso”.   

SE  CONSIDERA:   

No empece que el trámite surtido corresponde  al  consejo  verbal  de guerra con intervención de vocales, el cual se llevó a  cabo  con  anterioridad  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad   de  tal  procedimiento  por la Corte Constitucional, dado que la causal invocada en apoyo  del  recurso  extraordinario  mantiene  idéntica  regulación en los artículos  442-3  del  Código Penal Militar y 220-3 del Código de Procedimiento Penal, en  este  caso  es  de  afirmarse  que  el parámetro de evaluación de la idoneidad  formal  de  la  demanda  está  constituido por las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal,  conforme  ha  sido  sostenido por la jurisprudencia (Cfr.  auto  cas.  sep.  16/92 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel y sent. cas. enero 23/98  M.P. Dr. Gálvez Argote).   

Dejado  en  claro esto, ha de advertirse que  por  incumplir los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la demanda presentada por la Procuradora  320  en  lo  Judicial  II Penal ante el Tribunal Superior Militar, habrá de ser  rechazada  por  la  Corte,  debiéndose,  en  consecuencia, declarar desierto el  recurso interpuesto.   

Si  bien  acierta en identificar los sujetos  procesales  y la sentencia recurrida; y en sintetizar los hechos y la actuación  llevada  a  cabo,  no  acontece  igual  en cuanto hace a la carga de seleccionar  adecuadamente   la   causal  correspondiente  al  tipo  de  error  que  persigue  denunciar,  condiciones en las cuales tampoco se halla en posibilidad de indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya las  censuras.   

Aunque  la casacionista aduce la existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  vulneran el debido proceso, a más de no  hacer  objeto  de  ataque  el  fallo de segundo grado, ni indicar cómo aquellos  repercuten   negativamente  en  el  proferimiento  de  la  sentencia,  como  era  obligatorio  hacerlo, los fundamentos que expone corresponden esencialmente a la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  propios  de  los denominados por la doctrina  vicios in iudicando, todo lo cual torna inadmisible la demanda.   

Ello  es lo que se observa cuando cuestiona  “no  haberse  juzgado  a los enjuiciados conforme al hecho cierto, verdadero e  indiscutible  que  originó  la muerte de los civiles (exceso en la utilización  de  las  armas  oficiales),  situación  que  se  omitió  tanto en el primero y  segundo  consejo verbal de guerra, por lo que el proceso terminó con resultados  negativos  para  la  justicia”, denotando así la inconformidad con los hechos  declarados  en  el juicio y el mérito persuasivo conferido por los juzgadores a  las  pruebas  allegadas durante la actuación, con lo cual deja de acreditar los  pretendidos  vicios  en la constitución del proceso y desvía la argumentación  hacia  un  tipo  de  error  distinto y de inadmisible postulación en esta sede,  pues  los  jurados  de conciencia, en  este caso los vocales, en su momento  no  estaban  obligados  a  motivar  su  veredicción,  y,  en  tal  medida,  sus  decisiones  carecen  de  parámetro  de  comparación a efectos de establecer su  valoración jurídica.   

Y si se llegase a considerar que los cargos  apuntan  a denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad, la  Corte  ha  dicho que cuando se aduce esta causal, corresponde al actor concretar  los  fundamentos  de  la  especie  de  nulidad  que invoca,  las normas que  estime  infringidas  y,  precisar  de  qué manera la irregularidad procesal que  aduce  repercute  definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con  la  expedición  de  la  sentencia impugnada, pues el recurso extraordinario, en  cuanto  a  este  tipo  de error se refiere, no ha sido establecido para poner en  evidencia  cualquier  irregularidad  sin trascendencia alguna dentro del proceso  sino  solo  aquellas  que  inexorablemente conducen a su invalidación, debiendo  asimismo  el  actor  indicar  el  trámite  cuya  reposición se impondría y la  autoridad       a       la      cual      habría      de      remitirse      el  expediente.                 

De  esta  suerte,  si  lo  alegado  es  la  violación  del  debido  proceso, resulta indispensable identificar nítidamente  la  irregularidad  sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito  legalmente  establecido;  y, si de lo que se trata es de denunciar la violación  del  derecho  de  defensa,  en  la demanda se debe especificar la actuación que  lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el juicio.   

En  todo  caso,  cada  uno  de  los  cargos  formulados  debe  contener  una petición acorde con la naturaleza de la nulidad  invocada,  indicando  el  momento  a  partir  del  cual  la  invalidación  debe  decretarse,  y  el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el  proceso.   

La  observancia  de  estos  lineamientos,  ampliamente  desarrollados  por  la  doctrina  de  la  Corte,  se  omite  por la  libelista,  quien  se  limita  a  presentar una particular visión de los hechos  pero  sin  intentar  siquiera  indicar  en qué consistió el atentado al debido  proceso,  incurriendo  en  el  desacierto  de  tener por demostrado precisamente  aquello  que  le correspondía acreditar en la demanda, en ataque que debió ser  postulado  y  desarrollado  de  manera  completa,  dado  el  carácter  rogado y  técnico del instrumento extraordinario a que se acude.   

Bajo   esta  hipótesis  de  censura,  la  solicitud  de  anulación  de  lo actuado en el proceso a partir inclusive de la  resolución  de  convocatoria  a  Consejo  Verbal  de Guerra, por considerar que  allí  “se  omitió  atribuirle  a  los  procesados  el hecho aludido por esta  Delegada”,  no  corresponde  a  una  denuncia  de  vicio  concreto, sino a una  manifestación  de inconformidad solo porque no se le dio la razón.     

    

Con  el mismo parámetro, el desarrollo que  se  da  al  segundo cargo, igual presenta notorias deficiencias, pues además de  no  lograr  patentizar  cuál  en  concreto  fue el error de actividad en que se  incurrió  al  elaborar  los  cuestionarios  sometidos  a  consideración de los  vocales,  ni  cómo esto dio lugar al desconocimiento de las bases fundamentales  de  la  instrucción o el juzgamiento, patentiza la pretensión por que la Corte  se  adentre  en  el  campo  de  la  contraevidencia,  siendo  esta  cuestión de  privativa   definición  en  las  instancias,  sin  que  resulte  conducente  su  invocación  en casación, dado que es al juez de derecho, y solo por una vez, a  quien  el  ordenamiento  procesal autoriza introducir esta clase de correctivos,  conforme  la  regulación  aplicable  al  caso,  la  cual mantuvo vigencia hasta  cuando  se  dispuso  su  separación  del  ordenamiento  jurídico  por la Corte  Constitucional en sentencia C-145/98.   

A  esta  conclusión  se  arriba luego de  observar  la  conjetura  expuesta  en  el  sentido  de  que “al redactarse los  cuestionarios  manifestando  que  los  policiales  actuaron en legítima defensa  (f.668  al  682)  y  a  la  defensiva (fl. 683 al 697), se incurrió en un error  protuberante  que socava las bases del juzgamiento y vulneran el debido proceso,  siendo esto al parecer lo  que   también   motivó   a   los   vocales   para  emitir  los  veredictos  de  exoneración” (se destaca).   

Y siguiendo con la misma tónica de ausencia  de  claridad  y  precisión en la postulación de los reproches, en el capítulo  que  dedica  al  “tercer  cargo”,  la  demandante  abandona toda objetividad  consustancial  al  instrumento  de  impugnación  a  que  acude, para introducir  apreciaciones  personales  sobre  lo  que en su concepto constituye “pésima y  mal  (sic)  redacción de los cuestionarios” sometidos a consideración de los  vocales  que  intervinieron  en  el  trámite del consejo verbal de guerra, o la  relacionada  con haberse favorecido a los procesados “al no consignarse en los  mismos  las  verdaderas  circunstancias  que  rodeó (sic) el acontecer fáctico  investigado”,  lo  que a más de desconocer que los cuestionarios no son actos  de  formulación  de  cargos,  comporta  reiteración  de  lo  expuesto  en  los  capítulos   anteriores,   y   constituye   solos   enunciados   generales   sin  demostración,  enervando  así  toda  posibilidad de admitir a estudio de fondo  las censuras propuestas.   

Entonces,   como   la  demanda  patentiza  insalvables   deficiencias   de  orden  técnico,   y  la  Corte  no  puede  corregirla  para ajustarla a los presupuestos legales que la hagan admisible por  prohibirlo  el  principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario,  no  cabe  más  alternativa  que disponer su rechazo y tener en consecuencia que  declarar  desierto  el  recurso en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo  226  del  Código  de  Procedimiento Penal, según se fue advertido ab initio de  estas consideraciones.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación presentada por la Procuradora 320 en lo Judicial II Penal  ante  el Tribunal Superior Militar en el proceso que se sigue contra el Sargento  Viceprimero   EDUARDO  DIAZ  HERNANDEZ  y  los  agentes de la Policía Nacional  JOHN  JAIRO  QUINTERO  GRANADOS,  LUIS  ENRIQUE ESPINOSA COLORADO, JULIO ALBERTO  GONZALEZ  CARVAJAL  y  NESTOR  DANIEL HOYOS COLORADO,  por   lo   anotado   en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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