Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 213
Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil.
ASUNTO
Desatar el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el de Santiago de Cali para conocer del recurso de apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira contra ALFREDO DE JESUS OROZCO ALZATE .
ANTECEDENTES
1.- ALFREDO DE JESUS OROZCO ALZATE fue condenado el 25 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira a la pena principal de dos años de prisión como responsable del delito de homicidio culposo.
2.- El defensor del procesado interpone apelación contra la sentencia, recurso concedido por el juzgado de instancia ante la Sala Penal del Tribunal de Cali.
3.- El 13 de enero de la presente anualidad, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de desatar el recurso de alzada interpuesto y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Buga, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° 619 de 1999, que asignó competencia para el conocimiento de los procesos adelantados en el Circuito Judicial de Palmira, al referido Distrito Judicial.
3.- En decisión de marzo nueve de los corrientes la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, se declaró incompetente para conocer de la segunda instancia de la aludida sentencia condenatoria, y devolvió las diligencias al Tribunal de origen, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de no ser aceptados sus planteamientos.
Adujo que el Acuerdo 619 de 1999 sustituyó los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87 organizando la nueva división territorial para los Distritos Judiciales de Cali y Buga. Concluyó que, el Acuerdo 87 se encuentra vigente y en el artículo 5º, dispone que los despachos judiciales continuaran conociendo hasta la terminación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo, cuando entró a regir la citada normatividad.
Infiere que le corresponde al Tribunal Superior de Cali la terminación de los procesos que se encontraban a su cargo para el 13 de enero del corriente año, fecha en la cual empezó la vigencia del Acuerdo 619 de 1999.
4.- El 22 de mayo de los cursantes, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. Fundamentó tal determinación en el criterio sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, según el cual las normas del Acuerdo 87 de 1996 fueron sustituidas por el Acuerdo 619 de 1999, que adscribió al Distrito Judicial de Buga, el Circuito de Palmira (Valle).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente la Corte para dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Buga y Santiago de Cali, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
El punto a debatir se circunscribe a determinar cual de los dos Tribunales debe conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Palmira contra ALFREDO DE JESUS OROZCO ALZATE, ante la entrada en vigencia del Acuerdo 619 de 1999 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al de Buga.
Pues bien, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el numeral 1º del artículo 257 de la Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales, y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
A su turno en desarrollo de dicha disposición constitucional el numeral 6º del artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuyó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente, variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre éstos.
Es así como en ejercicio de esa facultad se expidió el Acuerdo 619 de 1999, a través del cual el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali, e incorporado al de Buga, modificando la distribución territorial para fines judiciales, fijada a través del Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, acto administrativo que fue sustituido por el citado Acuerdo 619.
El acuerdo 87 de 1996, en el artículo 5º, introdujo un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al señalar que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la culminación de la actuación procesal. Esta disposición por supuesto, conserva su vigencia, pero circunscrita a los términos del acuerdo, sin que sea apropiado pretender que se siga aplicando sin límite de tiempo como lo propone el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, máxime cuando el Acuerdo 619 en forma concreta señaló que entraba a regir a partir del 13 de enero del presente año, sin que se hubiese dispuesto ninguna condición.
Este criterio ya había sido expuesto por la Sala indicando:
“Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5° fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
“Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte –y se reitera- es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo”.1
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 619 del Consejo Superior de la Judicatura , el cual entró en vigencia el 13 de enero del presente año y en atención al principio general que las disposiciones sobre competencia son de inmediato cumplimiento, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira corresponde al Tribunal Superior de Buga y por tanto, la colisión de competencias propuesta se dirimirá atribuyendo el conocimiento del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto en segunda instancia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia a su homólogo del Distrito Judicial de Cali. Por la Secretaría de la Sala se informará al procesado la determinación adoptada.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Colisión de Competencias 17517
Proyecto Noviembre 23 de 2000
Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas.
1 Corte Suprema de Justicia.
Auto 12 de mayo de 2000.
MP. Dr, CARLOS MEJIA ESCOBAR